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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 10 08001315301520240031601 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2025 PROCESO: EJECUTIVO. RADICACIÓN: 08001315301520240031601 DEMANDANTE: OCEAN NETWORK EXPRESS COLOMBIA S.A.S DEMANDADO: COLOMBIAN CARGO LOGISTICS S.A.S. PROCEDENCIA: JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, diecinueve (19) de marzo dos mil veintiséis (2026).

I.

ANTECEDENTES El auto apelado. Presentada la demanda en el proceso de referencia, por auto de 27 de noviembre de 2025 se resolvió un recurso de reposición impetrado por la ejecutada, y como consecuencia se procedió a revocar el mandamiento de pago, considerando que no se encontraba constituido en debida forma el título ejecutivo. Trámite del recurso.

La parte demandante interpuso reposición contra el anterior proveído, argumentando que el título valor es uno simple y autónomo que contiende los requisitos señalados por el artículo 621 del Código de Comercio, pues “es independiente del negocio económico o jurídico que le dio origen.”1. El A quo, mediante providencia de 15 de enero de 2026, adecuó el recurso presentado al de apelación y dispuso concederlo.

Se procede a resolver, mediante las siguientes II. CONSIDERACIONES De entrada, se señala que la providencia cuestionada es susceptible del recurso de apelación, concretamente por ser la que por vía de reposición revocó y negó el mandamiento ejecutivo, según voces del artículo 321 numeral 4 del Código General del Proceso2; igualmente se tiene que la alzada fue presentada tempestivamente y por la parte a que la providencia no favorece.

Para iniciar este análisis debe indicarse que conforme al artículo 430 del Código General del Proceso, debe contarse con el documento que preste el mérito ejecutivo debido, que a su vez cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 422 del mismo, como es, contener y presentar la existencia de una obligación expresa, clara y exigible, que provenga del deudor o de su causante y constituyan plena prueba en su contra.

En este orden, el documento base de la ejecución debe dar fe de la presencia de un derecho cierto y que no deje lugar a dudas, en el que se presente de forma evidente, quienes son el acreedor y deudor, cuál es el contenido de lo exigido, es decir en qué consiste el dar, hacer o excepcionalmente, el no hacer que se reclama y finalmente, el momento en que ello debió producirse o la condición cumplida a la que estaba sujeto.

Al respecto, la jurisprudencia 3 ha entendido que: “Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma 1 Revisar 01PrimeraInstancia/C01Principal/015_15EscritoRecurso.pdf 2 El artículo en mención estipula: Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo 3Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. 24 octubre de 2013 08001315301520240031601 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.” Así pues, en el instrumento base de la ejecución la prestación se debe identificar plenamente en sus elementos subjetivos, objetivos y causales.

Es decir, debe quedar consignado quién debe a qué sujeto, el valor adeudado y no solo la manifestación de que debe, a causa de qué se genera esa acreencia, o a partir de qué hecho se le considera deudor. Desde esa lógica, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios de ellos, es decir que, al estudiarlos, de manera agrupada, responden por una prestación inequívoca, es decir, con las propiedades antes explicadas, esto es, ser claros, expreso, exigibles y provenir del deudor, con una unidad jurídica.

Así lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC720 de 2021, con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, indicó, refiriéndose a la ejecución, que: “…ello se puede lograr con varios documentos, es decir, el caso del título complejo, tal cuestión significa que, al articularlos, la obligación surja prístina; por tanto, si en conjunto, se requiere efectuar una interpretación más allá del tenor literal del contenido de la obligación de dar, hacer, no hacer o, de suscribir documentos, estará insatisfecho el requisito expreso del título […] que no se requiera de intrincadas elucubraciones sobre los pormenores del compromiso.” En el caso concreto, se tiene que la parte actora solicitó que se librara mandamiento ejecutivo contra la demandada, aportando como documento base factura electrónica de venta No. 106860 en nombre de OCEAN NETWORK EXPRESS COLOMBIA SAS, según lo cual si bien el A quo en un principio consideró que se reunían los requisitos legales para librar la orden de pago, a lo que en efecto procedió, luego, en virtud de la reposición elevada por la parte demandada, procedió a revocarlo, argumentando que el título ejecutivo no se constituyó en debida forma, providencia que ahora es objeto de alzada elevada por el demandante y que debe revisarse por esta Sala.

Conforme a lo explicado debe resaltarse que en el recurso de reposición el apelante sostiene que la orden de pago debía revocarse porque la factura electrónica presentada no constituye título ejecutivo, al incumplir con la constancia de recibido del servicio o de la mercancía por parte del deudor, ni aceptación expresa o tácita dentro del plazo legal, lo que no se evidencia en otros anexos.

Explica el demandado que Colombian Cargo Logistics S.A.S. actúa únicamente como agente de carga internacional, intermediando en nombre del exportador, sin ser parte del contrato de transporte ni beneficiaria del uso del contenedor y que precisamente debido a ello no puede aparecer como deudora de un servicio que no solicitó, no recibió y del cual no se benefició, porque el contenedor fue entregado al exportador y retirado por una empresa de transporte contratada por éste, de modo que, a su juicio, la demora en la devolución del contenedor derivó de un caso fortuito, como fue la aprehensión por contaminación con estupefacientes, hecho ajeno al agente de carga y que obligaba a la propietaria del contenedor a gestionar directamente su recuperación ante la Fiscalía, lo que fue informado.

Así las cosas, el ejecutado sostuvo que la naviera no puede imputar la obligación con base en que la reserva se hizo a nombre del agente de carga, porque ello no lo convierte en deudor, pues su labor no genera solidaridad ni obligaciones contractuales con el transportador. Al respecto debe resaltarse por la Sala Unitaria que el demandado reconoce expresamente que lo alegado es una falta de legitimación en la causa, cuya vía para presentarlo en el proceso ejecutivo son las excepciones de fondo, pues se plantea como problema jurídico si “¿Queda obligado el agente de carga, en cuanto a las obligaciones establecidas por el transportador 08001315301520240031601 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente marítimo en sus contratos de transporte de mercancías, con el solo hecho de intervenir en la operación de comercio exterior, al realizar la reserva de carga?”, entre otros, sobre lo que deduce que “Aunque dicho tema está ligado más a un tema de legitimación en causa que corresponde a una excepción de fondo, mi tesis es que al analizarse formalmente el título ejecutivo y tratarse de una factura electrónica de compraventa, uno de los requisitos sustanciales de existencia del título valor es la respuesta a estos interrogantes, es la titularidad de beneficiario del servicio prestado o mercancía recibida con la congruencia de la condición de deudor o sujeto pasivo de la obligación contenida en el titulo valor”.

En este orden se tiene que el A quo escuetamente revocó el mandamiento de pago, pero sin hacer referencia a los argumentos del recurrente, ya que genéricamente se sostuvo que la factura no reunía los requisitos, sobre lo que la ahora apelante se duele que, por vía de la reposición, se resolvieron puntos que tienen que ver con el negocio sub yacente.

Así las cosas, advierte este Colegiado que en efecto, los asuntos que versen sobre los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, tal como se contemplada en el inciso 2 del artículo 430 del Código General del Proceso, como también pueden invocarse las causales de excepciones previas, lo que traído al sub júdice surge que los puntos tratados en el recurso presentado por la parte demandada no tienen ningunas de esas características.

En efecto, de acuerdo con el artículo 422 ibídem, los requisitos formales del título giran en torno a la claridad, expresividad y exigibilidad de este, que pueden evaluarse con el material probatorio que se encuentre aportado hasta el momento, pues al ser un recurso, no tiene en sí misma establecida una fase demostrativa adicional, ya que, en contraste, si a ello hay lugar, será un tema que corresponda dilucidar a través de la proposición y trámite de excepciones de mérito.

Es así como debe resaltarse que las excepciones de mérito tienen su oportunidad procesal de acuerdo al numeral 1 del artículo 442 código General del Proceso de presentarse “1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.”, es en este momento donde deben incoarse, dando paso a las actuaciones correspondientes a esta etapa procesal, como son la audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento, o la concentrada de ser el caso.

En virtud de ello queda claro que el planteamiento del ejecutado y que dio lugar a la revocatoria del mandamiento de pago sobrepasa el objetivo y finalidades del recurso de reposición contra esta providencia, ya que incluso se ha reconocido por dicha parte que discute la legitimación en la causa, lo que indiscutiblemente se encamina a través de excepciones de mérito, que en efecto se comprueba que fueron enderezadas en este proceso, lo que puede dar lugar a dictar una sentencia anticipada, según voces del artículo 278 de la misma obra.

De acuerdo con lo expuesto, se considera que no es el momento procesal oportuno para dilucidar la titularidad de beneficiario del servicio prestado o mercancía recibida con la congruencia de la condición de deudor o sujeto pasivo de la obligación contenida en el título valor, como lo señala el llamado por pasiva, sobre lo que esta litis se encuentra en una etapa incipiente para que ello pueda determinarse.

De esta manera se destaca que con la demanda se aportó como título de recaudo base de la ejecución la factura, sobre la que en sí misma, no se advierte ningún reproche por el ejecutado, pues además de la anotada legitimación, solo alega que no se allegó la constancia de aceptación tácita o expresa de la factura ni el recibo de las mercancías o prestación del servicio.

Sobre el particular, debe resaltarse que en lo que respecta a la aceptación tácita de la factura electrónica de venta, se regula según lo dispuesto en artículo 2.2.2.5.4. del Decreto 1154 de 2020, 08001315301520240031601 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente contemplándose bien sea expresa o tácitamente, punto sobre el cual la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “En conclusión, la factura electrónica de venta debe ser expedida previa validación de la DIAN y entregada al adquirente por medios físicos o electrónicos, según sea el caso… Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento.

De manera que al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado.”4 En ese orden, se tiene que junto con la demanda la ejecutante allegó constancia de que la factura objeto de cobro le fue remitida el 18 de julio de 2024 a la demandada a través de la dirección de correo angelica.restrepo@colclogistics.com, y que fue debidamente recibida, punto sobre el cual no existe discusión por la demandada, razón por la cual al haberse anexado la prueba en cuestión, de conformidad con la jurisprudencia arriba citada, en este momento inicial existe un soporte al respecto, sin prueba que la ejecutada haya objetado oportunamente el cobro que le fue realizado.

Ahora, en cuanto a la constancia de prestación del servicio, se insiste, que lo alegado por la demandada es que aquella no ostenta la titularidad de beneficiario del servicio prestado, aspecto que, tal como se expuso, no puede definirse en esta etapa procesal lo que esta litis se encuentra en una etapa incipiente para que ello pueda determinarse; de ahí que tampoco pueda acreditarse la falta del mencionado requisito, razón suficiente por lo que los reparos planteados contra el mandamiento de pago no podían abrirse paso.

Así las cosas, emerge nítido que la alzada está dada a prosperar, circunstancia que impone revocar la decisión de instancia y en su lugar mantener la orden de pago proferida, según auto del 27 de noviembre de 2024 y que a continuación, se den curso a las etapas subsiguientes. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 27 de noviembre de 2025 proferido por Juzgado Quince Civil del Circuito De Barranquilla, al interior del proceso de la referencia, conforme los argumentos plasmados en la parte considerativa de la presente providencia y en su lugar se dispone mantener el mandamiento de pago emitido, de fecha 22 de noviembre de 2024 y que se den curso a las etapas sub siguientes.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Incorpórese esta decisión al expediente digital y comuníquese al A quo, para que una vez ejecutoriada, proceda con lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 Ejusdem. 08001315301520240031601 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 653f104737f85ae8bf76e04b1133c51ab299bc84ba9ae2edb0ad9a876873854e Documento generado en 19/03/2026 08:37:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica