Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-1149 Confirma niega Sustitucion Patronal.RVD

Sala: SALA LABORAL

RAD. 68001-31-05-001-2023-00367-01 PI 2025-1149 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral radicado 6800131-05-001-2023-00367-01, promovido por Linarco Gutiérrez Castillo contra Colpensiones, Sanenergy S.A.S., María Alejandra Peña Duarte, Héctor Armando Pérez, Gloria Emilce Pérez Peña y Herederos determinados e indeterminados de Islen Duarte Blanco (q.e.p.d). 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA Y REFORMA1: Depreca el demandante se declare que sostuvo un contrato de trabajo a término fijo con Proceincol Ltda., transformada en Proceincol S.A.S., hoy Sanenergy S.A.S., entre el 5 de enero de 2009 y el 4 de mayo de 2020, renovado de manera automática 1 Archivos 002 y 009 del Cuaderno 01. 1 RAD. 68001-31-05-001-2023-00367-01 PI 2025-1149 e ininterrumpida; durante el cual devengó salarios de $2.000.000 entre 2009 y 2016, y de $2.500.000 entre 2017 y 2020, pese a que la ex empleadora efectuó cotizaciones al Sistema General de Pensiones sobre el salario mínimo legal mensual vigente.

También que la pasiva adeuda las diferencias de aportes derivadas de esa cotización insuficiente y que obró de mala fe al descontarle los porcentajes correspondientes sobre el salario realmente percibido mientras reportaba una base inferior. Pide, en consecuencia, se condene a Proceincol Ltda. transformada en Proceincol S.A.S., hoy Sanenergy S.A.S., así como a los demás vinculados llamados a responder solidariamente, según corresponda, a pagar con destino a Colpensiones el cálculo actuarial correspondiente a los aportes dejados de cancelar.

Igualmente se ordene la reliquidación de la pensión de vejez reconocida y el pago del retroactivo pensional causado desde el 1 de marzo de 2020. Se impongan intereses moratorios o, subsidiariamente, la indexación. Que se falle ultra y extra petita y se condene en costas. De manera subsidiaria pretende se condene al pago de la diferencia entre la mesada pensional reconocida y la que habría correspondido si se hubiere cotizado sobre el salario realmente devengado.

Adujo 1) Que entre el 5 de enero de 2009 y el 4 de mayo de 2020 prestó sus servicios personales como jefe de planta y técnico electricista industrial y residencial en favor de Proceincol Ltda.; sociedad que posteriormente se transformó en Proceincol S.A.S., y 2 RAD. 68001-31-05-001-2023-00367-01 PI 2025-1149 hoy correspondería a Sanenergy S.A.S. 2) Que su vinculación se desarrolló mediante contratos de trabajo a término fijo renovados automática e ininterrumpidamente hasta la terminación del ligamen. 3) Que laboraba de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 2:00 p.m., devengando salarios mensuales de $2.000.000 entre 2009 y 2016, y de $2.500.000 entre 2017 y 2020. 4) Que la ex empleadora efectuó cotizaciones al sistema general de pensiones sobre un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. 5) Que sus descuentos para salud y pensión fueron realizados sobre el salario efectivamente devengado. 6) Que mediante Resolución SUB-65693 del 6 de marzo de 2020, Colpensiones le reconoció pensión mensual vitalicia de vejez a partir del 1 de marzo de 2020 por valor de $877.803. 7) Que presentó múltiples derechos de petición solicitando el reajuste de aportes conforme al salario real y el 30 de agosto de 2021 recibió respuesta, sin pronunciamiento de fondo. 8) Que la matrícula mercantil de Proceincol S.A.S., no se encontraba renovada y en la misma dirección funcionaba Sanenergy S.A.S., constituida el 10 de junio de 2021, con igual objeto social y mismo teléfono. 9) Que Proceincol inició como sociedad limitada con participación de Islen Duarte Blanco y Gloria Emilce Pérez Peña, incorporándose posteriormente María Alejandra Peña Duarte y Héctor Armando Pérez Peña. 10) Que promovió audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, la cual culminó el 25 de mayo de 2022 sin acuerdo, al desconocer, las convocadas, el vínculo laboral. 3 RAD. 68001-31-05-001-2023-00367-01 PI 2025-1149 CONTESTACIÓN(ES): Colpensiones2, se opuso.

Manifestó que no le constaban los hechos relacionados con la existencia del vínculo laboral, tiempo de servicios, salarios realmente devengados y demás circunstancias atribuibles al empleador, por tratarse de aspectos ajenos a su conocimiento directo cuya acreditación correspondía a la parte actora y a la empleadora. Explicó que mediante Resolución SUB65693 del 6 de marzo de 2020, reconoció al actor pensión de vejez a partir del 1 de marzo de 2020, con fundamento en la historia laboral registrada en sus bases de datos, en la cual acreditaba 12.729 días equivalentes a 1.818 semanas, liquidando la prestación conforme a los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones.

Añadió que Proceincol S.A.S., únicamente efectuó cotizaciones por los períodos y valores reflejados en dicha historia laboral, los cuales sirvieron de base para el reconocimiento pensional, por lo que estimó improcedente la inclusión de tiempos adicionales, la modificación de bases de cotización, la reliquidación de la pensión, el pago de retroactivo, intereses moratorios e indexación pretendidos, máxime cuando no se allegaron soportes idóneos que acreditaran aportes distintos o períodos no reportados.

Sostuvo, además, que una eventual reliquidación resultaría menos favorable para el actor. Formuló como excepciones de fondo las de buena fe, prescripción sin reconocimiento de la obligación, inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, cobro de lo no debido, 2 Archivos 007 y 014 ibidem. 4 RAD. 68001-31-05-001-2023-00367-01 PI 2025-1149 inexistencia de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada o genérica.

Sanenergy S.A.S3., también se resistió. Dijo que desconocía los pormenores del contrato celebrado entre el convocante a juicio y Proceincol, así como el tiempo de servicios, cargos desempeñados y salarios devengados. Insiste en que no se allegó prueba idónea que acreditara los ingresos superiores al IBC reportado para cotizaciones. Negó que Proceincol S.A.S. hoy se denomine Sanenergy S.A.S., y sostuvo que esta última constituye una persona jurídica nueva, autónoma e independiente, creada el 10 de junio de 2021 por documento privado, con patrimonio, contabilidad, administración, registros y accionistas propios, mientras que Proceincol fue inicialmente una sociedad limitada constituida en 1992, transformada en S.A.S. en 2017 y posteriormente liquidada en 2023.

Explicó que entre el actor y Sanenergy jamás existió vínculo laboral, contractual o jurídico alguno, pues la relación alegada con Proceincol finalizó antes de la constitución de su representada e, incluso, antes del reconocimiento pensional del demandante. Rechazó la tesis de continuidad empresarial, sustitución patronal o traslado de obligaciones, afirmando que la coincidencia de domicilio, actividad económica o participación previa de algunos familiares o socios no desvirtúa la personalidad jurídica independiente de cada sociedad ni genera responsabilidad automática frente a obligaciones ajenas.

Indicó, 3 Archivos 008 y 015 ibidem. 5 RAD. 68001-31-05-001-2023-00367-01 PI 2025-1149 además, que a la fecha de la contestación la única accionista de Sanenergy era Evila Duarte Blanco. Sostuvo igualmente que, de acuerdo con la historia laboral allegada por Colpensiones, fue Proceincol la que realizó los aportes al sistema pensional durante la relación laboral del actor, razón por la cual cualquier reclamación debía dirigirse contra quien fungió como empleador.

En consecuencia, pidió su desvinculación del proceso y que se le mantuviera indemne de cualquier condena. Propuso como enervantes falta o ausencia de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica o innominada. María Alejandra Peña Duarte y Héctor Armando Pérez Peña4, se opusieron. Frente a los hechos relativos a tiempo de servicios, funciones, jornadas, forma de pago, salario y cotizaciones del actor, manifestaron en su mayoría no constarles o rechazarlos.

Sostuvieron como eje central de defensa que Proceincol S.A.S. y Sanenergy S.A.S., no son la misma persona jurídica ni existe sucesión, continuidad empresarial o sustitución patronal entre ellas. Señalaron que Sanenergy fue constituida en 2021, esto es, con posterioridad a la terminación del vínculo laboral del actor con Proceincol y luego del reconocimiento de su pensión de vejez, razón por la cual el susodicho jamás tuvo relación laboral, contractual o jurídica con Sanenergy. 4 Archivos 018 y 019 ibidem. 6 RAD. 68001-31-05-001-2023-00367-01 PI 2025-1149 Afirmaron que no existe prueba suficiente del salario realmente devengado durante toda la relación laboral, por lo cual no puede concluirse que los aportes pensionales se efectuaron sobre un ingreso inferior al debido.

Añadieron que cualquier reclamación relacionada con aportes, derechos de petición o eventuales acreencias debía dirigirse contra quien fungió como representante legal de Proceincol o contra dicha sociedad, mas no contra Sanenergy ni contra personas naturales vinculadas como accionistas. Expusieron que para la fecha de la contestación ya no eran accionistas de Sanenergy, y que la única accionista era Evila Duarte Blanco, de modo que carecían de vínculo actual con la sociedad demandada.

Formularon como medios exceptivos los de falta o ausencia de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la innominada o genérica. Los herederos determinados e indeterminados de Islen Duarte Blanco5, a través de curadora, exteriorizaron resistencia. manifestaron desconocer los hechos expuestos por el actor y que este debía acreditarlos dentro del proceso, razón por la cual se atenía a lo que resultara probado en juicio.

Propuso como enervantes las de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica. 5 Archivo 21 ibidem. 7 RAD. 68001-31-05-001-2023-00367-01 PI 2025-1149 Gloria Emilce Pérez Peña6, a través de curador, manifestó atenerse a lo que resulte probado. Dijo que no le constaban los hechos expuestos por el actor y que este debía acreditarlos dentro del proceso.

Formuló como exceptivos la falta de legitimación en causa por pasiva, prescripción y la genérica. SENTENCIA. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 15 de julio de 2025, absolvió a los demandados. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a Sanenergy S.A.S., y la de inexistencia de la obligación respecto de Colpensiones, María Alejandra Peña Duarte, Héctor Armando Pérez, Gloria Emilce Pérez Peña y los herederos determinados e indeterminados de Islen Duarte Blanco.

Gravó en costas al actor. Adujo que, de acuerdo con los artículos 23 y 24 del CST, bastaba acreditar la prestación personal del servicio para que operara la presunción de existencia del contrato de trabajo. Concluyó que el actor no cumplió con dicha carga mínima, pues “no cumplió con la carga primigenia que le asistía de demostrar haber puesto a disposición de Sanenergy S.A.S., su fuerza física de trabajo”, razón por la cual “no puede surgir la inferencia del artículo 24”.

Señaló que no existía prueba documental que acreditara la prestación de servicios a favor de Sanenergy S.A.S., y destacó que, en su 6 Archivo 027 ibidem. 8 RAD. 68001-31-05-001-2023-00367-01 PI 2025-1149 interrogatorio de parte, el propio demandante reconoció que “jamás entre enero del 2009 y mayo del 2020 trabajó o estuvo subordinado por Sanenergy S.A.S.”.

Concluyó que fue Proceincol Ltda., la persona moral que ostentó la calidad de empleadora y, por tanto, la obligada a efectuar los aportes al sistema pensional, los cuales, además, se reflejaban en la historia laboral y sirvieron de base para el reconocimiento pensional efectuado por Colpensiones. De esta manera coligió si existía inconformidad con el monto de tales aportes, la eventual responsable sería dicha sociedad y no Sanenergy S.A.S. Así mismo, descartó la identidad o continuidad empresarial entre Proceincol Ltda. y Sanenergy S.A.S., al evidenciar, con apoyo en los certificados de existencia y representación legal y la consulta al RUES, que se trataba de “personas jurídicas completamente diferentes”, con NIT distintos y constituidas en momentos diversos, por lo que no era posible trasladar responsabilidad entre ellas.

En cuanto a la responsabilidad solidaria pretendida respecto de las personas naturales y herederos demandados, indicó que se trataba de una pretensión accesoria que debía correr la misma suerte de la principal, en aplicación del aforismo según el cual “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”; máxime cuando no existía prueba que permitiera establecer su intervención en la constitución o funcionamiento de las sociedades involucradas.

Finalmente, sostuvo que, al no acreditarse la existencia del contrato de trabajo ni el pago deficitario de aportes atribuible a Sanenergy S.A.S., tampoco había lugar a modificar la 9 RAD. 68001-31-05-001-2023-00367-01 PI 2025-1149 situación pensional del actor, ya que, Colpensiones actuó conforme a los lineamientos legales aplicables. APELACIÓN(ES).

El demandante apeló la decisión con miras a su revocatoria. Sostuvo que el juzgado incurrió en error al no aplicar el artículo 36 del C.S.T., el cual, según indicó, dispone que “cuando una institución […] se da por terminada y se inicia una nueva, ésta asume la responsabilidad jurídica en todos los aspectos”. Afirmó que Proceincol Ltda. y Sanenergy S.A.S. corresponden a una misma realidad empresarial, en la medida en que “sus socios son los mismos propietarios”, y que esta última fue creada “con el fin de evadir la responsabilidad” frente al trabajador.

Adujo que existían documentos que daban cuenta de la constitución de Sanenergy S.A.S., y de la existencia previa de Proceincol Ltda., así como de la terminación de esta última en el 2023, estando vinculado hasta el 2020, lo que, a su juicio, evidenciaba continuidad empresarial. En esa línea, reiteró que los propietarios de ambas sociedades eran los mismos y que ello permitía concluir la responsabilidad de los dueños de Sanenergy S.A.S. ALEGATOS: El curador ad litem de Gloria Emilce Pérez Peña7, reiteró, en lo sustancial, los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en particular, la inexistencia de vínculo laboral entre el actor y Sanenergy S.A.S., al no haberse acreditado la prestación personal del servicio, incluso con fundamento en la confesión del propio demandante en interrogatorio de parte.

Por su parte, el 7 Archivo 04 del Cuaderno 02. 10 RAD. 68001-31-05-001-2023-00367-01 PI 2025-1149 demandante8, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, particularmente en cuanto a la existencia de una relación laboral con Proceincol Ltda. y la calidad de socios de los demandados. 3º. CONSIDERACIONES No comporta escenario de discusión, por no haber sido objeto de reproche en el recurso de apelación, que Linarco Gutiérrez Castillo prestó sus servicios personales en favor de Proceincol Ltda.; sociedad que, además, fue reconocida por el propio demandante como su empleadora y respecto de la cual se efectuaron los aportes al sistema pensional que sirvieron de base para el reconocimiento de la prestación pensional.

A partir de los argumentos de alzada, deberá establecerse si existió o no continuidad empresarial o sustitución patronal entre Proceincol Ltda. y Sanenergy S.A.S., que permita atribuir responsabilidad a esta última y a las personas naturales demandadas. Para resolver los cuestionamientos planteados, necesarias resultan las precisiones de orden legal y jurisprudencial que a continuación se explicitan.

De la sustitución patronal. 8 Archivo 04 ibidem. 11 RAD. 68001-31-05-001-2023-00367-01 PI 2025-1149 El artículo 67 del C.S.T., consagra la sustitución de patronos, hoy empleadores como: “todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto este no sufra variaciones esenciales en el giro ordinario.” Igualmente, el artículo 68 ibidem indica que “la sola sustitución de patronos no extingue ni modifica los contratos de trabajo existentes” y el artículo 69 ibidem que señala que “1.

El antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo empleador las satisfaciere, puede repetir contra el antiguo. 2. El nuevo empleador responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución. 3. En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo empleador, pero éste puede repetir contra el antiguo …”.

Como se ve, el fin de la sustitución patronal no es otro que proteger al trabajador de la imprevista e intempestiva extinción de su contrato de trabajo causada por el cambio de un empleador a otro, cualquiera que sea su causa. La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, en criterio jurisprudencial de vieja data, ha señalado que para que se configure la figura en mención, es necesario que se cumplan tres requisitos esenciales, a saber: (i) el cambio de un patrono (empleador) por otro, (ii) la continuidad de la empresa y (iii) la continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo.

(Sentencia SL4530 del 11 de noviembre de 2020). 12 RAD. 68001-31-05-001-2023-00367-01 PI 2025-1149 En lo tiene que ver con el requisito de la continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo, éste tiene su fundamento en que, cuando opera la figura de la sustitución patronal, los contratos de trabajo no se extinguen, porque son los mismos.

Empero, si se presenta una continuidad de servicios del trabajador, pero a través de un contrato distinto con el nuevo empleador, no se da la figura jurídica en comento. (Sentencia SL 1943 de 2016). El mismo órgano de cierre en sentencia SL1943 de 2016, señaló que son las circunstancias de cada caso en particular las que determinan si se dan los supuestos legales para la aplicación de la sustitución patronal, o si, por el contrario, se encuentra excluida.

Bajo ese marco, al descender al caso concreto, lo primero que se impone destacar es que la conclusión del a quo relativa a la existencia de una relación laboral entre el actor y Proceincol Ltda. no fue objeto de controversia, lo que le otorga firmeza en esta instancia. Dicha conclusión no solo encuentra respaldo en la prueba documental, sino también en la propia declaración del demandante, quien al absolver interrogatorio de parte reconoció la existencia y vigencia de su vínculo con dicha sociedad, al tiempo que negó de manera categórica cualquier relación con Sanenergy S.A.S., al afirmar: “no tengo vínculo laboral” y “yo no trabajé con (…) Sanenergy”.

Esta manifestación, valorada conforme a las reglas de la sana crítica, no puede ser entendida de manera aislada, sino en armonía con el 13 RAD. 68001-31-05-001-2023-00367-01 PI 2025-1149 restante dossier probatorio, del cual se desprende una línea consistente en torno a la identificación de Proceincol Ltda., como única empleadora. En efecto, obran en el expediente contratos de trabajo suscritos con dicha sociedad, certificaciones laborales que dan cuenta de la prestación personal del servicio en su favor, así como liquidaciones de prestaciones sociales correspondientes a distintos periodos, que evidencian la continuidad del vínculo hasta su finalización en el 2020.

A ello se suma la información contenida en la historia laboral del actor y la certificación expedida por la administradora de riesgos laborales, en las que igualmente figura la persona moral aludida como aportante, lo cual refuerza la conclusión acerca de la identidad de la dadora de laborío. En contraste, al examinar el expediente en busca de elementos que permitan vincular a Sanenergy S.A.S., con la relación laboral debatida, no se aprecia soporte alguno que permita siquiera inferir la prestación personal del servicio en favor de dicha sociedad.

No reposan contratos, comprobantes de pago, registros de afiliación al sistema de seguridad social, ni certificaciones laborales que den cuenta de una relación directa con esta persona jurídica. Esta ausencia probatoria no es menor, pues tratándose de una figura como la sustitución patronal, que implica la extensión de obligaciones laborales a un tercero, resulta indispensable la acreditación de hechos objetivos que permitan establecer el tránsito del vínculo, lo cual, en el presente caso, no ocurre. 14 RAD. 68001-31-05-001-2023-00367-01 PI 2025-1149 Aunado a lo anterior, las declaraciones rendidas en el proceso tampoco permiten estructurar la alegada sustitución patronal ni la continuidad empresarial.

Véase que, además de la negativa expresa del actor frente a cualquier vínculo con Sanenergy S.A.S., María Alejandra Peña Duarte, indicó que su participación en Proceincol Ltda. se limitó a su condición de socia sin intervención en la operación de la empresa, y explicó que, tras su liquidación, “decidimos liquidar Proceincol (…) e iniciar una nueva empresa (…) Sanenergy (…) en el año del 2021”.

En igual sentido, Evila Duarte Blanco manifestó que Proceincol Ltda., fue liquidada por dificultades económicas y que posteriormente se constituyó Sanenergy S.A.S., precisando que se trata de “otra empresa totalmente diferente” y descartando la existencia de transferencia de recursos o continuidad operativa. Tales manifestaciones, valoradas en conjunto, lejos de respaldar la tesis del recurrente, evidencian una ruptura entre una y otra persona jurídica, sin que se demuestre el tránsito de la unidad productiva, la continuidad del servicio bajo un mismo contrato ni la asunción de trabajadores, elementos indispensables para la configuración de la sustitución patronal.

