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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: A. 2019 00103 01 EXCEP PREVIA PRESCRIPCIÓN - REVOCA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 001 2019 00103 01 Manuel Orlando Ospina Nieto vs. Marco Tulio Hernández Ospina Bogotá D. C., cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Auto Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto proferido el 12 de noviembre de 2026 en audiencia pública virtual del artículo 77 del CPT y de la SS, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá Cundinamarca, mediante el cual resolvió la excepción previa de prescripción en el proceso de la referencia. Antecedentes 1.- Demanda.

Manuel Orlando Ospina Nieto, presenta demanda contra Marco Tulio Hernández Ospina, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre las partes, desde el 10 de junio de 2011 al 27 de junio de 2018 el cual terminó por decisión unilateral del empleador y sin justa causa; en consecuencia, solicita el pago del auxilio de las cesantías sus intereses, la sanción por su no consignación y por el impago de los intereses; prima de servicios, dotaciones, vacaciones, indemnizaciones de los art. 64 y 65 del CST, pensión, trabajo suplementario, lo ultra y extra petita y costas. 2.- Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, en el término de traslado, el accionado mediante apoderado contestó la demanda con oposición a las pretensiones, toda vez que no corresponden a la realidad, ya que entre las partes no existió ninguna relación laboral, en especial al dar contestación al hecho número 1 Expediente No. 25899 31 05 001 2019 00103 01 1 señaló “No es cierto, conforme lo afirma mi poderdante Marco Tulio Hernández Ospina, él nunca contrató al señor Manuel Orlando Ospina Nieto, para trabajar, de manera tal que es un hecho que no se acepta… entre el hoy accionante Manuel Orlando Ospina Nieto y mi poderdante Marco Tulio Hernández Ospina, hicieron una especie de sociedad de hecho, para lo cual Marco Tulio Hernández Ospina, aportó un vehículo carrotanque y el señor Manuel Orlando Ospina manejaba el vehículo, ese fue el acuerdo que hicieron…”; y propuso la excepción previa de prescripción. Argumenta que la proposición de la excepción no constituye prueba de que se acepte la existencia del contrato de trabajo, pero la fecha en que las obligaciones laborales aducidas se hicieron exigibles fue el 27 de julio de 2018, y teniendo en cuenta la suspensión de términos de prescripción y caducidad por la época de la pandemia, el demandante contaba hasta el 13 de octubre de 2021 para presentar la demanda, como quiera que no existe reclamación simple del actor.

De otra parte, el demandado no fue notificado dentro del término de ley, por lo tanto, operó el fenómeno de la prescripción; lo anterior conforme lo establecen los art. 488 y 489 del CST, 151 del CPTSS y 94 del CGP. 3.- Mediante auto de 9 de octubre de 2025 el juzgado tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 ib. 4.- Decisión de primer grado.

En la mencionada audiencia del artículo 77 del CPTSS, celebrada el 12 de noviembre de 2025, luego de declarar fallida la conciliación, el juez de primera instancia procedió a resolver la excepción previa de prescripción, resolviendo declararla probada y dar por terminado el proceso ordenando su archivo. Motivo lo decidido en que: “Sabido es que en ese momento se había iniciado la ejecución, basado en un título Ejecutivo que fue invalidado en virtud de esa providencia y por eso es que nos encontramos el día de hoy dentro de este proceso, porque reactivamos lo concerniente dentro del proceso ordinario, proceso ordinario que se presentó el 14 de marzo del año 2019 y que efectivamente no fue notificada la parte demandada dentro de ese proceso, sino con conformidad con la orden que nos dio el Honorable Tribunal de notificar mediante conducta concluyente al acá demandado.

Lo que se hizo mediante el mediante auto del 4 de septiembre del año 2025, donde se resolvió obedecer y cumplir lo dispuesto por el Honorable Tribunal en relación con lo antes mencionado, y allí se dijo que debía tenerse por notificado por conducta concluyente al demandado Marco Tulio Hernández Ospina y asimismo fue a partir de ese momento donde se ordenó correr traslado.

Quiere esto decir que, dentro de este proceso, la demanda se presenta el 14 de marzo del 2 Expediente No. 25899 31 05 001 2019 00103 01 año 2019, pero viene únicamente a notificarse en el año 2025, es decir, 6 años después. Debe decirse también acá que no hay duda de que lo que se predica acá es básicamente la declaratoria de un contrato de trabajo que va desde la vigencia del 10 de junio del año 2011 hasta el 27 de junio del año 2018, es decir, a partir del 27 de junio del año 2018 era que debería contarse el fenómeno jurídico de la prescripción. Quiere esto decir que, los 3 años se vencían en el año 2021.

