Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033 2022 00031 01 DR CHAVARO SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Manuel Alfonso Zamudio Mora

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° Clase: Demandante: Demandados: 110013103033202200031 01 VERBAL - RCE LUZ DALIS BEDOYA RODAS y otros.

HDL LOGÍSTICA S.A.S. Sentencia discutida y aprobada en sesión n.o 19 de veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) El Tribunal emite sentencia escrita, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con motivo de la apelación que la parte demandante interpuso contra el fallo que el 24 de octubre de 2024 profirió el Juzgado 33 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda: Luz Dalis Bedoya Rodas, Manuela Jaramillo Bedoya y Diego Alejando Jaramillo Bedoya, promovieron demanda contra la sociedad HDL Logística S.A.S., para que se declare que en su calidad de propietaria de la motocicleta de placas QCL10E, es civilmente responsable de los daños causados a los demandantes como producto del accidente de tránsito ocurrido el 8 de marzo de 2020, que le produjo la muerte a Diego de Jesús Jaramillo Zapata.

En consecuencia, pidieron que se la condene a pagarles: (i) la suma de $216.000.000, por concepto de daños morales, (ii) “todos los perjuicios a que haya lugar” y (iii) costas y agencias en derecho.1 Para sustentar su reclamo, expusieron que, en aquella fecha, a la altura de a la altura de la calle 1, carrera 1, Km 0+500 metros, sector 1 02EscritodeDemanda.pdf Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103033202200031 01 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- troncal del Caribe, del corregimiento de Palomino en el municipio de Dibulla, a las 16:40 horas el señor Khalid Namoussi se desplazaba “a alta velocidad” en la motocicleta de placas QCL10E y “al invadir el carril contrario,” atropelló al peatón Diego de Jesús Jaramillo Zapata, compañero permanente y padre de los actores.

Manifestaron que como consecuencia de las lesiones padecidas por la víctima, falleció el 23 de mayo siguiente en la Clínica Erasmo Ltda. Consideraron que el actuar negligente de Khalid Namoussi ocasionó las lesiones y el fallecimiento de Diego de Jesús Jaramillo Zapata. Agregaron que, a causa de esos hechos, cursa la investigación por el delito de homicidio culposo, en la Fiscalía 01 Local de Dibulla, La Guajira, bajo el radicado n.° 440016099082202000323, la cual se encuentra en etapa de indagación. 2.

El trámite: El auto admisorio de 25 de abril de 2022 se notificó en forma personal a la convocada.2 3. La contestación: HDL Logística S.A.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló los siguientes medios de defensa: 3.1. El primero, denominado “falta de legitimación en la causa por activa,” se soportó en que la señora Luz Dalis Bedoya Rodas, alegó su calidad de compañera permanente de la víctima y aportó una declaración extrajuicio en tal sentido, sin embargo, de conformidad con el artículo 4° de la Ley 54 de 1990, tal condición de acredita a través de (i) escritura pública, (ii) acta de conciliación, o (iii) sentencia judicial. 3.2.

La segunda excepción, llamada “HDL Logística S.A.S. no tenía el poder intelectual, ni control, ni administración, ni guarda sobre el vehículo automotor de placas QCL10E desde el 27 de enero de 2020,” se sustentó en que a través de contrato de compraventa suscrito en esa calenda, la demandada transfirió la propiedad del rodante a Cindy Paola Rueda.

Al respecto mencionó que el traspaso legal del rodante se hizo con posterioridad a esa fecha porque la compradora debía obtener la revisión técnico mecánica, la cual fue expedida hasta el 19 de marzo de 2021. 3.3. El tercer medio de defensa, denominado “el hecho exclusivo y determinante de un tercero,” se soportó en que la sociedad convocada no 2 33AutoPoneenConocimiento.pdf Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103033202200031 01 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- tuvo injerencia alguna en el accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Jaramillo Zapata, pues, tal como se refirió en el escrito inicial, la motocicleta era conducida por el señor Khalid Namoussi, quien no es trabajador, representante ni dependiente de la enjuiciada.

Agregaron que los demandantes no arrimaron ningún medio de prueba que acredite las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaeció el accidente de tránsito cuestionado. 3.4. El último medio de defensa fue que se decrete cualquier excepción probada al interior del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso.3 4.

La sentencia de primera instancia: El juez a quo negó las pretensiones del extremo demandante. Para llegar a la anterior determinación, sostuvo que, con la historia clínica y el certificado de defunción allegado al plenario, quedó demostrado el hecho dañoso, consistente en el deceso del señor Diego de Jesús Jaramillo Zapata, no así la culpa y el nexo causal.

Pues, estudiado el material probatorio arrimado al plenario, concluyó que no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el siniestro, toda vez que “se echa de menos el informe de policía de tránsito que hubiese podido establecer la identificación de las partes involucradas en el accidente, la hipótesis y las condiciones de la vía, pues únicamente se allegó un registro fílmico, (…) que da cuenta de la ocurrencia de un accidente sin que se pueda establecer que corresponde al aquí debatido (…).” Adujo que el extremo actor se limitó a endilgar la responsabilidad a la sociedad propietaria de la motocicleta, sin embargo, no probó su dicho, en desatención de la carga impuesta en el artículo 167 del Código General del Proceso.

Reprochó que la parte actora no hubiera aportado un dictamen pericial que diera cuenta de la responsabilidad del conductor de la motocicleta y refirió que la epicrisis no evidencia que el vehículo que se advierte en el registro fílmico fuera el que le ocasionó las lesiones a la víctima. Consideró además que, la prosperidad de las pretensiones de la demanda “deben ir acompañadas de una actividad probatoria necesaria que permita llenar de convencimiento al juzgador de sus dichos, puesto que resultaría inane únicamente proponer una serie de alegaciones sin probanza alguna que permita evidenciar el surgimiento de un derecho a 3 19Contestación.pdf Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103033202200031 01 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- favor de quien lo reclama.” Concluyó que ante la “orfandad probatoria” no había lugar a estudiar los demás presupuestos de la acción.4 5.

El recurso de apelación: El extremo demandante, interpuso recurso de apelación y formuló los siguientes reparos concretos: El juez a quo valoró indebidamente los medios probatorios allegados al plenario, pues de ellos se extrae la configuración de los elementos constitutivos de la responsabilidad alegada. En ese sentido, refirieron que se acreditaron: (i) las circunstancias en las que acaeció el accidente de tránsito (ii) que el vehículo involucrado es el identificado con las placas QCL10E, de propiedad de la demandada y (iv) “que un ciudadano de nacionalidad extranjera va por su vía, invade el carril y atropella al señor Diego de Jesús Jaramillo Zapata, ocasionándole lesiones de gravedad que conllevan a su fallecimiento.” En el presente asunto no hay prejudicialidad, en esa medida, no era menester aguardar a las resultas de la investigación penal previo a iniciar el juicio de responsabilidad civil.

Además, si bien en el registro fílmico allegado al expediente no se advierten las placas de la motocicleta ni que la víctima corresponde al señor Jaramillo Zapata, lo cierto es que si consta la fecha y hora en la que fue grabado y que “la persona causante del daño invadió el carril y atropelló a la hoy víctima.”5 CONSIDERACIONES Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, la actuación se desarrolló con normalidad y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello conlleva a la presente decisión, en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del C.G.P. y la jurisprudencia (CSJ.

STC.2061/2017 de 30 agosto). Sobre la legitimación en la causa, es bien sabido que, “(…) para que el juez estime la demanda, no basta que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere la identidad de la persona del actor con la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa), y 4 70ÚltimaPartePROCESO2022-00031-20241024_123316 5 006Sustentación.pdf Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103033202200031 01 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva).”6 Sobre el mismo tópico, ha precisado la jurisprudencia: “(…) la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva).

(Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)” (G.J. CXXXVIII, 364/65), por lo cual, “el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales, al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular.”7 Aclarado el concepto de legitimación en la causa, se advierte que, si se descarta su presencia en el proceso, sea por activa o por pasiva, no se podrá acceder a las pretensiones de la demanda, al constituir un presupuesto de mérito de la sentencia. Así las cosas, es del caso determinar si, tal como lo alegó la convocada, por haberse desprendido de la guarda material de la motocicleta identificada con placas QCL10E, involucrada en el accidente de tránsito materia de debate, se ve exonerada de, eventualmente, responder por los perjuicios reclamados en la demanda.

Sobre este punto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que: “( ) será entonces responsable la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder, de donde se desprende que, en términos de principio y para llevar a la práctica el régimen de responsabilidad del que se viene hablando, tienen esa condición: (i) El propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que “ ( )la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener ( )”, agregándose a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la guarda de actividad, puede desvanecerla el propietario si demuestra que “transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, (.. ) o 6 CHIOVENDA, Giusepe.

"Instituciones de Derecho Procesal Civil", Volumen I, Conceptos fundamentales, la doctrina de las acciones, Cárdenas Editor y Distribuidor, Primera Edición. México D.F. 1989. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012). Ref.: Exp. Nº 11001-31-03-035-2006-00403-01.

MP. Ruth Marina Díaz Rueda. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103033202200031 01 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada ” (G.J., t. CXLII, pág. 188). (ii) Por ende, son también responsables los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás, cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticrética, acreedores pignoraticios en el supuesto de prenda manual, usufructuarios y los llamados tenedores desinteresados (mandatarios y depositarios);

(iii) Y, en fin, se predica que son ‘guardianes’ los detentadores ilegítimos y viciosos, usurpadores en general que sin consideración a la ilicitud de los antecedentes que a eso llevaron, asumen de hecho un poder autónomo de control, dirección y gobierno que, inhibiendo obviamente el ejercicio del que pertenece a los legítimos titulares, a la vez constituye factor de imputación que resultaría chocante e injusto hacer de lado (SC 196-1992 de 4 de junio de 1992, rad. 3382, G.J. CCXVI, págs. 505 y 506.

En el mismo sentido, SC del 17 de mayo de 2011, rad. 2005-00345-0; SC de abril 4 de 2013, rad. 2002-09414-01).”8 De la jurisprudencia en cita, se sigue que, de la calidad de propietaria inscrita del automotor que ostentaba la demandada para la fecha en que acaeció el siniestro, se deriva una presunción de guardián sobre la motocicleta, la cual puede ser derruida.

Al respecto, no puede perderse de vista que obra en el expediente: a) Contrato de compraventa del automotor involucrado en el accidente de tránsito acaecido el 8 de marzo de 2020, suscrito entre HDL Logística S.A.S. en calidad de vendedora y Joseph Adrián Castro Lenis, en representación de la compradora Cindy Paola Rueda, según adujo la metada sociedad, calendado 27 de enero de 2020.

Convenio en el que se pactó: (i) como precio la suma de $38.000.000,(ii) que “la entrega material la hace el vendedor al comprador y éste último manifiesta recibirlo a entera satisfacción” y (iii) que “el comprador declara que “a partir del momento de la entrega del vehículo se hace único responsable por los daños y/o perjuicios económicos que se puede causar a personas y/o bienes de propiedad de terceros con el vehículo objeto de esta compraventa, exonerando totalmente al vendedor de cualquier responsabilidad.”9 b) Factura de venta No. 11778 a nombre de Cindy Paola Rueda de fecha 27 de febrero de 2020, por concepto de “venta de moto Suzuki modelo 2014 placa QCL10E ”10 8 SC 4966-2019 9 Fls. 20 y 21 Archivo: 20Poder&AnexosContestaciónDemanda.pdf 10 Fl. 32 Archivo: 20Poder&AnexosContestaciónDemanda.pdf Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103033202200031 01 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- c) Comprobante de consignación de 27 de enero de 2020 por valor de $38.000.000 en favor de HDL Logística S.A.S.11 d) Conversaciones de WhatsApp entre el representante de la sociedad HDL Logística S.A.S. y la parte compradora del rodante, las cuales fueron aportadas por la parte demandante con el escrito mediante el cual descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la demandada.12 e) Licencia de Tránsito No. 10023589146 en la que aparece inscrita como propietaria Cindy Paola Rueda.13 f) Certificado de libertad y tradición de la motocicleta de placas QCL10E, expedido el 28 de julio de 2022, en el que consta como propietaria inscrita Cindy Paola Rueda desde el 5 de agosto de 2021.14 11 Fl. 33 Archivo: 20Poder&AnexosContestaciónDemanda.pdf 12 30ContestaciónExcepciones.pdf 13 Fl. 22 Archivo: 20Poder&AnexosContestaciónDemanda.pdf 14 26CertificadoTradiciónyLibertad.pdf Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103033202200031 01 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- Aunado a lo anterior, obsérvese que, de las mencionadas conversaciones, se extrae que los contratantes iniciaron las tratativas desde el 24 de enero de 2020, las cuales concluyeron en la suscripción del negocio jurídico de compraventa el 27 de enero siguiente y que la sociedad convocada le informó a la compradora el número de cuenta bancaria en la que a la postre se realizó el pago del precio: De igual forma, el 1 de febrero de 2020, luego de la suscripción del aludido contrato, la parte compradora le puso de presente a la vendedora que advirtió un desperfecto en el automotor, circunstancia de la que se sigue que, para esa calenda, la convocada ya había perdido la guarda de la motocicleta de placas QCL10E.

Así: Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103033202200031 01 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- Incluso con posterioridad a la ocurrencia del siniestro, los contratantes intercambiaron mensajes sobre lo documentos requeridos para llevar a cabo el traspaso del rodante: Además, obsérvese que al cuestionársele al representante legal de la empresa enjuiciada sobre el negocio jurídico de compraventa del vehículo de placas QCL10E depuso “fue vendida el 27 de enero de 2020 (…) ahí en ese momento entregué la motocicleta y desde ese momento no supe más de su paradero, (…) yo perdí la tenencia (…).” Añadió que tenía conocimiento de la obligación de realizar el traspaso legal del rodante, sin embargo “la revisión técnico mecánica y el SOAT estaban vencidos y el comprador se comprometió a pagarlos” y “ahí si proceder al traspaso.” Pruebas con las cuales queda claro que, con anterioridad a la ocurrencia del accidente de tránsito debatido, esto es, desde el 27 de enero de 2020, la sociedad HDL Logística S.A.S. había perdido la guarda de la motocicleta involucrada en el siniestro.

Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103033202200031 01 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- Así las cosas, como en tratándose de responsabilidad civil por actividades peligrosas, como es la conducción de vehículos, la legitimación en la causa por pasiva le asiste a quien al momento de la ocurrencia del hecho dañoso ostenta la calidad de guardián del bien, resulta incontestable que la sociedad HDL Logística S.A.S. se desprendió de la guarda de la motocicleta de placas QCL10E antes de la fecha en que acaeció el accidente de tránsito debatido y en esa medida, carece de legitimación en la causa por pasiva para responder por los perjuicios reclamados en la demanda.

Toda vez que en el presente asunto se persigue la responsabilidad de la sociedad HDL Logística S.A.S., como consecuencia del siniestro en el que resultó lesionado el peatón Diego de Jesús Jaramillo Zapata, es menester verificar si el posterior deceso de este, fue ocasionado por la actividad peligrosa desplegada por la motocicleta de placas QCL10E, y en ese sentido, la acción podría dirigirse contra el conductor del vehículo, por ser quien tenía a su cargo la dirección de la actividad peligrosa al momento del atropellamiento, pues a voces del artículo 2341 del Código Civil, la responsabilidad civil radica, en “el que ha cometido un delito o culpa.” Sin embargo, el ejercicio de una actividad peligrosa, también gravita en la órbita del guardián de la actividad, “quien debía custodiarla, principalmente para evitar que lesionara a otros, y, por tanto, a él también puede imputársele jurídicamente aquel daño.”15 Empero, en el caso de autos, la acción de responsabilidad se dirigió contra la sociedad HDL Logística S.A.S., quien, se itera, había perdido la calidad de guardiana de la motocicleta de placas QCL10E, con anterioridad al siniestro.

De lo anterior, se concluye que a la convocada no le asiste legitimación en la causa por pasiva y en esa medida, se confirmará la determinación recurrida, pero por los argumentos aquí expuestos. No habrá lugar a imponer condena en costas, comoquiera que a la parte demandante se le concedió amparo de pobreza. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de 24 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 33 Civil del Circuito de esta ciudad, acorde con las razones que anteceden. 15 SC 4966-2019 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103033202200031 01 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- Segundo. Sin condena en costas de esta instancia a la parte recurrente por habérsele concedido amparo de pobreza.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE, Los Magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA (firma electrónica) OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 58643f79bb5ba9b38eff7c10e2a40b59aeb3ad27b81be30a755fc9eb57 651d3b Documento generado en 06/06/2025 02:57:59 PM Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103033202200031 01 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica