Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 4.Sentencia LO-2021-00055-01 Indemnización sustitutiva

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Elías Segundo Gómez Martínez Colpensiones 29 de septiembre de 2023 Juzgado 2° Laboral del Circuito de Sincelejo 700013105002-2021-00055-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Colegiatura modifica el ordinal primero de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en el proceso ordinario laboral de la referencia, por medio de la cual se declaró que Jorge del Cristo Pérez tenía derecho a una indemnización sustitutiva a cargo de Colpensiones, después de ser pensionado por vejez por el Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio.

El recurso de apelación fue presentado por Colpensiones en su rol de demandada, para obtener la revocatoria de la aludida providencia. Frente a ello la Sala despacha de forma desfavorable la alzada, al encontrar que la indemnización sustitutiva reclamada no es incompatible con la pensión de jubilación otorgada al demandante por el FOMAG. Sin embargo, en sede de consulta se disminuyó el monto de la prestación económica referida, pues al realizar los cálculos correspondientes se obtuvo un valor inferior al reconocido por la a quo.

Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1- La demanda El juicio fue promovido por el señor Elías Segundo Gómez Martínez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin que se condene a esta última a reconocer y pagar a su favor la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de 2 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2021-00055-01 conformidad al artículo 37 de la Ley 100 de 1993; que el valor reconocido sea indexado; y que se reconozcan a su favor los intereses moratorios correspondientes.

Como sustento de los anteriores pedimentos, el actor expuso los siguientes hechos: 1.1 Informa el demandante que nació el 8 de marzo de 1958, por lo que a la fecha de presentación de la demanda tenía 62 años de edad. 1.2 El accionante indicó que desde 11 de mayo de 1992 hasta la data de radicación de la demanda se había desempeñado como docente adscrito a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre. 1.3 Que, por lo anterior, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció una pensión de jubilación por medio de la Resolución No. 0627 del 16 de agosto de 2013. 1.4 Pero aseguró que también prestó sus servicios en el sector privado realizando cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones ante Colpensiones, desde el 1° de febrero de 1997 hasta el 31 de enero de 2013. 1.5 El accionante expuso que el 17 de marzo de 2020 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sin embargo, la misma fue negada por medio de Resolución No. 2020_3682897 SUB103112 del 5 de mayo de 2020, bajo el argumento que la prestación reclamada es incompatible con la pensión de jubilación otorgada por el FOMAG. 2- Contestación de la demanda Una vez admitida la demanda por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre1, se notificó a la parte pasiva de la litis.

Surtido lo anterior, las mencionadas entidades se pronunciaron en los siguientes términos: 2.1 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Colpensiones contestó la demanda en el término legal. La entidad se opuso a las pretensiones. Esto lo hizo a través de las siguientes excepciones de mérito: “falta de causa para demandar”, “buena fe”, “prescripción” e “innominada o genérica”. 2.1.1 Incompatibilidad de la indemnización sustitutiva y la pensión de jubilación otorgada por el FOMAG.

Adujo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, atendiendo a que mediante Resolución No. 0627 del 16 de agosto de 2013, expedida por la Secretaria de Educación Departamental de Sucre, en representación del FOMAG, se reconoció una pensión de jubilación a favor del accionante, debido a su labor docente en el sector público. 1 Ver archivo “03AutoAdmisorio” del expediente electrónico 3 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2021-00055-01 Adujo que dicha prestación no es legalmente compatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez pretendida, de conformidad al artículo 128 de la Constitución Política, el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 y la Ley 100 de 1993.

Colpensiones expuso que el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 establece que es incompatible la indemnización sustitutiva de vejez e invalidez con la pensión de vejez y de invalidez; y que el Decreto 758 de 1990, en su artículo 2 enlista a las personas que estan excluidas del seguro de invalidez, vejez y muerte, dentro de las cuales se encuentran las que hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común2. 2.1.2 Ministerio Público La Procuradora 18 Judicial Laboral I intervino en el proceso y solicitó el decreto de pruebas.

Así mismo, formuló las excepciones perentorias de “prescripción”, “improcedencia de intereses moratorios” e “incompatibilidad de intereses moratorios en indexación”3. 3- La sentencia de primera instancia. El 29 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, decidió: (i) Condenar a Colpensiones a cancelar a favor del actor la suma de $40.505.439, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, así como la indexación de ese valor;

(ii) imponer las costas a la entidad demandada; y (iii) declarar no probadas las excepciones de “inexistencia de las obligaciones reclamadas” y “prescripción”; y como probadas las de “improcedencia de cobro de intereses moratorios” e “incompatibilidad entre intereses moratorios e indexación”. La providencia se fundamentó en los siguientes argumentos: 3.1 Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 37 de la ley 100 de 1993.

Para la a quo el actor tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable al asunto. En primera instancia se logró demostrar la cotización de 816,43 semanas interrumpidas al ISS, hoy Colpensiones, desde el 1° de febrero de 1997 hasta el 31 de enero de 2013; así como el cumplimiento de la edad. 3.2 No hay incompatibilidad entre la pensión de vejez reconocida por el Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio con la petición de indemnización sustitutiva a cargo de Colpensiones.

La juzgadora primeria llegó a esta conclusión atendiendo que la vinculación del accionante al Magisterio operó el 11 de mayo de 1992, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003, Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. Por lo anterior, el demandante debía ubicarse en el régimen exceptuado 2 3 Ver archivo “06ContestaciónColpensiones” del expediente electrónico Ver archivo “08IntervenciónMinisterioPúblico” del expediente electrónico 4 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2021-00055-01 del Sistema General de Pensiones que le permitía la prestación de sus servicios a establecimientos educativos oficiales y privados de forma simultánea.

Con ello se hacía posible adquirir el tiempo necesario para la pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo financiar una posible pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. En consecuencia, el a-quo condenó al pago de $40.505.439 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; así como la indexación correspondiente y negó los intereses moratorios. 4- La apelación de Colpensiones Colpensiones pidió la revocatoria de la sentencia de primera instancia por dos argumentos sostenidos frente al a quo y en esta sede, que se resumen a continuación: 4.1 Incompatibilidad de pensiones.

Colpensiones indicó que, al haber reconocido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del accionante, no se está cumpliendo con el propósito para el cual fue creada esta prestación, esto es, suplir la pensión de vejez cuando el afiliado no haya alcanzado las semanas para acceder a ella. Adujo que en el sub examine el demandante cuenta con una pensión que cubre el riesgo de vejez que, que es incompatible con la indemnización sustitutiva, debido a que el artículo 128 de la Constitución Política, según el cual no se pueden percibir dos asignaciones del mismo erario público.

Que, a su criterio, lo procedente es que el Magisterio hubiera reclamado los aportes para incluirlos en la pensión que actualmente recibe el accionante. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 29 de abril de 2024; posteriormente, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo cual ambas partes se pronunciaron al respecto, así: 5.1 Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Colpensiones expuso los mismos argumentos alegados en la apelación. 5.2 Elías Segundo Gómez Martínez El demandante solicitó la confirmación del fallo de primer grado y defendió la incompatibilidad entre la pensión de jubilación que le fue concedida por parte del FOMAG y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez pretendida, para lo cual trajo a colación el artículo 128 de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, la 797 de 2003, así como las 5 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2021-00055-01 sentencias SL451 de 2013, del 19 de febrero de 2015, radicado No. 0882-2013, SL11272022, SL3108-2023 y T-125 de 2018.

Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó el conocimiento del mismo. 6- Problemas jurídicos El punto del debate entre la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación se centra en el determinar si hay incompatibilidad de pensiones siempre que ambas provengan del erario, sin que importe si las cotizaciones provienen del sector público o privado.

¿En qué casos el régimen especial del Magisterio es una excepción del 128 constitucional que prohibe percibir dos prestaciones económicas o erogaciones del erario? En el caso concreto ¿Está la pretensión del demandante, incluida en alguna de estas situaciones de excepción? Igualmente se surtirá el grado jurisdiccional de consulta con apego a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sobre los puntos que no fueron materia de apelación por parte de Colpensiones y que pudieran afectar la Entidad.

En particular: verificar si la liquidación realizada por el juzgado de primera instancia se encuentra conforme a derecho, y si había lugar a la condena en costas. 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico 7.1 ¿Es legalmente posible gozar de una pensión de jubilación otorgada por el FOMAG y una de vejez concedida por Colpensiones? Para el presente caso la respuesta es positiva, conforme a las siguientes razones: El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 en sus dos primeros incisos dispone que4: El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. 4 La ley 812 de 2003 fue derogada por el artículo 276 de la ley 1450 de 2011, salvo los artículos 20, 59, 61, 64, 65, 81 y 121. 6 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2021-00055-01 La norma tiene dos alcances que dependen de una fecha: 27 de junio de 2003.

Este fue el día y año en el que empezó a regir la Ley 812 de 2003. Los docentes vinculados con anterioridad a esa fecha mantuvieron su régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989, mismo que no se vio afectado por el parágrafo transitorio del acto legislativo 01 de 2005. El régimen de la Ley 91 de 1989 permite acumular cotizaciones de profesores.

Posteriormente el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, le dio continuidad como se lee a continuación: Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado.

Los docentes vinculados con posterioridad al 27 de junio de 2003 quedaron cobijados por los requisitos que la Ley 100 de 1993 implementó para el régimen de prima media. Para estos casos rige la restricción de la doble erogación que menciona la recurrente. Ahora bien, el Consejo de Estado ha aclarado que a pesar de remitirse a normas de la Ley 100 de 1993, el de los docentes es un régimen con particularidades frente al que regula el sistema general de pensiones5.

En lo que atañe a la naturaleza de los recursos que maneja el FOMAG y Colpensiones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha aclarado que los recursos administrados por el extinto ISS, hoy Colpensiones, no tienen la calidad de asignaciones provenientes del tesoro público, debido a que los mismos son producto de las cotizaciones que realizan los empleadores y trabajadores.

Sobre el particular indicó lo siguiente: El debate sobre el carácter de los dineros con que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES paga las prestaciones que concede, hace rato fue superado en el sentido de colegir que no tiene la calidad de asignación proveniente del tesoro público, en tanto los aportes que sirven para su financiación no tienen origen en fondos de naturaleza pública, dado que son realizados por empleadores y trabajadores, distinción que tampoco hizo el juez de la alzada, en desmedro de la posibilidad de acierto de la providencia gravada.

Basta aludir al fallo de casación No. 24062, de 14 de febrero de 2005, en el cual se adoctrinó: “Pero sucede, que tratándose de las pensiones que administra para su pago el Instituto de Seguros Sociales, ya sea el afiliado un trabajador particular o uno oficial que se someta al régimen solidario de prima media con prestación definida, no es factible colegir, de la misma manera, que se sufragan con dineros del tesoro, por las siguientes razones: “- El fondo económico de donde se cancelan las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes no resulta ser de propiedad del Instituto de Seguros Sociales, por ser este Instituto un mero administrador, lo que significa que en virtud de la naturaleza jurídica del ISS, no es dable estimar a dicho fondo común como bien del tesoro haciendo parte de la prohibición del canon 128 de la Carta Política. 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta, Concepto de 10 de septiembre de 2009, Rad 1857, M.P., Enrique Arboleda Perdomo 7 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2021-00055-01 “- En cuanto a las cotizaciones que recibe el ISS de una entidad oficial, si bien provienen del Tesoro, constituyen un patrimonio de afectación parafiscal, por estar destinados exclusivamente a engrosar el fondo común para el pago de las pensiones conforme a la ley, pues su finalidad es contribuir con el financiamiento de ese régimen, y por tanto los dineros que en un comienzo fueron propios del erario público dejan de serlo al quedar trasladados a la entidad de seguridad social, entrando a engrosar una reserva parafiscal que por ficción legal y constitucional dejan de ser propiedad de la entidad, a más de que una parte de esos aportes o cotizaciones sale del patrimonio del trabajador”6 (Subrayado fuera de texto).

Por lo anterior, concluye esta Magistratura que sí es posible devengar una pensión de jubilación otorgada por el FOMAG y una prestación económica como la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, siempre y cuando el docente oficial haya sido vinculado en calidad de tal antes de la vigencia del Decreto 1278 de 2002. 7.1.1 El régimen que cobija al demandante El demandante se encuadra en el primer alcance de la Ley 812 de 2003 pues se vinculó como docente el 11 de mayo de 1992.

Por lo tanto, quedó contenido en un régimen exceptuado del general de pensiones, que no le impone limitaciones en adquirir las prestaciones que se deriven de ambos regímenes. Por ende, es legalmente posible que, aunque haya trabajado en escuelas públicas y por eso reciba una pensión oficial de jubilación, también pueda acceder a una pensión de vejez legal o indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con los aportes válidos que hizo en su actividad ante entidades educativas privadas.

El Decreto 692 de 1994 dispone que: Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado.

Como se lee, este Decreto considera que la pensión de vejez emanada del régimen excepcional del Magisterio es compatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. En un caso similar la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo explicó en los siguientes términos: Vale decir, que el régimen exceptuado, tal y como venía funcionando, con las explicaciones ya dadas, se mantuvo para aquellos docentes que se encontraban vinculados…con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, con atención, en todo caso, de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas generadas durante su vigencia, es decir, para el caso, dado que el demandante se afilió al ISS desde el 16 de mayo de 1984, ninguna incidencia tenía sobre su situación particular lo prescrito por el artículo 81 citado y se encontraba plenamente habilitado, en el ejercicio de la docencia particular, para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad real de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, de acceder a una indemnización sustitutiva o devolución 6 Sentencia SL451-2013 8 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2021-00055-01 de saldos, con independencia de la pensión de jubilación de que disfruta en el sector público como docente7.

El diagnóstico y solución del caso es compartido en sentencia SL3108-2023, en la que determina que los afiliados al Fondo de Prestaciones del Magisterio, que hayan cotizado al sistema general de pensiones tienen derecho a las prestaciones económicas que ofrece Colpensiones o los fondos privados. Al respecto, indicó que es perfectamente válido que un docente preste sus servicios a establecimientos educativos oficiales y adquiera una pensión de jubilación oficial, y simultáneamente preste sus servicios a instituciones privadas cuyos aportes obligatorios financien las prestaciones que reconoce el sistema general de pensiones, sin que por ello se genere incompatibilidad alguna entre las prestaciones económicas que cada régimen reconoce8.

En resumen, no encuentra la Sala fundamento para avalar la incompatibilidad alegada por Colpensiones. Se procede entonces a estudiar el grado judicial de consulta y, en ese sentido, se verificará si están cumplidos o no los requisitos para que el actor tenga derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 7.2 Grado jurisdiccional de consulta 7.2.1 El derecho a la indemnización sustitutiva El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 regula la indemnización sustitutiva; figura que busca el alivio de aquellas personas que llegaron a la edad de pensionarse sin cumplir con las cotizaciones de semanas requeridas para obtener el reconocimiento pensional, y que no pueden seguir aportando al sistema.

La indicada norma prevé que Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de seguir cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

La indemnización sustitutiva es un derecho suplementario que, aunque no resguarda al afiliado con el mismo nivel de protección con que lo haría la pensión de vejez, sí resulta idóneo para hacer efectivo, en cierto grado, el mandato constitucional que se impone al Estado de garantizar a todas las personas el derecho a la seguridad social9.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-750 de 2006 expuso que por la vía de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez se reconoce una auténtica acreencia que le permite al cotizante recuperar los aportes efectuados durante el período laboral, ante la imposibilidad de obtener la pensión. 7 Corte Suprema de Justicia. SCL.3775-2021.

MP Luis Benedicto Herrera. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. SL3108-2023. Iván Mauricio Lenis Gómez 9 Corte Constitucional. Sentencia T-505 de 2011 8 9 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2021-00055-01 En el caso concreto los documentos aportados con la demanda10 evidencian que el demandante nació el 8 de marzo de 1958; que a la fecha de radicación de la solicitud ante Colpensiones -17 de marzo de 202011-, contaba con 62 años de edad; y que acumuló 816,43 semanas cotizadas.

Es decir, el actor cumplió con la edad para adquirir su derecho a la pensión de vejez, pero no alcanzó a cotizar las semanas exigidas por la ley (1.300). Por esta razón es imperativo adjudicarle el derecho pues cumple con los presupuestos normativos tal como lo señaló la juzgadora de primera instancia. 7.2.2 Prescripción En lo que respecta a la excepción de prescripción interpuesta por la entidad demandada, a criterio de esta Magistratura no hay lugar a su declaratoria, debido a que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es un derecho imprescriptible que se constituye como una garantía a través de la cual se pretende amparar el riesgo de vejez, invalidez o muerte.

Así lol ha considerado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras en la sentencia SL3108-2023 del 18 de octubre de 2023. 7.2.3 Liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez De esta manera, como se dijo en el problema jurídico planteado en precedencia, en aras de surtir el grado jurisdiccional de consulta, se realizó la liquidación por parte de esta Corporación, con la ayuda del contador adscrito a esta dependencia, la cual se adjunta a la presente providencia así: LIQUIDACIÒN DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN PERIODOS DE COTIZACIONES DESDE FECHA DE RECLAMACION HASTA # Días # Semanas % de Cotizac Semanas por % de cotización Año Mes Día Año Mes Día 1997 02 01 1997 04 30 90 12,86 13,5 173,57 1997 05 01 1997 12 30 240 34,29 13,5 462,86 1998 01 01 1998 01 30 30 4,29 13,5 57,86 1998 02 01 1998 02 15 15 2,14 13,5 28,93 1998 03 01 1998 12 30 300 42,86 13,5 578,57 1999 01 01 1999 01 30 30 4,29 13,5 57,86 1999 02 01 1999 12 30 330 47,14 13,5 636,43 2000 01 01 2000 01 30 30 4,29 13,5 57,86 2000 02 01 2000 12 30 330 47,14 13,5 636,43 2001 01 01 2001 01 30 30 4,29 13,5 57,86 2001 02 01 2001 12 30 330 47,14 13,5 636,43 2002 01 01 2002 01 30 30 4,29 13,5 57,86 2002 02 01 2002 12 30 330 47,14 13,5 636,43 2003 01 01 2003 01 30 30 4,29 13,5 57,86 2003 02 01 2003 12 30 330 47,14 13,5 636,43 10 11 IPC $ 180.000 $ 180.000 $ 102.400 $ 204.800 $ 204.800 $ 490.880 $ 490.880 $ 477.664 $ 477.664 $ 571.100 $ 571.100 $ 592.320 $ 592.320 $ 523.200 Ver Folio 14 de la demanda Ver folios 16-20 del archivo “01Demanda” del expediente electrónico Mes 2020 03 IBC INDEXADO SBC INDEXADO POR NÚMERO DE DÍAS IPC SBC $ 172.005 Año FINAL INICIAL 103,80 26,55 $672.472 103,80 26,55 $703.729 103,80 31,23 $598.271 103,80 31,23 $340.350 103,80 31,23 $680.699 103,80 36,42 $583.697 103,80 36,42 $1.399.048 103,80 39,79 $1.280.557 103,80 39,79 $1.246.080 103,80 43,27 $1.145.864 103,80 43,27 $1.370.006 103,80 46,58 $1.272.653 103,80 46,58 $1.319.940 103,80 49,83 $1.233.851 103,80 49,83 $1.089.869 $60.522.437 $168.894.915 $17.948.127 $5.105.245 $204.209.798 $17.510.906 $461.685.984 $38.416.696 $411.206.400 $34.375.912 $452.102.135 $38.179.592 $435.580.277 $37.015.542 $359.656.689 10 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2021-00055-01 LIQUIDACIÒN DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN PERIODOS DE COTIZACIONES DESDE Año Mes 2020 03 IBC INDEXADO SBC INDEXADO POR NÚMERO DE DÍAS FECHA DE RECLAMACION HASTA # Días # Semanas % de Cotizac Semanas por % de cotización Año Mes Día Año Mes Día 2004 01 01 2004 01 30 30 4,29 14,5 62,14 2004 02 01 2004 12 30 330 47,14 14,5 683,57 2005 01 01 2005 01 30 30 4,29 15 2005 02 01 2005 12 30 330 47,14 2006 01 01 2006 01 30 30 2006 02 01 2006 12 30 2007 01 01 2007 01 2007 02 01 2007 2008 01 01 2008 02 2009 IPC IPC SBC FINAL INICIAL 103,80 53,07 $1.023.331 $ 532.000 103,80 53,07 $1.040.543 64,29 $ 532.000 103,80 55,99 $986.276 15 707,14 $ 530.400 103,80 55,99 $983.310 4,29 15,5 66,43 $ 530.400 103,80 58,70 $937.913 329 47,00 15,5 728,50 $ 742.152 103,80 58,70 $1.312.357 30 30 4,29 15,5 66,43 $ 742.152 103,80 61,33 $1.256.080 12 30 330 47,14 15,5 730,71 $ 858.000 103,80 61,33 $1.452.151 2008 01 30 30 4,29 16 68,57 $ 481.500 103,80 64,82 $771.054 01 2008 12 30 330 47,14 16 754,29 $ 864.000 103,80 64,82 $1.383.573 01 01 2009 01 30 30 4,29 16 68,57 $ 864.000 103,80 69,80 $1.284.860 2009 02 01 2009 12 30 330 47,14 16 754,29 $ 893.000 103,80 69,80 $1.327.986 2010 01 01 2010 01 30 30 4,29 16 68,57 $ 893.000 103,80 71,20 $1.301.874 2010 02 01 2010 12 30 330 47,14 16 754,29 $ 922.000 103,80 71,20 $1.344.152 2011 01 01 2011 01 30 30 4,29 16 68,57 $ 922.000 103,80 73,45 $1.302.976 2011 02 01 2011 12 30 330 47,14 16 754,29 $ 958.000 103,80 73,45 $1.353.852 2012 01 01 2012 01 30 30 4,29 16 68,57 $ 958.000 103,80 76,19 $1.305.163 2012 02 01 2012 12 30 330 47,14 16 754,29 $ 902.000 103,80 76,19 $1.228.870 2013 01 01 2013 01 01 1 0,14 16 2,29 $ 30.000 103,80 78,05 $39.898 $ 523.200 $30.699.921 $343.379.084 $29.588.284 $324.492.259 $28.137.404 $431.765.575 $37.682.396 $479.209.718 $23.131.611 $456.579.081 $38.545.788 $438.235.272 $39.056.208 $443.570.056 $39.089.285 $446.771.028 $39.154.902 $405.527.077 $39.898 ########## Total salarios actualizados por el # de días de ese salario Total semanas por % de Cotización Total Días 5.715 Total Semanas (SC) 11999 6.817.065.500 INGRESO PROMEDIO MENSUAL 816,43 $ 1.192.837 SBC $ 278.329 PPC 14,70 TOTAL INDEMNIZACIÓN= (SBC x SC x PPC) $ 33.396.663 Para el cálculo se tuvo en cuenta el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, según el cual: Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente fórmula: I = SBC x SC x PPC Donde: 11 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2021-00055-01 SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.

SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento. PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento Para determinar el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales cotizó la demandante, debe tenerse en cuenta que dichas cotizaciones se efectuaron entre los años 1997 al 2013, por lo que se aplican las tasas establecidas en los artículos 45 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y el 20 de la Ley 100 de 1993.

Como se trata de un promedio ponderado (y no simple) se toma en cuenta el número de semanas que cotizó con cada uno de los porcentajes, arrojando como resultado una tasa porcentual ponderada del 14,70%. Como quiera que el demandante cotizó 816,43 semanas, de conformidad con las pruebas documentales allegadas al proceso se procede a aplicar la fórmula correspondiente de la siguiente manera: Indemnización de vejez = SBC x SC x PPC = $278.329 x 816,43 x 14,70% = $33.396.663 De acuerdo con lo anterior, el valor de la indemnización sustitutiva asciende a la suma de $33.396.663, a corte de marzo de 2020.

Al haberse obtenido un valor inferior al ordenado por la juez de primer grado, en sede de consulta, se modificará el ordinal primero de la sentencia de primer grado en lo que a esta arista se refiere. 7.2.4 Indexación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez En lo que respecta a la indexación de la anterior suma, encuentra la Sala que la misma es procedente, en aras de evitar la depreciación de la moneda, tal como lo ha estimado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, verbigracia, en sentencia SL3108-202312.

“Igualmente, se ordenará indexar aquel valor hasta cuando se verifique el pago de la obligación, dada la necesidad de compensar la pérdida del valor adquisitivo que sufre dicho monto con el simple transcurrir del tiempo” 12 12 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2021-00055-01 7.2.5 Costas en primera instancia En lo atinente a las costas procesales impuestas a Colpensiones, el Tribunal estima razonada su imposición, pues el artículo 365 del Código General del Proceso, estableció estas de manera objetiva para la parte vencida en el proceso, y en este asunto, observa la Sala que la postura que asumió Colpensiones al articular la contestación correspondiente fue la de oponerse a todos las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito de “falta de causa para demandar”, “buena fe” y “prescripción”.

Como consecuencia de lo anterior, el ente enjuiciado resultó vencido en juicio, cumpliéndose así los postulados descritos en el artículo 365 del Código General del Proceso, para imponer la condena en costas. Cosa distinta habría sido que, al contestar la demanda, la aludida entidad hubiere indicado ser ajena al litigio y que en caso de que la sentenciadora decidiere acceder a las pretensiones del actor, acataría el fallo en lo que a dicho ente concierne.

No obstante, la conducta asumida por ésta fue la de intentar derruir las pretensiones formuladas por el libelista, de tal manera que la decisión de la juzgadora primaria no podía ser otra que imponer las consecuencias descritas en el citado artículo, aplicable al presente caso por expresa disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 7.3 Costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas del proceso, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada fue resuelto de forma desfavorable, se condenará en costas a la aludida entidad, fijando las agencias en derecho en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa13. 8- Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala IV Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Modificar el ordinal primero de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuesta en la parte considerativa de este proveído, el cual quedará así: “ARTÍCULO 5º.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. … En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V” 13 13 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2021-00055-01 “Primero: Condenar a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones a cancelar a favor del señor Elías Segundo Gómez Martínez la suma de $33.396.663, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en razón a lo previamente anotado”.

Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada y recurrente. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz.

Tercero: Devolver el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 039 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e118b54ce5253dc7d9196563237c7afe1c688580bd8769134091a06819be426c Documento generado en 01/11/2024 01:28:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica