Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0311 (2019-0138)Auto Resuelve objeciones

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Liquidación sociedad conyugal Rad. 1ª Inst. 15176-31-10-001-2019-00138-00 Rad. 2ª Inst. 15176-31-10-001-2019-00138-01 Rad. Int. 2024-0311 DEMANDANTE: ANDRÉS BUITRAGO BUITRAGO DEMANDADO: MARÍA ROSALBA CASTILLO SIERRA Tunja, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación, interpuesto contra el auto del veintisiete 24 de abril de 2023, proferido por el JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, por medio del cual se resolvieron unas objeciones a los inventarios y avalúos.

II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES En el curso del proceso de liquidación de sociedad conyugal del señor ANDRÉS BUITRAGO BUITRAGO y la señora MARIA ROSALBA CASTILLO SIERRA, el día 24 de abril de 2023 se llevó a cabo diligencia de resolución de objeciones a los inventarios y avalúos. Contra esta determinación se propusieron recursos de apelación por parte del extremo activo y el extremo pasivo.

III. CONSIDERACIONES Corresponde señalar en el presente caso la disputa se origina respecto de las partidas que se relacionan a continuación: 1. PARTIDAS 2ª DE LOS ACTIVOS. INVENTARIADA POR ANDRÉS BUITRAGO BUITRAGO. Corresponde a un bien inmueble en cabeza del demandante. a) DESCRIPCIÓN DE LA PARTIDA Partida Clase No. 2 Bien inmueble Descripción Matrícula 072-80565 Valor inmobiliaria: $300.000.000 Oficina de instrumentos públicos: Chiquinquirá b) RESOLUCIÓN: INADMISIÓN La profesional que representa al señor ANDRÉS BUITRAGO BUITRAGO, doctora ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA, interpuso recurso de apelación en el cual se opuso a: «el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 072-7881 evaluado en la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000), toda vez que como se indicó ese es un bien y para eso se aporta las escrituras, es un bien constitutivo de una herencia que adquirió el señor ANDRÉS BUITRAGO, cuando me dieron la oportunidad, se alegaron y se arrimaron las escrituras que prueban esta donde proviene el bien.»1(SIC) Por lo anterior, esta sala especializada deber precisar que no es procedente el recurso de apelación en esta partida, toda vez que, en la diligencia de inventarios y avalúos la abogada del extremo activo afirmó que el bien inmueble quedaría con el folio de matrícula No. 072-80565 y no con el folio de matrícula matriz, el cual era 072-7881, lo anterior debido a que se aperturó proceso de pertenencia, con el fin de sanear la falsa tradición2.

Por lo tanto, es pertinente mencionar que en dicha audiencia no se presentó objeción alguna por ninguna de las partes. Por el contrario, se llegó a un acuerdo respecto al avalúo del bien inmueble por un valor de trescientos millones de pesos ($300.000.000). La abogada mencionó el folio matriz, pero el apoderado de la parte pasiva intervino, señalando que dicho folio no era válido debido a la 1 1 hora con 58 min y 30 seg.

Cuaderno de primera instancia. Carpeta 03. Archivo 32. 2 1 hora con 7 min y 43 seg. Cuaderno de segunda instancia. Archivo 005. existencia de un nuevo folio resultante del saneamiento de la falsa tradición. En consecuencia, la apoderada del demandante desistió de utilizar el folio de matrícula 072-7881. Finalmente, se manifestó que hubo acuerdo entre las partes y que el inmueble quedaría descrito con el nuevo folio de matrícula No. 07280565, dadas las aclaraciones realizadas en dicha diligencia3.

En consecuencia, esta colegiatura observa que, la abogada del extremo activo i) enunció incorrectamente el folio de matrícula del inmueble y ii) solicitó la exclusión de una partida de la cual ya se había llegado a un acuerdo y no se hizo objeción alguna. Esta acción de la abogada refleja una falta de atención y seguimiento adecuado de los acuerdos alcanzados entre las partes, lo cual afecta la celeridad de la actuación. En este contexto, es pertinente traer a colación el artículo 320 del C.G.P, el cual expone que: «El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71» 4(Subrayado y en negrilla fuera del texto original) Por lo expuesto previamente, esta sala especializada decide INADMITIR el recurso de apelación en contra de la decisión que incluyó el bien inmueble mencionado en el inventario, fruto de un acuerdo inter partes, que de suyo lo que hace es acoger lo que de consuno las partes decidieron que se incluya en el inventario, por ser conveniente a sus intereses, decisión que por lo favorable la sustrae del medio de impugnación, pues esta expresó su consentimiento de incluirla con el folio de matrícula No. 072-80565 y avaluarla por un valor de trescientos millones de pesos ($300.000.000).

La decisión judicial que acoge un acuerdo de partes para inventariar un bien en un proceso de liquidación, en ninguna parte del código procesal se enlista o clasifica como apelable. Y, como si no fuera suficiente el anterior argumento para el cabal entendimiento del asunto, al haber acuerdo para el inventario ello desemboca en que no hubo objeción alguna, dejándose claridad, además, que el extremo activo fue el que inventarió dicho bien inmueble.

Al no haber objeción, por haber acuerdo, no hay decisión judicial que la desate y que por ende la misma 3 1 hora con 6 min y 45 seg. Cuaderno de segunda instancia. Archivo 005. 4 Código General del proceso [C.G.P]. Ley 1564 de 2012. Artículo 320. 12 de julio de 2012. sea apelable o se pueda increpar mediante le recurso de alzada, pues ha de saber la abogada recurrente que no se puede apelar una NO decisión judicial debido a que la lógica jurídica y la norma del 320 imponen concluir que «el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, sin que se pueda, se itera, enfilar el remedio vertical contra una NO decisión o el silencio del juez. 2.

PARTIDAS 1ª a 3ª DE LOS PASIVOS. INVENTARIADAS POR ANDRÉS BUITRAGO BUITRAGO. Corresponden a seis títulos ejecutivos representados en letras de cambio suscritas por el señor ANDRÉS BUITRAGO BUITRAGO, por los siguientes conceptos: a) DESCRIPCIÓN DE LA PARTIDA Partida Clase No. 1 a) Letra de cambio b) Letra de cambio 2 a) Letra de cambio b) Letra de cambio 3 a) Letra de cambio b) Letra de cambio Descripción Valor a) A la orden de Gerardo Cubillos Casas a) $10.000.000 b) A la orden de Joaquín Orlando Casas Cantillo a) A la orden de Juan Murcia Ríos b) A la orden de Juan Murcia Ríos a) A la orden de Merardo Buitrago Casas b) $10.000.000 a) $12.000.000 b) $5.000.000 a) $20.000.000 b) $5.000.000 b) A la orden de Pedro Antonio Sierra b) DECISIÓN DEL OPERADOR JUDICIAL: EXCLUSIÓN5.

Se explicó que para que un título ejecutivo preste mérito ejecutivo, dicha obligación debe ser expresa, clara y exigible de acuerdo con el artículo 422 del C.G.P. Por lo tanto, el juez de primera instancia mencionó que específicamente dos letras de cambio, las cuales son: i) la suscrita por el señor ANDRÉS BUITRAGO, a la orden de JUAN MURCIA RÍOS, por un valor de $5.000.000 5 1 hora con 43 min y 38 seg.

Cuaderno de primera instancia. Carpeta 03. Archivo 32. de pesos y ii) la suscrita por el señor ANDRÉS BUITRAGO, a la orden de PEDRO ANTONIO SIERRA, por un valor de $5.000.000, no tienen una obligación exigible, toda vez que dentro de las mismas no se estipuló la fecha de pago de dichos títulos valores. Así mismo, indicó que los demás títulos valores representados en letra de cambio no pueden considerarse una obligación social.

Lo anterior debido a que, en el interrogatorio realizado durante la audiencia de objeciones de inventarios y avalúos, el extremo activo mantuvo su postura de que dichos títulos valores fueron utilizados para abastecer, tanto la maquinaria como la mercancía, del establecimiento de expendio de carnes “Buitrago Castillo”. Sin embargo, este no llevaba una contabilidad que pudiera demostrar la destinación de los mismos; por tanto, dicha célula judicial decide no incluir las letras de cambio como pasivos de la sociedad conyugal. c) APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE EXCLUIR LAS PARTIDAS 1ª a 3ª DE LOS PASIVOS.

INVENTARIADAS POR ANDRÉS BUITRAGO BUITRAGO. La profesional que representa al señor ANDRÉS BUITRAGO BUITRAGO, doctora ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA, se opuso a la decisión del a quo, aludiendo que los títulos valores son expresos y claros, por lo cual refiere: «Que el dicho de mi poderdante ANDRES BUITRAGO insiste en decir que estos dineros se usaron para mejoras en la fama, para comprar equipos, para comprar los ganchos, los cortadores, los cuchillos, las pesas las carnes, él se refería con el ganado y que al preguntarle a la señora ROSALBA lo único que accedió o lo único que manifestó en su dicho esto es falso algo así como mi Dios, entonces acá no debe entrar la religión y lo manifiesto con todo respeto.

Tampoco hay una contradicción y que ella diga por qué están o no están esas letras, si ella sabía, entonces si a esa objeción declarada probada y a la exclusión se hiciera de estos pasivos, tanto de los dineros que están probados mediante certificados expedidos por el banco de Colombia que en su momento fue tachado de falso, están incluidos como pasivos»6. d) RESOLUCIÓN: FALTA DE FORMULACIÓN DEL REPARO.

SE DECLARA DESIERTO. Respecto a las partidas primera, segunda y tercera de los pasivos de la sociedad conyugal, representados en títulos valores mediante letras de cambio, esta Sala Unitaria considera pertinente declarar la deserción del recurso. Esto se debe a que, aunque la partida fue excluida y se promovió recurso de apelación contra dicha determinación, no se presentaron argumentos que expusieran las razones 6 2 horas con 4 min y 3 seg.

Cuaderno de primera instancia. Carpeta 03. Archivo 32. por las cuales se consideraba incorrecta la exclusión de la partida. Esta circunstancia obliga, por consiguiente, a declarar la deserción del recurso. Lo anterior, conforme a lo estipulado en el artículo 322 del C.G.P, el cual establece que: «Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.

La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado»7. Por tanto, en lo que toca a la impugnación frente a la partidas primera, segunda y tercera ut supra, el recurso deberá ser declarado desierto, ya que su fundamentación fue deficiente, en la medida que de lo que se dijo por la apoderada de la parte, no despunta un argumento inteligible que permita comprender por qué la decisión del operador judicial presentaba una incorrección y por ello, viable resultaba su revocatoria. 3) PARTIDAS 4ª DE LOS PASIVOS.

INVENTARIADA POR ANDRÉS BUITRAGO BUITRAGO. a) DESCRIPCIÓN DE LA PARTIDA Corresponde a un crédito de libranza descrito de la siguiente manera: Partida Clase No. 4 Crédito de libranza Descripción Valor Entidad bancaria $29.453.919 BANCOLOMBIA. b) DECISIÓN DEL OPERADOR JUDICIAL: EXCLUSIÓN El operador judicial refirió que se presume que existe solidaridad en las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad conyugal, pero siempre y cuando se acredite que fue utilizada para una actividad propia de la sociedad conyugal.

Por tanto, alude que «así lo ha dicho la jurisprudencia al interpretar el artículo 2 de la ley 28 de 1932, el cual señala que cada uno de los cónyuges serán responsables de las deudas que cada uno contraiga salvo las concernientes a satisfacer las necesidades domésticas o de crianza, educación, establecimiento de los hijos, cómo es respecto de las cuales responderán solitariamente a terceros y proporcionalmente, los recientes pronunciamientos de la corte han señalado que este artículo debe interpretarse en el sentido de que la solidaridad, o sea la 7 Código General del proceso [C.G.P].

Ley 1564 de 2012. Artículo 322. 12 de julio de 2012. existencia de que la obligación es de carácter social, se debe presumir y en consecuencia corresponde a la otra parte acreditar que no es así que es una obligación personal».8 Por lo tanto, indicó que la parte demandante no presentó evidencia contable del establecimiento de expendio de carnes, que demuestre que el crédito en cuestión fue utilizado para abastecer tanto la maquinaria como la mercancía del establecimiento comercial, por lo cual se hace necesaria su exclusión. c) APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE EXCLUIR LAS PARTIDA 4 INVENTARIADAS POR ANDRÉS BUITRAGO BUITRAGO.

Al respecto, la abogada del señor ANDRÉS BUITRAGO BUITRAGO, doctora ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA, expuso que no se puede excluir dicho crédito ya que existen pruebas que lo respaldan. Además, señaló que durante el interrogatorio la señora ROSALBA CASTILLO afirmó que ella era la encargada del establecimiento de expendio de carnes y recepción del dinero.

Sin embargo, cuando se le preguntó si conocía el monto entregado, solo mencionó que se lo daba a “él” sin especificar a quién se refería. Por lo que funda sus argumentos en los artículos 501 y 523 del C.G.P, por lo que menciona que son aplicables al presente caso, por cuanto regula la diligencia de inventarios y avalúos incluidas deudas y compensaciones debidas ya sea a favor o a cargo de la masa social. d) RESOLUCIÓN: SE REVOCA DECISIÓN. SE ORDENA INCLUSIÓN El pasivo social está compuesto por todos los créditos y obligaciones contraídas por los cónyuges, que en forma definitiva o compensatoria deben pagar con cargo a la sociedad conyugal.

En lo que respecta a la decisión reprochada, debe decir esta Sala Unitaria que el juez a quo al omitir una lectura objetiva de todo el contexto normativo que regula el tema de los pasivos en las sociedades conyugales y maritales, arriba a una conclusión abiertamente equivocada y que pugna con el derecho sustancial, toda vez que en el régimen económico del matrimonio, por supuesto de la unión marital de hecho también, campea la presunción de ser sociales deudas adquiridas en vigencia de la sociedad, mas no como lo entendió el a quo en el sentido que ya se ha destacado en esta providencia. 8 1 hora con 47 min y 53 seg.

Cuaderno de primera instancia. Carpeta 03. Archivo 32. En efecto, ni el Código Civil ni la Ley 28 de 1932, así como tampoco el CGP, contienen disposiciones normativas que compelan a quien hace el inventario de un pasivo a probar que la deuda inventariada es social, pues este carácter se presume y es la parte contraria la que debe probar, a través del trámite de objeciones, lo contrario, esto es, que el pasivo es personal y por lo tanto queda derruida la presunción ya aludida.

Ciertamente, si se parte del contenido normativo del art. 1796 del CC y si se aterriza en el terreno de lo práctico, se llega a concluir que lo que impera es considerar que la deuda que se contrae en vigencia de la sociedad conyugal se presume social, quedando a salvo el derecho de quien objeta su inclusión en el inventario, de probar que la deuda se adquirió para fines diferentes a los que se contrae el art. 2 de la ley 28 de 1932, el que de todas manera si se analiza e interpreta armónicamente con todo el contexto de la misma ley y con las disposiciones del código civil, se llega a una conclusión distinta a la que arribó el juez en el auto apelado.

Es decir, no es suficiente hacer un enlace hermenéutico entre el art. 2 y el art. 1° de la ley 28 de 1932, pues una cosa es la libertad de administración y disposición de bienes sociales en vigencia de la sociedad conyugal, y otra bien diferente es el manejo del pasivo, como para concluir, partiendo de una supuesta relación intrínseca entre el art. 2 y el 1° de la mentada ley, que las deudas contraídas por algunos de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal, se presumen personales y no sociales, sino que para llegar a la conclusión correcta es menester confrontar lo previsto en el art. 2 con otras disposiciones normativas.

En efecto, una de tales normas es el art. 200 CC que establece las causales de separación de bienes, entre las que se halla la administración fraudulenta o notoriamente descuidada de su patrimonio, en forma que menoscabe gravemente los intereses del demandante en la sociedad conyugal. Ello quiere significar que la norma alberga una certidumbre acerca de que la adquisición de deudas de cualquier índole, impacta de manera directa el patrimonio societario y de ahí que autorice a la parte que se crea afectada a demandar, por lo menos, la separación de bienes, queriendo ello significar que para el legislador emerge claro que en el giro de la cotidianidad del hogar, cualquier obligación que se contraiga por algunos de los consortes, adquiere el caris de ser social porque si se asumiera o “presumiera” lo contrario, la conducta proclive de uno de los cónyuges a endeudarse recurrentemente, no ameritaría preocupación ni reproche alguno. Lo que ocurre es que el art. 2 de la ley 28 de 1932 en su redacción, estableció en primer orden la personalidad de las deudas y luego la sociabilidad de las mismas, adquiridas en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial, más no por ello se puede derivar que de esa redacción de la norma se desgaje la presunción contraria.

A su turno el artículo 1796 establece una regla de principio, lo que no hace el art. 2 de la ley 28 de 1936, y es anunciar desde el comienzo que la sociedad es obligada al pago …. de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, yendo incluso más allá en el numeral tercer reglando que la sociedad se obliga al pago, incluso, de todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello, estableciéndose en esta norma una nueva especie concreta de recompensa o compensación. De igual forma, el numeral 5 del art. 1820 del CC, modificado por el art. 25 de la ley 1° de 1976, al establecer la solidaridad de las deudas contraídas por cualesquiera de los cónyuges en vigencia de la sociedad conyugal, está consagrando, implícitamente, el carácter social de las mismas, con independencia de que hayan sido contraídas para fines diversos a los previstos en el art. 2 de la ley 28 de 1936, lo que a la final significa que la sociedad se obliga al pago de cualquier deuda, sea o no social, pero en el caso de ser personal el cónyuge deudor se convierte, también, en deudor de la sociedad conyugal a título de recompensa o compensación, del valor que la sociedad haya tenido que pagar.

Así las cosas, es evidente que el art. 1976 del C.C. regula el asunto de los pasivos de una manera más completa y detallada de la forma a como lo hace el art. 2 de la ley 28 de 1936, el que a la postre solo vino a ratificar lo que en el numeral segundo del art. 1976 ya se había reglamentado, pero con una redacción distinta, lo que invita a concluir la presunción aludida, sin perjuicio de probarse lo contrario por quien objeta la deuda inventariada.

De la forma como lo comprendió la judicatura censurada en el auto objeto del remedio vertical, también lo entendió un sector de la doctrina y la misma jurisprudencia, todo lo cual vino a ser puesto de relieve recientemente por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC1768 de 2023, del 1 de marzo, con ponencia de la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, en la que luego de hacer un recuento del tránsito hermenéutico que el asunto ha tenido a lo largo de los años, se concluyó de manera concreta lo siguiente: “… Por tanto, la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial.

Véase como el Dr. Luis Felipe Latorre, al exponer el sistema propuesto en la ley 28 de 1932, explicaba en los extensos debates en la Cámara de representantes, que éste, «en resumen consiste en una separación de bienes práctica y una sociedad teórica que se revela al tiempo de su disolución, ha despertado la extrañeza de algunos juristas que no se explican esa ficción, esa aparente incongruencia».

Entonces, si de especial trascendencia fue la reforma que introdujo la ley 28 de 1932, entender ahora que el artículo 2º consagró la presunción contraria, esto es, que todas las deudas que se contraigan durante el matrimonio son personales, a menos que se acredite que se invirtieron en la comunidad, desconoce totalmente el régimen de comunidad de bienes en cuanto a su conformación que en términos generales se mantuvo, la sustancial reforma, tuvo que ver fue con la administración, que es diferente.

En este sentido, interpretar erróneamente esta norma, genera, por demás, un sensible desequilibrio patrimonial, pues al momento de la adjudicación del bien o bienes, estos sí serán distribuidos por partes iguales, mientras que la obligación insoluta, contraída por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes durante el matrimonio o la convivencia marital por más de dos años, a manera de ejemplo, por la adquisición de uno o varios de los inmuebles o muebles que hacen parte de ese activo social, será responsabilidad exclusiva, se insiste, de quien la contrajo en vigencia de la sociedad”.

Puestas las cosas de esta forma, es claro que la parte demandada no logró desvirtuar la verdadera presunción que se desgaja de la norma matriz que es el art. 1976 CC. De igual modo, y fuera de lo acabado de señalar, para este Colegiado refulge evidente que el juez solamente acometió un insular estudio de la norma, en el sentido de considerar que las deudas inventariadas se presumen personales, interpretación que como se ha dicho ya en párrafos que anteceden es completamente errónea, toda vez que en el régimen económico del matrimonio, por supuesto de la unión marital de hecho también, campea la presunción de ser sociales deudas adquiridas en vigencia de la sociedad, aserto que también se desgaja de lo contenido, en la parte pertinente, en el art. 501 del CGP, bajo el entendido de que si la norma permite inventariar todo tipo de pasivos, no solo los que consten en títulos ejecutivos como antes se decía, es porque gravita precisamente esa presunción, motivo por el cual la propia disposición le abre paso al trámite de objeciones.

Por lo anterior, se puede evidenciar que la Corte unificó su posición en relación a los pasivos de una sociedad conyugal o patrimonial. Así mismo, refirió que el juzgador deberá tener en cuenta primero el carácter social, cuando los pasivos fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial y que se podrán incluir dichas obligaciones siempre y cuando estas consten en un título ejecutivo, no se objeten en la audiencia y las que, sin constar en títulos ejecutivos, se acepten expresamente por la contraparte.

Por lo expuesto anteriormente, esta sala especializada llega a la conclusión de que no es acertada la apreciación del Juez de primera instancia, al excluir dicho crédito de libranza con la entidad financiera de Bancolombia, toda vez que éste fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal y quien objetó, en este caso el extremo pasivo, debió demostrar que, en efecto, dicho crédito benefició única y exclusivamente al extremo activo, pues de esta manera se hubiera configurado dicho pasivo como personal, actividad probatoria que no se desplegó. En este contexto el crédito de libranza de la entidad financiera Bancolombia es un pasivo absoluto, el cual no fue controvertido, ni debidamente probado por el extremo pasivo, quien era la parte interesada, esto de acuerdo con lo estipulado en el artículo 167 del C.G.P el cual estipula: «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». 9 Por tanto, el cargo prospera. 4) PARTIDAS 5ª y 6ª DE LOS PASIVOS.

INVENTARIADAS POR ANDRÉS BUITRAGO BUITRAGO. a) DESCRIPCIÓN DE LA PARTIDA. Corresponden a las utilidades del establecimiento de expendio de carnes y ganancias del taller artesanal detalladas así: Partida Clase No. 5 Establecimiento de comercio expendio de carnes Buitrago Castillo 6 Taller artesanal Descripción Valor Matrícula 106234. $220.000.000 Utilidades del establecimiento desde junio 2017 liquidado hasta el 30 de agosto de 2020 mensual de $10.000.000 Ganancias por $66.000.0000 establecimiento dedicado a la venta y fabricación de artesanías mensual de $3.000.000 b) DECISIÓN DEL OPERADOR JUDICIAL10: EXCLUSIÓN En relación con el taller artesanal, el despacho reitera que no está constituido legalmente como un establecimiento comercial, ya que no tiene matrícula, no llevaba contabilidad y no existe un título que acredite la existencia o la generación de las rentas mencionadas, por tanto, no hay elementos probatorios que lo demuestren. 9 Código General del proceso [C.G.P].

Ley 1564 de 2012. Artículo 167. 12 de julio de 2012. 10.1 hora con 52 min y 40 seg. Cuaderno de primera instancia. Carpeta 03. Archivo 32. De igual manera, respecto al establecimiento de carnes refiere que, aunque está obligado a llevar contabilidad, no se presentó una contabilidad que determine específicamente la rentabilidad generada por el establecimiento en las fechas indicadas, por lo que dicha célula judicial hace mención del 167 del C.G.P Por lo anterior, el juez de primera instancia indica que, aunque las partes, o al menos la parte denunciante, al resolver la objeción solicitaron pruebas testimoniales para acreditar la renta de esas partidas, el despacho las consideró impertinentes, debido a que, como se había señalado, el objeto de dicho proceso no es de carácter declarativo y las pruebas deben existir con anterioridad a los títulos. c) APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE EXCLUIR LAS PARTIDAS 5 Y 611.

Al respecto, la abogada del señor ANDRÉS BUITRAGO BUITRAGO, expuso que la señora ROSALBA manifestó que existieron ventas en la carnicería denominada “Buitrago Castillo” y en el taller de artesanías, según su declaración, ella inició el taller de artesanías junto con un vecino, pero no se especificó claramente que este taller se estableció en un terreno de propiedad del extremo activo.

La abogada también señaló que, al formular la objeción, la parte contraria no explicó cuáles eran los ingresos generados por el taller de artesanías, ni se hizo mención de las maquinarias utilizadas, ni a las fotografías presentadas por la parte demandante para demostrar la existencia y actividad económica del taller. Por tanto, sostiene que sí es posible evidenciar una explotación económica tanto del taller artesanal como del establecimiento de expendio de carnes. d) RESOLUCIÓN: FALTA DE PROSPERIDAD DEL CARGO.

SE CONFIRMA DECISIÓN. En el presente caso, la abogada del señor ANDRÉS BUITRAGO BUITRAGO, pretende que se tenga en cuenta la inclusión de las utilidades del establecimiento de expendio de carnes y ganancias del taller artesanal. En lo atinente a este reparo, es claro para el despacho que los argumentos expuestos no tienen vocación de prosperidad, por lo siguiente: i) En lo que respecta al taller artesanal, este despacho confirma la decisión de excluirlo toda vez que este no cuenta con matrícula mercantil que lo acredite como establecimiento comercial y por 11 2 horas con 2 min y 14 seg.

Cuaderno de primera instancia. Carpeta 03. Archivo 32. consiguiente tampoco un inventario que demuestre la rentabilidad que daba el taller artesanal mensualmente. ii) Referente a las utilidades del expendio de carnes Buitrago Castillo, es pertinente hacer mención del artículo 54 del decreto 410 de 1971 el cual refiere: «Al iniciar sus actividades comerciales y, por lo menos una vez al año, todo comerciante elaborará un inventario y un balance general que permitan conocer de manera clara y completa la situación de su patrimonio.»12 Por lo expuesto anteriormente se puede evidenciar que es de carácter obligatorio, llevar un inventario en el cual se pueda evidenciar los ingresos y egresos del establecimiento de comercio.

En el caso que nos ocupa, no se presenta prueba alguna que demuestre las utilidades del establecimiento. Ante la ausencia de documentación que lo respalde, esta sala especializada confirma la decisión a quo de excluirlo. Por lo demás, vale decir que el inventario de esta partida es meramente hipotética, es imaginaria y en el inventario lo que se debe incluir, son partidas ciertas, reales, concretas, que sean susceptibles de partición a posteriori, en orden a satisfacer el derecho material que le asiste a cada uno de los asignatarios en proceso de liquidación, pues al permitirse un inventario simbólico, irreal, ilusorio, lleno de anhelos y expectativas, en últimas lo que hace es afrentar los derechos de las partes, incluso a la misma que inventarió la partida, porque, eventualmente, en el acto aprobatorio de la partición puede resultar que esa partida inexistente le sea adjudicada, pero naturalmente en desmedro de su derecho patrimonial.

Este Colegiado ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el particular en casos, de similares contornos, en los que los abogados, sin percatarse de las consecuencias de su conducta procesal, proceden a inventariar partidas quiméricas, habiéndose señalado: «No puede inventariarse una partida que no se encuentre materializada en un bien o un derecho cierto o real, ni una partida imaginaria.

Para asegurarse que el inventario llegue a feliz puerto, la ley da las herramientas jurídicas a efectos de asegurar los bienes sociales y evitar fraudes, lo cual se logra mediante las medidas cautelares. Si se renuncia al uso de esas herramientas, medidas de protección y conservación, ello acarrea unas consecuencias que las asume quien omite actuar conforme se lo indica y permite el 12 Decreto 410 de 1971. [con fuerza de ley].

Por medio del cual se expide el Código de Comercio. 16 de junio de 1971. Diario Oficial 33.339. derecho. Lo que puede generar un descuido u omisión de actuar conforme a la regla, son pleitos o litigios que escapan a la naturaleza de los procesos liquidatorios, que no son declarativos, en los cuales se trata de liquidar un acervo real, líquido, que pueda ser ingresado de manera efectiva al patrimonio del asignatario aumentándolo.

No debe olvidarse que el fin de los procedimientos es la efectividad del derecho sustancial (art. 11 CGP) y no para hacerlo ilusorio. Esto último es inadmisible. Si se tolera el inventario de una partida inexistente, etérea, gaseosa, la misma puede resultar siendo adjudicada a quien la inventarió, con la consabida consecuencia lesiva a sus derechos.

Si ello es así, en sana lógica debiera quedarse sin protesta quien inventarió de ese modo por ser autor del desbarro»13. Por lo dicho en precedencia, en este aspecto el recurso no prospera. 5) PARTIDA 5ª DE LOS ACTIVOS. INVENTARIADA POR ANDRÉS BUITRAGO BUITRAGO. a) DESCRIPCIÓN DE LA PARTIDA. Corresponden a al vehículo de servicio público que se describe a continuación: Partida Clase Descripción No. 5 Vehículo de servicio Placas: SXL549 público TAXI Valor $45.000.000 b) DECISIÓN DEL OPERADOR JUDICIAL14: INCLUSIÓN El a quo manifestó que se contaba con un material probatorio, específicamente el certificado de tradición del vehículo automotor con placas SXL549.

Este documento acredita que el vehículo fue adquirido el 18 de junio de 2019 y enajenado el 13 de abril de 2023, así mismo refirió que de acuerdo con el registro civil de matrimonio y la sentencia de divorcio, ambos presentes en el expediente, la vigencia del matrimonio fue desde el 11 de julio de 2010 hasta el 5 de marzo de 2020. Por tanto, se advirtió que dicho bien mueble se adquirió durante la vigencia de la sociedad conyugal y se dispuso de él una vez disuelta la misma.

Así mismo mencionó que no se podía disponer de dicho bien mueble, toda vez que este hacia parte de la sociedad conyugal, por lo tanto, se incluyó la partida de acuerdo con el artículo 1825 del Código Civil el cual refiere: «Se acumulará 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Sala Civil Familia. Auto del 14 de febrero de 2022.

Exp. 2021-0413 M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. Reiterado en Auto del 02 de abril de 2024. Exp. 20230166. M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. 14 1 hora con 32 min y 44 seg. Cuaderno de primera instancia. Carpeta 03. Archivo 32. imaginariamente al haber social todo aquello de que los cónyuges sean respectivamente deudores a la sociedad, por vía de recompensa o indemnización, según las reglas arriba dadas».

En consecuencia, el juez de primera instancia señaló que el avalúo asignado a la partida a favor de la sociedad conyugal se acumulaba de manera imaginaria. Por lo tanto, no se incluyó como vehículo automotor, sino que se consideró únicamente por el valor asignado a dicha partida. c) RECURSO DE APELACIÓN Al respecto, la abogada de la señora MARÍA ROSALBA CASTILLO SIERRA, doctora LUZ OMAIRA VALDERRAMA CÁRDENAS, expuso: «No estamos de acuerdo con la decisión a la tercera partida de la sentencia en cuanto al automotor Taxi Chevrolet Sail que doña ROSALBA CASTILLO adquirió mediante un plan como lo es un plan de autofinanciamiento comercial, puesto que fue en el 2019 nosotros tampoco allegamos documentos sobre créditos que ella tuvo que hacer para hacer este autofinanciamiento y adquirir ese taxi, pues no se creyó que entrara entre la sociedad conyugal» (SIC)15. d) RESOLUCIÓN: FALTA DE PROSPERIDAD DEL CARGO.

SE DECLARA DESIERTO. Desde ya esta Sala especializada advierte la deserción del recurso teniendo en cuenta que: i) La apoderada de la parte demandada no fundamentó adecuadamente el recurso de apelación, ya que no presentó argumentos que respalden su posición. Vistas las afirmaciones efectuadas por la parte apelante, ha de decirse que no se cumple con los requisitos detallados en la norma procesal ya que, de las manifestaciones planteadas, se advierte que estas devienen imprecisas y generales, ya que se constituyen en criterios abstractos que no delimitaron, ni tampoco concretaron el desacuerdo con el auto confutado.

Lo anterior, debido a que la parte apelante no rindió explicación a la forma en que la decisión tomada por la primera instancia fue equivocada, de modo que se pudiera examinar en qué aspectos o en qué forma se equivocó el sentenciador al aplicar cuando adoptó su determinación, ya que lo único que se observa es que la parte se limitó a indicar la forma en cómo fue adquirido el bien, pero sin que de ello despunte un argumento con la entidad jurídica suficiente como para viabilizar la inconformidad planteada, menos cuando en este aspecto se dejaron de traer las pruebas necesarias para probar los dichos de la impugnante al 15 2 horas con 6 min y 9 seg.

Cuaderno de primera instancia. Carpeta 03. Archivo 32. señalarse que no se allegaron documentos «pues no se creyó que entrara [el bien] entre la sociedad conyugal». Por demás, la apoderada mencionó erróneamente la partida como tercera; por ende, es pertinente mencionar que esta Colegiatura observa que, en realidad, la mención correcta es a la partida quinta, situación que evidencia la desatención en la que se incurre por la parte apelante y reafirma el hecho acerca de la falta de profundidad en cuanto al disenso exhibido frente a la resolución confutada.

En consecuencia, la falta de justificación correspondiente impide que esta Judicatura considere válidos los motivos expuestos para la apelación. En este punto, se hace necesario reiterar el artículo 322 del CGP que establece «Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.

La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». En consecuencia, se declarará desierto el recurso impetrado. 6) PARTIDAS 7ª. INVENTARIADA POR ANDRÉS BUITRAGO BUITRAGO. a) DESCRIPCIÓN DE LAS PARTIDAS Partida Clase No. 7 Predio lote 2 Descripción Valor Matrícula inmobiliaria: No. 072-87073 $: El 50% del avalúo Oficina de instrumentos catastral. públicos: Tinjacá b) DECISIÓN DEL OPERADOR JUDICIAL: INCLUSIÓN DE LA PARTIDA16.

Decidió incluirla, ya que en el certificado de libertad y tradición el extremo pasivo figura como titular durante la vigencia de la sociedad conyugal. Por lo tanto, mencionó que dicho bien inmueble se incluirá conforme al artículo 501 del C.G.P. 16 1 hora con 37 min y 22 seg. Cuaderno de primera instancia. Carpeta 03. Archivo 32. Así mismo, señaló que durante el desarrollo de la audiencia el extremo activo omitió indicar el avalúo de la partida.

Por tanto, el a quo expone que dicho bien inmueble se incluirá por el avalúo catastral del 50%. c) RECURSO DE APELACIÓN17. La abogada de la señora MARÍA ROSALBA CASTILLO SIERRA, doctora LUZ OMAIRA VALDERRAMA CÁRDENAS, manifestó su desacuerdo con la inclusión del bien inmueble en cuestión. Argumentó que dicho bien fue adquirido con dinero proveniente de una indemnización recibida por el padre de la nieta de la señora ROSALBA CASTILLO lo cual era conocido por el señor ANDRÉS BUITRAGO BUITRAGO.

Por lo tanto, afirmó que el predio fue adquirido con dineros completamente ajenos a la sociedad. d) RESOLUCIÓN: FALTA DE PROSPERIDAD DEL CARGO. SE CONFIRMA DECISIÓN De acuerdo con lo estipulado en el artículo 1781 del Código Civil, hacen parte del haber de la sociedad conyugal los siguientes: «1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. 2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio. 3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. 4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio. 5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.

(Subrayado y en negrilla fuera del texto original). 17 2 horas con 6 min y 50 seg. Cuaderno de primera instancia. Carpeta 03. Archivo 32. 6.) De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero. Se expresará así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público otorgado al tiempo del aporte, designándose el valor, y se procederá en lo demás como en el contrato de venta de bienes raíces.

Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta, puede restituirse en dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de las obligaciones alternativas»18. Esta Colegiatura debe precisar que, con base en lo anterior, en el presente caso el dinero aportado a la sociedad conyugal evidentemente ingresa al haber social; por tanto, es pertinente mencionar que dicho bien inmueble fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal, tal y como consta en la Escritura Pública No. 461 con fecha del 26 de noviembre de 2014; así mismo fue adquirido por la señora MARÍA ROSALBA CASTILLO SIERRA, tal y como consta en el certificado de libertad y tradición. Ahora, esta Sala especializada debe dejar claridad que en audiencia de inventario y avalúos, el apoderado del extremo pasivo objetó dicha partida solicitando los testimonios de los señores URIEL ÁVILA, CONSUELO RUÍZ y de igual manera el del demandante.

Por consiguiente, se debe precisarse que en audiencia de objeciones de inventarios y avalúos, no se tomaron los respectivos testimonios de URIEL ÁVILA y CONSUELO RUÍZ, además, en el contrainterrogatorio que realizó la apoderada del extremo pasivo al demandante, en ningún momento realizó preguntas sobre dicha partida. Es preciso mencionar que en el presente caso la carga de la prueba la tenía el extremo pasivo, pues de conformidad con el artículo 167 del C.G.P, es deber de las partes probar lo que que alegan inicialmente.

En ese orden de ideas, se puede evidenciar que la parte demandada no acreditó que, efectivamente, dicho bien inmueble fue adquirido con un dinero derivado de una indemnización del padre de su nieta, por lo tanto, carece de todo fundamento probatorio y, en consecuencia, la partida se incluye al tenor de lo previsto en el numeral 5 del art. 1781 del CC.

Dado que el reproche es impróspero, se conformará la decisión del a quo. CONCLUSIONES 18 Código Civil [C.C]. Ley 84 DE 1873. Artículo 1781. 31 de mayo de 1873. Ya se ha visto el resultado de cada una de las apelaciones interpuestas. Sin embargo, para mayor claridad y con el fin de explicitar lo correspondiente a costas, se procede a presentar el siguiente resumen: a) DESERCIÓN Se declararon desiertos los recursos frente a las partidas 1ª; 2ª; 3ª y 5ª de los activos, inventariada por ANDRÉS BUITRAGO BUITRAGO.

Respecto del resultado de estos recursos no se condenará en costas, por no preverse sanción frente a ello en la norma procesal civil. b) INADMISIÓN. Se declaró inadmisible el recurso de apelación contra la partida 5ª de los activos inventariados por ANDRÉS BUITRAGO BUITRAGO. Frente a esta determinación no se impondrá condena en costas, al no haberse emitido pronunciamiento sobre la cuestión debatida. c) CONFIRMACIÓN En lo que toca a la apelación contra la apelación de las partidas 5ª; 6ª y 7ª, se confirmó la decisión censurada.

Como quiera que un recurso de apelación fue interpuesto por la abogada de ANDRÉS BUITRAGO BUITRAGO (partidas 5ª y 6ª) y el otro por parte de LUZ OMAIRA VALDERRAMA (partida 7ª), esta judicatura condenará en costas únicamente a la parte apelante, en cabeza de la señora LUZ OMAIRA VALDERRAMA. Como agencias en derecho, se fijará la suma de medio (½) salario mínimo mensual legal vigente, debido a que el embate se gestó sobre una sola partida, respecto de la totalidad que se hallaban en debate, circunstancia que no genera en la parte contraria el despliegue de una actividad litigiosa con la entidad suficiente, como para aumentar el valor de la condena.

En lo que toca a la apelación del señor ANDRÉS BUITRAGO BUITRAGO no se condenará en costas, debido a que, como se mencionara a continuación, el recurso planteado por esta parte prosperó de manera parcial, por lo que se estima innecesario emitir condena, debido a que la gestión desplegada obtuvo un resultado favorable, lo que evidencia plausibilidad en la defensa esgrimida y, por esa vía, causa suficiente para tener por excusada la sanción prevista en el estatuto adjetivo.

Lo anterior encuentra venero en el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P., que si bien aplica en materia de sentencias, resulta compatible analógicamente, en casos de prosperidad parcial de apelaciones, lo que impone su aplicación, por virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso que preceptúa: «ARTÍCULO 12. VACÍOS Y DEFICIENCIAS DEL CÓDIGO.

Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial». d) REVOCATORIA PARCIAL.

Ante la prosperidad del recurso interpuesto frente a la partida 4 de los pasivos, se descarta la posibilidad de imponer condena en costas, pues ello solo está previsto en casos de decisión desfavorable (Art. 365, numeral 1). En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTOS los recursos de apelación propuestos, en lo que respecta a la exclusión de las partidas primera, segunda y tercera de los pasivos atinentes a títulos ejecutivos representados en letra de cambio y en lo que respecta a la partida quinta del activo.

SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS respecto al numeral anterior.

TERCERO: INADMITIR el recurso de apelación propuesto por la apoderada del señor ANDRÉS BUITRAGO BUITRAGO, en lo que concierne a la partida segunda de los activos referente a bien inmueble con Matrícula inmobiliaria 072-80565.

CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS respecto al numeral anterior.

QUINTO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión tomada en el auto del 24 de abril de 2023, proferido por el JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, respecto a la partida cuarta de los pasivos concerniente a Crédito de libranza con la entidad financiera Bancolombia y ORDENAR su inclusión.

SEXTO. SIN CONDENA EN COSTAS respecto del numeral anterior.

SÉPTIMO: CONFIRMAR en lo demás el auto del 24 de abril de 2023, proferido por el JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ.

OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de medio (½) salario mínimo mensual legal vigente.

NOVENO. Oportunamente por secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a1fcc3c053c49777ddb9eeca33fde9d08bac49c7114f5cce8217ecb23e78f385 Documento generado en 30/09/2024 03:51:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica