REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Tunja, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Chisica Apoderado: Demandado: Apoderado: Radicación: Investigación de Paternidad y Petición de Herencia Jorge Enrique Chisica y Ana Beatriz Dr. Gustavo Ramírez Espinosa Herederos de José Alejandro Escobar (Q.E.P.D): María Estela Escobar Moreno, María Del Pilar Escobar Moreno, María Vitalbina Escobar Moreno, Luis Alejandro Escobar Moreno, Margarita Andrea Escobar Chisica, Omar Alfredo Escobar Chisica, Olga Liliana Escobar Chisica, Juan Carlos Escobar Chisica y Andrea Paola Guerrero Escobar Alirio Orlando Huertas Huertas 2025-0145 / NUR 2022-0202 AUTO No. 047 TEMA: Cargas del recurrente.
Exigencias procesales, y armonía jurisprudencial, a partir del precedente. - Declaratoria de deserción del recurso de apelación en segunda instancia. Efectos prácticos de la sentencia STC4833-2025 del 07 de abril de 2025. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Precedente. ASUNTO A TRATAR Sería del caso, entrar a generar el proyecto de sentencia de segunda instancia para estudio de Sala en el asunto referenciado, en coherencia con lo expuesto en auto del 11 de febrero de 2025 emitido por el Despacho de la Magistrada Sustanciadora, en el que se dio por sustentado el recurso de apelación planteado en contra de la sentencia de fecha 08 de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, no obstante, este Despacho deberá entrar a emitir las siguientes: CONSIDERACIONES Se tiene que, con ocasión de la emisión de la ley 2213 de 2022, que contempló la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020 y con el que se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictaron otras disposiciones, se contempló en el art. 12, una modificación a la segunda etapa del trámite del recurso de apelación, de conformidad con el contenido de los artículo 322 y 327 del C.G.P., en lo que respecta al trámite ante el Juez de segunda instancia, respecto de la admisión, sustentación y decisión de la alzada, pues la forma del acto de la sustentación del recurso de alzada cambió, ya que la misma se realizaba de manera oral y en audiencia, no obstante, dicho acto fue desplazado, para que el mismo se perfeccionara por escrito.
No obstante, así como ocurrió en este caso, han sido múltiples los asuntos, que han sido puestos en conocimiento de este Despacho Sustanciador, así como de la Sala a la que hago parte, en los que, los recurrentes, ante el Juez de primera instancia, no solo exponían los reparos concretos en contra de la decisión ante el A-Quo, sino que además, dichos reparos, iban acompañados de la sustentación, es decir, realizando una sustentación incluso anticipada del recurso, pero al parecer de la suscrita cumpliendo con la carga de formular los reparos concretos y a continuación plantear los argumentos sobre los que estructura la sustentación del recurso de apelación. Por ello, en observancia de la tutela judicial efectiva, posibilitar el acceso a una segunda instancia, y privilegiar el derecho sustancial sobre las formalidades, sabiendo que el derecho procesal está concebido como la herramienta para hacer realizable las garantías fundamentales al interior del proceso, más no para sacrificarlas, se ha consolidado como una postura desde el punto de vista académico y jurídico por cuenta de este Despacho, que aun cuando la parte no hubiese allegado escrito de sustentación del recurso en el escenario de la segunda instancia, tener por sustentada la alzada de manera anticipada con los argumentos formulados ante el Juez de primera instancia; por ello, admitido el recurso en segunda instancia, al constatarse por la secretaría del Tribunal que no se allegaba escrito de sustentación, no se procedía de inmediato a la declaratoria de deserción del recurso, sino que se emitía decisión en la que se tenía por satisfecha la sustentación con los argumentos expresados al momento de formular el recurso ante el Juez de primera instancia y se disponía correr traslado de los mismos en segunda instancia a la contraparte como garantía del ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, tal y como ocurrió en este caso, mediante providencia de fecha 11 de febrero de 2025 (Archivo 014 – Cuaderno segunda instancia), por lo que en este asunto, al haberse dado por sustentado el recurso de alzada, lo consecuente era proceder a la elaboración del proyecto de sentencia, para estudio en sala.
Sin embargo, han sido múltiples los asuntos en que este Despacho Sustanciador les ha impreso el mismo el trámite, procediendo a realizar el registro de proyecto, remitir el mismo para lectura a los demás magistrados integrantes de la sala, para con posterioridad ser convocado para sala de discusión y decisión; no obstante, la sala mayoritaria, no sometía a estudio y discusión el proyecto que se remitía en tales condiciones, por advertir que, no se encontraba satisfecha la carga de sustentación en segunda instancia, por lo que no se estudiaba el proyecto, se derrotaba la ponencia y con posterioridad los dos magistrados integrantes de la Sala por auto de sala dual, declaraban la deserción del recurso.1, posición en la que insistí por no estar de acuerdo con la Sala Mayoritaria, en tanto que, se estimaba el escenario de segunda instancia, cuando los reparos concretos y la sustentación se encontraban formulados en primera instancia, como una posibilidad de mejorar, nutrir y ampliar los argumentos de sustentación del recurso conforme los reparos concretos formulados ante el Juez de primera instancia, sacrificándose la elaboración de varios proyectos de sentencia que a la larga, se registraban, pero que no eran objeto de estudio en sala decisión. El tema referente a la sustentación del recurso de alzada con ocasión de la referenciada modificación, no ha sido un asunto pacífico, pues dicho problema jurídico ha sido motivo de estudio por cuenta de Corte Suprema de Justicia tanto en el escenario ordinario, como en materia constitucional por vía de tutela, incluso teniendo alcance esta problemática ante la Sala de Casación Civil, Sala de Casación Laboral por vía de tutela e incluso por cuenta de la Corte Constitucional, presentándose como línea la siguiente: 1 Algunos de los expedientes que contaron con tal suerte son los siguientes: Unión marital de hecho 2023- 0575;
Verbal Reivindicatorio 2023-0088; Responsabilidad Civil Contractual 2023-0184; Declaratoria de Existencia de Sociedad de hecho 2023-0291; Ejecutivo 2024-0360; Ejecutivo 2024-0786; Unión Marital de hecho 2924-0848; entre otros. 2 En un principio, la postura mayoritaria o dominante de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autorizó tener por sustentada la apelación, si para el momento de interponer el recurso ante el A-Quo, se aportaban elementos representativos de sustentación del recurso, que pudieran ser argumentos suficientes para tener por sustentada la alzada, es decir, tener por sustentada la apelación de manera anticipada al término previsto en la norma a satisfacerse ante el Juez de segunda instancia, postura, que se planteó en la sentencia CSJ-STC9175 de 2021, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, apreciación que se calificó como permisiva; no obstante, este Despacho la atendió, porque más que permisiva, se torna garantista de los derechos de las partes e intervinientes y antiformalista o antiprocesalista, privilegiando las garantías sustanciales sobre las formalidades, y materializando una tutela judicial efectiva, en aras de posibilitar el acceso a una segunda instancia. Es claro que el trámite y las reglas del proceso están para atender el mandato del art. 2 de la C.P. Con posterioridad, se mutó el criterio, con la emisión de la sentencia CSJ-STC93112024 del 30 de julio de 2024 M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama, para adoptar una postura más estricta en su interpretación, para tener solo como válidamente sustentado el recurso de alzada, con la atención de las previsiones del artículo 12 de la ley 2213 de 2022, es decir, que solo se tendría por sustentada la alzada, si la misma se presentaba ante el Ad-Quem, si esto no ocurría, la consecuencia procesal, era disponer la declaratoria de desierto del recurso (Postura en la que se fundamentó la Sala dual, para derrotar las ponencias de las suscrita y emitir auto de deserción).
No obstante, con la emisión de la sentencia STC4833-2025 del 07 de abril de 2025, M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, se retomó el tema, para estudiar lo referente a los efectos temporales del cambio jurisprudencial sobre este punto, dando cuenta del criterio de la retrospectividad, indicándose que el nuevo precedente, es decir, el sostenido en sentencia CSJ-STC9311-2024 del 30 de julio de 2024 (No tener en cuenta la sustentación anticipada ante el A-Quo, sino solamente cuando la misma se presentara ante el Ad-Quem), no puede aplicarse de manera retroactiva, a situaciones consolidadas a la regla anterior, sino con efectos retrospectivos, es decir, a procesos en curso y a aquellos que se inicien con posterioridad, siempre que no se hayan consolidado situaciones jurídicas definitivas, motivo por el que, en las tutelas acumuladas que se abordaron, en dicha sentencia, se tuteló, para que se respetara el anterior criterio, por no ser dable mantener el dispuesto en la CSJ-STC9311-2024 del 30 de julio de 2024, ordenando dejar sin efectos los autos de deserción de los recursos.
Fijado tal criterio, en cuanto a la vigencia de la postura jurisprudencial en el tiempo, autoriza a este Despacho, para evaluar, si en el presente caso, el asunto se podría beneficiar con el mantenimiento de la anterior postura. Tal y como consta en el expediente, se tiene que, la sentencia anticipada objeto de alzada fue por proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, el 11 de diciembre de 2024, en donde al haberse concedido el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora, el asunto fue remitido a esta Corporación, en donde se dispuso su admisión en auto del 26 de marzo de 2025.
Advirtiese igualmente que, en el mismo auto se dispuso admitir la apelación adhesiva presentada por el apoderado de la parte demandada, quien igualmente, fundamentó sus reparos en la primera instancia. Entonces se tiene que, analizando el caso concreto, la sentencia cuestionada se emitió, el recurso de apelación se concedió y se admitió en vigencia de la postura jurisprudencial en 3 la que se solamente se tiene por sustentada la apelación si la misma se surte en la forma y términos del artículo 12 de la ley 2213 de 2022, es decir, tener solo como satisfecha la sustentación si la misma se perfecciona ante el Juez de segunda instancia, más no de manera anticipada ante el A-Quo.
En este sentido, aun cuando mantiene la suscrita, el criterio garantista y su convicción en que la carga del recurrente es sustentar, lo cual puede hacer en primera instancia y de tenerse por sustentado con lo expuesto ante el Juez de primera instancia, insistir en viabilizar el trámite del recurso de alzada conforme las previsiones de la sentencia CSJSTC9175 de 2021, es decir, teniendo por sustentado el recurso desde la primera instancia, realizar el respectivo registro de proyecto y llevarlo a estudio de la Sala, resulta inane, en tanto que, el curso de la apelación que nos convoca, se genera en vigencia del segundo de los criterios, sostenido desde la sentencia CSJ-STC9311-2024 del 30 de julio de 2024, es decir, que solo se tenga por sustentada en segunda instancia, seguramente manteniéndose el criterio por cuenta de la Sala dual, de ni siquiera encontrar cumplidas las condiciones para que el asunto sea susceptible de ser puesto en consideración de la sala para el estudio del proyecto, y optar nuevamente por la emisión de auto de deserción en sala dual.
Persistir en ello, no representa en la practicidad y operatividad del sistema, una postura funcional, pues a pesar de que se realice el proyecto, se envíe para traslado y se cite a Sala, no es estudiado, con lo que se hace es extender en el tiempo la indefinición del asunto. De tal forma que, con miras a facilitar una línea de entendimiento en el campo del debido proceso, de acceso a la justicia y de practicidad, no es sustentable, insistir en tener por sustentado un recurso, que no se sustenta nuevamente en segunda instancia; dado que como se expresó atrás, es la posición definida por la H. Sala de Casación Civil y que define el punto, como precedente judicial.
Si bien es cierto, es dable para el juzgador apartarse del precedente manifestando las razones fuertes y debidamente fundadas por las que se aparta del mismo, para este momento, resulta inane apartarse del mismo por parte de la suscrita, por cuanto la decisión de segunda instancia que debe ser adoptada en este caso es de Sala, es una decisión colegiada, y ya se ha hecho evidente en múltiples casos en que se ha defendido con vehemencia la postura que se analice el caso con los argumentos de sustentación expresados ante el A-Quo, defensa que no ha tenido eco en los demás integrantes de la sala, trámites que han concluido con ser derrotada la ponencia, aún sin ser sometida a estudio y discusión de sala, para emitir auto de declaratoria de deserción del recurso en sala dual.
Conforme a lo considerado, advierte esta Magistratura oportuno, revisar para reestudiar y reconsiderar lo dispuesto en auto del 23 de abril de 2025, en el que se tuvo por sustentado el recurso en este caso, para en su lugar y de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia, disponer la declaratoria de desierto del recurso, por no encontrarse satisfecha la carga impuesta en el artículo 12 de la ley 2213 de 2025, esto es, no allegar escrito de sustentación del recurso ante el Juez de segunda instancia, tal y como se hace constar, en el archivo 13 de la carpeta de segunda instancia en donde se advierte que la parte recurrente no allegó la sustentación del recurso en esta instancia, información que contrastada con la realidad del expediente digital efectivamente, no consta, en respuesta de la postura jurisprudencial vigente: 4 En consecuencia, habrá lugar a la declaratoria de desierto, sin condena en costas, disponiendo la consecuencial devolución del expediente al Despacho de origen, no sin antes prevenir a las partes y apoderados, para que en lo sucesivo, tengan de presente la realidad de las posturas jurisprudenciales que se mantengan como mayoritarias en el tema, con el propósito de que no se vean sacrificadas los intereses y garantías fundamentales de las partes, en la posibilidad de acceder a una segunda instancia, atendiendo las cargas que son impuestas ante el Superior para dar por satisfecha la sustentación de la alzada y viabilizar su curso.
En mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Tunja, RESUELVE PRIMERO, Sumarse por las razones expuestas, a la postura de la sala mayoritaria en cuanto a las cargas del recurrente y, en consecuencia, se dispone DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia anticipada proferida el 11 de diciembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, por las razones acá expuestas.
SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS, por no aparecer causadas y por no evidenciarse disposición normativa que autorice su imposición en este caso.
TERCERO. En firme este proveído, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2025.05.14 17:13:38 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 5