Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000 2022 01823 00 DRA AYAZO AUTO RESUELVE REPOSICION MANTIENE AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16205 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Recurso de revisión Marlen Gómez Abello Allianz Inversiones S.A y otros. 110012203 000 2022 01823 00 Resuelve reposición Procede el despacho a resolver la reposición y en subsidio de súplica, incoado por el apoderado del extremo activo1 contra el auto de fecha 1° de diciembre de 2025 por el cual se aprobó la liquidación de costas2.

A juicio del profesional del derecho que representa los intereses de la parte demandante, señaló que el despacho incurrió en un yerro al acceder al aprobar la liquidación de costas aportada por la Secretaría, toda vez que, dicho gastos no fueron acreditadas en el expediente tal como lo ordenaba el numeral 7° del artículo 365 del Código General del Proceso.

Aunado a esto, el litigante denunció una irregularidad en el trámite procesal, sosteniendo que el traslado de las mencionadas costas jamás se materializó efectivamente en la página de la Rama Judicial durante las fechas señaladas de noviembre. Finalmente, expuso su discrepancia frente a la decisión de fondo que originó la condena, calificándola de injusta y extrapetita, al considerar que se desconocieron los derechos fundamentales y patrimoniales de su cliente, una adulta mayor que, pese a haber pagado la totalidad del inmueble y construido su vivienda, fue despojada de su único bien debido a vicios en la tradición y gravámenes previos que impedían la escrituración. La parte accionada, permaneció silente. 1 Archivo “84RecursoDeReposicionYSuplica”. 2 Archivo “83 Aprueba liquidación costas – Revisión”.

I. CONSIDERACIONES 1.1. Analizadas las razones expuestas por el apoderado judicial de la parte demandante, este Despacho considera que la decisión cuestionada debe mantenerse incólume, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.2. La parte recurrente que se queja del valor fijado en la liquidación de costas, arguyendo que es infundado y que no se encuentran causadas, pero tal emolumento hace referencia exclusivamente a la condena en agencias en derecho plasmada en el numeral segundo de la providencia del 27 de octubre de 2025, por un importe de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes; condena proyectada de acuerdo con lo normado en el numeral 1° del artículo 365 del estatuto procesal civil. 1.3.

Dicha decisión a su vez se acompasó con el numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso, pauta legal que indica: “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.

(Subrayado por fuera del documento original). 1.4. Al respecto, el numeral 9° del artículo 5° del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016, -al tenor de la tarifa aplicable al caso, estable lo siguiente: “Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 9. Recursos Extraordinarios. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V” (Subrayado por fuera del documento original). 1.5.

Así pues, al auscultar que la condena en agencias en derecho en el presente asunto se ajustó a los parámetros fijados por las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura – y que, de hecho, fue fijada por un importe mínimo-, contradice la tesis expuesta por el recurrente en el sentido de que se trató de un acto injustificado y arbitrario. 1.6.

Frente al argumento, de que existió un error en el traslado de la liquidación por parte de la Secretaría, debe indicarse que tal apreciación resulta también ser equivoca, toda vez que, a través de la constancia en la lista Secretarial del 4 de noviembre de 2025, se fijó claramente que el traslado se daría entre los días 5 a 7 de dicha mensualidad, dando pleno cumplimiento a las reglas previstas del artículo 110 del Código General del Proceso.

Obsérvese3: Y4, 1.7. Por lo tanto, no existió ninguna anomalía en el traslado que descrito por la parte activa. 3 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_Publicacione sEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosP rocesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomMuni=BOGOT%C3%81+D.C.&_co_com_avanti_efect osProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_jspPage=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_c o_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_articleId=167932378&_co_com_ava nti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomEspecialidad=CIVIL&_co_com_avanti_efe ctosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomDespacho=SALA+CIVIL+DEL+TRIBUNAL+SU PERIOR+DE+BOGOT%C3%81&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq _nomEntidad=TRIBUNAL+SUPERIOR&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFH VaYaq_nomDepto=BOGOT%C3%81 4 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=dfb7c74c-1e7e-a232-3b4df7f748f71b82&groupId=6098902 1.8.

Finalmente, en lo que atañe a las objeciones formuladas contra la sentencia que dio origen a la condena, es imperativo precisar que dicha decisión se adoptó con estricto apego al ordenamiento jurídico y bajo fundamentos de derecho aplicables al asunto. Providencia judicial que, entre otras cosas, ya cobró ejecutoria y de la cual ya fue resuelto a plenitud el recurso de revisión que contra ella se impuso. 1.10.

Por lo referido, es dable mantener indemne el proveído reprochado ante la insuficiencia de los fundamentos que se plantearon. 1.11. Aunado a esto, en cuanto al estudio del recurso de súplica elevado de manera subsidiaria en el presente asunto, será del caso, proceder a su concesión, toda vez que, el apoderado de la parte demandante enfiló su ataque contra la providencia que aprobó la liquidación de costas, asunto que por su naturaleza es apelable tal como se desprende del numeral 5° del artículo 365 del estatuto procesal civil, dando con esto, alcance al precepto de que trata el artículo 331 del Estatuto Adjetivo. 1.12 Razón esta por la que se concederá con miras a que en obedecimiento de lo reglado en el canon 332 ibidem, el asunto sea remitido al Magistrado que sigue en turno, para lo respectivo.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: MANTENER incólume la providencia prenotada, por las razones expuestas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Despacho del Dr. JAIME CHAVARRO MAHECHA, para lo de su competencia en virtud del artículo 322 del Código General del Proceso. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, La Magistrada, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103005 1997 14302 08) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40a468450b4d9094ea095fedb2cc178c62c309876e592d6ad2df1de9216d7c68 Documento generado en 19/12/2025 09:03:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica