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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto CE - Radicado 2017-00223-02 Decreta Terminacion - Confirma

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA UNITARIA CIVIL- FAMILIA - LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicación N° 700013103006-2017-00223-02 Sincelejo, once (11) noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede el Tribunal a decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 10 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo Sucre, dentro del presente proceso ejecutivo promovido por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE CRÉDITOS PARA EL DESARROLLO DE LA SABANA – COOFISABANA en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO. 1.

ANTECEDENTES El Sindicato de Trabajadores, Técnicos, Profesionales y Especialistas de la Salud – SINTRATPESALUD promovió proceso ejecutivo de mayor cuantía en contra del Hospital Universitario de Sincelejo con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $660.356.948.oo contenida en las facturas N° 031, 032, 033, 034, 035 y 036, más los intereses moratorios desde el día que se hicieron exigibles las obligaciones hasta que se satisfagan las pretensiones, costas y agencias en derecho.

El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, el cual, mediante auto del 27 de enero de 20161, ordenó remitir el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, en virtud de la redistribución de carga laboral y la creación de dicho despacho. Recibido el expediente, el Juzgado Tercero 1 Archivo PDF 003AutoRemiteProceso.pdf del expediente digital.

Radicación N° 700013103006-2017-00223-02 Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante auto del 24 de mayo de 20162, libró mandamiento de pago por la suma de $660.356.948. Así mismo, decretó el embargo de I) La tercera parte de los valores que las EPS adeudaran a la demandada por los servicios de salud prestados; II) La tercera parte de las sumas de dinero existentes en cuentas corrientes o de ahorro a nombre de la ejecutada en los distintos establecimientos bancarios;

III) La tercera parte del valor que el Departamento de Sucre adeudara a la demandada; IV) La tercera parte del valor que la entidad QBE Seguros S.A. adeudara a la ejecutada; y V) El remanente existente en el proceso identificado con radicado N° 2015-00307-00, promovido por Diagnostilab contra la demandada. No obstante, a través de auto fechado 06 de julio de 20163, la célula judicial ordenó el levantamiento de las medidas, teniendo en cuenta las excepciones de inembargabilidad de los recursos públicos y la expedición de la Ley 1751 de 2015.

Luego de surtidas varias etapas en la presente causa, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo por medio de auto calenda 08 de agosto de 20174, declaró su falta de competencia, atendiendo al cambio de criterio de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que asignó a la jurisdicción civil el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de obligaciones del Sistema de Seguridad Social Integral.

Frente a ello, el conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, autoridad judicial que mediante auto de fecha 18 de septiembre de 20175 admitió la demanda y ordenó la ratificación de las medidas cautelares decretadas previamente. Posteriormente, el Juez Primario a través de auto de fecha 12 de marzo de 20186, rechazó las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, ordenó seguir adelante con la ejecución y aceptó la cesión de derechos litigiosos presentada por el Sindicato De Trabajadores, Técnicos, 2 Archivo PDF 005AutoLibraMandamientoPago.pdf del expediente digital.

Archivo PDF 011AutoLevantaMedidasCautelares.pdf del expediente digital. 4 Archivo PDF 028AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf del expediente digital. 5 Archivo PDF 032AprehenderConocimiento.pdf del expediente digital. 6 Archivo PDF 045AutoSigueAdelanteEjecucion.pdf del expediente digital. 3 2 Radicación N° 700013103006-2017-00223-02 Profesionales y Especialistas de la Salud – SINTRATPESALUD a favor de la Cooperativa Multiactiva de Créditos para el Desarrollo de la Sabana – COOFISABANA.

Transcurridas las etapas procesales correspondientes, la parte demandada solicitó7 la suspensión del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de los depósitos judiciales, con fundamento en la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud en dicha entidad por el término de un año. Dicha solicitud fue acogida por el a quo mediante auto del 28 de mayo de 20198, prorrogándose la suspensión en tres ocasiones, hasta el 13 de septiembre de 20229, fecha en la cual el Juzgado ordenó la continuación del proceso.

Seguidamente, mediante auto del 01 de agosto de 202310 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo declaró su falta de jurisdicción y ordenó el reparto del expediente ante los Jueces Administrativos, al considerar que los títulos base de la ejecución correspondían a varias facturas de venta derivadas de contratos sindicales celebrados entre las mismas partes.

Dichos contratos tenían naturaleza estatal, puesto que la entidad demandada era una Empresa Social del Estado conforme al artículo 194 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, al provenir las facturas de contratos estatales que no circularon como títulos valores, la competencia para conocer del asunto correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dada la prevalencia de su naturaleza pública.

Por lo anterior, el reparto correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, Sucre, el cual, mediante auto del 02 de octubre de 202411 decidió remitir el expediente al Juzgado Civil, al considerar que las etapas procesales para resolver el fondo del asunto ya habían sido agotadas y que únicamente restaba el pago de la obligación, actuación que, en virtud de su competencia, correspondía a dicha célula judicial. 7 Archivo PDF 072Oficios.pdf del expediente digital.

Archivo PDF 073AutoSuspendeProceso.pdf del expediente digital. 9 Archivo PDF 085AutoReanudaProcesoHUS.pdf del expediente digital. 10 Archivo PDF 105AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf del expediente digital. 11 Archivo PDF 113DevolucionExpedienteJuz06AdmSjo.pdf del expediente digital. 8 3 Radicación N° 700013103006-2017-00223-02 El día 29 de julio de 202412 la parte ejecutada presentó solicitud de terminación de proceso y en consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, con fundamento en la radicación, recepción y emisión del concepto de viabilidad del Plan de Saneamiento Fiscal y Financiero ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1966 de 2019.

1.1. PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, mediante proveído del 10 de julio de 202513, decidió: “PRIMERO: Avóquese el conocimiento del presente asunto, remitido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la terminación del presente proceso ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la ley 1966 de 2019 y a lo que recientemente se motivó.

TERCERO: Infórmesele a los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Sincelejo; Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo; Tercero Laboral del Circuito y Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, dentro de los procesos relacionados en la parte considerativa, que no existen medidas cautelares o dineros que colocaran a disposición de aquellos, toda vez que por auto del 28 de mayo de 2019, que ordenó la suspensión del proceso por la intervención forzosa administrativa del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, se levantaron las cautelas.

CUARTO: En su oportunidad archívese el expediente.” La anterior decisión se fundamentó en que la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo se acogió a un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, el cual fue avalado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante oficio No. 2-2024-039863 del 24 de julio de 2024, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1966 de 2019, que ordena la terminación de los procesos ejecutivos y el levantamiento de las medidas cautelares vigentes una vez emitido dicho concepto de viabilidad.

Además, se acogió a los precedentes de la Corte Constitucional y de este Tribunal, según los cuales 12 13 Archivo PDF 111MemorialSolicitudTerminacion.pdf del expediente digital. Archivo PDF 114AutoDecretaTerminacion.pdf del expediente digital. 4 Radicación N° 700013103006-2017-00223-02 la terminación no afecta los derechos de los acreedores, quienes pueden hacer valer sus créditos dentro del programa de saneamiento. 1.2 RECURSO En desacuerdo con el anterior pronunciamiento, la parte activa presentó recurso de reposición, en subsidio apelación14, fundamentando sus reparos en los siguientes términos: Sostuvo que no se acreditó la inclusión efectiva del crédito objeto del proceso dentro del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo.

Señaló que, aunque el Ministerio de Hacienda y Crédito Público avaló dicho programa mediante oficio No. 2-2024-039863 del 24 de julio de 2024, no se allegó prueba concreta, individualizada ni verificable de que la acreencia ejecutada hubiese sido reconocida como pasivo dentro del plan, requisito indispensable para aplicar lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1966 de 2019, pues de lo contrario se afectaría el derecho fundamental del acreedor a la ejecución del título.

Asimismo, expuso que había transcurrido más de un año desde el aval ministerial sin que la entidad demandada informara o certificara la inclusión o exclusión del crédito, lo que desconoce la finalidad de la Ley 1966 de 2019 y su Decreto Reglamentario 058 de 2020, que exigen la identificación y valoración de los pasivos para su eventual pago dentro del plan.

Seguidamente, el Juzgado de conocimiento corrió traslado15 del recurso a la parte demandada, sin haberse presentado objeción alguna. Finalmente, el aquo mediante auto de calenda 28 de julio de 202516 resolvió rechazar el recurso horizontal interpuesto por la parte activa, sustentando su decisión en las siguientes consideraciones: I) Sostuvo que, 14 Archivo PDF 115MemorialRecursoReposicion.pdf del expediente digital.

Archivo PDF 116TrasladoRecurso.pdf del expediente digital. 16 Archivo PDF 117AutoNoReponeProvidApelacion.pdf del expediente digital 15 5 Radicación N° 700013103006-2017-00223-02 conforme al artículo 9 de la Ley 1966 de 2019, la sola adopción y viabilidad del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público es suficiente para ordenar la terminación de los procesos ejecutivos y el levantamiento de las medidas cautelares.

En consecuencia, no es requisito que el juez verifique la inclusión individual del crédito dentro del programa; II) Indicó que la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo se acogió efectivamente al programa, avalado mediante oficio No. 22024-039863 del 24 de julio de 2024, por lo que resultaba obligatorio terminar el proceso, so pena de nulidad; y III) Precisó que, corresponde a los acreedores gestionar directamente ante la entidad y el Ministerio de Hacienda la inclusión o verificación de sus créditos dentro del plan, sin que ello implique vulneración de sus derechos, pues cuentan con mecanismos administrativos para hacerlo.

Por último, concedió el recurso vertical ordenando él envió a esta magistratura. 2. CONSIDERACIONES De acuerdo con el recurso de apelación presentado por el apoderado de la demandante sería del caso entrar a determinar si la decisión de terminar el proceso ejecutivo se ajusta a derecho o si, por el contrario, hay lugar a su revocatoria.

Una vez analizado el expediente digital del presente proceso, está Magistratura otea que, la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo se acogió al programa de saneamiento fiscal y financiero previsto en la Ley 1966 de 2019, el cual fue puesto en consideración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme consta en el folio 26 del archivo PDF 110, como se observa a continuación: 6 Radicación N° 700013103006-2017-00223-02 En desarrollo de este trámite, dicha cartera ministerial, mediante oficio No. 2-2024-039863 de 24 de julio de 2024, emitió concepto de viabilidad respecto de la propuesta del programa de saneamiento presentada por la entidad ejecutada, en los términos de la Ley 1966 de 2019 y el Decreto 58 de 2020, como se visualiza en la siguiente imagen: 7 Radicación N° 700013103006-2017-00223-02 Sobre el particular, el artículo 9 de la Ley 1966 de 2019 17 dispone lo siguiente: “A partir de la fecha de presentación de los programas de saneamiento fiscales y financieros que adopten las ESE categorizadas en riesgo medio o alto, y hasta que se emita el pronunciamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no podrá iniciarse ningún proceso ejecutivo contra la ESE y se suspenderán los 17 Por medio del cual se adoptan medidas para la gestión y transparencia en el sistema de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones. 8 Radicación N° 700013103006-2017-00223-02 que se encuentren en curso.

Durante la evaluación del programa se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra la ESE. Como consecuencia de la viabilidad del programa se levantarán las medidas cautelares vigentes y se terminarán los procesos ejecutivos en curso. Serán nulas de pleno derecho las actuaciones judiciales con inobservancia de la presente medida.

Lo anterior no tendrá aplicación cuando se presente concepto de no viabilidad por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en este caso el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud deben dar aplicación al artículo 7o de la presente ley”. (Negrilla del Despacho) De la lectura de la norma se desprenden dos posibles actuaciones por parte de los entes judiciales frente a este tipo de solicitudes: de una parte, la suspensión del proceso cuando se allegue constancia del envío de la propuesta remitida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de otra, la terminación del proceso una vez se haya emitido el concepto de viabilidad con posterioridad a su radicación. Ahora bien, como en el presente caso, se acreditó que: I) La E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo adoptó un programa de saneamiento fiscal y financiero;

II) Presentó el proyecto ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 8 de julio de 2024; y III) Este fue declarado viable mediante el oficio referido. Sin lugar a duda, y como bien lo determinó el juzgador de primera instancia, se satisfacen plenamente los requisitos previstos en la Ley 1966 de 2019 para decretar la terminación del proceso, razón por la cual se impone confirmar la decisión del a quo.

Por otro lado, es dable mencionar que, si bien la parte demandante alega la ausencia de inclusión de su crédito al interior del proceso de saneamiento, ello no afecta su derecho crediticio como acreedor involucrado, puesto que su crédito deberá ser reconocido e incluido dentro del pasivo de la entidad ejecutada y atendido conforme al plan de saneamiento fiscal y financiero aprobado, el cual constituye el instrumento legal diseñado para garantizar el 9 Radicación N° 700013103006-2017-00223-02 pago de las obligaciones con sujeción a la prelación de créditos prevista en la ley.

Lo anterior encuentra respaldo en lo decidido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC13704 de 2023 (M. P. Martha Patricia Guzmán Álvarez), en la cual se señaló: “En todo caso, no puede pasarse por alto que las entidades mencionadas confirmaron que el crédito objeto del proceso ejecutivo materia de este asunto, fue incluido como pasivo en el programa de saneamiento fiscal y financiero a que se sometió el Centro de Salud Santa Barbara de Iscuande ESE.

Sin embargo, en el evento en que la accionante evidencie inconsistencias sobre esa situación, está en plena libertad de realizar las gestiones que considere pertinentes, entre las cuales puede presentar solicitudes tanto a la entidad ejecutada como a los entes ministeriales y territorial vinculados, para esclarecer los hechos y despejar cualquier duda respecto a la suerte de su crédito, el cual, según lo informó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debió incluirse o debe incluirse como pasivo hasta la vigencia del año 2024.

El hecho que la entidad sea la encargada de adoptar el programa de saneamiento fiscal y financiero y la metodología para el reconocimiento, prelación y pago de las acreencias, no significa que los acreedores no puedan efectuar solicitudes para verificar el estado de las obligaciones a su favor y la forma en que se realizará el pago, y, en todo caso, obtener información en lo que concierne a su crédito”.

Precedente que fue acogido por este Tribunal en auto 7000131030062017-00231-01 en el que referente al tema de los créditos se indicó: “Ahora, es necesario precisar que esta determinación no comporta afectación a los derechos de crédito que tiene cada uno de los acreedores civiles y laborales involucrados en este asunto, puesto que cada uno tiene la posibilidad de acudir a la entidad demandada para que su acreencia sea incluida entre sus pasivos y sea tenida en cuenta al momento de desarrollar el programa de saneamiento.

Al respecto, debe recordarse que este tipo de planes lo que aspira es precisamente pagar las deudas que tenga la entidad a través de esas herramientas legales. De tal manera que, no puede sostenerse que por no llevarse a cabo por la vía judicial se están afectando derechos crediticios” 10 Radicación N° 700013103006-2017-00223-02 En consecuencia, en este asunto le corresponde a la demandante -si aún no lo ha hecho- realizar la gestión directamente ante la ESE Hospital Universitario de Sincelejo para que su crédito sea tenido en cuenta e incluido en el pasivo de tal entidad.

Dado lo anterior, y sin necesidad de mayores elucubraciones esta Sala confirmará lo decidido en auto del 10 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre. Costas Sin costas en esta instancia por no haberse causado, articulo 365 numeral 8º del CGP. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Unitaria- Civil- Familia- Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 10 de julio de 2025, con fundamento en lo señalado en esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y dar salida del proceso en el aplicativo Justicia XXI Web – TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Magistrado Firmado Por: 11 Radicación N° 700013103006-2017-00223-02 Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 478d6696cf6d37724309bee672369304bcb6ec09c9eecb51b96c11d2275361e2 Documento generado en 11/11/2025 11:07:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12