Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 032 2025 00307 01 DR ACOSTA CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero del dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTES DEMANDADOS CLASE DE PROCESO MÓNICA SALAZAR MURCIA Y OTROS HONORATO ROCHA RICO Y OTRO EJECUTIVO-GARANTÍA REAL ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por los demandantes contra lo dispuesto por el juez 32 Civil del Circuito el 11 de agosto del 2025 negó el mandamiento de pago de COP 300 000 000.

Ello, porque la copia traída del interrogatorio de parte extraprocesal no es posible «estructurar un título ejecutivo» (005_005AutoNiegaMandamiento\01CuadernoPrimeraInstancia). Para los recurrentes, los convocados fueron notificados del trámite practicado ante la jueza 50 Civil del Circuito (rad. 2023-00452). En auto del 7 de junio del 2024, la juzgadora tuvo las preguntas n° 2, 3, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 como «admisibles y asertivas»; por tanto, se les debe tener como confesos.

CONSIDERACIONES Para que una obligación pueda ser ejecutada en la jurisdicción, es indispensable que el papel que se le presente al juzgador sea claro, expreso y actualmente exigible (art. 422 del C.G.P.). El primero, hace alusión que «[s]ea inteligible, inequívoco, sin confusión en el contenido y alcance obligacional»; el segundo, significa que el débito debe ser «explícito, no implícita ni presunta (…) se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente»; el último, que sea «pura y simple o de condición cumplida…»1. 1 STC3298-2019.

Código Único de Radicación: 11001310303220250030701 Radicación Interna 6741 Por su utilidad, el despacho trascribe los interrogantes plasmados en la diligencia (hojas 6 a 7 archivo digital 004_004Anexos): Al margen del calificativo que hizo la funcionaria en su momento, a decir verdad, el documento, por sí solo es insuficiente. Ello se explica porque de todas las preguntas enarboladas, se puede deducir lo siguiente: los interpelados recibieron unas sumas de dinero entre marzo y abril del 2018.

Código Único de Radicación: 11001310303220250030701 Radicación Interna 6741 Es cierto que el interrogante 18 apunta al que los intereses moratorios presuntamente se adeudan desde diciembre del 2022; sin embargo, no existe claridad en torno a la fecha o plazo en que los deudores debían cancelar el capital y sus réditos. Sí había alguna condición, lo cual torna oscuro el título.

Nadie duda de la inasistencia de la contraparte a la audiencia donde fue adelantado el recaudo probatorio, tampoco de los efectos de la pauta 205 del C.G.P. Pero, no significa que habilite un documento con las características del 422 de la citada obra. Con todo, nada obsta a los impulsores inicien el proceso declarativo en la forma establecida en el inciso 3 del artículo 430 ibidem.

Colofón de lo discurrido, se respaldará la determinación. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

confirmar la providencia del 11 de agosto del 2025, expedida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310303220250030701 Radicación Interna 6741