En esa misma línea, los argumentos exteriorizados en la alzada no logran desvirtuar la anterior conclusión. En efecto, la invocación del artículo 36 del C.S.T., no tiene la virtualidad de sustentar la tesis planteada, en tanto dicha disposición no consagra una forma autónoma de atribución de responsabilidad empresarial, sino que, debe interpretarse en armonía con las reglas de la sustitución patronal, cuyos presupuestos, como quedó visto, no se acreditan en el presente 15 RAD. 68001-31-05-001-2023-00367-01 PI 2025-1149 asunto.

Tampoco resulta suficiente la alegada coincidencia de socios entre Proceincol Ltda. y Sanenergy S.A.S., ni la circunstancia de que esta última haya sido constituida con posterioridad, pues tales aspectos, por sí solos, no permiten inferir la continuidad de la empresa ni la transferencia de la unidad productiva en los términos exigidos por el artículo 67 del C.S.T. Así las cosas, en lo que respecta a los presupuestos específicos de la sustitución patronal, no se advierte su configuración. En primer lugar, no se acredita el cambio de empleador en los términos exigidos por la norma, ya que, no existe evidencia de que Sanenergy S.A.S., haya asumido la posición de empleadora respecto del demandante.

En segundo lugar, no se encuentra demostrada la continuidad de la empresa, entendida como la permanencia de la unidad productiva, en tanto no obra prueba de transferencia de activos, cesión de establecimientos de comercio, ni de la infraestructura empresarial de Proceincol Ltda., en favor de Sanenergy S.A.S. Finalmente, tampoco se acredita la continuidad del servicio bajo el mismo contrato de trabajo, en la medida en que no se probó la existencia de vínculo alguno con la segunda de las sociedades.

A lo anterior se suma que los certificados de existencia y representación legal allegados al plenario dan cuenta de la existencia autónoma e independiente de Proceincol Ltda. y Sanenergy S.A.S., sin que de su contenido se desprenda operación jurídica alguna, como transformación, fusión, escisión o cesión de activos, que permita 16 RAD. 68001-31-05-001-2023-00367-01 PI 2025-1149 inferir la continuidad de la unidad empresarial de una en la otra.

Por el contrario, dichos documentos evidencian la individualidad jurídica de cada sociedad, lo que, unido a la ausencia de prueba sobre la transferencia de la actividad económica, descarta la identidad sustancial exigida por el artículo 67 del C.S.T. Cabe agregar que, aun cuando pudiera advertirse la coincidencia de algunas de las personas naturales vinculadas a Proceincol Ltda., y a Sanenergy S.A.S., tal circunstancia, por sí sola, no resulta suficiente para predicar la existencia de una sustitución patronal o continuidad empresarial.

En tal sentido, la identidad subjetiva parcial entre socios o administradores no comporta, per se, la transferencia de la unidad productiva ni la continuidad de la empresa en los términos exigidos por el artículo 67 del C.S.T., toda vez que, para ello se requiere la acreditación de elementos objetivos que evidencien el tránsito de la organización empresarial, lo cual, como quedó visto, no se encuentra demostrado en el presente asunto.

En ese orden, se concluye que la tesis de la parte actora en torno a la existencia de una sustitución patronal o continuidad empresarial no encuentra respaldo en el material probatorio obrante en el expediente, habida cuenta que, se edifica sobre inferencias que no logran superar el estándar de acreditación exigido para estructurar dicha figura, razón por la cual se impone confirmar la decisión absolutoria adoptada en primera instancia. 17 RAD. 68001-31-05-001-2023-00367-01 PI 2025-1149 Conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de esta instancia al demandante, en razón a que no prosperó el recurso de apelación por él interpuesto.

Se dispondrá incluir como agencias en derecho $1.750.905. Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar la sentencia del 15 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga.

Segundo.- Condenar en costas de instancia al demandante. Inclúyanse como agencias en derecho $1.750.905. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, 18 RAD. 68001-31-05-001-2023-00367-01 PI 2025-1149 Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 19