República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103035-2021-00010-01 (Exp. 5837) Jairo Celi Ladino y otro María del Carmen Méndez Padilla y otros Verbal Apelación sentencia – desierto recurso parcial Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Se procede a resolver lo que corresponda en este asunto: 1. Admitido el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, formulado por la parte demandante y el curador ad litem de los herederos indeterminados de Emilio Celi, en este expediente (pdf 06 del cuad. Trib.), acorde con el artículo 12, inciso 3º, de la ley 2213 de 2022, se advirtió que debían atenderse las cargas para la sustentación de dicho remedio procesal de impugnación, con la prevención de que en caso negativo se declararía desierto.
Visto el legajo electrónico, el curador ad litem no sustentó la apelación, motivo por el que deberá darse aplicación a la referida norma y, en consecuencia, declararse desierto, para adelantar únicamente el trámite respecto a la controversia generada por la demandante. 2. Tal decisión, con cambio de criterio, obedece a que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, modificó y unificó su tesis, en varias sentencias, entre esas, las STC9008, STC9010, STC9012, STC9026 y STC9311 de 2024, en cuanto a que no son suficientes los reparos concretos formulados por el recurrente en primera instancia, por considerar que hay un defecto procedimental en la pretermisión de lo previsto en el citado segmento normativo, visto que ejecutoriado el auto del superior que admite la apelación o el que niega la solicitud de pruebas, “el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”.
Con ese precedente reiterado de la Corte, quedó asentada la necesidad de cumplir la fase argumentativa que concierne al apelante en segunda República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil instancia, una vez es admitido su recurso, so pena de declararse desierto, aplicable así sean recursos admitidos antes, pues se trata de pautas sin consideración al tiempo de esos mecanismos. 3.
De ese modo, acorde con esa nueva postura, como la carga de sustentación del recurso de apelación en segunda instancia es vinculante, por cuanto los reparos aducidos en primer grado son el marco para delimitar tal acto de alegación complementario, pero no lo suplen, al haberse omitido aquí, es menester declarar desierto tal remedio de impugnación vertical, de conformidad con el citado artículo 12 de la ley 2213 de 2022. 4.
Por otro lado, debe negarse la solicitud de la parte demandada (pdf 8, cuaderno tribunal), consistente en no tener por sustentado el recurso de apelación de la parte demandante, porque esta última en la sustentación, respaldó los puntos objeto de censura ante el a quo, sin perjuicio de la revisión detallada que compete hacer en la sentencia. DECISIÓN Así, con base en lo expuesto, declárase desierto el recurso de apelación interpuesto por el curador ad litem de los herederos indeterminados de Emilio Celi y se continúa con la impugnación de la parte demandante.
Deniégase la petición de la parte demandada consistente en tener por no sustentado el recurso de la parte demandante. En firme este pronunciamiento, ingresen las diligencias al despacho para resolver lo que en derecho corresponda. Cópiese y notifíquese. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 35-2021-00010-01 2