REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso N.° Clase: Incidentante: Demandante: Demandada: 110013103039201600496 06 INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO Y SECUESTRO WILLIAM ARISTIZÁBAL FRANCO MARIANA MONTOYA GONZÁLEZ JHON EUGENIO SEPÚLVEDA, EUGENIO SEPÚLVEDA Y JOSÉ OCTAVIO IBÁÑEZ BERNIER Se decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto que en audiencia del 28 de octubre de 2025 profirió el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual decretó el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro sobre el inmueble identificado con M. I. n.° 307-20838.
ANTECEDENTES 1. Al interior del proceso ejecutivo de la referencia, el señor William Aristizábal Franco con fundamento en el numeral 8° del artículo 597 del C.G.P. presentó incidente de levantamiento de embargo y secuestro del 50% del inmueble identificado con M. I. n.° 307-20838 que tenía en su posesión al 5 de octubre de 2023, fecha en que se materializó su secuestro, y en la que no se encontraba en aquel bien, lo que le impidió ejercer la oposición en aquella oportunidad.
Adujo el incidentante que el 26 de enero de 2019 suscribió promesa de compraventa respecto del 100% de ese inmueble, que forma parte del predio denominado “EL LEÓN”, por valor de $4’300.000000, para lo cual se obligó a transferir el dominio sobre dos lotes de terreno urbano y de un vehículo automotor, además de $152’000.000 en efectivo y otros $50’000.000 correspondientes a los impuestos prediales de 2017 y 2018 de la propiedad.
El mismo día de la promesa se le realizó la entrega material del predio y se le registró como propietario del 50% embargado y secuestrado del inmueble. El 1° de febrero de 2019 suscribió mandato con el señor Juan José Aristizábal Duque en calidad de mandante para que este actuara en su Auto en el proceso n.° 110013103039201600496 06 Trámite incidental ---------------------- nombre y representación en lo que tenía que ver con la administración del bien.
En ejecución de dicho negocio, su mandatario suscribió contrato de obra civil con el señor José Gustavo Lopera Díaz para unas mejoras locativas en el Hotel Boutique El León. Asimismo, ha realizado el pago de los servicios públicos desde que entró en posesión (2019), y de impuestos prediales desde el año 2017. En agosto de 2021 realizó unas adecuaciones de techos, de escaleras, del ascensor y de ventanas en el bien, para lo cual contrató al señor “Norvey”.
De igual forma, en octubre de 2023, el señor Aristizábal Duque, en nombre y representación suya, arrendó el tercer piso del inmueble al señor Fabián Camilo Trujillo Lancheros, adquirió algunos bienes muebles y enseres a la empresa “TEKA- EL TALLER” para la remodelación del Hotel Manalú y contrató asesoría integral con la señora Renata Rivera para temas relacionados con el establecimiento de comercio.
También cancela la suma de $365.000 mensuales a la señora Mónica María Arias para el tema publicitario de redes sociales del Hotel Manalú, el cual dejó a cargo de la señora Gloria Cardona respecto de recibir cotizaciones, avisar reparaciones, hacer pagos, entre otras cosas. Por tanto, solicita que se tenga en cuenta que en este caso se configura la posesión por mandatario, conforme a los artículos 781 y 782 del C.C., desde el 26 de enero de 2019. 2.
Al descorrer el traslado del incidente, la parte demandante solicitó desestimar lo pretendido al no estar acreditada ni poderse acreditar la posesión material aludida, pues los actos y documentos en los que se sustenta la petición no recaen sobre el bien inmueble, sino sobre un establecimiento de comercio (Hotel León/Hotel Manalú), además de haberse celebrado negocios jurídicos sobre un bien fuera del comercio por existir embargo previamente inscrito.
Añadió que el opositor no acreditó los elementos de la posesión: la tenencia física del inmueble (corpus), pues los documentos aportados están a nombre del Hotel Manalú, no del predio y corresponden a actos de explotación comercial y no a actos posesorios civiles, en la medida en que la administración de un establecimiento de comercio no equivale a posesión; y el ánimo de señor y dueño (animus) al conocer plenamente la existencia del embargo desde antes de cualquier negociación, con lo cual reconoció dominio ajeno al ofrecer pagar la deuda ejecutada, intentar comprar los derechos del crédito y aceptar decisiones administrativas del registro sin impugnarlas.
Alegó la ineficacia jurídica de la promesa de compraventa, pues fue celebrada con el señor César Julián Monroy Pachón, quien no es titular de Auto en el proceso n.° 110013103039201600496 06 Trámite incidental ---------------------- dominio y recae sobre el establecimiento de comercio Hotel El León y no sobre el inmueble; además, se celebró cuando el bien ya estaba embargado (desde 2017) y fuera del comercio, por lo que tiene objeto ilícito y no transmite posesión. En cuanto a la entrega material, aludió no estar probada y de estarlo, sería “jurídicamente ineficaz” por estar embargado el predio, en adición a que la cláusula correspondiente preveía una entrega futura y una escrituración imposible de cumplir, por lo que nunca se perfeccionó jurídicamente, máxime cuando no existe prueba de despojo ni sustitución del poseedor real al momento del secuestro.
A su juicio, existe una falta de legitimación en la causa del incidentante, toda vez que es un “tercero sin vínculo causal” con el demandado Ibáñez Bernier y actúa de manera ambigua: a veces a título personal y a veces como mandante de Juan José Aristizábal Duque, titular del establecimiento de comercio. Por último, hace referencia a los principios de “abuso del derecho” y “sospecha del deudor” con lo cual tilda el incidente de ser una maniobra dilatoria del proceso ejecutivo a partir de un patrón de ventas fraudulentas, cancelaciones irregulares de anotaciones registrales y ofrecimientos de pago incumplidos. 3.
Mediante el proveído fustigado, el a quo accedió a lo solicitado con sustento en que el incidentante demostró plenamente la posesión material del inmueble, al acreditar ambos elementos estructurales de la posesión: el corpus en tanto que detenta el inmueble desde enero de 2019 ejerciendo actos materiales continuados y públicos tales como remodelaciones, adecuaciones estructurales y obras civiles, pago de servicios públicos e impuestos y puesta en funcionamiento del establecimiento hotelero (Hotel León/ Hotel Manalú) bajo una administración directa y a través de terceros de confianza; y el animus dado que se reputa dueño del bien y actúa como tal, no reconoce dominio ajeno, asumió el inmueble como propio desde la celebración de los negocios jurídicos que dieron origen a la posesión y, aunque reconoció la existencia del embargo, ello no desvirtuaba el ánimo de señor y dueño, conforme a la jurisprudencia civil.
Corroboró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el incidentante ejerció la posesión material, evidenciando actos positivos de señorío sobre la totalidad del inmueble, y no solo sobre una cuota parte, tras otorgar pleno valor probatorio a un amplio conjunto de documentos aportados por el incidentante, destacando que no fueron tachados de falsos ni desconocidos, entre ellos: contratos de promesa de compraventa, contratos de obra civil, presupuestos y adicionales, recibos de servicios públicos y pagos, fotografías de las obras y del inmueble, certificados de tradición y libertad, Registro Nacional de Turismo del establecimiento hotelero y documentos contables y financieros relacionados con la Auto en el proceso n.° 110013103039201600496 06 Trámite incidental ---------------------- explotación del bien. 4.
Inconforme con esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación el que cimentó en los siguientes reparos: 4.1. El juez incurrió en defecto fáctico al desconocer los artículos 165, 176 y 241 del C.G.P., pues valoró pruebas ilegales como los contratos o tachadas como los testimonios por parentesco e interés directo. También omitió valorar pruebas decisivas como (i) el certificado de tradición que probaba el levantamiento irregular del embargo sin orden judicial y la cancelación registral de la venta por advertirse fraude o error, (ii) el testimonio del copropietario John Eugenio Sepúlveda quien afirmó que el incidentante intentó comprar su cuota, (iii) los chats que prueban reconocimiento expreso de dominio ajeno, (iv) la conducta previa, concomitante y posterior del incidentante: reconocimiento expreso y tácito de dominio ajeno, pasividad absoluta frente a actos registrales adversos, el haberse otorgado poder para venderse a sí mismo luego de entrar en supuesta posesión en el 2019, jamás exigir cumplimiento del contrato y aceptar negociar nuevamente lo que ya poseía “plenamente”.
Así como también ignoró los precedentes jurisprudenciales sobre buena fe, mala fe y vicios de la posesión en la medida en que la mala fe posesoria concurre con el conocimiento del embargo, la negociación con quien no es titular y el aprovechamiento de la situación jurídica irregular. 4.2. La providencia confundió la posesión con simples actos materiales o comerciales, lo que desconoció el artículo 762 del C.C., pues los elementos de la posesión deben ir acompañados de justo título y buena fe.
Asimismo, se le reconoció una posesión sobre la totalidad del bien cuando el propio incidentante buscó comprar la cuota a los demás comuneros y nunca ejerció acciones de pertenencia, por lo que el juzgado declaró una posesión erga omnes sin vincular a los copropietarios Sepúlveda. 4.3. El juez atribuyó efectos posesorios a una promesa de compraventa radicalmente ineficaz que (i) fue con César Monroy Pachón, quien no era propietario ni poseedor, (ii) recae sobre un bien embargado desde 2017, es decir, fuera del comercio, (iii) promete transferir pleno dominio y posesión, no una mera posesión y (iv) el contrato adolece de objeto ilícito, no transmite posesión y jamás pudo consolidar justo título alguno. 4.4.
No se probó el pago del precio, elemento esencial del contrato, pues el supuesto pago de $4.300.000.000 no se demostró, uno de los bienes dados en pago no era del incidentante y no existió entrega real, transferencia ni cobro judicial posterior; por tanto, la ausencia de tales exigencias durante más de seis años, a su parecer, constituye indicio grave de simulación o Auto en el proceso n.° 110013103039201600496 06 Trámite incidental ---------------------- inexistencia del negocio. 4.5.
La decisión ignoró inconsistencias económicas insalvables tales como que el mismo bien pase de valer $4’300.000.000 a $200’000.000, el incidentante compra solo la cuota embargada y no la libre y que, posteriormente, reconoce dominio ajeno al intentar adquirir las demás cuotas; todo ello, dice, revela su mala fe. CONSIDERACIONES El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación en los términos y con las limitaciones que establece el artículo 328 del C.G.P. y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de la Corte Suprema de Justicia1.
Escrutado el material probatorio, el Tribunal anticipa que el proveído fustigado será revocado por no haberse acreditado los presupuestos de procedencia del incidente de levantamiento de embargo y secuestro, conforme pasa a explicarse. Según el numeral 8° del artículo 597 del C.G.P., se tramita vía incidental la solicitud del “tercero poseedor” de levantamiento de embargo y secuestro de bienes objeto de dichas cautelas dentro del proceso.
Aquella norma dispone en su inciso inicial lo siguiente: “Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable.
La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión” (se resalta). Se desprende de lo anterior, entonces, que para la procedencia de la solicitud en cuestión es necesario probar: (i) que se trate de un tercero y (ii) que este ejerza la posesión material del bien. El estudio de aquellas condiciones es necesario para determinar la procedencia de la solicitud incidental. 1.
Del análisis del material probatorio adosado, el Tribunal llega a la conclusión que el señor William Aristizábal no demostró en la actuación 1 “el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).” (CSJ, sentencia SC10223 del 1° de agosto de 2014, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona).
Auto en el proceso n.° 110013103039201600496 06 Trámite incidental ---------------------- incidental tener la calidad de “tercero” que la citada normativa exige; es decir, que incumplió la carga probatoria que establece el artículo 167 del C.G.P., “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Obsérvese que, como fundamento fáctico de su pretensión, el incidentante William Aristizábal hizo referencia a que, como consecuencia de la suscripción de “promesa de compraventa” sobre el bien, se le realizó la entrega material de este e, incluso, como parte del convenio, se dispuso el registro como propietario del 50% que se encontraba embargado.
Dicha promesa de compraventa2 fue celebrada el 26 de enero de 2019 entre César Julián Monroy Pachón -promitente vendedor- y William Aristizábal Franco -promitente comprador- del “derecho pleno de dominio y la posesión material y legal de la propiedad EL LEÓN” conformado por dos inmuebles, uno de los cuales fue el identificado “con matrícula inmobiliaria 307-20838” concerniente al “apartamento carrera 10 #19-50” que “está ubicado en la segunda planta del edificio y está distinguido con el # C-201”; anotándose allí que “la propiedad EL LEÓN en este momento se encuentra bajo un embargo jurídico a consecuencia de no pagar una hipoteca anteriormente adquirida, por tal razón el promitente vendedor se compromete a entregar la propiedad saneada y a paz y salvo”.
Al absolver interrogatorio, el incidentante manifestó ser “poseedor y dueño” del 100% porque “lo compré y lo cancelé”, “según un documento que tengo firmado, yo lo adquirí por un cambio que hice con el señor César [Monroy]”, quien “le había comprado al señor José Ibáñez”, “en el momento en que yo lo compré, el señor José Ibáñez no había hecho las escrituras públicas al señor César, entonces en el trascurso de los días me dieron un poder para que yo hiciera las escrituras a mi nombre, pero como estaba embargado, pues no lo he podido hacer, siempre ha estado embargado”, de lo que se dio cuenta luego y por eso habló con la parte demandante “tratando de solucionar el tema”.
Expuso que “yo compré el 100%, pero yo en el momento en que compré no tenía ni idea que eso estaba en cabeza de dos personas, yo compré el ciento por ciento y lo pagué totalmente”. (Se resalta) De otro lado, se evidencia también que, el demandado José Ibáñez Bernier, en su declaración, refirió que “el propietario hoy día es el señor William Aristizábal” y antes eran “el señor César Monroy” y previamente él con el señor John Sepúlveda.
Explicó que “yo hice un negocio hace más de 10 años con el señor César y tengo entendido, porque también conozco a William Aristizábal, que César hizo un negocio con el señor William Aristizábal”, “creo que desde el 2018-2019”. Incluso agregó que “yo le hice 2 Fls. 7 y ss del archivo 001 del cuaderno 07. Auto en el proceso n.° 110013103039201600496 06 Trámite incidental ---------------------- un poder de mi parte al señor William Aristizábal por orden de la persona a la que yo le vendí” para “hacerle papeles al señor William Aristizábal”, aunque no recuerda la fecha de ello.
De tal negocio obra en el expediente escritura pública 1087 de 15 de junio de 2022 mediante la cual el señor Ibáñez Bernier vende al incidentante su porcentaje de derecho de dominio sobre el inmueble (50%)3. Ese convenio fue registrado en la anotación n.° 22 del F.M.I. 307-20838, no obstante, la autoridad registral la dejó sin efectos por ser contraria a derecho, “precisamente por cuanto los bienes inmuebles estaban cobijados con la medida cautelar de embargo que los sacó de comercio y por ende no podían transferirse”.
Bajo aquel contexto, el Tribunal estima importante resaltar que, a juzgar por las manifestaciones del incidentante, su supuesta calidad de poseedor se derivó de las aludidas negociaciones, en las cuales intervino directa o indirectamente el demandado José Ibáñez Bernier, luego con independencia de que aquellos convenios, por tratarse de actos preparatorios, que no fueron elevados a escritura pública, ni sometidos a registro y en los que además no pactó expresamente la trasferencia de la posesión, no pueda decirse en estricto sentido, que se derivó una transmisión de derechos posesorios al incidentante, tampoco puede afirmarse con certeza que su calidad de tercero hubiese sido acreditada, pues se itera, el incidentante derivó aquella de esos negocios; es decir, tendría la calidad de mero tenedor, sin que exista prueba en el proceso que intervirtió tal condición, que dicho sea de paso, no la alegó tampoco.
Al punto, recuérdese que, sobre la transmisión de derechos y obligaciones, la Corte Suprema de Justicia ha establecido lo siguiente: “Es de precisarse, asimismo, que en ocasiones las consecuencias de un convenio se proyectan sobre la situación jurídica de personas que no intervinieron en el acto, cual acontece concretamente con los sucesores universales y, en algunos eventos, con los causahabientes singulares.
Ostenta la calidad de sucesor o causahabiente la persona que recibe de otra, conocida como causante o autor, unos derechos u obligaciones, ya por causa de muerte ora por acto entre vivos, tal cual al unísono lo predican la doctrina y la jurisprudencia, con apoyo en la ley. En el caso particular de la causahabiencia a título singular, es de verse que ella puede tener lugar como consecuencia de la cesión o subrogación en los derechos y obligaciones de una parte en determinada relación, previa la expresa aceptación del otro extremo del respectivo vínculo, por cuyo conducto se produzca el desplazamiento pleno de las prerrogativas, cargas y acciones personales del sujeto subrogado.
Estos 3 Fls. 100 y ss del archivo 04 del cuaderno 07. Auto en el proceso n.° 110013103039201600496 06 Trámite incidental ---------------------- sucesores, ha dicho la Corte, “no tienen otra vinculación jurídica con su causante o autor que la producida por el desplazamiento de uno o más derechos u obligaciones determinadas que salen del patrimonio de éste para ingresar en el de aquellos” (G. J., t. CXXXV, pag.68).
En este orden de ideas, resulta incuestionable entonces que de conformidad con el postulado que se analiza, al margen de las excepciones legales que puedan existir, los negocios jurídicos no producen derechos ni obligaciones para aquellas personas ajenas a su celebración o que no tienen vinculación alguna con las partes, esto es, los terceros en estricto sentido, lo que se explica por el hecho de que el concurso voluntario es requisito indispensable para la radicación subjetiva de los mencionados efectos jurídicos” (Sala de Casación civil, sentencia de 20 de octubre de 2005, M.P. Dr. César Julio Valencia Copete).
(Se resalta) En similares contornos, la doctrina agrega que “la persona contra quien produce efectos la sentencia no es solo quien tiene la calidad de parte, sino también aquella ajena al proceso, pero con un vínculo directo o indirecto con el derecho discutido”4. Así pues, tal como se advirtió en precedencia, de las manifestaciones efectuadas por el incidentante, de la declaración del demandado José Ibáñez Bernier,, y de las pruebas documentales reseñadas, se extrae que el señor William Aristizabal Franco no demostró ser un tercero ajeno a las partes aquí comprometidas, pues como ya se dijo, sus derechos, que a lo sumo se pueden predicar de un simple teneder, derivan de las negociaciones (promesas de compraventa), en las cuales intervino directa o indirectamente el demandado José Ibáñez Bernier; por lo que se itera, la primera de las condiciones a que hace mención el numeral 8° del artículo 597 del C.G.P. no se encuentra acreditada. 2.
La misma suerte corre la segunda de aquellas exigencias, pues tal como procede a exponerse, el incidentante no probó la posesión, en los términos que lo exige la referida normativa. Sea lo primero advertir, que aunque el juez de primer grado determinó que el incidentante acreditó la posesión que ostenta sobre la totalidad del predio objeto de esta actuación, el plenario da cuenta de la cancelación del embargo que recaía sobre las cuotas partes pertenecientes a los señores Eugenio Sepúlveda y Jhon Eugenio Sepúlveda, registrada en la anotación n.° 20 del F.M. I. n.° 307-20838 conforme a lo ordenado por el juez de primer grado y, en consonancia con aquel registro, mediante auto de 13 de mayo de 2022, se ordenó el secuestro de la cuota parte del aludido predio perteneciente a José Octavio Ibáñez Bernier “dejando claro que no incluye 4 Azula Camacho, J. (2004).
Manual de derecho procesal, tomo II, Parte General. Bogotá: Temis. Auto en el proceso n.° 110013103039201600496 06 Trámite incidental ---------------------- la cuota parte de los demás propietarios, señores Jhon Eugenio Sepúlveda Grajales y Eugenio Sepúlveda”; por lo que la actuación incidental se encontraba limitada únicamente a la cuota parte que pertenece al señor José Octavio Ibáñez Bernier, máxime si en cuenta se tiene, que al proponer la actuación incidental, el señor William Aristizábal Franco adujo que la finalidad de aquella era que “se decrete el levantamiento del embargo y secuestro del cincuenta (50%) por ciento del bien inmueble que mi representado tenía en posesión al momento de la aprehensión física”.
Hecha la anterior claridad ha de decirse que la posesión alegada por el señor William Aristizábal Franco no se encuentra probada en esta actuación, pues tal como se reseñó líneas atrás, el opositor adujo que entró en posesión del predio objeto de litigio el 26 de enero de 2019, fecha en que suscribió promesa de compraventa con el señor César Julián Monroy Pachón, convenio en el cual, además de haberse anotado que “la propiedad EL LEÓN en este momento se encuentra bajo un embargo jurídico a consecuencia de no pagar una hipoteca anteriormente adquirida, por tal razón el promitente vendedor se compromete a entregar la propiedad saneada y a paz y salvo”, no se estipuló de forma expresa que con su suscripción se transfería la posesión de ese bien, pues se trata de un contrato preparatorio que por su naturaleza, no transmite la posesión de forma automática.
Sobre la transferencia de la posesión derivada de un contrato de promesa de compraventa, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC2480 del 8 de marzo de 2022 ha precisado que: “(…) «De acuerdo con la doctrina jurisprudencial vigente de esta colegiatura, «la entrega anticipada de lo que se promete en venta, concede a quien recibe la mera tenencia de la cosa, salvo que se hubiere convenido expresamente la transferencia de la posesión» (CSJ SC3642-2019, 9 sep., rad. 1991-02023-01).
El pronunciamiento que se cita trajo a colación la posición resguardada por la Sala por más de cuatro décadas, según la cual, cuando el prometiente comprador de un inmueble, «lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que corresponde al contrato prometido, toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aún; que de este derecho no se ha desprendido todavía el prometiente vendedor, a quien por tanto el detentador considera dueño, a tal punto que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida».
De contera, la entrega de la cosa prometida no origina posesión material, salvo que en el convenio preparatorio se estipule de manera clara y expresa que «el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el promitente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte Auto en el proceso n.° 110013103039201600496 06 Trámite incidental ---------------------- del futuro comprador” -subrayado de la Sala- (CSJ SC 24 jun. 1980, G.J. T. CLXVI, págs. 51 y 52).
De modo que si los signatarios de la promesa de compraventa deciden anticipar el cumplimento del negocio proyectado y no pactan expresa e inequívocamente que se hace entrega antelada de la posesión sobre el bien prometido en venta, la secuela jurídica es que la cosa «se entiende entregada y recibida a título de mera tenencia, porque al prometerse con la celebración del definitivo, transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión -texto destacado- (CSJ SC 30 jul. 2010, rad. 2005-00154-01; en el mismo sentido CSJ SC7004-2014, 5 jun., rad. 2004-00209-01;
CSJ SC16993-2014, 12 dic., rad. 2010-00166-01 y CSJ SC10825-2016, 8 ago., rad. 201100213-01) (CSJ, SC5513-2021, exp.2008-00227-01)”. (Se resalta) Así pues, al brillar por su ausencia alguna estipulación que de manera certera indique que se hizo entrega anticipada de la posesión sobre el bien prometido en venta, ese inmueble se entiende recibido a título de mera tenencia, por lo que la conclusión a la que arribó el a quo, al establecer que la posesión del incidentante se derivaba de aquel convenio, deviene errónea.
Ahora bien, el Tribunal no puede pasar por alto, que con posterioridad a la celebración del aludido contrato de promesa de compraventa entre el señor Cesar Monroy -quien se adujo adquirió el bien del señor José Ibáñezy el señor William Aristizábal, el incidentante “negoció el inmueble” con el titular del derecho real de dominio, tal como lo demuestra la escritura pública n.° 1087 de 15 de junio de 2022; luego, independientemente de que ese convenio no hubiese llegado a feliz término porque el bien estaba fuera del comercio, William Aristizábal reconoció un mejor derecho que el alegado al negociar la adquisición de dominio con el ejecutado, actuar que desdibuja la posesión argumentada.
Y es que, al rendir interrogatorio y preguntársele por aquel convenio adujo: “la verdad que, si hubo una escritura que se hizo, pero la devolvió el juzgado porque estaba mal hecha, eso quedó a nombre mío y me la firmó el señor Ibañez, pero realmente no ha sido culpa mía, ha sido culpa del señor Ibañez”; oportunidad en la que, además, confirmó que no se opuso a la cancelación del registro de aquel convenio, porque al estar la propiedad embargada fue un error de registro, y él conocía de aquella medida cautelar.
Así pues, es claro que, el incidentante además de reconocer dominio ajeno en aquel instrumento, al preguntársele sobre ese convenio confesó su suscripción. Aquella razón bastaba para que no se abriera paso a declarar a William Aristizábal como poseedor, ya que como se indicó, confesó que reconoció dominio ajeno en cabeza del titular del derecho de dominio.
Auto en el proceso n.° 110013103039201600496 06 Trámite incidental ---------------------- Aun así, y descartados aquellos convenios, ha de decirse que las pruebas restantes no dan cuenta de la alegada posesión. Respecto a las documentales, obsérvese que se adosaron recibos de pago del impuesto predial, sin que sea legible el año al que corresponden; contrato de obra civil del 13 de abril de 2019 que no se encuentra suscrito por ninguna de las partes; recibos de pago del servicio de agua únicamente del año 2019; transferencias realizadas a distintas cuentas bancarias de las que no puede decirse a quién se efectuaron ni por qué concepto; recibos de caja ilegibles (página 46 y siguientes del archivo contentivo de los anexos del incidente) y los legibles, correspondientes al pago de servicios técnicos y materiales de construcción a nombre de Hotel Manual; y cotizaciones de adecuaciones de servicios e implementos.
De aquellos documentos, no puede deducirse que el señor William Aristizábal Franco ostentaba la tenencia del predio en calidad de poseedor, pues, aunque al parecer la administración que ejercía fue delegada en su hijo, el señor Juan José Aristizábal Duque, no sirven al propósito de demostrar que para la fecha en que se secuestró la cuota parte del predio objeto de este litigio, el señor William Aristizábal Franco efectivamente actuaba como señor y dueño de esa propiedad, pues recuérdese que según se precisó líneas atrás, al no haberse pactado la entrega de la posesión en el contrato de promesa de compraventa en virtud del cual, adujo ingresó al predio, se entiende que ostentaba únicamente la mera tenencia, sin que exista prueba de la interversión de aquella condición. Sobre lo discurrido, ha precisado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que “(…) si bien es verdad que el prescribiente pudo haber entrado en inicial contacto con la cosa a título de mero tenedor, calidad esa frente a la que el transcurso del tiempo carece de toda significación, ello no obsta para que con posterioridad pueda intervertir su título y convertirse en poseedor, para cuya transformación es esencial que en él haya surgido el ánimo de señor y dueño deducido de actos de propietario y no de mera tolerancia o facultad (artículo 981 C.C.) en virtud de los cuales se establezca, por estar ellos debidamente comprobados, que al lado de la tenencia física de la cosa concurre concomitantemente aquél otro elemento intrínseco de la posesión, con el que sin lugar a equívocos la configura y caracteriza (…)”(CSJ.
Cas. Civ. 4990/1998 de marzo 162; se resalta). Ahora bien, además de las aludidas pruebas documentales, los testimonios rendidos por los señores José Ibañez Bernier (aquí demandado) y José Eugenio Duque, propietarios del predio objeto de litigio tampoco sirvieron a tal propósito, solo refirieron que el señor Aristizábal era quien se conocía como poseedor de ese bien, sin que pueda extraerse de aquellas declaraciones en concreto cuáles fueron los actos constitutivos de posesión Auto en el proceso n.° 110013103039201600496 06 Trámite incidental ---------------------- ejecutados por el incidentante, ni mucho menos si estos se remontan para la fecha en que se produjo su secuestro.
Además, el Tribunal no puede pasar por alto, que el señor José Ibañez Bernier, aquí demandado, es el propietario de la cuota parte controvertida en este incidente y reconoció que para el momento en el que negoció la propiedad con el señor Cesar Monroy y con el señor William Aristizábal Franco, sobre esta recaía un embargo por cuenta de la obligación con la demandante, proceder del cual no puede presumirse su buena fe, por lo que aquel testimonio no podía tenerse en cuenta para los fines pretendidos por el incidentante.
En relación con la declaración del señor Juan José Aristizábal Duque, hijo del incidentante, quien adujo actuar en nombre de su progenitor en la administración del bien, el Tribunal observa que el a quo erró al declarar no prospera la tacha de ese testimonio, pues en verdad en razón a aquel parentesco, este carecía de imparcialidad de conformidad con lo reglado en el artículo 211 del C.G.P., además de ser la única declaración que dio cuenta de actos de posesión, presuntamente realizados por mandato de su padre.
Así las cosas, el único medio de convicción restante, corresponde a la declaración rendida por el mismo incidentante, en la que indicó que ha ejercido posesión sobre el bien objeto de litigio desde que lo adquirió del señor Cesar Monroy, y como consecuencia de ello, le ha realizado mejoras, aseveraciones estas, que no tienen soporte en ningún otro medio probatorio, más que el propio decir del señor William Aristizábal Franco, por lo que no puede dársele el valor probatorio que reclama, pues como lo ha advertido la jurisprudencia, una decisión no puede “fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones.
Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo, sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga”5. Y es que, en todo caso, llama la atención del Tribunal, que sus declaraciones resultaron contrarias a la documental por él mismo aportada, pues en el contrato de promesa de compraventa suscrito con el señor Cesar Monroy, se precisó que “la propiedad EL LEÓN en este momento se encuentra bajo un embargo jurídico a consecuencia de no pagar una hipoteca anteriormente adquirida, por tal razón el promitente vendedor se compromete a entregar la propiedad saneada y a paz y salvo”; y en la escritura pública 1087 de 15 de junio de 2022 mediante la cual el señor Ibáñez Bernier “vende al incidentante” su porcentaje de derecho de dominio sobre el inmueble (50%), se estableció que el comprador conocía de la hipoteca que recaía sobre el bien, constituida a favor de la señora Mariana Montoya González; no obstante en su declaración refirió desconocer que para cuando adurió el bien este estaba embargo e indicó además: “yo compré el 100%, pero yo en el momento en que compré no tenía ni idea que eso estaba en 5 C.S.J. Cas. civ. de 9 de noviembre de 1993.
G.J. CCXXV, pág. 405 Auto en el proceso n.° 110013103039201600496 06 Trámite incidental ---------------------- cabeza de dos personas, yo compré el ciento por ciento y lo pagué totalmente”. (Se resalta) Circunstancias estas de las que no puede predicarse la buena fe del incidentante, máxime si en cuenta se tiene, que afirmó ser rentista de capital y comerciante de bienes muebles e inmuebles, y al mismo tiempo no haberse percatado de que aquel bien estaba embargado al momento de su presunta adquisición. Además, adujo conocer al apoderado de la demandante desde hace mucho tiempo, por intermedio del señor José Ibañez, y haberse contactado con él para “arreglar el problema”, pero que no existió un “acuerdo en los valores”, afirmaciones estas que ponen aún más en duda su proceder y la calidad de poseedor que adujo ostentar.
Recuérdese que la Corte ha insistido en que “[l]a ambigüedad no puede llevar a admitir que el ordenamiento permita alterar el derecho de dominio, con apoyo en una relación posesoria mediada por la duda o dosis de incertidumbre, porque habría inseguridad jurídica y desquiciamiento del principio de confianza legítima” (CSJ. SC3271-2020, 7 sep.).
En ese orden de exposición, concluye el Tribunal que en el presente asunto no se acreditaron las condiciones a que hace mención el numeral 8° del artículo 597 del C.G.P. para que prosperara el incidente formulado por el señor Aristizábal. Por consiguiente, los reparos expuestos por la recurrente y encaminados a desvirtuar la posesión decretada por el a quo están llamados a salir avante, en los términos aquí expuestos; los demás, concernientes a la falta de acreditación del pago del presunto contrato de compraventa suscrito por el incidentante están destinados al fracaso, como quiera que la existencia o no de aquel convenio no es objeto de esta actuación. De lo discurrido, concluye el suscrito magistrado que la providencia recurrida debe revocarse, en cuanto no quedó demostrado, que para cuando fue realizada la diligencia de secuestro, concurrieron en el señor William Aristizábal Franco los elementos a que alude el artículo 762 del Código Civil; esto es, el corpus entendido como “…el simple poder de hecho o apoderamiento material de la cosa, es decir, su detentación física”; y el animus “de linaje subjetivo, intelectual o psicológico, que consiste en que el poseedor se comporte como dueño, que tenga la cosa como suya, como su propietario, lo que se traduce en la ejecución de actos inherentes al derecho de dominio, evitando además que otros invadan su poder como propietario, dueño y señor de la cosa que tiene”6. 6 CSJ sent.
Cas. Junio 24 de 1.997. exp. 4843, aparte jurisprudencial citado en providencia dictada por este tribunal el 13 de julio de 2009 dentro del proceso n.° 11001310302120060024801; se subraya y resalta. Auto en el proceso n.° 110013103039201600496 06 Trámite incidental ---------------------- Recuérdese, que el éxito de la oposición “…depende de que el “tercero” acredite su calidad de poseedor material del inmueble respectivo (…) y [n]o es necesaria una posesión particular o especial, por lo que le basta demostrar la tenencia con ánimo de señor y dueño (art. 762 C.C.); tampoco es indispensable que pruebe un tiempo determinado de posesión, dado que aquí no se discute su mayor o menor aptitud para usucapir.
(…) Se trata, pues, de acreditar que en el tercero opositor concurren los arquetípicos elementos constitutivos del hecho posesorio, a saber: el corpus y el ánimus (…)”7. Y como se señaló en líneas anteriores, el “incidentante” no logró acreditar que se haya comportado como señor y dueño del fundo de marras sin reconocer dominio ajeno. Por lo demás, en los términos del inciso 3° del numeral 8° del artículo 597 del C.G.P. ante la improsperidad del incidente, se impondrá al señor William Aristizábal Franco a una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura; y según lo reglado en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., será condenado en costas causadas con el incidente.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Revocar el auto que en audiencia del 28 de octubre de 2025 profirió el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva. En su lugar, se declara infundada la solicitud de levantamiento de las medidas de embargo y secuestro respecto de la cuota parte que del inmueble identificado con la M.I. 307-20838 que, vía incidental, presentó el señor William Aristizábal Franco.
En consecuencia, se condena al incidentante, señor William Aristizábal Franco, a pagar una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Segundo. Se condena en costas de ambas instancias al incidentante, señor William Aristizábal Franco- En esta instancia, se fijan como agencias en derecho la suma correspondiente a 1 S.M.L.M.V. Tercero. Por secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE El Magistrado, 7 TSB SC Sentencia de 20 de julio de 2008, exp. 1998002833 01, M.P. Marco Antonio Álvarez Gómez. Auto en el proceso n.° 110013103039201600496 06 Trámite incidental ---------------------- MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9144cb905324570e943da0525479e8613ee4426be0616375a5255f2e16dcced4 Documento generado en 12/06/2026 12:14:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica