Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2021-40599-01 DR ISAZA SENTENCIA REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: José Alfonso Isaza Dávila

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 110013199001-2021-40599-01 Demandante: Andrés David Patiño y otros Demandado: Fundación Coderise Proceso: Verbal – Protección consumidor Trámite: Apelación sentencia Discutido para aprobación Sala(s) entre 24 jun. 5 de agosto de 2024 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Decídese el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 9 de mayo de 2023, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, en este proceso verbal de Andrés David Patiño Calle, Sergio Andrés Rueda Castro, Daniela Gómez Piedrahíta, César Augusto Vélez Botero, Santiago Vélez García, Juan Alberto Londoño Hernández, Fidel Fernando Caicedo Castaño, Juan Guillermo Caicedo Castaño, Camilo Andrés Isaza Fajardo y Jennifer Marcela Tobón Yate contra Fundación Coderise.

ANTECEDENTES 1. Pidieron los demandantes (folios 3 a 5 del pdf 02, archivo 00), declarar que la demandada ofreció el servicio educativo consistente en el Programa de Entrenamiento Profesional en Desarrollo de Software Integral –full stack software development- y la posterior celebración del contrato denominado Acuerdo de Ingreso Compartido, el cual contiene cláusulas abusivas; que ese servicio educativo tenía una duración de 24 meses, sin tener la autorización para prestarlo y se incurrió en publicidad engañosa al ofrecerse algo que inducía a pensar la obtención de un título, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil aval o similares; que hubo ineficacia del contrato por objeto y causa ilícita, y el incumplimiento del convenio por parte de la demandada; y, consecuencia, que se ordene a la Fundación demandada, abstenerse de realizar algún cobro por los servicios y en caso de haberse pagado algún emolumento, se reembolsen los dineros pagados. 2.

Narraron en el sustento fáctico, en resumen, que para ejercer el servicio educativo en Colombia, es necesario contar con autorizaciones de la autoridad competente, en el caso de la informal, debe tener una duración menor a 160 horas y contar con la inspección y vigilancia de la secretaría de educación respectiva, exigencias no cumplidas por la demandada.

Adujeron que la demandada publicitó por diferentes medios el Programa de Entrenamiento Profesional, de manera engañosa, pues indujo en error a los potenciales usuarios del servicio respecto a la modalidad de educación ofrecida, el título a obtener y el aval de la autoridad competente, en tanto ofertó el programa con: especialización, desarrollo de actividades educativas, espacios básicos para labores académicas, entre otras, situaciones que solo tienen cabida en el ámbito estudiantil.

El curso tenía una duración de dos años: 9 meses de ciclo básico, 9 más de área especial y 6 de prácticas, conforme a lo pactado en el Acuerdo de Ingreso Compartido, Syllabus 2018/2019 y student catalog january 1, 2019 to december 31, 2019. Se iniciaron las clases presenciales y obligatorias durante los primeros tres meses, lunes a viernes de 9:00 a.m. a 05:00 p.m., con una intensidad horaria de 480 horas; enseguida, se inició la etapa peer learning days con asistencia de 2 a 3 veces por semana de 09:00 a.m. a 3:30 p.m.; todos los ciclos debían superar un mínimo del 80% para continuar el siguiente; de no ser así, había una oportunidad para repetir ese ciclo y en caso de fallar de nuevo, el estudiante sería expulsado del programa.

Alegaron que el Acuerdo de Ingreso Compartido tiene cláusulas abusivas que limitan la responsabilidad de la demandada, porque implica renuncia a obtener certificados que acrediten el esfuerzo académico del usuario; el TSB - Sala Civil – Rad. 01-2021-40599-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil no reintegro de lo pagado si se ejecuta parcialmente; y la vinculación sin las autorizaciones necesarias para realizar esas actividades de estudio.

Los programas ofrecidos por la demandada carecen de registro para ser aplicados y que la publicidad brindada es irregular e induce en error a las personas para vincularse -publicidad engañosa-. 3. La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros; y sin rotular como excepciones en estricto sentido, adujo escenarios fácticos y jurídicos relacionados con los hechos, que pueden resumirse así: No prestan servicios educativos y no hay pago alguno para practicar en la plataforma, es un entrenamiento; no entregan diplomas o similares, situación conocida por los participantes desde el inicio; aun cuando el recaudador de la participación presta servicios educativos, no por eso se transfiere esa condición a la demandada; conforme al convenio, el entrenamiento tiene como condición el aporte del 17% de los ingresos que genere la persona con ocasión de la preparación recibida, esa producción es de la que ahora pretenden los demandantes sustraerse al recibir de forma gratuita el conocimiento para hacerlo (pdf 02 del archivo 14).

La parte demandante guardó silencio frente a las defensas reseñadas. En el decurso procesal, varios demandantes desistieron del trámite, excepto Juan Alberto Londoño Hernández y Juan Guillermo Caicedo Castaño, apelantes (pdf 10, cuad. Tribunal). 4. La superintendencia denegó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante (carpeta 40).

Para decidir así analizó, en síntesis, tres escenarios: efectividad de la garantía, publicidad engañosa y protección contractual. Halló probada la relación de consumo (récord 01:01:28 archivo 39) y satisfecho el requisito de procedibilidad -reclamación directa- (récord 01:03:30 ib.), TSB - Sala Civil – Rad. 01-2021-40599-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil todo dentro del término que establece el art. 58 de la ley 1480 de 2011.

Añadió que no era factible revisar temas de incumplimiento contractual. Resaltó que no encontró probada la vulneración a derechos de consumo, frente a la garantía, por cuanto los demandantes en sus interrogatorios dijeron que por decisión propia, se retiraron del programa y que el bloqueo en la plataforma nunca se consolidó, es decir, podían seguir haciendo uso de la misma (récord 01:06:47).

En cuanto a la protección contractual y las cláusulas abusivas, tras aludir al art. 43 de la ley 1480 de 2011, recordó que deben crear un desequilibrio contractual, que aquí no se ve. Trajo a colación la cláusula 11 del convenio, que garantizó al practicante pagar el entrenamiento antes y bajo los parámetros del contrato, sin que sea dable asumir que las condiciones de retribución pactadas sean abusivas.

Al referirse a la publicidad engañosa, destacó que sólo puede darse en la etapa precontractual, cuando influye en la decisión del consumidor de adquirir o no el bien o servicio; Santiago Vélez declaró que conoció el programa por medios de comunicación, mientras que Juan Guillermo Caicedo por un compañero del Sena, sin intervenir la demandada para la decisión de vincularse; el resto de pruebas sólo acredita la voluntad de contraer obligaciones con la convocada y verificados los enlaces de la demanda, no se puede acceder, lo que impide analizarlos.

Respecto al catálogo estudiantil, el sentenciador de primer grado no halló prueba de que los hayan recibido de la demandada y que ese haya sido el factor determinante para contratar. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante sustentó oportunamente el recurso y expresó, en resumen, las siguientes críticas (pdf 06 del cuad.Tribunal): TSB - Sala Civil – Rad. 01-2021-40599-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Reiteró que la demandada sí ofreció y prestó servicios educativos, al punto que el auto que resolvió las cautelas solicitadas -114503 de 2021-, lo aceptó. Al contestarse la demanda, se aceptaron varios hechos, como la duración de programas superior a las 160 horas autorizadas por la ley (sic) 2150 de 1995, el Syllabus y el catálogo del estudiante como anexos del Acuerdo de Ingreso Compartido, la asistencia presencial durante los tres primeros meses, carné para el ingreso a las instalaciones, no expedición de certificados, entre otros, que mostraban un ambiente estudiantil.

En los contratos se adujo la constitución del fideicomiso Academia de Software de Antioquia, pero cuando suscribieron los contratos, no se había creado, lo que pone en evidencia el incumplimiento de las cláusulas acordadas. Aseveró que la obligación de medio originada con la suscripción de los contratos de financiamiento –Acuerdo de Ingreso Compartido-, no fue satisfecha, porque no se brindaron las condiciones de calidad para prestar el servicio (folio 8 del pdf 06, Cuad.

Tribunal), pues en el currículo del programa se afirmó que contaba con especialización, pero esto no es así, en razón a la falta de autorizaciones; acusó de deficiente el análisis de los testimonios de Juan Carlos Osorio y Edward Armando Ortiz, así como pasar por alto los documentos que refieren la preparación académica y la graduación del programa de los estudiantes.

Calificó de publicidad engañosa, la ausencia de los requisitos para ofertar el programa de especialización (folio 27) y los costos de recibirlo que, además de excesivos, no fueron informados a las secretarías de educación para su validación. Como cláusulas abusivas adujo el impedimento contractual para emitir certificados de estudio, no reintegro de los dineros cancelados, vinculación de estudiantes sin contar con la autorización académica respectiva e imposibilidad de resolver el contrato.

Y que la demandada incumplió el acuerdo por bloquear el acceso de los estudiantes, cuando las irregularidades fueron por culpa de ella. TSB - Sala Civil – Rad. 01-2021-40599-01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Aunque la demandada solicitó tener aceptar unas pruebas allegadas en segunda instancia, las mismas no fueron tenidas en cuenta (pdf 10).

Los demandantes guardaron silencio en el traslado del recurso. CONSIDERACIONES 1. Fuera del debate los impedimentos procesales o defectos que impidan decidir la apelación, limitada la competencia del Tribunal a los puntos objeto de recurso vertical, el problema jurídico consiste en inquirir si la prestación del servicio de la demandada se encasilla dentro de aquellos denominados educativos, y de ser así, si su oferta y ejecución se hizo en contravía de los derechos de los consumidores.

La respuesta a ese interrogante es afirmativa, por haberse demostrado que aun cuando la demandada alegó vocablos de entrenamiento o prácticas de software, lo cierto es que en realidad tenía una finalidad de enseñanza, sin poseer las licencias para esa actividad, al punto que su personería jurídica fue cancelada por variar el objeto social para el cual fue creada.

Además, en la oferta del programa, se publicitaron elementos que no correspondían a los realmente ofrecidos, lo que además de constituir publicidad engañosa, originó la falta de información correcta para los usuarios, como es el caso de aludir a una profesionalización de ingeniería, sin que esto pudiese ser adquirido por los participantes. 2.

La ley 1480 de 2011 consagra un conjunto de normas que amparan al consumidor, en cuanto a que los bienes y servicios que se ofrezcan en el mercado cuenten con estándares mínimos de calidad e idoneidad, se les brinde información “completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea” (numeral 1.3, art. 3º), como también que pueda obtener una “reparación integral, oportuna y adecuada de todos los daños sufridos” (numeral 1.5, art. 5º), para cuyo propósito, a más de poder tomar con libertad y reflexión las decisiones en la adquisición de bienes y servicios, tenga a su disposición acciones judiciales especiales, TSB - Sala Civil – Rad. 01-2021-40599-01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil ante el juez ordinario o las Superintendencias de Industria y Comercio y Financiera, en pro de una solución especial para las controversias, que suelen acontecer en el colosal espectro de la moderna contratación mercantil. 3.

En referencia con el servicio prestado y la relación de consumo necesaria para el análisis de este asunto, no existe discrepancia en torno a su existencia. Sin embargo, el a quo no se preocupó por dar claridad al concepto que originó la prestación, por lo que resulta necesario establecerlo, máxime cuando es el punto central de discusión. Según la defensa de la demandada, su actividad principal y su objeto social no se centraba en desarrollar actividades académicas, y lo sugerido a cada uno de sus estudiantes, era sólo una oportunidad para entrenar y practicar los conocimientos adquiridos en el desarrollo de software.

Por esa razón, alegó que le resultaba imposible expedir certificados y constancias de estudio de cursos que no existen. Empero, varias situaciones del caso acreditan que lo ofrecido en el asunto de autos, si tenía una finalidad académica, que pretendió distraerse bajo un acuerdo privado, cuya contraprestación sería reconocida al cumplirse una condición laboral del discente, esto es, un porcentaje del ingreso generado por la fuerza de trabajo una vez finalizado el programa.

En efecto, conforme la lectura del Acuerdo de Ingreso Compartido - AIC, a cada uno de los participantes se les informó que se trataba de “un programa en el que sus egresados cuentan con reconocimiento internacional de la industria de software a nivel global pero no es un programa certificado por el Ministerio de Educación Nacional” (folio 2 del pdf 05, archivo 00); aunque esos mismos documentos revelan que no se trataba de una mera práctica o entrenamiento, de aplicación de conocimientos previos que los participantes tuviesen, sino que en verdad era de tipo académico, una enseñanza teórico-práctica con el uso específico de vocablos que solo atienden esa naturaleza.

TSB - Sala Civil – Rad. 01-2021-40599-01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Recuérdese que la Secretaría de Educación, en memorando interno para la verificación de establecimiento educativo y consultado el Sistema de Información de las Instituciones y Programas de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano SIET, no encontró inscrita a la demandada para la actividad educativa, lo que conllevó a que se realizaran “gestiones pertinentes tendientes a conocer las causas por las cuales el establecimiento CODERISE se encuentra funcionando en esta localidad; con el fin de que se puedan iniciar las acciones respectivas a que haya lugar de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente y procedimientos de la Secretaría de Educación del Distrito” (pdf 67 del archivo 02 memorial anexos).

Esas investigaciones y pesquisas se hicieron de forma paralela por la Gobernación de Antioquia, quien en uso de las facultades de inspección, vigilancia y control de las entidades sin ánimo de lucro, canceló la personería jurídica de la Fundación Coderise por encontrar, entre otras, la desviación de su objeto social y ser usada para fines distintos a su naturaleza (pdf 04 del archivo 11), todo eso con ocasión de las distintas quejas y denuncias que varias personas presentaron por el funcionamiento y prestación de servicios educativos sin el lleno de las exigencias para hacerlo. 4.

Aun cuando la demandada insistió en que su entrenamiento no podía asimilarse a una actividad académica, lo cierto es que en el “Student catalog” se refiere “un nuevo tipo de educación” y enfatiza que “en todo el mundo, las mejores universidades han utilizado este tipo de educación para capacitar a miles de ingenieros de software” (pdf 62 del archivo 02), para lo cual “ofrece un programa de certificación de educación superior de dos años ( ) para convertirse en ingenieros de operaciones y software altamente calificados”, afirmaciones y palabras que evidencian una clara intención de enseñanza, por lo que no resulta plausible aducir que el lenguaje usado es genérico o amplio, pues su finalidad es clara y precisa, centrándose en el ámbito cualificado de preparación de ingenieros y no simples prácticas.

Ese documento si bien se arrimó en un idioma diferente al castellano, lo cierto es que su valoración satisfizo las exigencias que el precepto 251 del CGP, exige para estos escenarios, pues además de allegarse por un traductor oficial, TSB - Sala Civil – Rad. 01-2021-40599-01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil la traducción no fue controvertida por la demandada, sin que se genere duda respecto También puede verse que, dentro de los objetivos estudiantiles del decálogo del estudiante (pdf 62 del archivo 02 cuad. ppal.) y la forma de preparación de los discentes, se precisó el cumplimiento de horarios y requisitos de admisión, entre ellos proyectos y pruebas en línea, desafíos de creaciones en sitio web y técnicos, de lo cual dependía el criterio para ser recibido en el programa; de igual forma, para mantenerse en él era necesario cumplir satisfactoriamente un rendimiento (80%), el cual era monitoreado en 3 distintas etapas de cada anualidad, 3, 6 y 9 meses (folio 13 del pdf 62 del archivo 02 cuad. ppal.), lo que devela una política de selección académica, conclusiones diferentes a las afirmaciones que la representante legal de Fundación Coderise expuso a la petición de 9 de julio de 2021 (folio 1 del pdf 61), pues allí respondió de forma enfática que además de no existir un currículum, tampoco expedían títulos, ni exigían pruebas de admisión o de ingreso, lo cual resultó contrario a la realidad, no solo porque encasillaban el crecimiento profesional de los participantes como ingenieros, sino que según los resultados que obtuviesen en la formación, aplicaban para continuar con las etapas siguientes de preparación. Así fijado el tipo de servicio que se ofreció por la demandada, resulta imperativo decir que esa enseñanza no se acopla a ninguna de las características que contiene la ley 115 de 1994 o el decreto 4904 de 2009 para ser certificada y por ende autorizada, esto es educación formal, informal o aquella dirigida para el trabajo y desarrollo humano. Y es que conforme a esa reglamentación, lo narrado en la demanda y la contestación, quedó probado que ese programa no contaba con la licencia de funcionamiento para operar a nivel nacional, ni formal ni para trabajo, y que tampoco operaba como educación informal por cuanto la duración de este tipo de enseñanza era menor de 160 horas, pero aquí era de dos años, según se atestó en el AIC (Acuerdo de Ingreso Compartido) y el catálogo del estudiante.

TSB - Sala Civil – Rad. 01-2021-40599-01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil En esas condiciones, no queda duda que lo ofrecido correspondió a un servicio educativo, que en verdad no estaba autorizado por la autoridad competente. 5. Dilucidado ese punto, es necesario llegar a la conclusión de que lo realizado por la demandada, sí se enmarca en la publicidad engañosa pretendida en la acción, por cuanto lo ofrecido no satisfacía la real expectativa del servicio ofrecido.

Es claro que los demandantes suscribieron un convenio privado que se regía por las cláusulas allí contenidas, pero se creó una falsa posibilidad frente a lo que se podría otorgar, por cuanto si bien se precisó en el convenio la no existencia de la licencia de funcionamiento, lo cierto es que se confundía a los potenciales discentes bajo la rotulación de ser los nuevos ingenieros que requiere la industria globalizada, según se acotó con antelación. De igual forma, los certificados de estudio si eran expedidos por la institución, en los que se precisaba la duración del programa y la categoría que se alcanzaba con su finalización (pdf 55 del archivo 02), lo que muestra una realidad distinta a la pactada en los contratos y a la alegada en la defensa de la demandada.

De ahí es hacedero derivar que la comunicación e información que llegó a los aquí consumidores resultó insuficiente y algo confusa, pues las características y bondades reales de lo publicitado no eran las alegadas en las ofertas, no solo por el servicio otorgado, sino que las constantes contradicciones en torno a los certificados y el “título” obtenido de ingeniero, no eran acordes a un programa de esa magnitud.

De igual forma, la publicidad contenida en la página web del programa (pdf 81 del archivo 02, cuad. ppal.), refiere que “Holberton [institución que autorizó el programa de enseñanza para ser usado por la demandada] es una academia de desarrollo de software fundada en Silicon valley que busca cerrar una brecha de talento existente en el sistema educativo para aspirantes a desarrolladores de software”, afirmaciones que develan una preparación académica sistemática o por lo menos un plan curricular que orientaba las actividades de los estudiantes: “nuestro plan de estudios TSB - Sala Civil – Rad. 01-2021-40599-01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil intensivo está diseñado para que los estudiantes desarrollen habilidades fundamentales en desarrollo de software durante dos años”.

De ahí que así se hubiese desconocido la enseñanza programática en la contestación, lo cierto es que el desarrollo del software se asienta sobre una estructura bien definida, con un plan sistemático para aprehender el conocimiento de lenguajes modernos de programación y de tecnología (folios 8 del pdf 81), una primera parte de fundamentos y la segunda de talante avanzado, pero sin contar con las licencias de funcionamiento. 6.

De otro lado, frente a la labor social y desinteresada desarrollada por la demandada, argumento dadivoso de la contestación, debe anotarse que hay contradicción entre esas manifestaciones y lo pactado en el convenio, pues al cabo los discentes debían pagar ese servicio, la diferencia radicaba en si era al inicio –prepago, cláusula 11 del AIC– o al final, una vez se haya iniciado la etapa productiva del participante.

Conclusión que no es descontextualizada, pues la publicidad de la página web del programa Holberton anunciaba: “Invierte en tu educación ( ) no pagas hasta que consigues un trabajo” (folio 5 del pdf 81, archivo 02), sin que pueda excusarse la demandada en que ningún cobro se les ha realizado a los demandantes, pues sencillamente se limitó ese pago a una condición suspensiva, pero no por eso era inexistente la contraprestación económica.

Ahora bien, los demandantes no acreditaron desembolso en favor de la demandada, por lo que sería inocuo pretender la devolución de dineros que no fueron entregados en ninguna etapa de la ejecución del acuerdo, inclusive, en el escrito inicial no se da cuenta del monto pretendido como condena. 7. De ese modo, de cara a las pretensiones resulta acertado declarar la existencia y celebración del AIC, no solo porque no fue controvertido ese aspecto, pues del material aportado así se concluye.

De igual forma, tal como se precisó en líneas que preceden, el servicio prestado si correspondió a la naturaleza educativa, sin las autorizaciones respectivas –pretensiones 4, 6, 7, 8 y 12-, lo que generó una transgresión a los TSB - Sala Civil – Rad. 01-2021-40599-01 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil derechos del consumidor, no solo por el error en que se hizo incurrir a los demandantes, sino por la ausencia de una información clara, precisa y veraz que permitiera identificar a los participantes sobre lo realmente adquirido.

Empero, respecto a las demás aspiraciones de la demanda, deben ser desestimadas por cuanto no se evidencian cláusulas abusivas: la sociedad Lumni Colombia S.A.S. no está vinculada al asunto y las resultas de su declaración no guarda relevancia alguna con las acusaciones que se endilgaron a la demandada; el servicio educativo es una actividad que se puede realizar por cualquier persona y medio, sin que hacerlo sin la autorización debida constituya una actividad ilícita, por cuanto es un régimen sancionatorio de carácter administrativo, claro está, al margen de que esas conductas pudieran edificar otras situaciones que enmarquen en nomas prohibitivas; el incumplimiento contractual no fue debidamente enfocado, pues los hechos narrados para esa declaración se enfilaron en el mismo marco fáctico que evidenció la publicidad engañosa y la falta de información para los consumidores, que son cosas distintas.

Y la devolución de los dineros no es factible en tanto que no se acreditó algún pago, ni como matrícula -modalidad prepago- ni en etapa productiva. 7.1. En efecto, al definirse las cláusulas abusivas –art. 42, ley 1480 de 2011- como “aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos”, se parte de la base que el contrato de adhesión genere ese desequilibrio o desigualdad sin justificación, que impida, entorpezca o límite el ejercicio de los derechos que tenga el consumidor.

La parte demandante acotó que la negativa de generar certificados estudiantiles, ausencia de reintegro de lo pagado, la falta de licencia de funcionamiento para prestar el servicio educativo y el incumplimiento de este (folio 11 del pdf 02, archivo 00 cuad. ppal.), eran suficientes argumentos para edificar la cláusula abusiva alegada, pero no es así, por cuanto fue el no funcionar como centro educativo, lo que impedía TSB - Sala Civil – Rad. 01-2021-40599-01 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil elaborar certificados de enseñanza conforme a la reglamentación contenida en el art. 21 de la ley 30 de 1992.

Además, quedó probado que la demandada expedía constancias que daban cuenta del programa e inclusive, su validez o eficiencia dependía de la institución en la cual se presentara para validar esa preparación, tal como lo identificó la “política de transferibilidad de créditos” (folio 16 del pdf 62, archivo 02). 7.2 En lo que atañe al reintegro de los dineros, la institución explicó que los estudiantes tienen derecho a cancelar la matrícula pagada de forma anticipada -cláusula 11 del AIC-, para lo cual concedió un periodo del primer día de asistencia o el séptimo después de la inscripción, lo que ocurriese más tarde (folio 11 del pdf 62, archivo 02).

De igual forma, tendría derecho al reembolso dentro de los primeros 30 días de la capacitación (folio 14 del pdf 62, archivo 02), en caso de retirarse. De igual forma, tal acotación o análisis resulta inocua en razón a que ningún dinero fue cancelado o transferido por cuenta de los aquí demandantes a la demandada, lo que desdibuja cualquier ejecución irregular del contrato frente a ese especial aspecto.

Es más, en el acápite de “juramento estimatorio” de la demanda, se afirmó que no se efectuaba esa estimación, en razón a que “no se persiguen indemnizaciones, compensaciones y/o pago de frutos o mejoras, por tanto, NO hay lugar a realizar estimación razonada y bajo juramento de la cuantía por tales conceptos”. 7.3 En relación con la licencia de funcionamiento y el incumplimiento contractual por la demandada, son aspectos que no develan la existencia de una cláusula abusiva, más bien consolidan aspectos de debate en relación con las cargas impuestas a cada uno de los contratantes, sin que hubiese habido un desequilibrio económico efectivo per se por la suscripción del convenio, ni una alteración que rompa la equidad en relación con los derechos, las obligaciones contraídas y las responsabilidades asumidas por las partes con ocasión del perfeccionamiento del contrato.

TSB - Sala Civil – Rad. 01-2021-40599-01 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 7.4. Respecto de lo anotado frente a de Lumni Colombia S.A.S., su relación con el Acuerdo de Ingreso Compartido (AIC), se limitaba a ser la recaudadora de los recursos que fueran pagados por los estudiantes, previo acuerdo entre esa sociedad y la acá demandada, situación que podía variar, como aconteció al designarse por la Fundación Coderise a Astorga Management, como nueva entidad encargada de administrar los dineros recibidos por matrícula o apoyo económico, sin que se evidencie injerencia en la ejecución del AIC, tanto menos si no hay dineros que reembolsar a los demandantes. 7.5.

En compendio, ya en cuanto a la decisión, debe revocarse el fallo apelado, para acceder a las pretensiones 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12 y 15, pero denegar las restantes, conforme a lo antes explicado. 8. Dentro de ese esquema, se declarará la vulneración a los derechos de los demandantes como consumidores, por parte de la demanda, en razón de la información imprecisa con que ofreció el programa full stack software development, así como la publicidad engañosa en que se incurrió para que las personas se adhirieran a dicho programa, se ordenará a la demandada abstenerse de generar cobros a los demandantes por los servicios de educación prestados, pero se denegarán las otras pretensiones.

Se condenará al pago de las costas a la demandada de ambas instancias, en el 50%, dada la prosperidad parcial de la demanda, de acuerdo con el art. 365- del CGP. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia de fecha y procedencia anotadas, en su lugar resuelve: TSB - Sala Civil – Rad. 01-2021-40599-01 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 1.

Declarar no probados los medios exceptivos que pudiesen configurarse de la contestación de la demanda propuesta por la demandada. 2. Declarar que la demandada Fundación Coderise vulneró los derechos del consumidor a Juan Alberto Londoño Hernández y Juan Guillermo Caicedo Castaño. 3. En consecuencia, ordenar a la citada demandada que se abstenga de generar cobros derivados de los Acuerdos de Ingreso Compartido, suscritos con Juan Alberto Londoño Hernández y Juan Guillermo Caicedo Castaño, así como de los servicios prestados. 4.

Denegar las otras pretensiones de la demanda. 5. Condenar a la demandada al pago del 50% de las costas de ambas instancias, que se valorarán conforme al art. 366 del CGP. El magistrado sustanciador fija la suma de $1.300.000 como el 50% de las agencias en derecho de la segunda instancia. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA Firmado Por: TSB - Sala Civil – Rad. 01-2021-40599-01 15 Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ce98e83a2a7856e2761128de6c95337760c320ac683f9e3a6832d786610b22a4 Documento generado en 12/11/2024 08:04:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica