1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Ejecutivo No. 2022-00271 (175-24) Pasto, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con lo dispuesto en Ley 2213 de 2022, se profiere por escrito la decisión que resuelve el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto el 23 de octubre de 2023, dentro del proceso ejecutivo propuesto por Heon Health On Line S.A., en contra de la Clínica Los Andes Pasto – En Liquidación. I.
ANTECEDENTES Demanda. Heon Health On Line S.A., por intermedio de apoderado judicial, solicitó librar mandamiento de pago en contra de la Clínica Los Andes Pasto – En Liquidación, con base en una serie de facturas. Para fundamentar sus pretensiones adujo que la empresa demandante prestó servicios tecnológicos a la ejecutada, de los cuales se generaron 10 facturas de venta debidamente presentadas, y de las cuales no se presentó objeciones, por lo que se venció su plazo de pago, sin que se hayan cancelado oportunamente. 2.
Contestación. La Clínica Los Andes Pasto – En Liquidación, se opuso a las pretensiones de la demanda proponiendo como medios de defensa “EXCEPTIO PLUS PETITUM”, “PAGO PARCIAL”, “RECURSOS INEMBARGABLES POR SER DE CARÁCTER PÚBLICO”, “FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA DE LA SOCIEDAD” y “LA INNOMINADA”.
Las excepciones se fundamentaron básicamente en la alta carga de obligaciones que le adeudan EPS que fueran liquidadas por las entidades pertinentes, y que sus recursos se encuentran con protección especial de inembargabilidad. Además, que, de acuerdo con la certificación emanada por el agente liquidador de la entidad demandada, frente a la factura 15039 se hizo un Apelación de Sentencia Rad. 2022-00271 (175-24) 2 pago parcial de $11.902.971 y al realizar la depuración de cartera se obtuvo como resultado una diferencia entre lo reclamado y lo adeudado, que corresponde a $141.160.595. 3.
Sentencia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, en sentencia anticipada de 23 de octubre de 2023, accedió parcialmente a las excepciones de cobro de lo no debido y pago parcial respecto a la factura 15039, al reconocer un pago de $9.361.045 y desechó los demás medios defensivo propuestos por la parte demandada. Para adoptar la anterior decisión, posterior a la revisión del cumplimiento de los requisitos de los títulos valores objeto de recaudo, se anotó que, dado que en el traslado del escrito de contestación la entidad ejecutante aceptó que recibió un pago frente a la factura 15039, pero por valor de $9.361.045, el mismo sería aceptado y se modificaría el mandamiento de pago, aunado a las deducciones respecto del concepto de retención en la fuente anticipado, sin que sea dable aplicarlo por la suma indicada en las excepciones de mérito, pues el archivo aportado como prueba no permitía su visualización, y la certificación del liquidador carecía de respaldo probatorio.
En lo relativo al proceso liquidatorio de la Clínica demandada se notó que el mismo se rige bajo la senda del Código de Comercio, que no impide la integración de esta acreencia ni la sentencia, sin perjuicio su calificación y graduación por el liquidador asignado, como que tampoco sean aplicables las disposiciones de la Ley 1116 de 2006. Denegando, además, los argumentos relativos a la imposibilidad de pagar las acreencias por las moras de las EPS con las que se había contratado, pues escapaban a la órbita del juez del litigio ejecutivo. 4.
Apelación. El apoderado judicial de la parte demandada sustentó su inconformidad contra la sentencia de primera instancia, de forma exclusiva frente a que no se valoró adecuadamente los medios probatorios aportados por la contestación de la demanda que dan cuenta del pago parcial frente a la factura 15039 por un valor de $11.902.971, y no el aceptado por el extremo ejecutante.
En el término de traslado la entidad demandante insistió en los argumentos que ha venido señalando a lo largo del plenario. II.- CONSIDERACIONES. Apelación de Sentencia Rad. 2022-00271 (175-24) 3 Problema Jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si hay lugar a confirmar, o no, la decisión de primera instancia, estableciendo para tal efecto si se demostró el medio exceptivo de pago parcial aludido por la entidad ejecutada desde la contestación de la demanda.
Tesis de la Sala. Considera el Tribunal que la parte demandada tenía la carga de demostrar con suficiencia, que había realizado el pago parcial a la obligación en la cuantía indicada en la contestación, y no cumplió con ese cometido, pues de la certificación emitida por su liquidador y el documento que relaciona como prueba contable, no se desprende con veracidad el monto de este cumplimiento, más allá de la aceptación que en este sentido hizo la entidad ejecutante.
En consecuencia, se confirmará la decisión de instancia. Estudio del caso. 1. Previo a desatar el recurso de apelación propuesto dentro del presente asunto, es necesario anotar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso la competencia de este Tribunal se circunscribe de forma exclusiva a los argumentos que expuso el extremo recurrente en su escrito de sustentación de la alzada, sin que sea admisible abordar o analice tópicos distintos a los reprochados en la debida oportunidad adjetiva. 2.
La Clínica Los Andes Pasto – En Liquidación refirió que debe declararse como abono a la factura 15039, objeto de recaudo, la suma de $11.902.971, y no $9.361.045, pues aduce que fue la primera el valor cancelado y así debe tenerse en cuenta por esta sede judicial. Para apalancar esta postura aportó una certificación emitida por Gerardo Iván Bastidas Beltrán, como Agente Liquidador de la entidad ejecutada, donde indica que de la revisión de “los libros contables y base de datos” se verificaba que frente a la factura comentada se hizo dos pagos por valor de $11.902.971, cada uno, en efectivo y con comprobantes “G 004 00000000049 00003” y “G 004 00000000135 Apelación de Sentencia Rad. 2022-00271 (175-24) 4 00003”, aclarando que la entidad se encuentra en proceso de liquidación desde el 17 de junio de 2021 y que el apoyo contable se realiza por la empresa SIIGO 1.
Además, se verifica un archivo en formato Excel, que a pesar de indicarse en la sentencia de primer grado que no permitía su visualización, en el expediente digital remitido a esta Corporación sí permite su acceso2 y donde consta, una hoja titulada “LIBRO AUXILIAR – GENERAL De: ENE 1/2021 A: DIC 31/2021”, en el que frente a Heon Health On Line S.A. existen bajo el concepto “OTROS COSTOS Y GASTOS POR PAGAR” los números de comprobantes “G 004 00000000049 00003” y “G 004 00000000135 00003”, cada uno por valor de $11.902.971 refiriendo en su detalle “PG HEON CONTRATO TRANSAC MEDIMAS ABONO FRA 15039” y “ABN FACTURA 15039 CONTRATO TRANSACCION MEDIMAS” respectivamente.
No obstante, para clarificar este medio de convicción aportado, en principio, y así lo refiere la certificación ya señalada, se expone un doble pago por la entidad demandada por el título valor en cuestión, sin embargo, se debe anotar que en la casilla 38-K del Excel se evidencia que el primer egreso relativo a la factura 15039 de 28/10/2021 fue rechazado contablemente, por consiguiente, tal transacción resultó anulada.
Es decir, no cabía aludir un pago que conforme al libro digital aportado no se hizo efectivo, y por lo tanto no puede ser tenido en cuenta. Para dilucidar tal aspecto, señala el artículo 167 del Código General del Proceso que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Desde este tenor normativo, considera el Tribunal que hubo un ejercicio deficiente de la actividad probatoria por la parte demandada, para demostrar el abono a la obligación por la suma alegada, en la debida oportunidad, incumpliendo así la carga que le impone la normativa procesal aplicable, pues se estima que la prosperidad de la excepción de pago parcial decretada en primera instancia no se deriva de la acreditación de ello por el extremo pasivo, sino a la aceptación que en el escrito de traslado se hizo al respecto.
En relación con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada. Si el 1 Folio 39, Archivo 14 ExcepcionesContestación. 2 Archivo 14.1 Anexo Excepciones AUX HEON AÑO 2021 Apelación de Sentencia Rad. 2022-00271 (175-24) 5 interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones”3.
Para el caso en concreto, se estima que, en la contestación de la demanda y excepciones perentorias, la Clínica Los Andes Pasto – En Liquidación se abstuvo de presentar los medios de convicción suficientes para mostrar que en efecto había realizado un pago anterior a la demanda por $11.902.971, pues no aportó los soportes de los comprobantes que se aduce existen tanto en el cuadro contable como en la certificación del liquidador, o medios suasorios adicionales que apunten de la necesidad de modificar el mandamiento de pago de la forma solicitada, pues la actividad probatoria de la pasiva se limitó a presentar un documento elaborado por un funcionario de la misma entidad y un cuadro contable carente de trazabilidad.
Al respecto debe recalcarse por esta Corporación frente al libro contable digital aportado que no cumple diferentes presupuestos legales para su valor probatorio y no satisface los requisitos legales para su validez. Así, el artículo 51 del Código de Comercio dispone a que “Harán parte integrante de la contabilidad todos los comprobantes que sirvan de respaldo a las partidas asentadas en los libros, así como la correspondencia directamente relacionada con los negocios” y el artículo 55 del mismo instrumento frente a que “El comerciante conservará archivados y ordenados los comprobantes de los asientos de sus libros de contabilidad, de manera que en cualquier momento se facilite verificar su exactitud”.
En el mismo sentido, el artículo 774 del Estatuto Tributario refiere: “ARTICULO 774. REQUISITOS PARA QUE LA CONTABILIDAD CONSTITUYA PRUEBA. Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, según el caso; 2.Estar respaldados por comprobantes internos y externos; 3.Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural; 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 30 de junio de 2009. Exp. 2009- 01044 M.P. César Julio Valencia Copete Apelación de Sentencia Rad. 2022-00271 (175-24) 6 4.No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley; 5.No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio” (Énfasis fuera del texto).
En el asunto estudiado, la entidad ejecutante en el escrito donde descorre el traslado a la contestación y donde acepta el pago parcial de $9.361.045, también aporta el asiento contable de 12 de noviembre de 2021 frente a la factura 15039 donde se indicó que solo ese fue el abono que realizó el extremo pasivo 4, siendo el instrumento que junto con la confesión efectuada permitió la declaratoria de la excepción de pago parcial.
Bajo este orden de ideas, no era suficiente que la Clínica ejecutada presentara dos documentos, sin otro aval que denotara la trazabilidad de la transacción: Era de nodal importancia que para tal efecto, se aportara el comprobante contable de la transacción que se alude fue realizada en efectivo, y por consiguiente, brindara luces claras que se trataba de un abono de forma concreta a la factura 15039, y no incluyera, por ejemplo, otras de las múltiples obligaciones que se tenía entre los extremos de la litis.
Por ello, atendiendo que la ejecutada basa su tesis de defensa exclusivamente en la certificación de su agente liquidador y un base de datos contable sin documentos de soporte, se considera acertada la decisión de la jueza de instancia que no le abrogó un valor demostrativo suficiente a este medio de prueba para apalancar la modificación de la orden ejecutiva por este motivo. 3.
En consecuencia, agotados todos los argumentos expuestos por la parte ejecutada, se confirmará integralmente la sentencia recurrida, condenándose en costas de segunda instancia al extremo apelante. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
4 Folio 16, Archivo 15 PronunciamientoExcepciones Apelación de Sentencia Rad. 2022-00271 (175-24) 7 PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia el 23 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso ejecutivo propuesto por Heon Health On Line S.A., en contra de la Clínica Los Andes Pasto – En Liquidación. SEGUNDO.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada.
Se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. TERCERO.- DEVUÉLVASE el presente asunto junto con la actuación surtida en ésta Corporación, al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Apelación de Sentencia Rad. 2022-00271 (175-24) Código de verificación: 071b8029bf437e24e447e29d0658cf8eabb7122f43efe132b9aa25f0a866dffb Documento generado en 23/08/2024 02:44:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica