REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA. Proceso No. Clase: Demandantes: Demandados: 110013103004201000559 01 EJECUTIVO VÍCTOR EUDORO REYES MARTÍNEZ JHON JAIRO DURÁN BECERRA Con fundamento en el numeral 7º del artículo 321 y 317 del Código General del Proceso, se decide la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto proferido el 21 de febrero del 2024 por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia Bogotá, a través del cual terminó el proceso por desistimiento tácito.
ANTECEDENTES Mediante el proveído recurrido, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá decretó la terminación del coercitivo por desistimiento tácito, tras encontrar que el asunto permaneció inactivo por más de dos años. Consecuencialmente, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, desglose de los documentos base de ejecución y el archivo del expediente.
En lo fundamental, dijo que no concurren los presupuestos consagrados en el numeral 2°, literal b del artículo 317 del Código General 2 Proceso n.° 110013103004201000559 01 Clase: Ejecutivo ------------------------------ del Proceso, en la medida en que el último movimiento se realizó el 24 de marzo de 2023 “para retirar oficios y despachos comisorios”, con miras a materializar la práctica de medidas cautelares.
Reprochó, además, que ese pedimento no haya tenido ningún tipo de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial. Luego desde ese momento, a la fecha, no ha transcurrido el término consagrado por la norma para finiquitar la instancia. La decisión fue mantenida en su integridad. Explicó el juzgado que el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución se profirió el 23 de agosto de 2011, la última actuación registrada en el cuaderno principal del proceso corresponde al auto de 13 de mayo de 2016, mientras que en el cuaderno de medidas cautelares se elaboró el despacho comisorio n.° 250 el 12 de marzo de 2021, pero su retiro solo ocurrió dos años después, esto es, el 23 de marzo de 2023, sin que obre soporte alguno frente a su trámite.
Corresponde decidir la instancia, previas las siguientes CONSIDERACIONES El recurso de apelación está consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, además de que se trata de un auto que proceso por desistimiento tácito, que por su naturaleza es susceptible de este medio de impugnación conforme al literal e del artículo 317 ejusdem.
De cara con la reclamación planteada, con prontitud se advierte que la decisión objeto de censura será confirmada, por las razones que pasan a exponerse a continuación. El numeral 2, literal b) artículo 317 del Código General del Proceso consagra la terminación del proceso por desistimiento tácito ante la inactividad o abandono de la actuación procesal, que estando en la fase 3 Proceso n.° 110013103004201000559 01 Clase: Ejecutivo ------------------------------ posterior de ejecución de la sentencia ejecutoriada, el plazo será de dos (2) años.
De la revisión del expediente advierte el Tribunal que el 13 de mayo de 2016 se aprobó la liquidación del crédito, mientras que la elaboración del despacho comisorio a fin de llevar a cabo la diligencia de secuestro de la cuota parte del inmueble embargado, se ordenó desde el 5 de marzo de 2021, el cual fue elaborado el 12 de ese mismo mes y año y suscrito el 15 siguiente, conforme así da cuenta las anotaciones registradas en el sistema de gestión judicial Siglo XXI.
Pese a lo anterior, no se acreditó y tampoco dan cuenta de ello las diligencias que la interesada haya efectivizado el retiro del aludido oficio y menos que este haya sido debidamente tramitado. Mírese que lo único que reposa en el expediente es un memorial proveniente de la abogada del extremo actor, a través del cual autorizó a otra profesional del derecho para que, en su nombre retirara “los oficios y despachos comisorios que aparecen en el expediente”.
Ello quiere decir, que pese a la elaboración del despacho comisorio para la materialización del secuestro, la abogada actora no realizó ningún tipo de esfuerzo por radicar esa comisión, dejando en evidencia su total desatención en el trámite del proceso, situación que por supuesto impone convalidar la actuación del a quo. Y aunque no se pasa por alto que el 23 de marzo de 2023, la referida profesional del derecho radicó memorial ante esa sede con miras a conferir autorización para el retiro de oficios, lo cierto es que para ese momento ya había vencido el término de los dos años.
Adicionalmente, nada le impidió acudir de forma directa al juicio con miras a realizar las gestiones correspondientes, pero no lo hizo, pese a que la efectividad de la cautela dependía de forma exclusiva de su gestión. Al margen de lo expuesto en precedencia y aun cuando se aceptara que el término que ya había fenecido se vio interrumpido por la solicitud radicada por el extremo actor, manifiesto es que esa solicitud, en estricto 4 Proceso n.° 110013103004201000559 01 Clase: Ejecutivo ------------------------------ sentido, no tuvo la virtualidad de impulsar el proceso y, por lo tanto, no puede tenerse en cuenta con ese propósito.
Sobre tal aspecto, la Corte Suprema de Justicia, manifestó lo siguiente: “En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo.
(…) Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada. En suma, luce evidente que el expediente permaneció inactivo por más de dos años después de proferido el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, razón de peso para confirmar la determinación cuestionada.
No se impondrá condena en costas por no aparecer causadas (art. 365. 8, CGP). En mérito de los expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar el auto del 21 de febrero del 2024 proferido por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia Bogotá, por razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Sin condena en costas, dado que no se hallan causadas. 5 Proceso n.° 110013103004201000559 01 Clase: Ejecutivo ------------------------------
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma digital) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc1e24593c1372769cce17761f43e6a5fc69d6f5c18aef58472fde9c52bba136 Documento generado en 06/08/2024 08:53:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica