1 Verbal Demandante: Demandado: Rad: Hugo Castro Acosta y otros Clinica Partenon Ltda y otros 11001310302620150073801 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado Veintiséis Civil Circuito el 16 de junio de 2023, allegado a esta Corporación el quince de septiembre del corriente año.
ANTECEDENTES 1. Mediante proveído del 16 de junio de 2026, se aprobó la liquidación de costas en la suma de $ 8.521.000.000.oo, decisión que fue refutada por la pasiva a través de recurso de reposición y en subsidio apelación, fundado en que las agencias en derecho fijadas no resultan acordes con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, como quiera que se fijó un valor inferior a los lineamientos legales. 2.
Mediante proveído del 29 de noviembre de dos mil veinticuatro, el juez de primer grado modificó la providencia en litigio, específicamente en las agencias en derecho de primera instancia, y fijó la suma de $ $193.281.942,33. Acto seguido, concedió el recurso de apelación. Exp11001310302620150073801 2 3. Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, presentó recurso de reposición frente a la decisión que ajustó el montó fijado como agencias en derecho, con fundamento en que la condena impuesta como agencias en derecho fijada en la sentencia, no fue apelada por las partes, razón por la cual, no es dable por vía de auto modificar dichos rubros. 4.
En decisión del veintitrés del mayo del año que avanza, el Juzgado de primera instancia, resolvió el recurso de reposición, confrontando la determinación, y concedió la alzada invocada de manera subsidiaria, la cual, se desatará previas las siguientes, CONSIDERACIONES 4. Para resolver la cuestión debatida importa precisar que las Costas han sido consideradas como todos aquellos gastos de tipo económico que realizó la parte que gana el litigio en un proceso judicial, y que una vez liquidadas y declaradas por el Juez en la sentencia o actuación accesoria, al final, deben ser asumidas por la parte vencida. 5.
Frente a la fijación de las agencias en derecho, el artículo 366, numeral 4 del estatuto adjetivo, remite para su fijación a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, destacando que “si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 5.
De acuerdo con lo anterior, como el proceso se radicó para la data 2015, la reglamentación que gobierna la liquidación de las agencias en derecho corresponde a lo descrito en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 2 de 2016, el cual dispone en su artículo 5° como parámetro en tratándose de procesos declarativos de mayor cuantía una tarifa que oscila entre el “3% y 7.5% de lo pedido” para primera instancia y “entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” para la segunda.
Exp11001310302620150073801 3 6. Descendiendo al caso en concreto, se advierte que el recurrente confronta el auto recurrido y reclama la aplicación que el tope fijado no se acompasa con los lineamientos en precedencia para el señalamiento de las agencias en derecho en primera instancia son excesivos, amén de que el rubro inicial fue fijado en la sentencia, decisión que no fue objeto de apelación. 7.
Así las cosas, revisado el material acopiado al expediente se desgaja de la demanda, que en el petitum se solicitó la condena en la suma de $ 6.442.111.411,oo, lo que significa que como el monto señalado se encuentra dentro de los precisos límites establecidos por el legislador, ningún yerro muestra su fijación, por lo que ha de mantenerse. 8.
De otro lado, cumple precisar que el valor señalado no sólo se encuentra situado dentro del rango porcentual permitido, sino también dentro de la discrecionalidad razonable del juzgador, aspectos que, enmarcan en justa medida el valor mencionado, por lo que no hay lugar a su modificación. 9. Por último, conviene destacar que sin perjuicio que las agencias en derecho fueron fijadas en la decisión que desató la instancia, los reparos que se invoquen en contra del monto tasado, se deberán opugnar por vía de recurso de reposición en contra del proveído que aprueba la liquidación de costas, por así disponerlo el numeral 5 del artículo 366 de la norma procedimental civil adjetiva.
En conclusión, no tiene acogida el fundamento endilgado en el escrito de opugnación del libelista. Consecuente con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Unitaria;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Exp11001310302620150073801 4 TERCERO: Devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a12055217670e378178a141e2a2f2302efe24942473130cacc84fb7193ebc6c8 Documento generado en 04/12/2025 12:47:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp11001310302620150073801