República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103041-2022-00193-02 (Exp. 5842) Banco de Occidente S.A. Dairo Andrés Sandoval Carranza y otros Ejecutivo Apelación de Auto Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Decídese el recurso de apelación propuesto por los demandados Alfredo Duque y Multimodal Express S.A.S., por medio de su apoderado, contra el auto proferido en audiencia de 17 de enero de 2024, por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo de Banco de Occidente S.A. contra Dairo Andrés Sandoval Carranza y los apelantes.
ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado, el juzgado denegó tener como prueba documental, la respuesta a la petición presentada ante el banco demandante, por cuanto no fue allegada oportunamente y se tornaría en una prueba aportada de forma extemporánea (1hora:34mm, doc.57Audienciainicial, cuad. ppal.). Conviene precisar que si bien, antes de la audiencia inicial, no estaba especificada la participación de la codemandada Multimodal Express S.A.S., en esa diligencia la juez reconoció al apoderado del coejecutado Alfredo Duque, igualmente como apoderado de dicha entidad, lo cual fue una precisión oportuna, visto que desde el comienzo era meridiano que ese demandado es el representante legal de la última.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2. Inconformes los demandados apelantes, arriba citados, formularon los recursos de reposición y en subsidio apelación. Argumentó su abogado que la prueba que se negó fue solicitada en tiempo oportuno y conforme a lo previsto en la ley, por lo que la decisión de la juez a quo desconoce el derecho de defensa (1hora:41mm, doc.57Audienciainicial, cuad. ppal.). 3.
La juez a quo mantuvo la providencia, para cuyo efecto agregó que la parte recurrente, al “contestar” la demanda manifestó que se tuviera como prueba la respuesta a la petición elevada ante la entidad demandante, pero lo único que allegó fue la petición realizada, en contravía del principio de preclusión y de lo dispuesto en el art. 173 del Código General del Proceso.
Concedió el recurso de apelación (1hora:50mm, doc.57Audienciainicial, cuad. ppal.). CONSIDERACIONES 1. Vistos los argumentos del recurso de apelación, se advierte de entrada que se confirmará la decisión negativa de la prueba documental solicitada por el demandado, en audiencia, pues revisado el expediente se observa que pretende allegarla de manera extemporánea, sin cumplir las exigencias previstas en la ley, como se explicó por la juez de primera instancia. 2.
Como tiene sentado el Tribunal1, debe reiterarse el precedente en cuanto a que, conforme a las disposiciones procesales civiles regulativas del tema probatorio, entre los requisitos indispensables para decretar la práctica de una prueba, están la conducencia, la pertinencia y la utilidad, so pena de ser rechazadas (art. 168 del CGP). 1 Entre otros, autos de: 8 de noviembre de 2007, Rad. 110013103013-2005-00443-02; 15 de septiembre de 2015, Rad. 110013199001-2014-02034-01, 8 de marzo de 2019, Rad. 1100131030102016-00646-01; 4 de marzo de 2020, Rad. 110013103033-2018-00283-01, Ejecutivo hipotecario de Gloria Mercedes Castro González vs. María Constanza Rodríguez de Clavijo; 23 de marzo de 2022, Rad. 110013103033-2018-00492-01, verbal de Dorotea Laserna Jaramillo vs. María Catalina Laserna Jaramillo.
TSB - Sala Civil – Rad. 41-2022-00193-02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil El primero de esos requerimientos –de la conducencia–, permite establecer que el medio probatorio esté legalmente habilitado para probar determinado hecho, es decir, que la ley consagre la posibilidad de demostrar un hecho específico con esa prueba.
Por su parte, la pertinencia se refiere a la adecuación de las pruebas con los hechos que son materia de debate en el proceso y que, por consiguiente, son el objeto o tema de prueba de la controversia (thema probandum). Finalmente, la utilidad del elemento demostrativo significa que el mismo preste algún beneficio en el proceso para formar la convicción del juez, regla a cuyo propósito son superfluas las pruebas que busquen demostrar un hecho que está probado de manera adecuada en el proceso, o las que apunten a probar hechos contrarios a una presunción de derecho (jure et de jure), entre otras cosas. 3.
Adicionalmente, es pertinente reiterar que de las disposiciones procesales civiles regulativas del tema probatorio, en particular los artículos 164 y 173 del Código General del Proceso, se desprende que, entre los requisitos indispensables para decretar la práctica de una prueba, está el aporte y la petición oportuna. Tales preceptos prevén los principios de legalidad y oportunidad de las pruebas, pues las decisiones judiciales deben “fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso ” (art. 164 del CGP), y para que sean apreciadas las pruebas, “deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código” (art. 173, inc. 1º).
De lo contrario, precluye la oportunidad, en tanto que aceptar solicitudes probatorias a discreción de las partes y en cualquier etapa del proceso, generaría una dañina situación para el orden jurídico procesal y el TSB - Sala Civil – Rad. 41-2022-00193-02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil derecho de defensa, con reversión a fases procesales ya cumplidas y claro desmedro para el principio procesal de preclusión o eventualidad, conforme al cual para que los actos procesales sean válidos y eficaces deben ejecutarse en el segmento temporal respectivo, no antes ni después, so pena de ser extemporáneos, pues las etapas de un proceso transcurren en una especie de esclusas sucesivas, de tal manera que superada una se cierra definitivamente para dar paso a la siguiente sin que pueda retrotraerse el trámite para volver sobre situaciones anteriores, en atención a la necesidad de mantener la seguridad y certeza que reclama para sí la función encomendada a la administración de justicia2. 4.
En el asunto bajo estudio, de la revisión del expediente se pudo verificar, que la parte recurrente solicitó en la formulación de excepciones frente a la demanda, que se tuviera como prueba “la respuesta al derecho de petición elevado por mi poderdante ante la entidad demandante para efectos de establecer la realidad contractual y crediticia de las obligaciones base de la acción” (doc. 43, folio 6, cuad. ppal.), vale decir, el anuncio fue como si se estuviera aportando una prueba documental, mas no que se estaba solicitando su práctica al juzgado.
De esa manera, aflora que la parte incumplió de modo paladino la carga que le incumbía en cuanto al invocado elemento probatorio, porque a voces del artículo 173 del estatuto procesal, no lo aportó, ni acreditó en la réplica a la ejecución, que había formulado la solicitud y que no había sido respondida en la oportunidad que por ley tenía la entidad para hacerlo, pues dicha norma es enfática en su inc. 2°: “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido 2 Entre otras decisiones, autos de esta Sala de 17 de octubre de 2003, Rad. 11001310301419963103 01; 18 de junio de 2004, Rad. 11001310302819981321 02; 1° de julio de 2008, Rad. 1100131030352003-00762-02; y 30 de septiembre de 2011, Rad. 110013103023-2003-00076-02; y sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 110012203000-2011-00780-00, en el recurso de anulación del proceso arbitral de Conexcel S.A. contra Comcel.
TSB - Sala Civil – Rad. 41-2022-00193-02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”. Pauta normativa que, por cierto, se complementa con el numeral 10 del art. 372 del estatuto procesal, el cual, tras la regulación de las primeras actuaciones de la audiencia inicial, establece que el juez debe decretar “las pruebas solicitadas por las partes y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, con sujeción estricta a las limitaciones previstas en el artículo 168”. 5.
Así, es evidente que la parte inconforme desperdició en la proposición de defensas frente a la ejecución, para allegar el documento aludido, si estaba en su poder, o para pedir su práctica con sujeción al requisito ya visto del art. 173 del CGP, esto es, con la justificación de petición previa y la falta de respuesta oportuna. Pero no fue así, pues simplemente mencionó la prueba como si la hubiera aportado, sin haberlo hecho, con absoluto desdén por las citadas reglas que gobiernan la aducción de esa prueba en el actual estatuto procesal.
Es más, ni siquiera ofreció justificación alguna para formular la solicitud en los términos que hizo, puesto que solo se limitó en la audiencia a explicar que consideraba que solicitud era legal y oportuna (1hora:41mm, doc.57Audienciainicial, cuad. ppal.). Luego, improcedentes resultan sus alegaciones en el recurso vertical, en cuanto a que la prueba deba ser decretada, pues se omitió allegarla o pedirla en oportunidad y con las exigencias de la ley, circunstancias que no fueron informadas, no se encuentran probadas y, por ende, no pueden ser sustento suficiente para poder permitir que se tenga en cuenta.
En otras palabras, es inadmisible la petición de los demandados, alusiva a que el juzgado permita el decreto de la prueba aludida, pese a que el ordenamiento procesal vigente, prevé que la parte deberá aportarlo en la oportunidad procesal respectiva, o anunciar su imposibilidad de haberlo TSB - Sala Civil – Rad. 41-2022-00193-02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil obtenido en ejercicio del derecho de petición en el plazo que le concede la ley para hacerlo. 6.
De modo que, sin más disquisiciones, la providencia será confirmada. Se condenará en costas a la parte demandada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365, numeral 1º, del CGP, toda vez que si bien los apelantes iniciales fueron los ejecutados Alfredo Duque y Multimodal Express S.A.S., arriba citados, el apoderado del otro demandado, Dairo Andrés Sandoval Carranza, apoyó el recurso de aquellos en la audiencia misma.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma la providencia de fecha y procedencia anotadas. Condenar en costas de segunda instancia a la parte apelante. Para su valoración el magistrado ponente fija la suma de $1.500.000 como agencias en derecho. Cópiese, notifíquese y devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP.
DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 41-2022-00193-02 6