Si bien la parte demandada, presentó la demanda el 14 de marzo del año 2019, lo cierto es que esta interrupción de la prescripción debe entenderse y observarse en los términos del artículo 94 del CGP… Claro, es que en materia laboral los derechos prescriben de conformidad con los artículos 488 y 151, y acá es claro que basta ver la fecha en que se presentó la demanda para darse por entendido que ese término de interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda respecto del paso del tiempo y la fecha en que el demandado se notifica por conducta concluyente, de conformidad con el orden del Tribunal nos lleva entonces, necesariamente, a concluir que efectivamente ha transcurrido el tiempo y la interrupción con la presentación de la demanda sería durante 1 año y efectivamente se está notificando o se notificó por conducta concluyente de este proceso, al demandado hasta el año 2025.

Lo que nos lleva necesariamente a concluir que efectivamente la excepción previa de la prescripción está llamada a prosperar…” 5.- Recurso de apelación parte demandante: Inconforme con la decisión el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación que sustentó de la siguiente manera: “Lo que pasa es que si bien es cierto el proceso ordinario comenzó desde el 2019, no menos es cierto que la parte inicial que presentó la demanda sí hizo la notificación, lo mismo la parte que yo represento y que anteriormente era por la abogada Flor Alba Mateos Bolaños.

En consecuencia, yo pienso que no es procedente dar por terminado el proceso, y solicito se envíe al superior para lo pertinente ” 6.- Alegatos de conclusión. En el término de traslado ambas partes presentaron alegaciones de segunda instancia; así: 6.1. Demandante, el apoderado del gestor a pesar de que presenta un escrito denominado recurso de apelación, debe entenderse que se refiere a alegatos de conclusión, como quiera que el medio de impugnación se presentó y se sustentó en oralidad, luego esta Sala debe atenerse a los puntos específicos enrostrados en la alzada, y no más; de todas formas, en su escrito insiste en que se debe revocar el auto apelado. 3 Expediente No. 25899 31 05 001 2019 00103 01 Por otro lado, el profesional del derecho manifiesta que se debe anular la audiencia del art. 77 del CPTSS, como quiera que no se enteró a tiempo de la mismas, sin embargo, es claro que sí asistió, se pronunció respecto de la excepción, y presentó recurso de apelación, y como formalmente no se solicita algún tipo de nulidad, la Sala puede adoptar la decisión que en derecho corresponde; es más, debido a lo confuso que resulta, realmente no se sabe a qué se hace alusión cuando se presentan dichos argumentos.

Sumado a ello, en todo caso, cuando asistió a la audiencia del art. 77 del CPTSS, no presentó incidente de nulidad, siendo que esta no es la oportunidad para enrostrar alguna inconformidad de la forma en como lo señala en su escrito presentado en la segunda instancia. 6.2. Demandado, solicita se confirme el auto apelado. 7.- Cuestión preliminar.

El auto recurrido es susceptible del recurso de apelación por encontrarse enlistado en el numeral 3º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. Consideraciones Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el problema jurídico que abordará la Sala se concreta a determinar si acertó o no la juzgadora de instancia al declarar probada la excepción de prescripción y dar por terminado el proceso en la primera instancia. A propósito de la excepción de prescripción, la jurisprudencia de nuestro máximo organismo en materia laboral de manera pacífica enseña que la única posibilidad para declarar probada esa exceptiva en esta fase inicial, es que no se encuentre en debate el momento de la causación o de la exigibilidad del derecho, e igualmente que no haya controversia sobre su existencia. (CSJ SL15832-2014, SL8675-2017 STL6420-2018,SL1245-2019 y STL5851-2019). 4 Expediente No. 25899 31 05 001 2019 00103 01 De acuerdo con lo anterior, emerge con claridad que, estando de por medio el debate acerca de la existencia del contrato de trabajo entre las partes, sus extremos temporales, la remuneración, entre otros aspectos, mal puede declararse el fenómeno prescriptivo, sin que previamente se establezca si se configuró o no el contrato de trabajo y sus derivados, lo que en últimas habilitaría el reconocimiento de las pretensiones de la demanda.

Entonces, no hay lugar a declararse prescrito algo que no ha nacido a la vida jurídica, y por ende no es procedente dar por terminado el proceso. Conforme con lo dicho, se revocará el auto apelado, en el entendido de que el estudio de la excepción de prescripción se debe diferir al momento de emitir la sentencia que ponga fin a la instancia. Sin costas en esta instancia dada la prosperidad del recurso.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, Resuelve: Primero: Revocar el auto apelado, en el entendido de que el estudio de la excepción de prescripción se debe diferir al momento de emitir la sentencia que ponga fin a la instancia, de acuerdo con lo motivado. Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos.

Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada 5 Expediente No. 25899 31 05 001 2019 00103 01 JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 6