Radicación: 73408-31-03-001-2022-00032-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ASMET Salud EPS respecto de la sentencia del 31 de marzo de 2025, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73408-31-03-001-2022-00032-01, promovido por VIRGELINA MORA BERNAL contra CUIDAR Y PROTEGER IPS S.A.S Y ASMET SALUD EPS SAS.
ANTECEDENTES Virgelina Mora Bernal instauró demanda ordinaria laboral en contra de Cuidar y Proteger IPS SAS y Asmet Salud EPS con el fin de que se declare que con la primera existió un contrato de trabajo desde el 25 de marzo hasta el 24 de junio de 2021, y se condene al pago de salarios insolutos, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria, indemnización por despido indirecto, aportes a seguridad social y costas procesales.
Que se condene a Asmet Salud EPS al pago de las condenas impuestas y en solidaridad. 1 Radicación: 73408-31-03-001-2022-00032-01 Como fundamento de sus pretensiones expuso que prestó sus servicios para Cuidar y Proteger IPS SAS desde el 25 de marzo de 2021 de lunes a sábado en turnos de 12 horas, percibiendo como salario promedio mensual la suma de $1.200.000.
Ante el impago del empleador el 24 de junio de 2021 presentó renuncia. A la terminación del contrato de trabajo Cuidar y Proteger IPS SAS no pagó los salarios adeudados ni prestaciones sociales. Agregó que Asmet Salud E.S.P S.A.S se benefició de los servicios prestados. CONTESTACION ASMET SALUD EPS Se opuso a las pretensiones de la demanda.
Negó haber tenido algún vínculo laboral con la actora, indicó que como EPS no está habilitada para prestar servicios de salud por cuanto los contratos que celebra la IPS demandada no corresponden a las actividades normales que desarrolla. Indicó no constarle los hechos de la demanda. Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de prueba del vínculo entre la demandante y la demandada principal cuidar y proteger salud IPS SAS, e inexistencia de solidaridad entre Asmet Salud EPS SAS y Cuidar y Proteger Salud IPS SAS, por la no configuración de los presupuestos del artículo 34 del código sustantivo del trabajo, imposibilidad de Asmet Salud EPS de prestar servicios de salud por no encontrarse habilitada para ello, inexistencia de intermediación laboral entre la demandante y Asmet Salud EPS SAS, inexistencia de relación laboral entre el contratante y el personal que utilice el contratista para el cumplimiento del objeto contratado, falta de prueba que acredite la mala fe del empleador y la innominada.
Cuidar y Proteger Salud IPS SAS no contestó demanda. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 31 de marzo de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida declaró que entre la actora y Cuidar y Proteger Salud 2 Radicación: 73408-31-03-001-2022-00032-01 IPS SAS existió un contrato de trabajo desde el 25 de marzo hasta el 24 de junio de 2021.
Condenó a Cuidar y Proteger Salud IPS SAS al pago de los salarios adeudados durante la vigencia del vínculo laboral, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria, indexación y costas procesales. Condenó a Asmet Salud EPS SAS al pago en solidaridad de las condenas impuestas. Indicó el A quo que conforme las pruebas aportadas, esto es, las documentales allegadas y la declaración de Luz Marina Mora Bernal está acreditada la existencia del contrato de trabajo que fue demandado, así como que Asmet Salud fue beneficiaria de los servicios prestados por la actora.
De manera consecuencial impuso las condenas por los conceptos de los salarios adeudados durante la vigencia del vínculo laboral salvo los 4 días que aceptó la actora que recibió pago, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria. Ordenó realizar el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensión al fondo que escoja la actora.
Negó el auxilio de transporte al considerar que no se demostró que se “necesitara” ya que la señora que cuidaba era su madre. Negó la tacha de sospecha a Luz Marina Mora. Impuso condena en costas a la demandada. APELACIÓN DEMANDADA ASMET SALUD EPS Disiente respecto de la decisión de primera instancia respecto a la solidaridad declarada a su cargo: Contrato de trabajo.
No se acreditó que entre la actora y la empresa Cuidar y proteger IPS SAS existiera un contrato de trabajo. La prueba documental que cimentó la decisión reposa en documentos que no fueron firmados por la demandada, ni es posible establecer una trazabilidad de correos, documentos alusivos a contratos, planillas de asistencia y las cuentas de cobro solo referencian 4 días de marzo y abril.
Resaltó que la demandante no recuerda bien las fechas en que prestó sus servicios, quien la contrató, no conoce los nombres de funcionarios de la empresa ni el correo electrónico. 1. 3 Radicación: 73408-31-03-001-2022-00032-01 No está acreditada la prestación del servicio porque está probado que Virgelina Mora es la hija de Cleotilde Bernal de Mora y “el deber de cuidado de los hijos para con los padres es que quiere la señora que le sean reconocidos”.
La demandante afirmó que nunca recibió órdenes, dotación, instrumentalización e insumos, por lo que tampoco quedó probada la subordinación y aunque indicó que en ocasiones le fueron devueltas cuentas de cobro ello no fue probado en el proceso. 2. Solidaridad. No se acreditaron los supuestos del artículo 34 del CST. Hizo alusión a que el objeto social de Asmet Salud es diferente al Cuidar y Proteger IPS.
Asmet Salud no se benefició de los servicios prestados por Virgelina Mora ALEGATOS DE CONCLUSIÓN ASMET SALUD EPS Reiteró los argumentos expuestos en su recurso de alzada CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si entre la actora y Cuidar y Proteger IPS SAS existió un contrato de trabajo. En caso afirmativo, establecer si es procedente condenar en forma solidaria a la demandada ASMET SALUD EPS, respecto de las 4 Radicación: 73408-31-03-001-2022-00032-01 pretensiones económicas reconocidas en primera instancia en favor de la actora.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que entre la actora y Cuidar y Proteger IPS SAS no se configuraron los elementos del contrato de trabajo. Premisas normativas y fácticas. De conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del CST, el contrato de trabajo se define como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio a otra, bajo la continua subordinación o dependencia y mediante una remuneración, correspondiendo al trabajador acreditar la prestación personal del servicio en una época determinada para operar la presunción de existencia del contrato laboral, al tiempo que al empleador le corresponderá probar que la relación estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente (Sentencia SL 888-2023).
Con el escrito de demanda fueron aportados formato de “REGISTROS CLÍNICOS” – “SIGNOS VITALES” del mes de abril de 2021, contrato de prestación de servicios y cuentas de cobro de 25 de 31 de marzo y mayo de 20211. Revisada la prueba documental a que alude la demandada Asmet Salud EPS SAS, esto es, el formato de “REGISTROS CLÍNICOS” – “SIGNOS VITALES” del mes de abril de 2021, contrato de prestación de servicios, cuentas de cobro de 25 de 31 de marzo y mayo de 20212, y el contrato de trabajo se verifica no fueron suscritos por ningún funcionario de Cuidar y Proteger IPS SAS, así como los registros y cuentas de cobros son documentos elaborados por la misma actora y no poseen 1 01DemandaConAnexos.pdf 2 01DemandaConAnexos.pdf 5 Radicación: 73408-31-03-001-2022-00032-01 constancias de recibido o siquiera se puede evidenciar trazabilidad de esos documentos, premisas que restan mérito probatorio a tales documentos.
Por su parte la deponente Luz Marina Mora Bernal refirió que Virgelina cuidaba en su casa a la señora María Cleotilde Bernal de Mora, le cambiaba pañales, le suministraba medicamentos de 7 de la mañana a 7 de la noche, lo que le consta porque era vecina de la señora María Cleotilde Bernal de Mora, quien se encontraba afiliada a Asmet Salud EPS.
No sabe cómo se llamaba la empresa para la que trabajaba3 Así, aunque la declaración de Luz Marina Mora Bernal, no se advierte parcializada, tampoco fue muy responsiva ni expuso muchos pormenores de la prestación del servicio, pues, únicamente da cuenta de los cuidados que prestaba la actora a la señora María Cleotilde Bernal. Y pese a que el A quo mediante auto de 31 de marzo de 2025 declaró ciertos los hechos 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7 y 2.8 de la demanda Cuidar y Proteger IPS SAS, ante la inasistencia de su representante legal a la audiencia de conciliación y a rendir el interrogatorio de parte, tal presunción tampoco soporta la existencia del contrato de trabajo, pues, prácticamente la única prueba recaudada fue la declaración de Luz Marina Mora Bernal quien dió cuenta de que la actora cuidó a la señora Bernal, realizando tareas como el cambio de pañales, pero no se puede perder de vista que aquella es la madre de la demandante, lo que no revela la existencia de una relación laboral, pues, si la señora Bernal no podía propender su autocuidado es normal que su familia la apoyara en tales actividades en virtud del principio de solidaridad.
En efecto, en el interrogatorio de parte la actora aceptó ser la hija de la afiliada a Asmet Salud, a la cual aduce, le prestó sus servicios, pero 3 Min. 12:11 – 32:30 32GrabacionAudienciaArticulo80CPL.mp4 6 Radicación: 73408-31-03-001-2022-00032-01 no recordó el nombre de quien la contrató ni la dirección electrónica de la empresa demandada, como también negó haber recibido dotaciones y suministros.
Indicó que fue contratada como enfermera, pese a que no tiene esa calidad, y que fungió como cuidadora. De modo que su versión revela lo poco que conoció la empresa presuntamente empleadora, no identificó la personas que actuaron en representación de la empresa como empleadores, ni recibió suministros y/o dotaciones, lo cual no deja de ser, por lo menos, curioso o llamativo.
Así las cosas, y pese a que no se puede desconocer que Virgelina Mora prestó cuidados a la señora María Cleotilde Bernal, se advierte que los mismos se presume en principio, obedecieron al deber de solidaridad que cumplió con su madre, más no a un servicio remunerado o a una relación propia del derecho del trabajo. Recuérdese que la Corte Constitucional en sentencia T-150 de 2024 precisó al respecto que: “ el principio de solidaridad familiar como “el deber impuesto a quienes por vínculo familiar se encuentran unidos por diferentes lazos de afecto y se espera que de manera espontánea lleven a cabo actuaciones que contribuyan al apoyo, cuidado y desarrollo de aquellos familiares que debido a su estado de necesidad o debilidad requieran protección especial.
De esta forma, los miembros de la familia son los primeros llamados a prestar la asistencia requerida a sus familiares más cercanos, pues es el entorno social y afectivo idóneo en el cual encuentra el cuidado y el auxilio necesario” ( )los cuidadores brindan un apoyo físico y emocional a personas que dependen de otras para realizar actividades básicas, que no exige contar con los conocimientos calificados propios de un profesional de la salud.
En esa medida, en virtud del principio de solidaridad, la obligación principal de cuidado de un paciente recae sobre su familia. Solo de manera excepcional, el Estado, como responsable del servicio público de salud y director del sistema general de seguridad social, debe asumir 7 Radicación: 73408-31-03-001-2022-00032-01 subsidiariamente esa obligación, por medio de las entidades prestadoras de servicios de salud ” En este orden se reitera, que lo que se verifica en este asunto es que la función de cuidadora de Virgelina Mora respecto de Cleotilde Bernal obedeció al cumplimiento del deber de solidaridad y no a una relación subordinada frente a Cuidar y proteger IPS SAS, maxime que no existe prueba que demuestre que la actora estaba en imposibilidad de cumplir con su deber de solidaridad con su señora madre y que por esa razón debía ser vinculada laboralmente por la EPS a la cual se encontraba afiliada.
Es evidente entonces que la parte interesada no cumplió con la carga de la prueba de los hechos de su incumbencia, conforme a lo normado por el artículo 167 del C.G.P pues no logró demostrar fehacientemente los supuestos de hecho sobre los cuales cimentó sus pretensiones, de manera que ante la ausencia probatoria que permita determinar la existencia del contrato de trabajo, se revocará la decisión estudiada, para en lugar negar las pretensiones de la demanda.
COSTAS Costas en ambas instancias a cargo de la parte actora y a favor de la pasiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 365-4 del CGP. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 8 Radicación: 73408-31-03-001-2022-00032-01 PRIMERO.- REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida el 31 de marzo de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte actora y a favor de la pasiva. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500. Decisión aprobada mediante Acta N. 036 del 22 de mayo de 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima 9 Radicación: 73408-31-03-001-2022-00032-01 Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f03b4bd8e4bb74a4793a9cf2a3abfcdc99e93ada53801dab16 1b1c79e8434a4 Documento generado en 22/05/2025 12:08:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10