Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 047-2020- 00214- 02 DRA CRUZ SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso Ejecutivo de Capital Investments Partners S.A.S. contra Royal Rent Corp S.A.S. Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyectó se discutió y aprobó en sesión de sala de 5 de febrero de 2025, según acta No.04 de la misma fecha.

Radicado. 47 2020 00214 03. Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso el extremo ejecutante contra la sentencia que profirió el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá el 12 de agosto de 2024, dentro del asunto de la referencia. I. 1. La sociedad ANTECEDENTES Capital Investment Partners S.A.S., mediante apoderado judicial, solicitó librar orden ejecutiva contra Royal Rent Corp S.A.S. por $685.440.000, más intereses moratorios desde el 13 de julio de 2019 hasta su pago efectivo, con la deducción de un abono de $71.441.400 realizado el 10 de marzo de 2020, conforme a la factura No. FMC 335 del 12 de junio de 2019.

Asimismo, solicitó la condena en costas a la parte demandada1. Para fundamentar sus pretensiones, expuso que la sociedad Capital Investment Partners S.A.S. emitió el 12 de junio de 2019 la factura No. FMC 335 por $685.440.000, derivada de un contrato de asesoría financiera y obtención de recursos con la persona jurídica Royal Rent Corp S.A.S., quien, en razón a ello, la recibió el 18 de junio de 2019 sin presentar objeciones dentro del plazo legal, lo que configuró su aceptación irrevocable en los términos del artículo 773 del Código de Comercio.

Al no estipularse fecha de vencimiento, el documento mercantil se consideró vencido el 12 de julio de 2019, por lo que la mora se generó desde el día 13 de ese mismo mes y año. El 10 de marzo de 2020, la convocada realizó un abono de $71.441.400, sin extinguir el saldo pendiente. 2. Mediante auto de 11 de marzo de 20222, se libró la orden compulsiva en la forma que se pidió, proveído que se notificó al demandado por conducta concluyente3, quien frente a los hechos de la demanda sostuvo que la “Factura quedo sin valor ni efecto en virtud al Contrato de Transacción suscrito entre las partes el 31 de Marzo de 2021, autenticado por los firmantes del acuerdo el 6 de abril del mismo año, y el cual se cumplió por 1 Archivo “23AutoLibraMandamientoEstado20220314.pdf” en “01CuadernoPrincipal”. 2 Archivo “02Demanda.pdf” en “01CuadernoPrincipal”. 3 Archivo “26AutoresuelveRecurso20220706.pdf” en “01CuadernoPrincipal”.

Exp 47 2020 00214 02 2 parte de ROYAL RENT CORP SAS a cabalidad y a entera satisfacción de la Sociedad CAPITAL INVESTMENT PARTNERS S.A.S..”. En consecuencia, propuso las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia del título valor-factura fmc no. 335 por la suscripción del acuerdo de transacción”, “excepción de cumplimiento de la obligación”, “excepción de cobro de lo no debido” y “excepción de inexistencia de la obligación”. 3.

Surtido el trámite de rigor el juez A quo dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de “cumplimiento de la obligación” y “cobro de lo no debido”, negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la demandada. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La funcionaria de primer grado, en punto de la exigibilidad del título valor, precisó que si bien la demanda ejecutiva promovida por Capital Investment Partners S.A.S. se fundamentó en la factura No. FMC 335 de 12 de junio de 2019, derivada de un contrato de asesoría financiera celebrado con Royal Rent Corp S.A.S., no puede dejarse de lado que, con posterioridad a la radicación de la demanda, ambas partes suscribieron un contrato de transacción el 31 de marzo de 2021, donde acordaron la forma de pago de la obligación contenida en la factura, para lo cual se estableció un monto total de $150.000.000, distribuido en tres instalamentos, de ahí que mediante dicho acuerdo se fijaron nuevas condiciones para el pago de la obligación contenido en el cartular báculo de esta acción, lo que impide su exigibilidad a través de la vía ejecutiva.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Exp 47 2020 00214 02 3 1. La sociedad promotora de este litigio, a través de su respectiva vocera judicial, formuló recurso vertical ordinario4, el que sustentó ante esta Sede judicial5. Fundamentó su inconformidad en los aspectos que a continuación se sintetizan: (i.) Se desconoció el ámbito específico del contrato de transacción suscrito entre las partes, interpretándolo de manera restrictiva y contrariando la autonomía de la voluntad, toda vez que se pactó expresamente que, en caso de incumplimiento de las obligaciones adquiridas por los ejecutados, el proceso ejecutivo continuaría por el monto total indicado en la factura, lo que no fue respetado en la decisión judicial.

Además, se omitió la aplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, que previene que el juez debe respetar la voluntad de las partes y la finalidad dirimente del contrato de transacción, siempre que este cumpla con las exigencias legales (STC 1821-2020). En el particular, la juzgadora limitó indebidamente su alcance, lo que impidió al ejecutante exigir el cumplimiento pleno de la obligación. (ii.) Se incurrió en una interpretación errónea de la expresión "suma líquida", al permitir que la parte deudora trasladara al acreedor las cargas tributarias, lo que desnaturalizó el acuerdo alcanzado.

De conformidad con la normativa aplicable, una cantidad líquida es aquella expresada en una cifra numérica precisa, sin deducciones Archivo “45ConstanciaRecepcionApelacion20240816.pdf”, “01CuadernoPrincipal”. 5 Archivo “006Sustentación.pdf”, en “02SegundaInstancia”. en Exp 47 2020 00214 02 4 4 indeterminadas, lo que implica que el monto pactado debía ser recibido en su totalidad sin descuentos por obligaciones fiscales.

La interpretación adoptada por la juzgadora permitió que la parte deudora incumpliera el contrato al no asumir las cargas tributarias, afectando así el patrimonio del ejecutante. (iii.) Se obvió considerar pruebas relevantes que acreditaban la existencia y alcance de la obligación asumida en el contrato de transacción, en particular, no se valoró adecuadamente la manifestación expresa del representante legal de la parte ejecutada, quien reconoció que el pago pactado debía realizarse de manera íntegra y sin deducciones tributarias.

Tampoco se tuvieron en cuenta las comunicaciones enviadas por la parte ejecutante, en las que se solicitaba el cumplimiento de los compromisos fiscales, las cuales no fueron respondidas por la ejecutada. Adicionalmente, se ignoró la declaración del testigo contador de la empresa demandante, quien detalló los montos y cargas fiscales necesarias para alcanzar el valor líquido acordado. 2.

Por su parte, el representante judicial de la sociedad demandada6 sostuvo que por la naturaleza del proceso ejecutivo, no hay lugar a debatir aspectos propios de un trámite verbal, debido a que, como fue dicho desde el inicio el titulo ejecutivo que se pretende cobrar por esta vía fue resuelto mediante el contrato de transacción suscrito por ambas partes, mismo que se cumplió a cabalidad por Royal Rent Corp S.A.S., realizando transferencias electrónicas los días 6, 16 de abril y 21 de mayo de 2021, cada una por un valor de $50.000.000, liquidando así la obligación, sin que exista disposición alguna que indique que este monto debía 6 Archivo “007descorreTraslado.pdf”, en “02SegundaInstancia”.

Exp 47 2020 00214 02 5 entenderse como una suma neta aparte de impuestos, costos o tributos. IV. CONSIDERACIONES 1. No admiten reparo los denominados presupuestos procesales, sobre el entendido que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el Juez competente, lo que aunado a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir la decisión de fondo que de esta Corporación se requiere en los precisos términos delineados por los artículos 320 y 328 del C.G.P.. 2.

La cuestión a tratar en segunda instancia se centra en determinar si el contrato de transacción celebrado entre Capital Investment Partners S.A.S. y Royal Rent Corp S.A.S. extinguió completamente la obligación derivada de la factura No. FMC 335 o si, por el contrario, la interpretación del término "valor líquido" en la cláusula primera del contrato de transacción implica que el pago acordado de $150.000.000 debía hacerse libre de cualquier deducción, lo que acarrea que de no asumirse por la ejecutada el pago de las cargas tributarias la obligación persiste y el proceso ejecutivo debe continuar por la totalidad de la factura. 3.

Respecto de la transacción, el numeral 3º del artículo 1625 del Código Civil la asimila a un modo de extinción de las obligaciones, y el artículo 2469 ejúsdem lo define como «un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual», y agrega que «[n]o es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa».

Exp 47 2020 00214 02 6 Atinente a los elementos de ese contrato, resulta necesario recordar que para que un acuerdo de voluntades pueda ser calificado como una verdadera transacción, «se requieren en especial tres requisitos formativos, a saber: “primero, la existencia de un derecho dudoso o de una relación jurídica incierta, aunque no está aún en litigio; segundo, la voluntad de o intención de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra relación cierta y firme; tercero, la eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas’ (XLVII, 480), que produce como principal consecuencia, la extinción de la disputa que enfrenta a los contratantes con la misma fuerza que la ley reconoce a las sentencias judiciales, dado que el art. 2483 ib. establece que tal acuerdo tiene el efecto propio de la cosa juzgada”7.

Además, sobre el particular, tiene dicho la doctrina, que “la transacción es un contrato de eliminación de la controversia, fuente de una relación jurídica nueva que va a ocupar el lugar de la primitiva Lo que realmente interesa a las partes es terminar el conflicto; el modo de materializarlo es algo accesorio y siempre en función de eliminar definitivamente la litigiosidad, de ahí la diversidad de contenidos’ (Se subraya)”8. 3.1.

En el presente asunto, las partes mediante documento privado denominado “CONTRATO DE TRANSACCIÓN”, suscrito por los representantes legales de cada sociedad el 31 de marzo de 20219, acordaron: CSJ SC469-2023, Sentencia de 14 de diciembre de 2023. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 8 Ibidem. 9 Archivo “10TransacciónContrato20210412.pdf” en “01CuadernoPrincipal”. 7 Exp 47 2020 00214 02 7 “Entre los suscritos a saber, por una parte, JAIRO ANDRES RODRIGUEZ MARTINEZ, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 80'049.841 de Bogotá, obrando en mi calidad de Representante Legal (S) de la sociedad ROYAL RENT CORP SAS, identificada con el NIT.

No. 900.663.398 - 5, debidamente facultado para celebrar este contrato y, por la otra, el Señor FABIO MIGUEL CASTRO PEREZ, mayor y de esta vecindad, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79'159.967 de Bogotá; quien obra en nombre y representación de la empresa CAPITAL INVESTMENT PARTNERS S.A.S., identificada con el NIT. No. 830.138.965 - 7, también debidamente facultado y ambos actuando bajo el principio de la buena fe y en forma libre y voluntaria, plenamente capaces y en uso de nuestras facultades, hemos convenido celebrar entre las partes por mutuo acuerdo, el presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN, el cual estará regulado en lo general por las disposiciones del Código Civil, especialmente el Artículo 2469; y en lo particular conforme a las siguientes consideraciones y clausulas: CONSIDERACIONES 1.

Que el día Cinco (5) de Febrero del año 2019, se suscribió entre las partes un CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ASESORIA FINANCIERA Y LA OBTENCIÓN DE RECURSOS. 2. Que en virtud de la citada relación contractual CAPITAL INVESTMENT PARTNERS S.A.S, presentó para su cobro la Factura No. FMC 335 del Doce (12) de Junio de 2019, por valor de SEICIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/CTE ($685'440.000.00). 3.

Que ROYAL RENT CORP SAS, por consideraciones internas no hizo uso de la totalidad de los recursos financieros conseguidos por CAPITAL INVESTMENT PARTNERS S.A.S, y, a la fecha, la factura causada por la totalidad de esa gestión se encuentra impagada.

4. CAPITAL INVESTMENT PARTNERS S.A.S, presentó en consecuencia un proceso ejecutivo que se adelanta ante la Señora JUEZ 47 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C., bajo el Expediente No. 110013103047-2020-00214-00. 5. Que las partes obrando de buena fe, han adelantado conversaciones, acercamientos y acuerdos, libres de Exp 47 2020 00214 02 8 apremio y en consecuencia de ello, han decidido suscribir el presente contrato de transacción. 6.

En consecuencia, las partes acuerdan el monto y forma de pago de la condena y las costas en el presente contrato de transacción, acuerdo que una vez cumplido dejará al ejecutado a paz y salvo. El presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN, que se regirá por las siguientes: CLAUSULAS PRIMERA. OBJETO: En virtud del presente contrato, LAS PARTES acuerdan transar de forma total y definitiva lo siguiente: El monto único total por pagar respecto de la Factura No. FMC 335 del Doce (12) de Junio de 2019, por parte de la Sociedad ROYAL RENT CORP SAS, será el valor líquido de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($150'000.000) a la Empresa CAPITAL INVESTMENT PARTNERS S.A.S.; mediante dispersión electrónica de fondos a la Cuenta Corriente No.006469995044 del Banco Davivienda, pagaderos de la siguiente manera: 1.- Un primer pago por valor de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE $50'000.0000.00) el día martes (6) de abril de 2021. 2.- Un segundo pago por valor de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE $50'000.0000.00) el día Viernes dieciséis (16) de abril de 2021. 3.- Un tercer pago por valor de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 50'000.0000.00) el día Viernes Veintiuno (21) de mayo de 2021.

Pagado este monto quedarán dirimidas y terminadas todas las diferencias existentes entre ROYAL RENT CORP SAS y CAPITAL INVESTMENT PARTNERS S.A.S., quedando sus Accionistas y sus sucesores a PAZ Y SALVO por todo concepto, sin derecho a ninguna otra reclamación, pues, nada se le queda a deber por ningún otro concepto o derecho en relación con la factura y proceso antes reseñados.

Exp 47 2020 00214 02 9 De no cumplirse con los pagos en las fechas y montos estipulados, el proceso ejecutivo continuará sin modificación alguna. SEGUNDA. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO: Acuerdan las partes, se levantarán las medidas cautelares de embargo y secuestro solicitadas, sin condena en costas. SUSPENSIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO: Acuerdan igualmente las partes que en relación con el proceso ejecutivo, se suspenderá hasta el 24 de mayo de 2021, fecha en la que. efectuado el pago del saldo acordado, se notificará al despacho para que proceda a la terminación del proceso, por transacción. TERCERA: PAZ Y SALVO: LAS PARTES, una vez cumplidos los compromisos recíprocos convenidos en este contrato de transacción, quedarán a paz y salvo, por considerar satisfechos sus derechos y pretensiones que dieron origen a este acuerdo transaccional.

Este documento contiene el contrato de transacción total sobre el pago de la obligación ejecutada, se firma y autentica por las partes, el 31 de marzo LIGA Of de 2021 en dos ejemplares de igual contenido y valor, cada uno con destino para cada uno de los extremos.” 3.2. De cara a la jurisprudencia citada y en línea con lo sostenido por el a quo, nótese que en el contenido del documento trasunto se establecen los elementos estructurales de toda transacción: la presencia de un derecho disputado, la intención de estas de sortear futuras controversias y las concesiones recíprocas entre las partes.

En tal sentido, resaltáse que de la lectura del acápite de consideraciones del acuerdo transaccional aflora que la controversia inicial versó sobre la exigibilidad del pago derivado de la pretendida factura No. FMC 335. Así, mientras que para Capital Investment Partners S.A.S. existió un derecho cierto y exigible soportado en aquella pieza, como en Exp 47 2020 00214 02 10 su aceptación tácita por parte de Royal Rent Corp S.A.S., para ésta, dicho documento basilar quedó sin efecto en virtud de la transacción y la ausencia de vencimiento expreso.

Posiciones que exhiben “la presencia de un derecho disputado”. De otra parte, se expresa en varias partes del contrato, en particular la cláusula tercera (Paz y Salvo) que el acuerdo tiene carácter definitivo y extingue cualquier obligación relacionada con la factura No. FMC 335, además, se acordó suspender el proceso ejecutivo hasta el 24 de mayo de 2021, fecha en la que, una vez efectuado el pago total, se notificaría al juzgado para que procediera a la terminación del proceso por transacción y se levantarían las medidas cautelares sin condena en costas, manifestaciones que evidencian la voluntad de resolver el litigio sin seguir en el proceso judicial.

Ahora, en lo que atañe a la tercer exigencia de la transacción, se avizora que en la cláusula primera del contrato ambas partes ceden parcialmente a sus pretensiones, a saber, por un lado Capital Investment Partners S.A.S. acepta reducir su pretensión inicial de $685.440.000 a $150.000.000; y por su lado, Royal Rent Corp S.A.S. accede a pagar $150.000.000 en tres cuotas, por lo que en principio estas concesiones mutuas a la vez que resultan en la esencia de la transacción, son a su vez el punto medular de inconformidad del apelante. 3.3.

Esto último bajo el entendido que la expresión "valor líquido" en la cláusula primera del contrato de transacción para Capital Investment Partners S.A.S. hace alusión a que el monto acordado estaba expresado fuera de descuentos; no obstante, si se tiene en consideración que Exp 47 2020 00214 02 11 cumplidos los tres requisitos analizados la transacción formativos deriva en un previamente acuerdo de voluntades válidamente celebrado, es claro que el mismo constituye ley para para las partes y, en consecuencia, no puede ser derogado, excepto por mutuo acuerdo, o por causas legales, según lo expresa de forma diáfana y categórica el artículo 1602 del Código Civil.

Al respecto, en CSJ SC1962-2022 se indicó que esa norma jurídica: “(…) determina la fuerza vinculante, obligatoria y coercible del acuerdo de voluntades, al advertir que si a él se llega de forma válida «no podrá ser derogado sino por causas legales o por mutuo consentimiento», lo que significa que ninguno de los contratantes puede separarse -total o parcialmente- del programa obligacional, so pena de infringir sus compromisos; en cuyo caso, la otra parte, que sí satisfizo o estuvo dispuesta a atender los suyos en la forma y tiempo debido, tiene a su disposición diversos remedios contractuales de carácter jurídico, ya que puede exigir la realización de lo pactado u optar por su extinción mediante la resolución o la terminación (arts. 1546 C.C. y 870 C. de Co.) según proceda, y reclamar, asimismo, la reparación del demérito sufrido”10.

Bajo ese discernimiento, fluye nítido que las sociedades Royal Rent Corp S.A.S. y Capital Investment Partners S.A.S. al vincularse mediante la relación jurídica transaccional suscrita el 31 de marzo de 2021, aceptaron el programa obligacional que buscaban satisfacer en los términos como lo plasmaron en ejercicio de su autonomía dispositiva.

Por manera que, si bien es cierto “excepcionalmente, y solo cuando lo acordado sea ininteligible, ambiguo e impreciso, se hace necesario aplicar métodos hermenéuticos capaces de 10 Cita tomada de CSJ SC507-2023, Sentencia de 12 de enero de 2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Exp 47 2020 00214 02 12 socorrer esa falta de claridad para así dejar al descubierto y hacer comprensible lo pretendido por las partes”11, no debe perderse de vista que, el proceso ejecutivo no es el escenario adecuado para debatir sobre la interpretación del contrato transaccional, por el cual se reemplazó el título ejecutivo original- factura No. FMC 335-, no solo porque como ya se dijo, aquel cumple los requisitos previstos por el canon 2469 del Código Civil, sino además porque de manera clara se establece el monto a pagar ($150.000.000,oo), un plan de pagos y la cláusula de paz y salvo, lo que limita al juez de cualquier interpretación que desborde los términos del negocio transaccional con los que las partes definieron su objeto y alcance.

Así las cosas, aunque desde la perspectiva del derecho tributario, el término "valor líquido" se entiende como el monto neto que debe recibir el beneficiario después de aplicadas las retenciones e impuestos, adviértase que en el contexto contractual, si las partes pretendían que el pago de $150.000.000 fuera libre de cargas fiscales, debieron haberlo indicado expresamente con una disposición específica que mencionara a quién le correspondía asumir esas cargas, razón por la que en ausencia de una estipulación expresa, se infiere que el monto pactado ya incluía cualquier imposición tributaria, más aún cuando deviene de la cláusula segunda y tercera que una vez efectuado el monto descrito en la estipulación primera, se levantarían las medidas cautelares y las partes considerarían satisfechos sus derechos. 3.4.

Por otra parte, el apelante criticó que no existió proporcionalidad entre los derechos que renunció a litigar y 11 Ejusdem. Exp 47 2020 00214 02 13 el favorecimiento económico que le otorgó a la sociedad Royal Rent Corp S.A.S.; empero, pasa por alto el recurrente que, “por vía general, los sacrificios recíprocos de las partes apuntan a la bilateralidad de los compromisos asumidos en virtud de la transacción, y no necesariamente a una coincidencia exacta entre lo que se disputaba y lo que terminó acordándose.

De hecho, el postulado debe ser exactamente el contrario, esto es, que las partes son libres para renunciar a sus reclamos, y redefinir el contenido de los derechos patrimoniales en disputa como lo consideren pertinente, a fin de arribar a una solución autónoma y definitiva del conflicto”12, razón por la que Capital Investment Partners S.A.S. no puede ahora reclamar un supuesto desequilibrio en la transacción, cuando voluntariamente aceptó los términos del acuerdo. 3.5.

En otro sentido, al avizorarse que, contrario a lo esgrimido por el censor, en el contrato de transacción no se incluyó obligación alguna de asumir gravámenes adicionales, bastaba allegar los comprobantes de pago para evidenciar la extinción total de la obligación, tal como así ocurrió13, luego el incumplimiento alegado por la ejecutante no es suficiente para continuar con el proceso ejecutivo por la totalidad de la factura.

Y es que contrario a lo manifiesto por la recurrente, las declaraciones del representante legal de la ejecutada reafirmaron que la obligación se cumplió conforme a lo pactado, sin que en sus respuestas se evidencie una admisión de que el desembolso debía realizarse sin 12 CSJ SC1365-2022, Sentencia de 6 de junio de 2022. M.P. Luis Alonso Rico Puerta 13 Archivo “29ConstanciaRecepcióonSolicitudTerminación20220721.pdf” “01CuadernoPrincipal”. de Exp 47 2020 00214 02 14 deducciones tributarias, conclusión que no logra modificarse tras la valoración de los correos electrónicos dirigidos a la ejecutada, en los que se le explica la forma de liquidar la operación y en los que se le requiere para que asuma los valores adicionales de la misma14.

Esto, por cuanto en estos tampoco se exhibe una manifestación de la voluntad por parte de Royal Rent Corp S.A.S., con la cual se admita la carga tributaria que le adjudica la convocante. Asimismo, la declaración del testigo contador de la empresa demandante resulta infructífera para demostrar que a la ejecutada le compete la carga tributaria, puesto que lo único que manifiesta el profesional es que el pago de $150.000.000 estaba sujeto a impuestos como el IVA, retención en la fuente e ICA, los cuales debían ser declarados y pagados a la DIAN y a la Secretaría de Hacienda de Bogotá, sin embargo, debido a que estos tributos no fueron asumidos por la ejecutada, el dinero no pudo ser completamente liquidado ni se ha podido presentar la declaración correspondiente, a lo que también adujo que dicho informe fiscal, aun sin la participación de la ejecutada pudieron ser asumidas por Capital Investments.

Cabe señalar que las partes involucradas en la presente controversia revisten la calidad de empresas mercantiles, plenamente conscientes de los efectos jurídicos que emanan de los actos y contratos que celebran en ejercicio de su actividad económica. En este sentido, al tratarse de sujetos calificados y experimentados en el tráfico jurídico, no puede soslayarse que conocían, o al menos debían conocer, las 14 Archivo “40ConstanciaRecepciónManifestaciónExcepciones20240221.pdf” “01CuadernoPrincipal”. de Exp 47 2020 00214 02 15 obligaciones, cargas y consecuencias derivadas de los contratos que libremente ajustaron.

Así, en el marco de la autonomía de la voluntad que rige las relaciones contractuales, estas partes, en igualdad de condiciones, asumieron las cargas y beneficios propios de las estipulaciones acordadas, incluyendo aquellas que suponen obligaciones onerosas o limitaciones específicas a sus derechos. En consecuencia, no es jurídicamente admisible pretender desconocer ahora los efectos vinculantes del acuerdo celebrado, máxime cuando la ley impone a los comerciantes un deber de diligencia y conocimiento reforzado respecto de los negocios que realizan.

Por tanto, debe quedar claro que las consecuencias que hoy se discuten no fueron ajenas a la esfera de responsabilidad de las partes, quienes, como operadores mercantiles, sabían —o debían saber— las implicaciones y riesgos asumidos al suscribir el contrato cuya validez y efectos hoy se cuestionan. 3.6. En suma, las variables subjetivas y objetivas que confluyen en este caso muestran con claridad que la voluntad de las partes se orientó a transigir en su totalidad un conflicto que existía y del que eran plenamente conscientes, tal como lo describieron en el texto de la estipulación pertinente, cuya validez no fue puesta en duda. 4.

En conclusión, se confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que el contrato de transacción suscrito entre Capital Investment Partners S.A.S. y Royal Rent Corp S.A.S. cumplió con los requisitos legales para extinguir la obligación derivada de la factura No. FMC 335, Exp 47 2020 00214 02 16 al contener los elementos esenciales de dicho negocio jurídico: la existencia de un derecho disputado, la intención de las partes de poner fin a la controversia y la manifestación de concesiones recíprocas.

En tal virtud, el pago acordado de $150.000.000 se estableció como monto definitivo, sin que del contrato se desprenda la obligación de la ejecutada de asumir cargas tributarias adicionales. Ante la no prosperidad del recurso, se impondrá a la parte demandante la condena en costas, para lo cual la Magistrada Sustanciadora, con soporte en el Acuerdo PSAA 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, señala la suma de $3´900.000,00 como agencias en derecho.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá el 12 de agosto de 2024.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante apelante. El Juzgado proceda a liquidar estas últimas de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso, para cuyos efectos se fija como agencias en derecho la suma de $3’900.000,oo M/cte. Exp 47 2020 00214 02 17 TERCERO: REMITIR el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado 47 2020 00214 02 (Firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Radicado 47 2020 00214 02 (Firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Radicado 47 2020 00214 02 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cf0724dc3647b17a09fee682f56295da356cac05cf529f847e9cbc4f38515559 Documento generado en 13/03/2025 01:16:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp 47 2020 00214 02 18