República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Demandante: Demandados: Apelación de sentencia en proceso de responsabilidad civil 520013103003 2020 – 00182 – 01 (202 – 23) JHONIER FERNANDO BENAVIDES y otros.
RAPIDO LOS CENTAUROS S.A. y otros. San Juan de Pasto, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a emitir pronunciamiento sobre los recursos de alzada interpuestos por la apoderada judicial de la parte demandante y por el apoderado de la empresa de transporte demandada, frente a la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto en el marco del proceso verbal de la referencia, conforme a los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda, pretensiones y sustento. JHONIER FERNANDO BENAVIDES BENAVIDES, LONGINO BENAVIDES DÍAZ, MARIANA YANSULI BENAVIDES BENAVIDES, JOHAN ANDREY BENAVIDES BENAVIDES, ALBA BENAVIDES OJEDA, EDILBERTO GALINDEZ ARAUJO, FLORALIS GALINDES URRESTY, WILCAN DUVAN BENAVIDES BENAVIDES, MARÍA OMAIRA MEZA GALINDEZ y CASTULO URRESTI VALDES, a través de apoderada judicial interpusieron demanda de responsabilidad civil, en contra de JHONATAN ANDRES GALVIS Apelación sentencia en proceso declarativo No. 202 - 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 CAMPOS, LIDA SORAIDA GARZÓN BUSTOS, RÁPIDO LOS CENTAUROS S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., conforme a los siguientes hechos: Según se describió en la demanda, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), IKER NICOLAS BENAVIDES GALINDEZ y JOSTIN FERNANDO BENAVIDES GALINDEZ se encontraban junto con su madre sentados en el borde exterior de la cuneta y por fuera de la berma de la vía Pasto – Mojarras a la altura del Km 73+600 metros, corregimiento El Manzano, lugar en el que el vehículo de servicio público, tipo bus, de placas XIE-197, vinculado a la empresa RÁPIDO LOS CENTAUROS S.A., de propiedad de la señora LIDA SORAIDA GARZÓN BUSTOS y conducido por el señor JHONATAN ANDRES GALVIS CAMPOS, siendo las 13:10 horas, se salió de la calzada arroyando a los mencionados causando su muerte instantánea, tal como consta en el correspondiente informe policial.
Que para dichas fechas, el rodante se encontraba amparado con póliza de responsabilidad civil extracontractual otorgada por SEGUROS DEL ESTADO S.A. Se señaló que la muerte de los integrantes de la familia de los demandantes ha causado gran dolor y congoja que los demandados tienen la obligación de reparar, puesto que, el conductor del vehículo no cumplió con su deber objetivo de cuidado, no tuvo la debida precaución al momento de ejecutar la actividad peligrosa de conducción de vehículos.
Por los hechos descritos, la parte demandante pretende: Declarar que la muerte de IKER NICOLAS BENAVIDES GALINDEZ y JOSTIN FERNANDO BENAVIDES GALINDEZ fue consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) en el lugar indicado en los hechos de la demanda, cuyo responsable es el señor JHONATAN ANDRES GALVIS CAMPOS conductor del vehículo de placas XIE-197.
En consecuencia, declarar que JHONATAN ANDRES GALVIS CAMPOS, RÁPIDO LOS CENTAUROS S.A., LIDA SORAIDA GARZÓN BUSTOS y Apelación sentencia en proceso declarativo No. 202 - 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 SEGUROS DEL ESTADO S.A., son civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios causados a los demandantes, debiendo ser condenados al pago de los perjuicios morales y materiales cuantificados en el respectivo acápite del libelo. 2.
Trámite de Primera Instancia a) La demanda fue admitida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, y una vez notificados los demandados, la señora LIDA SORAIDA GARZÓN BUSTOS dio contestación al libelo pronunciándose sobre los hechos, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo las excepciones que denominó caso fortuito y concurrencia de culpas, presunción de culpabilidad por transgresión de las normas de tránsito, tasación excesiva del perjuicio, caso fortuito y culpa exclusiva de la víctima.
Por su parte, la empresa SEGUROS DEL ESTADO S.A. hizo lo propio respecto de la demanda propuesta, proponiendo las excepciones de mérito que denominó inexistencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público n° 30-101000561 por incumplimiento de las condiciones generales que regulan la misma, inexistencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público Nº 30-101000561 por configuración de la causal de exclusión contenida en el numeral 2.7 de las condiciones generales de la póliza - ruta no autorizada, cobro de perjuicios al seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, límite de responsabilidad de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público n° 30101000561, perjuicio moral como riesgo no asegurado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual demandantes LONGINO BENAVIDES n° 30-101000561 DÍAZ, MARIANA para los BENAVIDES BENAVIDES, JOHAN ANDREY BENAVIDES BENAVIDES, ALBA BENAVIDES OJEDA), EDILBERTO GALÍNDEZ ARAUJO, FLORALYS GALINDEZ URRESTY Y WILCAN DUVAN BENAVIDES, MARIA OMAIRA MESA GALINDEZ, CASTULO URRESTY, en calidad de abuelos, tíos, bisabuelos de los menores Apelación sentencia en proceso declarativo No. 202 - 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 Iker Nicolás y Jostin Fernando Benavides Galíndez, inexistencia de obligación solidaria de SEGUROS DEL ESTADO S.A. e Inexistencia de la obligación. Luego de los trámites de emplazamiento del señor JONATHAN ANDRÉS GALVIS CAMPOS, se le nombró curadora Ad Litem, profesional del derecho que dio contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones, y proponiendo la excepción de mérito que denominó inexistencia de la declaración de responsabilidad del señor JONATHAN ANDRES GALVIS CAMPOS.
Finalmente, a pesar de haber sido debidamente notificada, la empresa RAPIDO LOS CENTAUROS S.A., no contestó la demanda. b) Con posterioridad, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de la que trata el artículo 372 del Código General del Proceso donde se agotaron las etapas pertinentes fijando fecha para llevar a cabo el acto de instrucción y juzgamiento, mismo que tuvo ocurrencia el diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023), donde se profirió el fallo de primera instancia. 3.
La sentencia objeto de apelación a) El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto profirió sentencia de primera instancia en la que adoptó las siguientes determinaciones: i) DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO que Lida Soraida Garzón Bustos denominó: (i) caso fortuito y concurrencia de culpas; (ii) presunción de culpabilidad por transgresión de las normas de tránsito;
(iii) tasación excesiva del perjuicio; y (iv) caso fortuito y culpa exclusiva de la víctima. Igualmente, la que la curadora Ad litem del demando Jhonathan Andrés Galvis Campos denominó: inexistencia de la declaración de responsabilidad del señor Jhonathan Andrés Galvis Campos; ii) Declaró probadas las excepciones de mérito que Seguros del Estado S.A. denominó: inexistencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público No. 30-101000561 por incumplimiento de Apelación sentencia en proceso declarativo No. 202 - 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 las condiciones generales que regulan la misma; y la de inexistencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público No. 30101000561 por configuración de la causal de exclusión contenida en el numeral 2.7 de las condiciones generales de la póliza, referida a la ruta no autorizada; iii) Declaró que los demandados JHONATHAN ANDRÉS GALVIS CAMPOS, identificado con cédula No. 1.106.784.125, LIDA SORAIDA GARZÓN BUSTOS, identificada con cédula No. 53.132.106 y RÁPIDO LOS CENTAUROS S.A., identificada con NIT. 892991529-5, son civil y solidariamente responsables de los perjuicios extrapatrimoniales título de daño emergente y daño moral, padecido por los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido aproximadamente a la 1:10 pm del día 18 de diciembre de 2019, en la vía Pasto Mojarras, a la altura del kilómetro 73+600 metros, corregimiento El Manzano, municipio de Taminango, donde se vio involucrado el rodante de placas XIE-197 y con el que se arrolló a Iker Nicolás Benavides Galíndez y Jostin Fernando Benavides Galíndez, causándoles serías lesiones en su humanidad que produjeron inmediatamente su muerte; y finalmente, iv) Como consecuencia de lo anterior, condenó a los demandados ya indicados JHONATHAN ANDRÉS GALVIS CAMPOS, LIDA SORAIDA GARZÓN BUSTOS y RÁPIDO LOS CENTAUROS S.A., a pagar solidariamente las sumas de dinero por los conceptos enlistados en el ordinal cuarto del fallo. b) En consideración de lo anteriormente descrito, la apoderada judicial de los demandantes, de LIDA SORAIDA GARZÓN y de RÁPIDO LOS CENTAUROS S.A. interpusieron al interior de la oportunidad legal, el recurso de apelación, a posteriori concedido. 4.
Trámite de segunda instancia a) Admitido el recurso de apelación interpuesto, y concedido el término para sustentarlo, sólo la apoderada de los demandantes y de RÁPIDO LOS CENTAUROS S.A. procedieron a ello en los términos que a continuación se sintetizan: - Recurso de apelación parte demandante: Apelación sentencia en proceso declarativo No. 202 - 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 En primer lugar se manifestó desacuerdo frente a la decisión de exoneración de la compañía aseguradora por la exclusión denominada “no cubrir ruta autorizada”, por cuanto, el conductor operó el vehículo desde hacía un mes a la ocurrencia del accidente, además, la empresa de transporte nunca llamó la atención de la propietaria sobre alguna restricción, tampoco estaba probado que el vehículo transitara por una vía no autorizada, así como tampoco estaba desarrollando una actividad ilegal, destacando que la aseguradora únicamente se fundamentó en el escrito brindado por RÁPIDO LOS CENTAUROS S.A., sin que se cumpliera con la carga de demostrar que la contratación de los conductores no estaba a cargo de los propietarios, ni que no estaba autorizado para conducir el automotor.
Sobre este mismo punto también reclamó que el juez no dio lugar a la aplicación de la confesión presunta ante la ausencia de contestación de la sociedad transportadora, y finalmente, al momento de exonerar de responsabilidad a la compañía de seguros no evaluó la legalidad de las disposiciones de la póliza. En segundo lugar, con relación al reconocimiento de perjuicios de orden moral solicitados en la acumulación de pretensiones, señaló con fundamento en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil que existía una presunción que se deriva del parentesco, en especial, en cuanto al primer grado de consanguinidad, recordando que en la demanda se solicitó la indemnización de los perjuicios causados de manera individualizada, autónoma e independiente por cada una de las víctimas mortales, lo cual no fue tenido en cuenta por el Juzgador, otorgando una indemnización que no es acorde con los parámetros fijados a favor de los bisabuelos de los fallecidos.
En tercer lugar, también manifestó su desacuerdo sobre la tasación de los perjuicios morales en atención a que la sentencia SC5686 de 2018 fijó unos parámetros por causa de muerte, con fundamento en la cual reclama que la tasación realizada por el A quo se tomó como si se tratara de una sola víctima, cuando en realidad son dos, y por una suma menor a la determinada por la jurisprudencia, sin tomar en cuenta la prueba relacionada con la afectación que sufrieron todos los demandantes.
Apelación sentencia en proceso declarativo No. 202 - 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 Con fundamento en lo anterior solicitó la modificación parcial de la sentencia de primera instancia, agregando los sujetos y condenas reclamadas en la correspondiente sustentación. - Recurso de apelación de RÁPIDO LOS CENTAUROS S.A. Básicamente la sustentación de la alzada presentada por el integrante de la parte demandada, gira en torno a la exoneración de la compañía aseguradora con fundamento en que el rodante no estaba realizando una operación del servicio de transporte, pero que, de manera contradictoria, se condena a la sociedad transportadora porque en ese momento ostentaba el dominio de la actividad dañosa.
Por tal razón, solicitó que se declare la exoneración de la empresa RÁPIDO LOS CENTAUROS S.A., por cuanto, para el momento del accidente, el rodante no estaba bajo la guarda de la misma ni estaba prestando transporte a ninguna persona, iba vacío. De manera subsidiaria solicitó declarar la responsabilidad solidaria de la compañía de seguros, en virtud de la póliza por riesgos y daños que se presenten con la operación del vehículo. b) Dentro del término de traslado, los apoderados judiciales de las partes se pronunciaron respecto de la sustentación del recurso presentada por sus contradictores. c) Surtido como se avizora todo el trámite de segunda instancia, se procederá a resolver la apelación que nos ocupa con base en las siguientes: II.
CONSIDERACIONES Procede entonces la Sala a decidir sobre los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de los demandantes y de la empresa demandada, contra el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto, debiéndose precisar el problema jurídico señalando que el debate en la Apelación sentencia en proceso declarativo No. 202 - 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 presente instancia gira en torno a tres cuestionamientos: - ¿Se encuentra demostrado dentro del plenario un hecho indicativo del rompimiento de la solidaridad de la empresa de transporte a la cual estaba afiliado el vehículo con el cual se causó el daño, a efectos de exonerarla de responsabilidad y del pago de las condenas impuestas? - En caso de encontrar una respuesta negativa al cuestionamiento anterior, ¿la compañía aseguradora se encuentra contractualmente obligada a responder en los términos de la correspondiente póliza, por tal declaración de responsabilidad en contra de su asegurado? - ¿Las condenas impuestas por concepto de perjuicio inmaterial se ajustan a los parámetros jurisprudenciales que sobre el tema establece la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, respecto de sus montos y sujetos? 1.
Así, para resolver los problemas jurídicos que han sido planteados y conforme a los argumentos que fueron expuestos por los apoderados judiciales de la parte demandante y empresa demandada del litigio, con el fin de dar orden argumentativo a la tarea de la Sala, se precisa, en primer lugar, referirse a lo expuesto por el procurador judicial de la sociedad RÁPIDO LOS CENTAUROS S.A. cuando al momento de presentar la sustentación, plantea un dilema según el cual, el fallo de primera instancia contiene un razonamiento contradictorio, puesto que a efectos de absolver a la compañía aseguradora, se indicó que el vehículo causante del accidente no estaba cumpliendo con la operación de transporte por una de las rutas permitidas, configurándose la causal de exclusión, mientras que, a pesar de ello, se señaló que la empresa de transporte al momento de ocurrencia del accidente continuaba con su función de guardiana de la cosa y de la actividad económica desarrollada por el rodante.
En ese orden de ideas, para clarificar el panorama, la sociedad demandada y ahora apelante argumentó que, se encontraba demostrado en el plenario que el vehículo causante del hecho dañoso, al momento de ocurrencia del accidente, no estaba en operación, es decir, no estaba Apelación sentencia en proceso declarativo No. 202 - 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 prestando ningún servicio para la sociedad transportadora, ni cumplía con su objeto social que se circunscribe al transporte de pasajeros en determinados trayectos, con lo cual se pretende demostrar que sobre el rodante, no podía ejercerse algún tipo de vigilancia y control por el ente societario. 1.1.
En este punto, la presente Sala considera relevante precisar, que el argumento esgrimido por el apoderado de RÁPIDO LOS CENTAUROS S.A. al que se hizo alusión en el anterior párrafo, no fue alegado como motivo de excepción puesto que, dentro del término otorgado para contestar la demanda, dicha sociedad guardó total silencio, tal como se reseñó en el acápite de antecedentes.
En ese orden de ideas, es deber analizar si resulta jurídicamente viable, evaluar en segunda instancia argumentos que, no siendo expuestos en la contestación de la demanda, sólo son traídos con posterioridad a la emisión del fallo del A quo desfavorable al demandado, análisis que deberá hacerse bajo el principio de la congruencia que el Código General del Proceso consagra en su artículo 281, pero también en concordancia con el artículo 282 ibídem, que a juicio de la Sala mayoritaria, lo complementa.
Así, se recuerda que claramente, la primera de las normas mencionadas, precisa que la sentencia, es decir, tanto la de primera como la de segunda instancia, deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que el Código General del Proceso contempla “y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.
Véase entonces que, de entrada, la norma procesal exige que la sentencia debe ser congruente o consonante con las excepciones que aparezcan probadas en el plenario, y luego, que hubieren sido alegadas por el demandado, condicionando esta última parte a cuando así lo exija la ley, significando con ello que existen precisos casos en que la ley exige que el medio de defensa debe ser alegado por el extremo pasivo de la litis, y otros en los que “la ley” no hace tal reclamación. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 202 - 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 Conforme con lo anterior, consecuencialmente aparece entonces un cuestionamiento, ¿qué excepciones son las que la ley exige que deben alegarse por el demandado a fin de que la sentencia que se pronuncie sobre ellas resulte coherente y congruente en los términos del artículo 281 del Código General del Proceso? Pues la respuesta se encuentra en el artículo inmediatamente posterior, 282, el cual, en su aparte pertinente reza de manera literal: En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.
Bajo tal crisol, queda claro que las únicas excepciones que exige la ley deben ser alegadas en la contestación de la demanda a fin de que puedan ser reconocidas en la sentencia, son las de prescripción, compensación y nulidad relativa, respecto de las demás, según la norma acabada de transcribir, deben ser reconocidas de oficio por parte del Juez, pero ello, siempre y cuando, el fallador halle probados los hechos que las configuran.
Lo expuesto anteriormente, significa que la ley impone un deber legal a cargo del juez, que no una facultad sometida a su discrecionalidad o arbitrio, sino una obligación según la cual, siempre que encuentre acreditados los hechos que constituyan una excepción que favorezca al demandado, debe declararla de manera oficiosa, es decir, aún, muy a pesar de que no se haya propuesto en la contestación al libelo, o que incluso ésta misma sea inexistente.
Ahora, bien se ha considerado que los jueces no son infalibles, se comenten errores, soslayos, imprecisiones, olvidos, que son propios de la condición humana, siendo ese precisamente el fundamento de la existencia de los recursos o medios de impugnación. Ya lo menciona la doctrina: Por ello se hace necesario permitir a las personas habilitadas para intervenir dentro de un proceso, el uso de los instrumentos adecuados para establecer la normatividad jurídica si es que ésta realmente fue alterada o para erradicar toda incertidumbre que el presunto afectado Apelación sentencia en proceso declarativo No. 202 - 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 pueda albergar cuando es él y no el juez el equivocado.
Esos instrumentos son, precisamente, los medios de impugnación o recursos, que tienen las partes y los terceros habilitados para intervenir dentro de un proceso para solicitar la reforma o revocatoria de una providencia judicial cuando consideran que afectan sus derechos y son equivocadas1. En ese orden de ideas, si el reconocimiento oficioso de una excepción que no fue alegada, pero que los hechos constitutivos de ella aparecen acreditados en el plenario es un deber legal, el incumplimiento de dicha exigencia se constituye en un error atribuible al juez, yerro que puede ser corregido a través del uso de los medios de impugnación, como por ejemplo el de apelación que es el que ahora resulta procedente, el cual es interpuesto por quien, si bien en su momento no alegó una precisa excepción, luego de agotado el debate probatorio, según su criterio, encontró suficiente demostración que configura las razones para eximirse de responsabilidad, motivo para que la Sala proceda a analizar los argumentos de reproche, sin que con ello se afecte la congruencia que se exige por la normatividad procesal aplicable a la materia, incluso, por el contrario, se atienda a tan importante principio.
Ahora, si el iter argumentativo expuesto no resultare suficientemente claro, conviene traer al plenario un extracto jurisprudencial que, para el caso, resulta además de reciente, valioso: “Así las cosas, es pertinente distinguir si la no concesión de tales prestaciones tiene origen en la omisión absoluta del fallador de proveer al respecto; o en que a pesar de examinar el tema, su criterio jurídico lo condujo a negarlas.
En el primer escenario, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil proporciona la solución inmediata, al prever que «[c]uando la sentencia omita la resolución…de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término».
De igual manera, cuando la falta se encuentra en la providencia de mérito de primera instancia, nada impide que el agraviado interponga apelación; y frente a la de segundo grado, de satisfacerse los requisitos propios del recurso, que formule el de casación denunciando la «incongruencia» que también surge «cuando el sentenciador desdeña pronunciarse sobre aspectos no enarbolados por las partes, pero que, por disposición legal, debían ser objeto de decisión oficiosa» (CSJ, SC 16 dic. 2010, rad. 1997-11835 01, reiterado en SC 14 jul. 2014, rad. 2006- 1 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Código General del Proceso, parte general. 2da Ed. DUPRE EDITORES. Bogotá, 2019. p. 779. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 202 - 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 11 00076)2. Se insiste, la declaración de una excepción que no fue alegada por el demandado, pero cuyos hechos que la configuran aparecen probados en el plenario, es un deber legal para el juez establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso, y las situaciones que constituyan su soslayo pueden ser alegados a través del recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, de casación frente a la del Ad quem, y agregaría esta Sala que de no verificarse los requisitos para la procedencia del medio de impugnación ordinario o extraordinario, podría acudirse a la acción de tutela por configurarse el defecto sustantivo o material, en el que se incurre, entre otras situaciones cuando: “se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”3.
Por otra parte, de cara a lo establecido en el cuarto inciso del artículo 281 del Código General del Proceso, se encuentra que no resulta aplicable al presente caso, en tanto que, lo alegado por el demandado en el escrito de apelación, no son hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial sobre los cuales versa el litigio, ocurridos después de haberse propuesto la demanda, sino hechos que constituyen una excepción que desvirtúan, según su criterio su responsabilidad, a cuyo análisis se procederá como sigue: 1.2.
Al respecto, resulta cierto conforme da cuenta el plenario que el accidente ocurrido el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), tuvo lugar cuando el vehículo de placas XIE 197, afiliado a la empresa RÁPIDO LOS CENTAUROS S.A. se encontraba transitando por la vía que de Pasto conduce a Mojarras, a la altura del kilómetro 73+600 metros, corregimiento El Manzano, municipio de Taminango, lugar donde arrolló a los hermanos Benavides Galindez quienes fueron las víctimas mortales de los hechos.
A partir de lo anterior, cuestiona entonces el alzadista que, si el vehículo no se encontraba cubriendo una ruta ordenada por la empresa, es decir, 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC2217 de 9 de junio de 2021. M.P. Octavio Tejeiro Duque. 3 Corte Constitucional. Sentencia T – 367 de 4 de septiembre de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Apelación sentencia en proceso declarativo No. 202 - 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 12 no estaba desarrollando su objeto social que está destinado al transporte de pasajeros en determinados trayectos, no podría endilgársele responsabilidad solidaria con quien aparece como propietario del rodante. Así, para resolver la cuestión que se ha planteado por el apoderado de la sociedad transportadora, la presente Sala recuerda el siguiente aparte jurisprudencial, relativo a quién debe responder cuando del ejercicio de una actividad peligrosa se trata: Sobre la cuestión de quién debe responder por el ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la de conducir vehículos automotores, se han expuesto diferentes tesis como son la del aprovechamiento económico, la de la guarda jurídica y la de la guarda material.
La Sala, en línea de principio, ha tomado partido por la última, como quedó plasmado en sentencia de 4 de abril de 2013, exp. 2002-09414-01, cuando señala que “en los casos de responsabilidad extracontractual o aquiliana, le compete al demandante acreditar los presupuestos de su pretensión, y si como fuente de aquella existe una actividad de las denominadas peligrosas, éste se releva de acreditar la incuria o imprudencia de quien aspira obtener el resarcimiento, pues en desarrollo del artículo 2356 del Código Civil, le resulta suficiente demostrar, a más del responsable del menoscabo, el acaecimiento del daño y que el mismo se produjo en desarrollo de una actuación de tales características4.
Sin embargo, para llegar a la solución que el presente caso amerita, se hace necesario acudir a un reciente pronunciamiento emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en donde se aborda el tema de la responsabilidad solidaria de la empresa a la cual está afiliado el vehículo con el que se causan daños, y principalmente, cuál es su fuente, tema sobre el cual versa el reproche que ahora es objeto de análisis.
Explica la Alta Corporación: Como el ejercicio de la actividad peligrosa se sirve, las más de las veces, de bienes inanimados (arts. 2350, 2351, 2355 y 2356 C.C.), generando potencial riesgo para terceros, recae en el guardián de la operación causante del detrimento la obligación de repararlo, ostentando dicha posición quien tenga la detentación del bien utilizado, ya sea de forma directa o indirecta, cual sucede, como regla de general, respecto de su propietario o empresario, en cabeza de quienes se presume legalmente la potestad de control; los poseedores materiales y tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso y goce; y los detentadores ilegítimos y viciosos, también denominados usurpadores, en tanto que asumieron de hecho el poder autónomo de mando, obstaculizando el de los legítimos titulares. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC4428-2014 de 8 de abril de 2014. Radicación No.11001-31-03-026-2009-00743-01. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 202 - 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 13 Al respecto, se destaca que el presente asunto no versa sobre detentadores ilegítimos viciosos o usurpadores, que hayan tomado el poder autónomo de mando del vehículo con el que se causaron daños, sino específicamente de quien aparece autorizado por su propietario y la empresa a la cual está afiliado, de quienes según se explica en el aparte jurisprudencial transcrito, ostentan la posición de guardianes de la operación con la cual se causan daños, destacándose desde este momento que ello se precisa por regla general, frase que se destaca por la presente Sala en dicha transliteración. Bajo ese entendido, el fallo de primera instancia determinó la responsabilidad solidaria de la señora LIDA SORAIDA GARZÓN BUSTOS y la empresa RÁPIDO LOS CENTAUROS S.A., bajo la regla general según la cual tanto una, en su condición de propietaria, y la otra, como empresa afiliadora, son responsables de los daños que se causen con el vehículo relativo a cada una en sus respetivas calidades, para lo cual simplemente bastaría el certificado de libertad y tradición del rodante, como el contrato de afiliación, para endilgar la reparación de perjuicios, lo cual, encontraría apoyo jurisprudencial en el siguiente pronunciamiento: ( ) por principio la prueba por cualquier medio probatorio idóneo de la afiliación o vinculación del vehículo destinado al transporte, ‘legitima suficientemente a la empresa afiliadora para responder por los perjuicios que se causan a terceros en el ejercicio de la actividad peligrosa que entraña la movilización de vehículos automotores para la satisfacción del aludido servicio, pues si ella es la que crea el riesgo ’ (cas. civ. sentencia número 021 de 1º de febrero de 1992) debe responder por los daños causados, dado que ‘el solo hecho de estar afiliado un vehículo a determinada sociedad, implica que ésta en principio soporte alguna responsabilidad y tenga algún control sobre el vehículo’ (CCXXXI, 2º volumen, 897), quedando comprendido el detrimento en la esfera o círculo de su actividad peligrosa5.
Como puede verse, la Sala de Casación Civil al menos desde la citada providencia del año 2011, insiste que lo esbozado anteriormente se constituye apenas, como una regla general, es decir, en línea de principio, como se resalta nuevamente en el aparte transcrito, generalidad según la cual, básicamente, si un vehículo está destinado a la prestación del servicio de transporte público, la movilización del mismo para la 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 17 mayo 2011. Rad. 2005-00345-01. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 202 - 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 14 satisfacción de la aludida prestación se constituye como una actividad peligrosa, de ahí que, si su ejecución crea un riesgo y en consecuencia se causan daños, la empresa a la cual está afiliado el rodante debe responder por ellos, endilgando la responsabilidad soportada en el control que tiene sobre el vehículo, la cual se presume del solo hecho de la afiliación. Véase entonces que la fuente de la solidaridad de la empresa transportadora en casos como el que actualmente ocupa a esta Corporación, radica en la ejecución del servicio público del transporte, para lo cual está destinado el vehículo con el que se causaron daños, y respecto de la cual, se presume que la empresa afiliadora tiene un poder de control, o en palabras de la Corte, de guardián de la operación causante del detrimento.
Ahora, en respuesta al argumento de reproche del que se ocupa en este momento la presente colegiatura, la H. Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento, reiteró lo considerado desde el 20 de junio de 2005, explicando: La posición de guardián de la actividad desarrollada con un rodante causante de daños en accidente de tránsito se predica de las empresas de transporte, entre otras personas, «no sólo porque obtienen aprovechamiento económico como consecuencia del servicio que prestan con los automotores así vinculados sino debido a que, por la misma autorización que le confiere el Estado para operar la actividad, pública por demás, son quienes de ordinario ejercen sobre el automotor un poder efectivo de dirección y control, dada la calidad que de tenedoras legítimas adquieren a raíz de la afiliación convenida con el propietario o poseedor del bien, al punto que, por ese mismo poder que desarrollan, son las que determinan las líneas o rutas que debe servir cada uno de sus vehículos, así como las sanciones a imponer ante el incumplimiento o la prestación irregular del servicio, al tiempo que asumen la tarea de verificar que la actividad se ejecute previa la reunión integral de los distintos documentos que para el efecto exige el ordenamiento jurídico y las condiciones mecánicas y técnicas mediante las cuales el parque automotor a su cargo debe disponerse al mercado6.
De lo anterior, se encuentra que el aprovechamiento económico es una de las razones por las cuales se predica por regla general, que las empresas de trasporte tienen la posición de guardián de la actividad desarrollada 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de SC1084 de 5 de abril de 2021. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
Apelación sentencia en proceso declarativo No. 202 - 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 15 con el rodante, pero no es la única, puesto que, entre otras, está por ejemplo, el poder efectivo de dirección y control del rodante, cuando determinan las rutas, sanciones y controles para la adecuada prestación del servicio.
Sin embargo, y en esto sí asiste razón al apoderado judicial de RÁPIDO LOS CENTAUROS S.A., la presunción según la cual, las mencionadas empresas ostentan esa guardianía, se relaciona directamente con el cumplimiento de su objeto social, cual es la actividad de transporte público, como puede leerse en el aparte acabado de transcribir, o en el inmediatamente anterior, cuando se lee que la responsabilidad de reparación surge de: el ejercicio de la actividad peligrosa que entraña la movilización de vehículos automotores para la satisfacción del aludido servicio.
A partir de lo anterior, y como más adelante lo aclarará la misma Alta Corporación en el citado pronunciamiento, la simple vinculación del vehículo causante del daño a la sociedad transportadora no es suficiente por sí sola, en todos los casos, para presumir que ostenta la condición de guardiana de la actividad desarrollada por el rodante, y por ende, para atribuirle responsabilidad.
Con meridiana claridad lo explica la Sala de Casación Civil: Con base en las anteriores premisas, extracta la Corte que el juzgador de segundo grado erró al considerar que la afiliación del automotor causante del accidente vial imponía, sin más, la declaratoria de responsabilidad extracontractual demandada en contra de la empresa de transporte, por cuanto el tribunal no advirtió que la presunción de guardiana que recae en contra de la sociedad mercantil admite prueba en contrario.
(…) En otros términos, inadvirtió el juzgador colegiado que no se trata de una presunción de derecho —la cual no admite prueba en contrario— sino legal —que sí la acepta—, conforme lo regula el inciso final del artículo 166 del Código General del Proceso, al señalar que «[e]l hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice».
Efectivamente, el proveído criticado coligió que «sea lo primero advertir que TRANSPORTES SARVI LTDA., por el solo hecho del contrato de afiliación en principio sí es responsable solidario del daño causado por su afiliado». Y aun cuando en su disertación el ad-quem señaló que esto operaba como regla de principio, no desarrolló ni tampoco valoró el acervo probatorio a efectos de dilucidar si se presentó excepción alguna frente a la aludida presunción, de donde se colige que en verdad la aplicó radicalmente, esto es, como si se tratara de una presunción de derecho.
Para el presente caso, el fallador A quo del sub examine determinó la Apelación sentencia en proceso declarativo No. 202 - 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 16 responsabilidad civil de RÁPIDO LOS CENTAUROS S.A., no sólo a partir del hecho de la afiliación a dicho ente societario del rodante causante de los daños, pues reparó en las circunstancias particulares del caso concreto, para determinar que existían otros hechos, sumados al de la afiliación, que resultaban suficientes para endilgar la solidaridad en la reparación de los perjuicios.
Y es que el órgano de cierre de la jurisdicción en su especialidad civil, ya desde 1996 explicaba: … para su adecuada configuración en vista de la finalidad que se propone alcanzar aquella regla de la codificación civil, basta con que aparezca, caracterizado de modo concluyente desde luego en términos probatorios, que en la actividad causante del daño, el dependiente, autor material del mismo, puso en práctica una función determinada para servicio o utilidad del principal, y además, que en el entorno circunstancial concreto y con respecto al desempeño de dicha función, haya mediado subordinación del dependiente frente al principal, toda vez que si no existe una razonable conexión entre la función y el hecho dañoso o si en este último no se descubre aquella implementación de la actividad ajena en interés del empresario de quien por reflejo se pretende obtener la correspondiente reparación, es evidente que el sistema de responsabilidad que se viene examinando no puede operar y para la víctima desaparece, al menos como prerrogativa jurídicamente viable, esa posibilidad de resarcimiento7.
Para el caso, se encuentra demostrado que efectivamente el vehículo de placas XIE 197, marca Chevrolet, clase bus de servicio público, con el cual se causó el daño cuya reparación reclaman las víctimas, al momento de ocurrencia del suceso, estaba afiliado a la empresa RÁPIDO LOS CENTAUROS S.A., y de ello dan cuenta las pruebas entre las cuales están, el informe policial de accidente de tránsito No. 0010868728, la confesión ficta que se desprende de la ausencia de contestación de la demanda, el RUNT correspondiente al rodante donde aparece la información de la tarjeta de operación9, el certificado expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Duitama10, y especialmente, de la respuesta al derecho de petición que se presentó ante la mencionada empresa11, en donde, entre otras particularidades, se acepta que el rodante se encontraba afiliado a 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 15 de marzo de 1996. Revista Jurisprudencia y Doctrina. T. XXV. Legis. No. 294. 8 Folio 101 y siguientes – Archivo PDF No. 02. 9 Folio 78 – Ibídem 10 Folio 81 - Ibídem 11 Folio 86 - Ibídem Apelación sentencia en proceso declarativo No. 202 - 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 17 ella, proporcionando la información solicitada, de donde tácitamente se desprende que es su representante legal quien suscribe las autorizaciones para que el vehículo preste el servicio de transporte correspondiente, señalándose la ruta a seguirse.
Con lo anterior, además de la afiliación del rodante a la mencionada empresa, se encuentra que además, RÁPIDO LOS CENTAUROS S.A. ostenta la administración del vehículo, es decir, es quien de ordinario ejerce sobre el mismo un poder efectivo de dirección y control, dada la calidad que de tenedora legítima adquirió con la afiliación convenida con el propietario, al punto que, estaba facultada para determinar las líneas o rutas que debía servir el rodante, así como las sanciones a imponer ante el incumplimiento o la prestación irregular del servicio, en tanto se refiere a procedimientos internos de investigación, a efectos de verificar que la actividad se ejecute con todos los documentos que para el efecto exige el ordenamiento jurídico.
Al respecto, dentro del mencionado documento obrante a folio 86 del archivo pdf No. 02 del cuaderno de primera instancia, puede observarse la siguiente aseveración de alta relevancia para el plenario: Se manifiesta que al vehículo, por fuera del conducto regular, y por hechos que son objeto de investigación interna de la empresa, sin firma de la representante legal, se le emitió el FUEC No. 550000502 (números ilegibles), origen Rumichaca destino Villa del Rosario, destacamos que el mencionado accidente ocurrió por fuera del sentido origen-destino que se había expedido al vehículo, fuera de la ruta determinada en el FUEC.
Más adelante: Según se lee del FUEC la ruta de origen Rumichaca destino Villa del Rosario, con el itinerario allí descrito, el cual se destaca fue tramitado de manera irregular, por persona no competente y a espaldas del representante legal. Itinerario (Se mencionan varias ciudades) Y con posterioridad: Como se indicó anteriormente el día del siniestro el vehículo no iba haciendo ruta y destacamos que el conductor no estaba autorizado por la empresa para manejar dicho rodante, pues la propietaria del vehículo no había formalizado la entrada de dicho conductor bajo los requisitos de la empresa, por lo tanto el vehículo realmente no tenía autorización para Apelación sentencia en proceso declarativo No. 202 - 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 18 rodar en ese momento, máxime cuando dicho vehículo tampoco tenía convenio ni existía contrato con particular para prestar servicio y no obstante, al margen de la empresa, dicho rodante se encontraba en operación irregular.
De lo anteriormente transcrito, deben considerarse varias cosas: La primera, que el instrumento del cual se extractan las anteriores transcripciones aparece como anexo de la demanda y por tanto se constituye como una prueba documental, aportado por los actores y proveniente de la misma empresa demandada, a partir de la cual se puede extraer específica información, que permite determinar consecuencias jurídicas, pero no las que pretende el apoderado de la empresa de transporte, como si de una contestación al libelo se tratara.
Para el efecto, además de dar por sentado que el vehículo con el cual se causó el siniestro estaba afiliado a la empresa demandada, se precisa que el mismo rodante sí tenía una autorización para prestar el servicio de transporte de pasajeros, documento al que se refiere como FUEC, es decir, al formato único de extracto de contrato, que es aquel que deben portar los conductores de vehículos que prestan el servicio de transporte de pasajeros en modalidad especial, como el escolar, turístico o empresarial.
Ahora, si bien se dice que dicho FUEC fue expedido de manera irregular, que además no ostentaba la firma de su gerente, y que el conductor del rodante no estaba debidamente formalizado según los trámites indicados por la misma empresa, es una cuestión que pudo alegarse en su debida oportunidad allegando los correspondientes medios de prueba, a efectos de pretender y con vocación de éxito, la correspondiente exoneración de responsabilidad.
Ahora, nótese que en el párrafo que antecede se destaca la palabra pudo, en el sentido de que contestar la demanda no es una obligación de la sociedad demandada, pues toda actitud de la pasiva de un litigio frente al libelo es facultativa, pero ello conlleva consecuencias, puesto que, si bien se advirtió en los albores de este acápite considerativo, que la declaración de excepciones distintas a la prescripción, compensación y nulidad relativa, es de obligatoria declaración por parte del juez, es decir, aún a Apelación sentencia en proceso declarativo No. 202 - 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 19 pesar de no ser alegadas, ello sólo acontece en la medida que aparezcan probadas, y para el caso, nada aparece en el plenario que permita determinar fehacientemente, por ejemplo, quién era la persona encargada de suscribir los correspondientes FUEC, en qué consistieron las irregularidades que contenía el mencionado formato, cuáles son las formalidades que debían cumplirse para dar autorización a una persona para la conducción de los vehículos afiliados a la empresa, por qué o en qué no se satisficieron por el señor Jhonatan Andrés Galvis y si en realidad éste no era un motorista autorizado, además de cuáles fueron los resultados de la investigación interna que sobre el tema se indicó que se adelantaban.
Los anteriores tópicos cuya demostración permitiría analizar la posibilidad de exoneración de la entidad demandada, no aparecen acreditados en el plenario, más allá de las afirmaciones que sobre el tema se realizaron por la representante legal de RÁPIDO LOS CENTAUROS S.A. al momento de rendir su declaración de parte, pero que no ostentan sustento comparativo o de corroboración en otro instrumento de convicción. Por el contrario, de lo que dan cuenta es que, teniendo las facultades de vigilancia y control respecto de la operación del rodante, las mismas no fueron debidamente ejercidas por la empresa transportadora, soslayando entonces aquellos deberes objetivos de cuidado que se predican de aquel ente guardián de la actividad desarrollada con el vehículo.
En ese orden de ideas, resulta claro y eso aparece verificado en el plenario que efectivamente, el rodante con el cual se causaron los daños se encontraba afiliado a la empresa demandada RÁPIDO LOS CENTAUROS S.A., portando los correspondientes logos que lo identificaban, y además, su conductor portaba el correspondiente FUEC proferido por la misma empresa, cuyas irregularidades en su expedición no aparecen debidamente demostradas, de ahí que en el presente asunto sí hay lugar a aplicar la presunción de que habla la jurisprudencia en providencias como la citada con los pies de página Nos. 5 y 6 del presente fallo, según las cuales, la posición de guardián de la actividad desarrollada con un rodante causante de daños en accidente de tránsito se predica de las empresas de transporte porque obtienen aprovechamiento económico como consecuencia del Apelación sentencia en proceso declarativo No. 202 - 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 20 servicio que prestan con los automotores así vinculados y además, en virtud de la autorización que le confiere el Estado para operar la actividad, son quienes normalmente ejercen sobre el automotor un poder efectivo de dirección y control determinando las líneas o rutas que debe servir cada uno de sus vehículos, dando lugar a presumir, por el solo hecho de estar afiliado un vehículo a determinada sociedad, que ésta soporte responsabilidad y tenga algún control sobre el vehículo, quedando comprendido el detrimento en la esfera o círculo de su actividad peligrosa, presunción que si bien se ha advertido puede desvirtuarse a través de prueba en contrario, lo cierto es que tal evento aquí no ha ocurrido. 1.2.1.
Ahora, párrafos atrás se indicó que a partir de los epígrafes transcritos de la contestación al derecho de petición emanada por entidad comprometida como pasiva litigiosa, varias cosas debían considerarse, algunas de las cuales se han explicado en las líneas que anteceden, mismas que sirven de base para dar fundamentación a la responsabilidad que se predica de RÁPIDO LOS CENTAUROS S.A..
Sin embargo, también hay otras que permiten encontrar explicación a por qué a pesar de ello, no le asiste responsabilidad a la compañía aseguradora, lo cual deberá estar íntimamente relacionado con los términos contractuales que la rigen, dando lugar, no solamente a derruir el falso dilema planteado por el apoderado judicial de la transportadora, sino también, a que la Sala abarque el estudio de los postulados que en tal sentido fueron enfilados por la procuradora demandante.
Así, de lo anteriormente dicho quedó claro que efectivamente el vehículo causante del siniestro disponía de un documento mediante el cual se formalizó la autorización para el desempeño de la actividad para lo cual estaba destinado, y además, se indicó una hoja de ruta precisamente trazada, que delineaba un itinerario de origen en Rumichaca y desembocaba en Cúcuta La Parada, que en otras palabras y sin necesidad de detenimientos cardinales exactos, puede determinarse sin más que se trataba de un trayecto en el sentido Sur – Norte, situación que, tal como quedó advertido, sumada a la afiliación del rodante a la empresa, permite presumir sin que se haya acreditado cosa en contrario, que le asiste a esta última responsabilidad en los daños causados por aquel.
Apelación sentencia en proceso declarativo No. 202 - 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 21 Ahora, en cuanto tiene que ver con la responsabilidad de la compañía aseguradora, deviene preclaro memorar que, a pesar que la responsabilidad deprecada a través del ejercicio accionario jurisdiccional es de índole extracontractual, la fuente de las obligaciones por las que dicho ente societario debiera responder, es de raigambre específicamente contractual, pues es el acuerdo de voluntades elevado a pacto escrito el que determina el alcance, objeto, sujetos, cuantías y ámbito de posible cubrimiento.
Para el caso, el documento de tan benemérita importancia reposa en el folio 96 del archivo pdf No. 2, de la carpeta de primera instancia, póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual vehículos de servicio público - pasajeros No. 30-30-101000561, expedida el veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019), con una vigencia desde dicha fecha hasta el mismo día y mes del año dos mil veinte (2020), teniendo como tomador a la empresa RÁPIDO LOS CENTAUROS S.A., como asegurada a la señora LIDA SORAIDA GARZÓN BUSTOS y como beneficiarios a “terceros afectos o los de ley”, describiendo al vehículo que corresponde al de placas XIE 197, determinando los amparos y deducibles.
Sin embargo, en tal referencia general no aparecen las especificaciones que rigen el contrato de seguro, mismas que figuran en el documento denominado Condiciones Generales y Específicas de la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual para Transportadores de Pasajeros en Vehículos de Servicio Público, obrante a folio 21 del archivo pdf No. 21 del cuaderno de primera instancia, en donde se observa, entre otras estipulaciones, las exclusiones o eventos que no son susceptibles de amparo, de las cuales sirve especialmente al sub examine, la que a la letra dispone: LAS LESIONES CORPORALES O MUERTE, ASÍ COMO LOS DAÑOS A BIENES DE TERCEROS, ORIGINADOS CUANDO EL VEHÍCULO DEL ASEGURDO RELACIONADO EN LA PÓLIZA NO SE ENCUENTRE CUBRIENDO O SIRVIENDO LAS RUTAS AUTORIZADAS.
En ese orden de ideas, tal como se había extractado de la respuesta al derecho de petición que obra como prueba anexa a la demanda, el señor representante legal de la empresa de transporte demandada señala de Apelación sentencia en proceso declarativo No. 202 - 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 22 manera específica que el vehículo afiliado a ella según el FUEC tenía una ruta de origen en Rumichaca con destino Villa del Rosario, y de manera literal se destaca: “el accidente ocurrió por fuera del sentido origen-destino que se había expedido el vehículo, fuera de la ruta determinada por el FUEC”.
Analizando lo últimamente mencionado, en relación con lo advertido en párrafos anteriores, indica que según el FUEC que portaba el conductor, la ruta que ahí constaba indicaba un destino que sin atender a una precisión cardinal, atendía un trayecto que podía rotularse con sentido sur – norte, mientras que el accidente según consta en el respectivo informe de tránsito se presentó en el sector ya mencionado previamente, pero en orientación norte – sur, cuando no transportaba pasajeros, sino cuando se dirigía a recogerlos, siendo esa la precisión a la que se refiere el aparte últimamente transcrito cuando se destaca que el insuceso se había presentado por fuera del sentido origen-destino. En ese orden de ideas, se permite concluir la Sala que, el vehículo causante del accidente al momento de ocurrencia del mismo, conforme quedó reseñado y bajo la presunción ya advertida en párrafos que anteceden, se encontraba bajo la guardia y control de la sociedad transportadora demandada, en atención a la correspondiente afiliación a la empresa que se entiende ejercía la guardianía de la actividad desarrollada por el rodante, pues se dirigía a atender una ruta determinada en el correspondiente FUEC expedido por RÁPIDO LOS CENTAUROS S.A..
Sin embargo, por no haber iniciado el mencionado trayecto específicamente determinado, aún no entraba en la esfera de protección otorgada por el contrato de seguro, puesto que sólo ampara al vehículo cuando esté cubriendo una ruta autorizada, la cual para el momento del accidente aún no lo hacía. Lo anteriormente indicado, dicho en otras palabras y para responder el planteamiento de reproche formulado por el apoderado de la sociedad de transportes demandada, determina que, para el momento de ocurrencia del accidente, el rodante se encontraba bajo la guardia y control de RÁPIDO LOS CENTAUROS conforme a lo expuesto al momento de analizar Apelación sentencia en proceso declarativo No. 202 - 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 23 el origen de la solidaridad que lo ata.
Sin embargo, por no estar cubriendo aún la ruta que específicamente estaba determinada en el FUEC, configura el supuesto de hecho expresamente establecido como exclusión del amparo brindado por la póliza. 1.2.2. Ahora, de los apartes en los cuales la apoderada judicial de los demandados se refiere a este específico tema, puede leerse que se refiere a que el conductor del vehículo se desempeñaba como tal desde hacía aproximadamente un mes de anterioridad a la ocurrencia del accidente, la sociedad transportadora nunca llamó la atención a la propietaria y permitió que el mencionado motorista condujera el vehículo sin restricción alguna, lo mismo que tampoco fue amonestado por autoridad de control de tránsito en la vía por no cubrir una ruta autorizada, además, no se tuvo en cuenta la presunción presunta que se deriva de la ausencia de contestación de la demanda por parte de RÁPIDO LOS CENTAUROS.
Sin embargo, tales manifestaciones en nada se refieren a los términos contractuales de la póliza, en la medida que, por ejemplo, la ausencia de contestación al libelo, actitud asumida por la empresa de transportes no puede afectar a la compañía aseguradora que sí se pronunció frente al libelo proponiendo las correspondientes excepciones de mérito, igualmente, en nada se relaciona el tiempo que llevaba el conductor del vehículo desempeñando tal actividad sobre el mismo, con la cláusula de exclusión que dio lugar a la exoneración de SEGUROS DEL ESTADO S.A., pues ésta se refirió al trayecto no autorizado específicamente en el FUEC, más no a la autorización del motorista para estar al mando del rodante, y finalmente, el trasegar del automotor por una vía pública en un sentido no contemplado en el mencionado documento, que es precisamente el hecho que configuró la causal de exclusión, tampoco puede estar sometida en su aplicación a condicionamientos tales como que, las autoridades de tránsito hayan efectivamente inmovilizado el rodante por configurarse tal contravención contemplada en el Decreto Ley 1079 de 2015, y por lo demás, precisamente la inexistencia de llamado de atención o imposición de sanciones a la propietaria del vehículo ante los supuestos incumplimientos en los que ella como su conductor habían incurrido, es también una de las razones por las cuales la primera instancia determinó Apelación sentencia en proceso declarativo No. 202 - 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 24 que existía razón para endilgar responsabilidad a la transportadora, por no ejercer en debida forma sus funciones de guardianía de la actividad, no obstante, tal soslayo no se relaciona con obligaciones que deban imponerse a SEGUROS DEL ESTADO S.A. Por otra parte, la apoderada de los demandados invocó lo establecido en el artículo 184 de Ley 663 de 1993 y artículo 44 de la Ley 45 de 1990, según los cuales, los amparos básicos y las exclusiones deben figurar en caracteres destacados, en la primera página de la póliza, lo anterior, debidamente analizado por la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC17390-2017, en donde se precisa e insiste en lo expresamente establecido en la norma, para determinar que cuando no se satisface tal exigencia, se tendrán en consecuencia en todos los casos como no escritas.
Así, la alzadista destaca que las exclusiones que sirvieron de fundamento en el fallo de primera instancia para exonerar de responsabilidad a la sociedad aseguradora, no se encuentran expresadas en la primera página de la póliza en caracteres destacados, de ahí que debía aplicarse la consecuencia determinada por la jurisprudencia citada, según la cual debían entonces tenerse por no escritas.
Para el caso, debe indicarse que de la lectura atenta de la póliza de seguros No. 30-30-101000561 que no solamente obra a folio 96 del archivo pdf No. 2, sino también como anexo a la contestación que presentó la compañía aseguradora, puede observarse que en la parte final del documento aparecen en una letra que por estar en negrilla y mayúsculas, se diferencian de las demás anotaciones contenidas en él, varias inscripciones, entre las cuales se encuentra una, de especial relevancia, que dice: HACEN PARTE DE ESTA PÓLIZA, LAS CONDICIONES GENERALES CONTENIDAS EN LA FORMA E-RCCPTP-032A-M2 ADJUNTA De esta manera entiende la Sala que se satisface el requisito exigido por la norma, pues en aquella primera página de la póliza se advierte de manera clara que existen unas condiciones generales que también hacen parte de Apelación sentencia en proceso declarativo No. 202 - 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 25 la póliza, y que se encuentran adjuntas a ella, es decir, deja claro a quien lea dicho instrumento que las reglas que la rigen no sólo se limitan a lo ahí establecido, sino que existen otras condiciones, anotación que aparece en la primera página y con caracteres destacados.
Ahora, debe ponerse de presente que, tratándose de contratos de seguros por responsabilidad civil, ya sea contractual o extracontractual, la mayoría de las veces se rigen por amparos y exclusiones muy específicos y extensos, como en el presente caso en donde éstas últimas corresponden a un total de 14, de ahí que, inclusive resulta contrario a la física que todas ellas quepan en caracteres destacados en la primera página de la póliza, por lo que el requisito legal se satisface indicando que estas existen y que hacen parte de un formato adjunto que hace parte de la misma.
Debiendo confirmarse hasta aquí la sentencia de primera instancia en los tópicos abordados. 2. En cuanto al reconocimiento del perjuicio moral, se recuerda que el juzgado de primera instancia conforme a la parte resolutiva del fallo, sólo condenó por tal concepto a favor de Jhonier Fernando Benavides Benavides, Longino Benavides, Alba Benavides y Edilberto Galíndez, negando las pretensiones que al respecto se habían formulado para Duvan Benavides, Johan Andrey Benavides, Mariana Benavides, Floralis Galíndez Urresty, Cástulo Urresti Valdez y Omaira Mesa Galíndez.
Para el caso, se encuentra que los favorecidos con las condenas por perjuicio patrimonial corresponden en su orden a los parentescos de padre, abuelo y abuela paternos, y abuelo materno de las víctimas, mientras que los excluidos son sus tíos y bisabuelos. Respecto de lo anterior, se duele la alzadista en primer lugar, indicando que las pretensiones fueron acumuladas y se refirieron a la indemnización por el perjuicio sufrido en virtud de la muerte de dos personas, censurando que la sentencia no realizó distinción y diferenciación. Y en segundo lugar, se quejó de la ausencia de indemnización por los perjuicios sufridos por los parientes distintos a los padres y abuelos, como lo eran los Apelación sentencia en proceso declarativo No. 202 - 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 26 bisabuelos y tíos. 2.1.
En atención de lo anterior, varias veces ha acudido esta Colegiatura a lo que sobre este específico tema ha señalado la H. Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SC5686-2018, con ponencia de la Magistrada Margarita Cabello Blanco, en donde se determinó de manera específica: (…) así fuese tomando la suma que como guía por entonces tenía la Corte establecida desde 2012 y que, frente a la indecible atrocidad de los eventos narrados y probados en este proceso ameritan –para este caso particularuna suma mayor a la que entonces tenía dispuesta ($60,000,000.oo) y que hoy reajusta a setenta y dos millones de pesos ($72,000,000.oo) para el daño moral propio sufrido por los demandantes a raíz del fallecimiento de padres, hijos, esposos y compañeros permanentes, la mitad de ese valor para hermanos, abuelos y nietos y la cuarta parte PARA EL RESTO DE PARIENTES, conservando de esa forma el criterio establecido por la sala de decisión civil del Tribunal en cuanto a que, las circunstancias modales que hubieron de sufrir los reclamantes fueron, en términos generales, las mismas y el parámetro de una tasación similar, en consecuencia, se impone12.
(Subraya, negrilla y mayúsculas propias de esta Sala). Entonces, nótese cómo a pesar de que la sentencia citada por el Juzgador de instancia obedece a una fecha posterior, fallo SC665 de 7 de marzo de 2019, en realidad hace alusión a la estimación del perjuicio moral fijado conforme a los parámetros establecidos en los fallos SC15996 y SC13925 ambos del 2016, que son los que precisamente en la sentencia de 2018 invocada por este Tribunal fueron reajustados, razón por la cual aparece razonable seguir tomando en cuenta para la determinación del concepto reclamado, los parámetros dispuestos en dicha providencia. Ahora, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, varias veces ha indicado que la tasación del perjuicio inmaterial, no puede atender parámetros cuantificables de manera objetiva, aritmética o científica, a modo de poderlos establecer a través de dictámenes periciales que establezcan de qué tamaño, peso, masa, densidad o volumen, es el dolor que se causa a los demandantes por daños como la perdida mortal de un familiar cercano, de ahí que deba acudirse al arbitrium judicis y a los parámetros fijados por la jurisprudencia para determinarlo en un monto dinerario. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). M.P. Margarita Cabello Blanco. Ref. SC5686-2018. Radicación n.° 05736 31 89 001 2004 00042 01. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 202 - 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 27 Sin embargo, el hecho de que necesariamente no obedezca a cálculos matemáticos, también tiene como consecuencia que tal indemnización tampoco se multiplica de manera aritmética según la cantidad de parientes fallecidos como consecuencia del hecho dañoso, a modo de considerar que, si por una víctima mortal el parámetro fijado es de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000.oo), entonces por dos será de CIENTO CUARENTA MILLONES DE PESOS ($140.000.000.oo).
No es así, y no puede serlo precisamente porque la cuantificación del perjuicio no es ciencia exacta. En ese orden de ideas, considerando que la condena por perjuicios morales se fijó en SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000.oo) a favor del señor JHONIER FERNANDO BENAVIDES BENAVIDES, atendiendo un criterio máximo que había sido reconsiderado por la H. Corte Suprema de Justicia y elevado a un monto de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000.oo), sumado a que el presente asunto trata de dos víctimas mortales parientes en primer grado del mencionado demandante, la condena de primera instancia deberá ser modificada e incrementada en un valor de CIEN MILLONES DE PESOS a su favor.
Ahora, la condena a favor de los abuelos paternos y abuelo materno de los niños víctimas de los insucesos, se fijó por la primera instancia en un monto de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.oo) a favor de cada uno de ellos, suma que no atiende tampoco los parámetros fijados jurisprudencialmente, en atención a que en virtud de tal parentesco, se ha fijado un tope de la mitad del máximo de los padres, que correspondería entonces a TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000.oo), de ahí que tratándose de dos nietos víctimas mortales, tal condena deberá incrementarse a CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.oo) a favor de cada uno de los abuelos demandantes. 2.2.
Ahora, también debe rememorarse que de acuerdo a la cita jurisprudencial que sobre el tema bajo análisis se ha invocado en la página 27 de este fallo, las condenas en tal monto máximo por perjuicio moral, no solamente se extienden a favor de los padres, sino también beneficiando a hijos, esposos y compañeros permanentes, reduciéndola a la mitad de ese Apelación sentencia en proceso declarativo No. 202 - 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 28 valor, a favor de hermanos, abuelos y nietos, y nótese que el aparte citado habla que inclusive, puede imponerse una condena que puede ascender hasta una cuarta parte del tope máximo, para “el resto de parientes”.
Entonces, se cuestiona la Sala: ¿quiénes son esos restantes parientes de las víctimas mortales que, según la jurisprudencia, pueden resultar sujetos de indemnización por el perjuicio moral sufrido, en un monto que como máximo puede ascender a la cuarta parte de setenta millones de pesos? Pues para encontrar una respuesta, inicialmente y acudiendo al mismo texto transcrito, debe descartarse a los padres, hijos, esposos, compañeros permanentes, hermanos, abuelos o nietos, pues para ellos expresamente se ha determinado un específico monto según su precisa denominación. Luego, para aclarar lo anteriormente mencionado, precisa aparece la siguiente cita proveniente también de la jurisprudencia: De esas presunciones judiciales o de hombre, de la mayor importancia, como lo ha reconocido de antaño esta Corporación, es la que procede de los estrechos vínculos de familia a efectos de deducir los perjuicios morales que padecen los allegados a la víctima directa, en atención a que se presume, por los dictados de la experiencia, que entre ésta y aquellos existen fuertes lazos de afecto por lo que, sin duda, el interés jurídico tutelado y transgredido con el acto dañoso no es, en criterio de la Corte, únicamente el dolor psíquico o físico dado que este suele ser una consecuencia (pero no la única) de la trasgresión a un derecho inherente a la persona, a un bien de la vida o un interés lícito digno de protección, como en este caso son las relaciones de la familia como núcleo esencial de la sociedad (…)13 En ese orden de ideas, la misma alta corporación, con fundamento en un precedente datado desde el año 1992, con meridiana claridad explicó: Es del caso hacer ver que cuando se predica del daño moral que debe ser cierto para que haya lugar a su reparación, se alude sin duda a la necesidad de que obre la prueba, tanto de su existencia como de la intensidad que lo resalta, prueba que en la mayor parte de los supuestos depende en últimas de la correcta aplicación, no de presunciones legales que en este ámbito la verdad sea dicha el ordenamiento positivo no consagra en parte alguna, sino de simples presunciones de hombre cuyo papel es aquí de grande importancia, toda vez que quien pretenda ser compensado por el dolor sufrido a raíz de la 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC5686 de 19 de diciembre de 2018. M.P. Margarita Cabello Blanco. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 202 - 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 29 muerte de un ser querido, tendrá que poner en evidencia -según se lee en brillantes páginas que forman parte de los anales de jurisprudencia administrativa nacional- no sólo el quebranto que constituye factor atributivo de la responsabilidad ajena “… sino su vinculación con el occiso (…) su intimidad con él, el grado de su solidaridad y, por lo mismo, la realidad de su afectación singular y la medida de esta…”, añadiéndose que a tal propósito14.
De lo anterior, se advierte que, cuando se trata de perjuicios de orden inmaterial, específicamente de carácter moral, la regla es que exista prueba tanto de su existencia como de su intensidad, prueba para la que, se resalta, en la mayoría de los casos (parientes cercanos), es decir, no en todos (el resto de parientes), debe aplicarse una presunción, consistente en que, ante la existencia de un lazo de parentesco, deviene una fuerte unión o relación afectiva, por la cual se deduce el dolor o la aflicción susceptibles de ser indemnizados, presunción que es de aquellas que permiten prueba en contrario.
Ahora, tomando en cuenta los precedentes que la misma alta corporación tributa como brillantes páginas que forman parte de los anales de la jurisprudencia administrativa nacional, puede encontrarse, por ejemplo, la sentencia de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se unificaron sus precedentes en cuanto al tema de la indemnización por perjuicios morales en caso de muerte15.
En tal sentido, en el último de los fallos citados se señaló que, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte de un pariente se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. Asimismo, determinó que a cada uno de estos niveles le corresponde un tope indemnizatorio, explicando cada nivel así: Nivel 1: Relaciones afectivas propias de las relaciones conyugales y paterno-filiales o, en general, los miembros de un mismo núcleo familiar (1er grado de consanguinidad (padres e hijos) cónyuges y compañeros permanentes).
Nivel 2: Relación afectiva del 2º de consanguinidad (abuelos, hermanos y nietos) o civil. Nivel 3: Relación afectiva del 3er de 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 25 de noviembre de 1992. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26251. 15 Apelación sentencia en proceso declarativo No. 202 - 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 30 consanguinidad (bisabuelos, bisnietos, tíos y sobrinos) o civil.
Nivel 4: Relación afectiva del 4º de consanguinidad (primos) o civil. Y Nivel 5: Relaciones afectivas no familiares16. Sin embargo, para cada uno de los niveles mencionados, para efectos de la indemnización por perjuicios morales por causa de muerte de su ser querido, se establece un estándar de prueba así: Nivel 1 y Nivel 2: Basta con la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros, pues la existencia de la relación afectiva se presume.
Nivel 3 y Nivel 4: Es necesario, no sólo la prueba del estado civil, sino además, de la relación afectiva, pues esta última no se presume. Y Nivel 5: También debe existir prueba de la relación afectiva. De lo anterior, fácilmente puede deducirse que, para los familiares más próximos (padres, hijos, esposos y compañeros permanentes), o lo que podría esta Sala determinar como núcleo familiar cercano, les basta acreditar el parentesco, y entonces, la jurisdicción presume a partir de ese sólo hecho, la aflicción y dolor a ser indemnizados, lo cual no los exonera por completo de una carga probatoria, pues determinándose jurisprudencialmente montos indemnizatorios que se fijan en términos de mínimos o máximos, aquella estará encaminada a determinar su intensidad.
Luego, para familiares un poco más distantes, como por ejemplo lo son los bisabuelos, bisnietos, tíos y sobrinos, que caben dentro de lo que la jurisprudencia civil citada más atrás, denomina “el resto de parientes”, no puede entenderse que su dolor producido por la pérdida fatal de su familiar no pueda ser susceptible de indemnización, puesto que ello no solamente atentaría contra postulados legales como el establecido en el artículo 2341 del Código Civil, constitucionales como el numeral 1° del artículo 95, y el principio de reparación integral que rige en materia de responsabilidad civil, sino además, contravendría lo dispuesto en pronunciamientos como el emanado por la Corte Suprema de Justicia en 16 Respecto de dicho pronunciamiento, debe indicarse por parte de esta Sala que, sus postulados fueron tomados por la Corte Constitucional como parámetro para determinar vulneración al debido proceso adoptada al interior de decisiones judiciales que no tomaron en cuenta dichos postulados.
Corte Constitucional. Sentencia T – 147 de 21 de mayo de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 202 - 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 31 Sala de Casación Civil (SC5686-2018), en donde se reconoce que además de los cercanos como lo son padres, hijos, esposos, compañeros permanentes, hermanos, abuelos y nietos, existen otros parientes, cuyo valor a indemnizar podría ascender hasta un máximo de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($17.500.000.oo)17, pero ello, siempre que además de su parentesco, alleguen prueba pertinente, conducente y útil, que permita determinar la existencia de una verdadera relación afectiva y la intensidad de su menoscabo, pues respecto de éstos parientes distantes, no existe presunción de ningún tipo que los ampare, pero que en cualquier caso, no es lo mismo a decir que no tienen derecho a que su perjuicio sea indemnizado. 2.2.1.
En ese orden de ideas, de la revisión del expediente se encuentra que dentro del catálogo de testigos cuya finalidad era determinar las relaciones de familiaridad, afecto y cercanía de los niños víctimas mortales de los hechos con los integrantes de la parte demandante, desfilaron en su orden las declaraciones de Suleyma del Carmen Martínez, Ana Delis Meza y Mónica Díaz Meza, personas que al unísono manifestaron ser amigas de los demandantes por pertenecer a la misma comunidad del corregimiento El Manzano, Vereda Mamá Juana, del municipio de Taminango.
Al respecto, de la atenta escucha de sus testimonios puede indicarse que todas ellas, si bien relataron que el evento luctuoso fue muy difícil para todos los miembros de la familia y de la comunidad, ninguna de ellas pudo dar datos exactos de cómo eran las relaciones de familiaridad con los demandantes frente a los niños fallecidos, puesto que, según sus dichos, relataron que los ahora difuntos vivían en una habitación arrendada junto con sus padres, que la mayoría del tiempo la pasaban con su abuela materna, y que el padre de los infantes los llevaba a visitar a sus abuelos paternos, pero indicaron que nada más les constaba respecto del trato entre ellos, menos aún con los demás parientes, pues algunos de ellos en fecha muy anterior al accidente habían fijado su residencia el departamento del Putumayo.
Por lo demás, las señoras Ana Delis Meza y Mónica Díaz Meza señalaron 17 Cuarta parte de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000.oo). Apelación sentencia en proceso declarativo No. 202 - 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 32 que particular afectación sufrió un tío de los niños víctimas fatales de los hechos, a quien se refieren como Breyner Galíndez, persona que a partir de los acontecimientos entró en depresión, cayó en el consumo de sustancias alucinógenas e inclusive, tuvo que acudir a tratamiento profesional en el Hospital San Rafael, sin embargo, dicho sujeto no aparece en el listado como integrante de la activa litigiosa.
Como puede observarse, aparte de las relaciones de familiaridad y afecto que se predican de los padres y abuelos demandantes hacia sus hijos o nietos fallecidos como consecuencia del accidente, promotores del trámite a quienes el fallo de primera instancia les reconoció su correspondiente indemnización, respecto de los demás integrantes de la parte activa, nada pudo advertirse de los testimonios arribados al plenario, más allá de manifestaciones generales e imprecisas, que en nada satisfacen el requisito exigido que resulta muy estricto frente al tema debatido, cual es el reconocimiento del perjuicio moral derivado de la pérdida de un familiar para parientes que correspondan al tercer nivel de cercanía o superiores, cuya carga demostrativa no puede limitarse a demostrar el grado de parentesco, sino además, la existencia de la relación afectiva y las características precisas que se predican de ella, lo cual aquí no acontece, razón suficiente para confirmar el fallo de primera instancia en cuanto a este punto atañe. 3.
En conclusión, puede indicarse en primer lugar, conforme al material probatorio obrante en el plenario, que la empresa de transporte de pasajeros, no logró desvirtuar la presunción de solidaridad que le asiste en virtud de su función de garante y de guardiana de la actividad desarrollada por el vehículo afiliado a ella, causante del accidente que dejó como víctimas mortales a los familiares de los demandantes.
Sin embargo, pese a ello, los términos contractuales estipulados en la póliza expedida acorde a los requerimientos de ley, determinó que se configuraba una causal de exclusión de responsabilidad de la compañía aseguradora. Finalmente, se indicó que había lugar a modificar las condenas impuestas a favor de los familiares cercanos a las víctimas por concepto de perjuicio moral, atendiendo los parámetros fijados por la jurisprudencia y el número de fallecidos, sin que pudieran ampliarse las indemnizaciones a familiares Apelación sentencia en proceso declarativo No. 202 - 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 33 más distantes, no porque per se en tal calidad no pudieran ser susceptibles de padecer un daño susceptible de reparación, sino porque no satisficieron la carga de demostrar, además del parentesco, la existencia de la relación afectiva y sus características.
Por último, en virtud de que el recurso de apelación ha sido resuelto de manera parcialmente favorable a los integrantes de la parte demandante, y completamente desfavorable a RÁPIDO LOS CENTAUROS S.A. como empresa demandada, se condenará a esta última en costas de segunda instancia. Al momento de tasarlas, tomar como agencias en derecho la suma equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE a favor de los demandantes.
III. DECISION En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral ii) del ordinal cuarto del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto, el cual según la parte considerativa de la presente providencia quedará así: ii) Perjuicios morales Para Jhonier Fernando Benavides Benavides, por concepto de daño moral, la cantidad de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo).
Para Longino Benavides, Alba Benavides y Edilberto Galindez, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.oo) para cada uno de ellos.
SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo objeto de apelación. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 202 - 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 34 TERCERO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la empresa RÁPIDO LOS CENTAUROS S.A. a favor de los demandantes. Al momento de tasarlas, tener por agencias en derecho una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO. ORDENAR, una vez en firme la presente decisión, el envío del expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (En uso de permiso) MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA Magistrada Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7365003992f24f392c0baed88d00efaa5dc349caf2d388ab6e58f571a31 4126e Documento generado en 17/01/2025 04:14:40 PM Apelación sentencia en proceso declarativo No. 202 - 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 35 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación sentencia en proceso declarativo No. 202 - 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 36