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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031-2021-00301-01 DR ISAZA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103031-2021-00301-01 (Exp. 5732) Luz Mery Barrera Bohórquez y otro Dairo León Camargo y otros Verbal Apelación de Auto Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 23 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de Luz Mery Barrera Bohórquez y Rigoberto Rojas Sandoval contra Dairo León Camargo y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado, el juzgado denegó testimonios solicitados en la demanda por no reunir los requisitos del art. 212 del Código General del Proceso, pues no fueron enunciados los hechos que se pretendían probar (doc. 87, cuad. ppal.). 2. Inconforme la parte demandante formuló los recursos de reposición y en subsidio de apelación, en los que adujo, en resumen, que omitió señalar el objeto de la prueba testimonial de Luis Guillermo Parra Niño, Luis Alberto Martínez Mendoza y Sandra Stella Cuesta Durán, por error involuntario, pero que se solicitaron para llevar al juez al convencimiento de los hechos relacionados con la pertenencia (doc. 88, cuad. ppal.). 3.

El juzgado confirmó la decisión por considerar que, la parte demandante no cumplió con todos los requisitos establecidos en el art. 212 del Código General del Proceso, pues no precisó el objeto de la República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil prueba o los hechos que pretendía probar y no puede subsanar dicha omisión al momento de sustentar el recurso de reposición, puesto que, las oportunidades probatorias son perentorias.

Concedió el recurso de apelación (doc. 102, cuad. ppal.). CONSIDERACIONES 1. Examinados los argumentos del recurso de apelación, brota la confirmación del auto bajo cuestionamiento, en la medida en que las pruebas denegadas por el a quo, no cumplen algunos requisitos mínimos para ser decretadas, acorde con las normas llamadas a gobernar su solicitud, decreto y práctica. 2.

Como tiene sentado el Tribunal1, debe reiterarse el precedente en cuanto a que, conforme a las disposiciones procesales civiles regulativas del tema probatorio, entre los requisitos indispensables para decretar la práctica de una prueba, están la conducencia, la pertinencia y la utilidad, so pena de ser rechazadas (art. 168 del CGP). El primero de esos requerimientos –de la conducencia–, permite establecer que el medio probatorio esté legalmente habilitado para probar determinado hecho, es decir, que la ley consagre la posibilidad de demostrar un hecho específico con esa prueba.

Por su parte, la pertinencia se refiere a la adecuación de las pruebas con los hechos que son materia de debate en el proceso y que, por consiguiente, son el objeto o tema de prueba de la controversia (thema probandum). Finalmente, la utilidad del elemento demostrativo significa que el mismo preste algún beneficio en el proceso para formar la convicción del juez, regla a cuyo propósito son superfluas las pruebas que busquen demostrar 1 Entre otros, autos de: 8 de noviembre de 2007, Rad. 110013103013-2005-00443-02; 15 de septiembre de 2015, Rad. 110013199001-2014-02034-01, 8 de marzo de 2019, Rad. 1100131030102016-00646-01; 4 de marzo de 2020, Rad. 110013103033-2018-00283-01, Ejecutivo hipotecario de Gloria Mercedes Castro González vs. María Constanza Rodríguez de Clavijo; 23 de marzo de 2022, Rad. 110013103033-2018-00492-01, verbal de Dorotea Laserna Jaramillo vs. María Catalina Laserna Jaramillo.

TSB - Sala Civil - Rad. 31-2021-00301-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil un hecho que está probado de manera adecuada en el proceso, o las que apunten a probar hechos contrarios a una presunción de derecho (jure et de jure), entre otras cosas. Adicionalmente, debe anotarse que como parte de los principios de legalidad y oportunidad de las pruebas, las decisiones judiciales deben “fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso ” (art. 164 del CGP), y para que sean apreciadas las pruebas, “deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código” (art. 173, inc. 1º). 3.

Dentro de esas premisas, para comenzar, fueron bien rehusadas las pruebas testimoniales invocadas por la parte demandante por cuanto, no fueron regularmente solicitadas, toda vez que, al omitir señalar los hechos que pretendía probar con esas declaraciones, se agotó oportunidad probatoria que no podría revivir al momento de sustentar los recursos de reposición y apelación. De ahí que era impracticable poder verificar su conducencia, pertinencia y utilidad, en contravía de lo reglado en el artículo 212 del Código General del Proceso, que establece: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.

El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso” (resaltado para destacar). 4. De ahí se deriva la improsperidad del recurso vertical en relación con la negativa de los testimonios de Luis Guillermo Parra Niño, Luis Alberto Martínez Mendoza y Sandra Stella Cuesta Durán, pues la parte solicitante no enunció concretamente los hechos objeto de la prueba testifical, que es formalidad exigida para la evaluación que debe efectuar el juez antes de decretar la práctica probatoria que debe surtirse en el proceso, por cuanto revisado el criterio contrario que se había expuesto TSB - Sala Civil - Rad. 31-2021-00301-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil en ocasiones anteriores2, es evidente que en la petición de esa, además de las otras exigencias, debe “enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”, cual es previsto por el artículo 212 del Código General del Proceso, requisito necesario y que debe cumplirse cabalmente, sin expresiones abstractas o difusas.

Debe atenderse, de un lado, que el juez solo puede determinar que una prueba es útil y necesaria, esto es, no superflua, si la petición exterioriza de manera concreta o breve los aspectos de hecho que van a ser objeto de ese medio de convicción, cual puntualiza para los testimonios el citado canon 212, requisito que deja de colmarse cuando se dice por el respectivo petente que los testigos declararán “sobre los hechos de la demanda” o “de las excepciones”, porque tales supuestos fácticos de esos extremos de la litis envuelven diversas situaciones o relaciones, que pueden estar acreditadas con las solas manifestaciones de las partes, verbigracia, hechos notorios, afirmaciones o negaciones indefinidas, o con otras pruebas, como la confesión, los documentos allegados, entre varias.

Por cierto que tal falencia de la solicitud probatoria, fue aceptada por el recurrente, al reconocer que omitió la exigencia legal comentada. Y de otro lado, como complemento del artículo 212 ibidem, el 213 consagra de manera perentoria: “Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente”.

A más de que solo con una delimitación precisa y oportuna de los hechos concretos a que deben referirse los testigos, puede hacerse realidad el eficiente desarrollo de las fases de fijación del litigio y limitación de las pruebas por practicar, en la audiencia inicial o en la de instrucción y juzgamiento, conforme a lo previsto en los artículos 372, numerales 7º y 10, 373, numeral 2º, en concordancia con el 168, del mismo estatuto. 2 En auto de 15 de septiembre de 2015, Rad.110013199001-2014-02034-01, este servidor judicial se refirió al cambio de criterio.

TSB - Sala Civil - Rad. 31-2021-00301-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 5. Por otra parte, visto que aconteció una incorrección en el reparto de este expediente, por cuanto no aparece asignado otro recurso de queja, concedido frente a una negativa de apelación en audiencia de 4 de julio de 2014, se dispondrá que previamente a decidirse lo pertinente respecto de este otro remedio procesal se haga el reparto en debida forma (doc. 106, cuad. ppal.). 6.

De esa manera, no ha menester entrar en más disquisiciones para confirmar la providencia. Sin cotas, por no aparecer causadas (art. 365 del CGP). DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirmar la providencia de fecha y procedencia anotadas. Por estar pendiente de reparto otro asunto, se dispone que por la secretaría se abone la queja concedida e imprima el trámite ordenado en el artículo 353 del CGP.

Notifíquese y cúmplase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil - Rad. 31-2021-00301-01 5