REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL MAGISTRADA: DRA. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) Examinada la foliatura para proceder a la admisión de la apelación de sentencia, se devela que el juez A quo concedió el recurso en el efecto SUSPENSIVO, pese a que se trata de un apelante único, el fallo no es de aquellos que versan sobre el estado civil, tampoco niega la totalidad de las pretensiones, ni es netamente declarativo, luego la alzada debió otorgarse en el efecto DEVOLUTIVO, según lo establece el art. 323 del CGP.
En consecuencia y conforme a lo dispuesto en el art. 12 de la ley 2213 de 2022, se,
RESUELVE
1.- ADMITIR en el efecto DEVOLUTIVO, el Recurso de Apelación que presenta el apoderado judicial de la ejecutada Inversiones Zoilita S.A.S. contra la Sentencia anticipada No. 141 de agosto 15 de 2025, proferida por el Juez Sexto Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso Ejecutivo que en su contra impetró el señor Carlos Humberto Arias Guinand a continuación del proceso verbal de nulidad contractual. 2.- Ejecutoriada esta providencia, la parte apelante “deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto ”1. 3.- Proceda la Secretaría de la Sala Civil de este Tribunal a la notificación de esta providencia por estado virtualmente.
Tanto la Secretaría del Tribunal como las partes, en lo que les corresponda, darán aplicación al artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, sobre el “traslado fuera de audiencia” y a lo dispuesto en el parágrafo de la misma norma, en su caso. 4.- Los memoriales de sustentación y réplica se remitirán por el canal oficial de comunicación esto es, la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – correo electrónico institucional sscivcali@cendoj.ramajudicial.gov.co 5.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 9, entre otros de la Ley 2213 de 2022, las actuaciones procesales deben surtirse a través de medios tecnológicos y por el canal digital o correo utilizado y suministrado por los sujetos procesales. 6.- Por secretaria de la Sala, elabórese formato de compensación que corresponda a efectos de modificar el ingreso del asunto, que fue repartido como apelación de auto cuando se trata de una apelación de sentencia.
NOTIFIQUESE, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Magistrada Rad-. 760013103-006-2017-00265-09 (26-075) 1 Subraya fuera de texto.