TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE MARIA ELENID CASTRO MORA CONTRA AISGOM INGENIERIA S.A.S. Y AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA TRÁMITE AL QUE FUE LLAMADA EN GARANTIA SEGUROS DEL ESTADO S.A. Bucaramanga, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de APELACION interpuesto por la DEMANDANTE contra la sentencia proferida, el 20 de febrero de 2025, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a las precitadas demandadas con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, con Aisgom Ingeniería S.A.S, cuya vigencia estuvo enmarcada desde el 7 de mayo de 2019 hasta el 20 de octubre del mismo año y, en consecuencia, se le condenase al pago del auxilio de cesantías, sus intereses, prima de servicios, compensación en dinero de las vacaciones, aportes al SGSS en Proceso: Ordinario.
Demandante: María Elenid Castro Mora Demandado: Aisgom Ingeniería S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2017-00338-01 pensiones, las indemnizaciones de que tratan los artes. 65 del CST y 1 de la Ley 52 de 1975, la indexación de las condenas a imponer, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso. Condenas que solicitó extenderle a el Área Metropolitana de Bucaramanga, vía solidaridad.
La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) el 7 de mayo de 2019, suscribió junto a Aisgom Ingeniería S.A.S. contrato de trabajo a término fijo; ii) el contrato de trabajo tenia como finalidad cumplir con la aceptación de oferta No. 000167 de 2019 que, a su vez, tenía como objeto “(…) PRESTAR LOS SERVICIOS DE ASEO Y CAFETERIA EN LAS INSTALACIONES DEL AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA INVITACION PUBLICA (…)”; iii) las actividades realizadas fueron en beneficio del Área Metropolitana de Bucaramanga; iv) el horario de trabajo era el comprendido entre las 6:00 a.m. hasta las 4:00 p.m; v) el contrato de trabajo se prorrogó hasta el 20 de octubre de 2019 dada la declaración de incumplimiento contractual efectuada por el Área Metropolitana de Bucaramanga, mediante la resolución No. 1129 del 2019; vi) su empleadora no le canceló los salarios devengados durante los meses de septiembre y octubre de 2019, así como tampoco se le cancelaron las sumas causadas por concepto de auxilio de cesantías, sus intereses, primas de servicio, compensación en dinero de las vacaciones, ni los aportes al SGSS en pensiones; y vii) citó a su empleadora ante el Ministerio del Trabajo, sin lograr su asistencia. 2.
La contestación a la demanda. 2 Int. 183-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Elenid Castro Mora Demandado: Aisgom Ingeniería S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2017-00338-01 2.1. Aisgom Ingeniería S.A.S. se le tuvo por no contestada la demanda1. 2.2. Área Metropolitana de Bucaramanga, dijo oponerse a las pretensiones dirigidas en su contra, para lo cual afirmó que, entre ella y la demandante, no ha existido vinculo contractual alguno que la obligue a asumir algún tipo de responsabilidad.
Con todo, en lo que respecta a la solidaridad deprecada, afirmó que no se cumplen los requisitos de que trata el art. 34 del CST, en la medida en que no tiene a su cargo labores de “(…) cafetería, servicios de aseo, mantenimiento o suministros del sector de servicios generales y cafetería (…)”. De los hechos, aceptó la suscripción de un contrato de trabajo entre la demandante y Aisgom Ingeniería S.A.S, la aceptación por parte de esta última respecto de la oferta No. 000167 de 2019, el que la demandante prestó sus servicios personales en sus instalaciones, el incumplimiento de la aceptación de la oferta mencionada por parte de Aisgom Ingeniería S.A.S y la citación ante el Ministerio de Trabajo que la demandante le hiciera a su empleadora.
De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones planteó las siguientes: como previas, las denominadas “FALTA DE CADUCIDAD DE ACCION LA JURISDICCION Y Y COMPETENCIA, PRESCRIPCION DERECHOS LABORALES”, y como de merito o fondo, las denominadas “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD LABORAL, BUENA FE - DECLARACION DE INCUMPLIMIENTO, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES POR PAGO TOTAL O CUANDO MENOS PAGO PARCIAL, EL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS ES EL CONTRATO REALIDAD.
EL CONTRATO SI ESTA FUNDAMENTADO 1 Archivo pdf No. 025 del C1. 3 Int. 183-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Elenid Castro Mora Demandado: Aisgom Ingeniería S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2017-00338-01 EN LA REALIDAD. INEXISTENCIA DE ELEMENTOS QUE CONFIGUREN UNA RELACION LABORAL, INEXISTENCIA DEL ELEMENTO DE SUBORDINACIÓN, CARENCIA DE ELEMENTOS DE LA RELACION LABORAL -ENTREGAR MATERIALES NO SIGNIFICA SUBORDINACION, NI RELACION LABORAL, INDEPENDENCIA DEL CONTRATISTA, CLAUSULA DE INDEMNIDAD, INEXISTENCIA DE CONTRATO REALIDAD, EXCEPCION GENERICA”. 2.3.
Por auto del 30 de mayo de 2023, el juzgado de conocimiento admitió el llamamiento en garantía formulado por el Área Metropolitana de Bucaramanga a Seguros del Estado S.A. 2.4. Seguros del Estado S.A. en lo que respecta a la demanda, se opuso a las pretensiones, aduciendo que ninguna de ellas estaba dirigida en su contra, precisando, en todo caso, que las acreencias reclamadas no le son exigibles a la llamante en garantía, por lo que, mucho menos podrían serle exigibles a ella.
De los hechos, tan solo aceptó el relativo a la suscripción de oferta No. 00167 de 2019, celebrado entre el Área Metropolitana de Bucaramanga y Asigom Ingeniería S.A.S. De los demás dijo no constarle. Como excepciones de fondo planteó las denominadas “PRESCRIPCION, INEXISTENCIA O CARENCIA DE CAUSA QUE LEGITIME LA ACCION INCOADA, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA E INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 34 DEL CST, LA GENERICA”.
En cuanto al llamamiento en garantía, se opuso a su prosperidad, pues, por un lado, a su juicio, en el caso hizo presencia la prescripción, y por otro, no se cumplen los presupuestos de que 4 Int. 183-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Elenid Castro Mora Demandado: Aisgom Ingeniería S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2017-00338-01 trata el art. 34 del CST para que prospere la solidaridad deprecada en la demanda.
De los hechos, aceptó la expedición de la póliza de seguros, la que se hizo efectiva, una vez el Área Metropolitana de Bucaramanga, declaró el incumplimiento del contratista. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones al llamamiento en garantía, propuso como principales “PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES, DERECHOS Y OBLIGACIONES EMANADOS DEL CONTRATO DE SEGURO”, mientras que como subsidiarias “INEXISTENCIA DE OBLIGACION Y CONSECUENTE INEXIBILIDAD DE LA POLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO ENTIDAD ESTATAL No. 44-101006797, INEXISTENCIA DE OBLIGACION Y AUSENCIA DE SOLIDARIDAD LABORAL DE AMB INEXIGIBILIDAD DE LA POLIZA, AUSENCIA DE COBERTURA DE LOS INTERESES MORATORIOS CONSAGRADOS EN EL ART. 65 CST, NO EXTENSION A LA ASEGURADORA DE CONDENAS POR INDEMNIZACIONES MORATORIAS, LIMITE DE RESPONSABILIDAD, ENTRE INEXISTENCIA DE RELACION JURIDICA EL DEMANDANTE Y MI REPRESENTADA PARA EL RECONOCIMIENTO DE AGENCIAS EN DERECHO Y COSTAS PROCESALES, NO COBERTURA DE VACACIONES, EXCEPCION GENERICA”. 2.5.
En la celebración de la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, la juez de conocimiento declaró no probada la excepción previa denominada “Falta de jurisdicción y competencia”, y trasladó para la sentencia el estudio de la excepción denominada “caducidad de la acción y prescripción derechos laborales”. En relación con la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia formulada por el Área Metropolitana de Bucaramanga, la desestimó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2° del 5 Int. 183-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Elenid Castro Mora Demandado: Aisgom Ingeniería S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2017-00338-01 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que asigna competencia a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de los conflictos que se deriven, directa o indirectamente, de un contrato de trabajo, añadiendo que el objeto del litigio no giraba en torno a la existencia de un contrato realidad con el Área Metropolitana, sino con la sociedad AISGOM Ingeniería S.A.S., quien fue la llamada al juicio como empleadora.
Por su parte, el ente territorial fue vinculado como beneficiario o dueño de obra, lo que, en virtud del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, podría generar una responsabilidad solidaria. En consecuencia, concluyó que el conocimiento del proceso correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral. 3. La sentencia apelada. Declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y Aisgom Ingeniería S.A.S., cuya vigencia estuvo comprendida desde el 7 de mayo de 2019 hasta el 30 de agosto del mismo año; de contera, condenó a la empleadora al pago del auxilio de las cesantías, sus intereses, prima de servicios, compensación en dinero de las vacaciones y los aportes al SGSS en pensiones.
Para tal proceder, tras eximirse de hacer un recuento de los antecedentes que rodearon el caso, recordar el problema jurídico puesto a su consideración, realizar una breve crónica procesal y exponer la tesis a adoptar, en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, trajo a colación los arts. 22, 23 y 24 del CST, para dar cuenta de la definición de tal vinculo, sus elementos esenciales, y de que, acreditada la prestación personal del servicio, se presumía la existencia del mismo, presunción de la que dijo, podía ser desvirtuada. 6 Int. 183-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Elenid Castro Mora Demandado: Aisgom Ingeniería S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2017-00338-01 Dicho eso, dedujo de la prueba aportada en juicio que la demandante había logrado acreditar la prestación personal el servicio en favor de la demandada Aisgom Ingeniería S.A.S. desde el 7 de mayo de 2019, fecha en que se suscribió el contrato de trabajo que se trajo con la demanda, hasta el 30 de agosto del mismo año, fecha hasta que se le canceló el contrato de trabajo, dando via libre a la presunción antes reseñada, la que, a su juicio, no logró ser desvirtuada por la empleadora.
Como salario tuvo la suma equivalente al SMLMV, según lo consignado en la demanda y los desprendibles de nómina traídos al proceso. Sobre el pago de las prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones, dijo que dicha condena estaba llamada a prosperar dado que la demandada empleadora nada hizo de cara a demostrar que, en su momento, había efectuado tal pago.
Eso sí, precisó que de la condena a imponer por tales conceptos, debía restarse la suma de $121.917, pagada por la patronal por concepto de prima de servicios. En lo que se refiere a la prescripción, luego de recordar lo preceptuado por los arts. 151 del CPTSS y 488 del CST, dijo no estar llamada a prosperar había cuenta que, entre la causación de los derechos y la presentación de la demanda, no transcurrió el termino trienal de que trata la normatividad mencionada.
Acto seguido, procedió al cálculo de los conceptos por los cuales impartiría condena. De los aportes al SGSS en pensiones, expuso que, al no acreditarse el pago de estos para el ciclo agosto de 2019, había lugar 7 Int. 183-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Elenid Castro Mora Demandado: Aisgom Ingeniería S.A.S. y otro Rad.
Juzgado: 2017-00338-01 a condenar a la demandada al mentado pago en favor de la demandada, con destino al fondo de pensiones al que estuviese afiliada. En lo que respecta a la indemnización de que trata el art. 65 del CST, luego de reseñar el contenido de tal precepto, junto a la interpretación que de este ha hecho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estimó improcedente la referida condena.
Como sustento de tal decisión, en primera medida destacó que la demandante presentó la demanda, 2 años y 7 meses después de terminada la relación laboral, por lo que, la imposición de la sanción seria desproporcionada, en la medida en que “(…) la actora dejó pasar en el tiempo años largos para venir a ejercer su acción y pues acumular una sanción moratoria, pues más cuantiosa (…)”.
Además, recalcó debido a la situación económica de la patronal entró en estado de disolución-, “(…) se reduce la capacidad de la entidad y que solamente está facultada para ejercer actos de liquidación (…)”, por lo que no encontró palpable la mala fe que estimó necesaria de cara a imponerle la condena. En lo que corresponde a la solidaridad, trajo a consideración el art. 34 del CST, junto a la interpretación que de tal texto normativo ha efectuado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Acto seguido, después de advertir que entre la parte demandada existió una relación contractual en la cual la empleadora fungió como contratista independiente de la llamada en solidaridad, quien fuera la beneficiaria de la obra, sentó que la solidaridad no estaba 8 Int. 183-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Elenid Castro Mora Demandado: Aisgom Ingeniería S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2017-00338-01 llamada a prosperar en la medida en que el Área Metropolitana de Bucaramanga y Aisgom Ingeniería S.A.S no tienen un objeto social afín ni similar, ni conexo o complementario Tampoco encontró que la actividad desarrollada por la demandante -servicio de aseo-, pese a ser indispensable para el desarrollo del objeto de la contratante, fuese conexa a las desarrolladas por el Área Metropolitana de Bucaramanga.
Por ultimó explicó las diferencias entre intermediación y la tercerización. 4. La apelación. La demandante, solicitó la modificación y revocatoria parcial de la decisión, para lo cual, en primer lugar, alegó que no se valoraron las pruebas allegadas por la única demandada que acudió al juicio, que dieron cuenta de que el contrato de trabajo estuvo vigente hasta el 17 de octubre de 2019, por lo que la sentencia incurrió en un error de valoración probatoria al fijar el extremo final del vínculo contractual, en el 30 de agosto de ese año. En segundo lugar, cuestionó la ausencia de la condena al pago de la indemnización moratoria de que trata el art. 65 del CST, pues en el proceso se demostró que el empleador había incurrido en mora, circunstancia que, en su criterio, justificaba la imposición de una indemnización a favor del contratista.
II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 9 Int. 183-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Elenid Castro Mora Demandado: Aisgom Ingeniería S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2017-00338-01 1. La demandante, insistió en lo solicitado en la alzada, para lo cual trajo a colación los argumentos allí expuestos, esto es, que la prueba producida en juicio daba cuenta de que el contrato de trabajo finalizó el 17 de octubre de 2019 así como que había lugar a la imposición de la sanción de que trata el art. 65 del CST, ante la mora de la empleadora en el pago de salarios y prestaciones sociales.
Frente a esto último añadió que no podía absolverse a la patronal de tal condena por el valor “insignificante” de la cuantía de lo debido, así como que, la insolvencia o crisis económica de la patronal no la exonera de la indemnización moratoria. 2. Seguros del Estado S.A. deprecó la ratificación de la decisión absolutoria respecto de ella, para lo cual destacó que no existe relación laboral alguna entre la demandante y el Área Metropolitano de Bucaramanga, por lo que no se le pueden endilgar a esta ultima las obligaciones laborales pretendidas en la demanda.
En cuanto al llamamiento en garantía, destacó que la reclamación presentada por la demandante esta por fuera de la cobertura de la póliza de seguros expedida, pues no se trata de un incumplimiento laboral relacionado con el contrato garantizado, sino de una cuestión que no está comprendida dentro de la cobertura de la póliza. Sobre la prescripción del llamamiento en garantía, anotó que la llamante en garantía tuvo conocimiento de los hechos en octubre de 2019, por lo que, al presentarse la reclamación administrativa en julio de 2020, se configuraba la prescripción de la acción. 10 Int. 183-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Elenid Castro Mora Demandado: Aisgom Ingeniería S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2017-00338-01 Con todo, anotó que la demandante no logró probar vinculo directo alguno con el Área Metropolitana de Bucaramanga que justificase la responsabilidad de la entidad en el presente litigio. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación -art. 66A C.P.T.S.Sel problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, lindan en establecer si erró la juez a-quo al establecer el extremo final del contrato de trabajo que encontró probado en el 30 de agosto de 2099, así como al absolver a la demandada empleadora del pago de la sanción moratoria de que trata el art. 65 del CST. 2.
Fueron hechos probados, los atinentes a: i) que, entre Aisgom Ingeniería S.A.S y el Área Metropolitana de Bucaramanga, existió un contrato cuyo objeto era “(…) PRESTAR SERVICIOS DE ASEO Y CAFETERIA EN LAS INSTALACIONES DEL AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA (…)”, ii) la demandante y Aisgom Ingeniería S.A.S. existió un contrato de trabajo, desde el 7 de mayo de 2019; iii) que, la demandante prestó sus servicios personales en las instalaciones del Área Metropolitana de Bucaramanga; y iv) que, como contraprestación a sus servicios, Castro Mora devengaba como salario la suma equivalente al SMLMV. 3.
Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), la Sala, advierte que la decisión confutada ha de ser modificada en sus ordinales 2° y 3° y revocada en su ordinal 4°, habida cuenta que erró la juzgadora de primera instancia al determinar el extremo final del contrato de trabajo cuya existencia declaró, así como al eximir a la demandada empleadora del pago de la sanción de que trata el art. 65 del CST.
Veamos: 11 Int. 183-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Elenid Castro Mora Demandado: Aisgom Ingeniería S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2017-00338-01 4. De los extremos temporales del contrato de trabajo. Los extremos temporales del contrato de trabajo son aquellas fechas que permiten determinar el inicio y la finalización del vínculo contractual, por lo que están revestidos de gran importancia, atendiendo que son el parámetro temporal que sirven de base para calcular los efectos que el contrato produzca.
En ese camino, debe acotarse que, si bien, para que la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo salga avante no es indispensable la demostración plena de los tres elementos de que trata el art. 23 del CST, si no tan solo la prestación personal del servicio, lo cierto es que para que se imparta condena en concreto, el demandante tiene a su cargo un mínimo probatorio a efectos de obtener lo que persigue, según sea el caso.
De lo anterior deviene que, aun activada la presunción de que trata el art. 24 del CST, el demandante no se desliga de acreditar otros supuestos necesarios para la prosperidad de los reclamos realizados, como lo son, entre otros, los extremos temporales del contrato de trabajo, el salario, la jornada laboral, o el trabajo suplementario. (CSJ SL, sentencia del 6 de marzo de 2012, rad No. 42167).
No obstante ello, ha recordado la jurisprudencia que los jueces laborales no pueden supeditar su decisión a la demostración estricta de los extremos temporales pretendidos en la demanda, dado que, si hay prueba de un tiempo de servicio inferior al pretendido, estos tienen el deber de dictar condena minus petita, lo que va de la mano con el tan conocido principio de congruencia que rige a los operadores judiciales de la especialidad laboral al 12 Int. 183-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Elenid Castro Mora Demandado: Aisgom Ingeniería S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2017-00338-01 momento de dictar sentencia, pues estos pueden decidir por debajo de lo pedido cuando las partes logran demostrar menos de que lo pretenden. En otras voces, para la prosperidad de las pretensiones, no necesariamente lo acreditado en el proceso debe ser un calco exacto de estas.
Aunado a lo anterior, debe recordarse que, al son de lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los casos que se tenga seguridad de la prestación personal del servicio en un determinado periodo, el juez puede dar por establecidos los extremos temporales en forma aproximada, para así poder calcular las acreencias y derechos laborales que le correspondan al trabajador demandante (CSJ SL, sentencia del 19 de mayo de 2021, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez).
Tanto es así, que tal colegiatura ha planteado que, en los eventos en que se dificulte la prueba de los extremos temporales, el operador judicial debe acudir a los datos que ofrezcan los elementos de convicción incorporados y, de ser posible, para efectos de determinar la fecha de inicio, tomar en cuenta el último día del mes o año del que se tenga conocimiento y, para la fecha de terminación, el primer día, según corresponda (Sentencia del 11 de marzo de 2015, rad. 48646, SL2696, M.P. Elsy Del Pilar Cuello Calderón).
En el caso concreto, la Juez A-quo tuvo por extremo final del contrato de trabajo cuya existencia declaró, el 30 de agosto de 2019, en la medida en que, en su sentir, hasta allí logró demostrar la demandante que le prestó sus servicios a la demandada empleadora. 13 Int. 183-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Elenid Castro Mora Demandado: Aisgom Ingeniería S.A.S. y otro Rad.
Juzgado: 2017-00338-01 Sin embargo, revisado el cartapacio digital, tenemos que, de cara a acreditar los extremos temporales en los cuales prestó sus servicios personales, la demandante trajo las siguientes pruebas: En la página 11 del archivo pdf No. 001 del C1, encontramos el contrato de trabajo suscrito por las partes el 7 de mayo de 2019, en el que se pactó que el mentado vínculo iría hasta el 7 de julio de 2019.
Desde la página 14 hasta la 18 del archivo pdf mencionado, encontramos los comprobantes de nomina desde el 15 de mayo de 2019 hasta el 30 de junio del mismo año. En la página 19 del archivo pdf mencionado, encontramos documento rotulado como queja, dirigido a la demandada empleadora, sin que de el se aprecie el nombre de quienes lo suscriben.
En la página 22 del archivo pdf mencionado, encontramos documento rotulado como queja, dirigido por la demandante a la demandada empleadora, en el que dejó anotado “(…) Por medio del presente me permito instaurar QUEJA, en mi calidad de contratista de la Empresa AISGON Ingeniería S.A.S., la cual tiene contratada con el Área Metropolitana de Bucaramanga AMB la prestación de servicios generales, encontrándome en la actualidad realizando las labores de aseo y cafetería en las instalaciones de la Subdirección Ambiental del AMB, consistente en que a la fecha 15 de octubre de 2019, NO CUENTO CON LOS SERVICIOS DE SALUD ni mi núcleo familiar debido a que me encuentro inactiva por no realizarse el pago de seguridad social de los meses de Septiembre y Octubre de 2019 por parte de la empresa AISGON Ingeniería S.A.S. (…)”. 14 Int. 183-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Elenid Castro Mora Demandado: Aisgom Ingeniería S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2017-00338-01 Desde la página 23 a la 24 del archivo pdf mencionado, encontramos citación a audiencia de conciliación y constancia de inasistencia del citado a la misma. En la página 25 del archivo pdf mencionado, encontramos comunicación suscrita por la demandante, el 28 de julio de 2020, dirigida al Área Metropolitana de Bucaramanga, mediante la cual reclama el pago de salarios, prestaciones sociales y la indemnización moratoria a la que dice tener derecho.
En la página 33 del archivo pdf mencionado, encontramos certificado expedido por el secretario general del Área Metropolitana de Bucaramanga, en la cual deja constancia de que el vinculo contractual que unió a la entidad con Aisgom Ingeniería S.A.S., finalizó el 20 de octubre de 2019. Desde la página 34 hasta la 37 del archivo pdf mencionado, encontramos la planilla de recaudo integrado de seguridad social y parafiscales, en las que se detallan los valores pagados por concepto de aportes al SGSS de la demandante, por los meses de mayo, junio y julio de 2019.
En la página 38 del archivo pdf mencionado, encontramos la historia laboral de la demandante, expedida por Protección S.A. en la que se reporta que la demandada empleadora le efectuó aportes al SGSS en pensiones por los ciclos de mayo, junio y julio de 2019. Por otra parte, acudió al juicio Martha Isabel Sánchez, quien dijo conocer a la demandante “(…) sobre el año 2019 porque ella trabajaba en servicios generales en el área metropolitana de Bucaramanga, mientras yo me desempeñaba como abogada de la misma entidad (…)”. 15 Int. 183-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Elenid Castro Mora Demandado: Aisgom Ingeniería S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2017-00338-01 Al ser cuestionada sobre el lapso temporal en el que la demandante prestó sus servicios, dijo “(…) creería yo que ella estuvo todo lo corrido del año porque sí la recuerdo durante meses consecutivos en la entidad (…) no tengo conocimiento concreto (…)”.
Pues bien, siendo esa la prueba traída al juicio de cara a demostrar el extremo final de la relación de trabajo que unió a la demandante Aisgom Ingeniería S.A.S., se advierte de su valoración conjunta, aplicando las reglas máximas de la experiencia, es viable colegir que, en efecto, la demandante trabajó, por lo menos hasta el 17 de octubre de 2019, tal y como lo denunció la alzada.
Se explica: Probado esta que en el mes de abril de 20192, el Área Metropolitana de Bucaramanga, extendió una invitación pública de cara a contratar el servicio de aseo y cafetería en sus instalaciones. Dicha invitación fue aceptada por Aisgom Ingeniería S.A.S., quien realizó la respectiva oferta de servicios, el 26 de abril de 2019, tal y como se desprende del documento visible en la página 67 del archivo pdf No. 015 del C1.
Producto de lo anterior, el Área Metropolitana de Bucaramanga, aceptó la oferta realizada por Aisgom Ingeniería S.A.S. suscribiéndose entre ambas el correspondiente contrato, el 2 de mayo de 20193. Se resalta que lo pactado fue que la contratista se obligaba, entre otras cosas, a “(…) Prestar el servicio de aseo y cafetería con dos (2) operarios durante ocho (8) horas diarias, de lunes a sábado en 2 3 Página 38 del archivo pdf No. 015 del C1.
Página 116 del archivo pdf No. 015 del C1. 16 Int. 183-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Elenid Castro Mora Demandado: Aisgom Ingeniería S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2017-00338-01 las sedes donde funciona el Área Metropolitana de Bucaramanga, dentro del horario que la entidad disponga (…)”. Ahora, leído el contrato de trabajo traído con la demanda, se tiene que la trabajadora fue contratada como “(…) OPERARIA DE ASEO Y CAFETERIA (…)”, labores que debía desempeñar en la “(…) INSTALACION DEL AREA METROPOLITANA de Bucaramanga (…)”, es decir que Castro Mora fue contratada por Aisgom Ingeniería S.A.S. Bajo tal cuerda, siendo que obra en el expediente certificación expedida por el Área Metropolitana de Bucaramanga, en la que dejó constancia de que el contrato suscrito entre tal entidad y la demandada empleadora, terminó el 20 de octubre de 2019, por incumplimiento contractual de esta última, natural resulta colegir que hasta dicha data la demandante prestó sus servicios pues, tal prestación era el punto cardinal del objeto contratado.
Y es que, en este aspecto cobra especial relevancia el correo electrónico visible en la página 21 del archivo pdf No. 001 del C1, en el que la demandada empleadora le ofrece a la contratante sus mas sinceras disculpas por los inconvenientes generados con causa en el incumplimiento de las obligaciones del contrato, solicitándole “(…) un plazo hasta el día 17 de octubre para ponernos al día en la entrega de insumos, pagos de salarios, seguridad social y demás obligaciones estipuladas dentro del contrato y así poder dejar todo resuelto (…)”.
(Subrayas del despacho) De tal comunicación se extrae la voluntad de la demandada empleadora, de continuar con el desarrollo del objeto contractual, lo que incluía a la demandante como su operaria, además de su deseo de ponerse al día con el pago de las obligaciones laborales 17 Int. 183-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Elenid Castro Mora Demandado: Aisgom Ingeniería S.A.S. y otro Rad.
Juzgado: 2017-00338-01 que allí referenció. Es decir, fue ella misma quien dio cuenta de la falta de pago de salarios a las operadoras, dentro de las cuales estaba la demandante, incumplimiento que sustentó en “(…) problemas financieros (…)”. Así las cosas, resulta lógico concluir que la demandante, en verdad, prestó sus servicios hasta el 17 de octubre de 2019, día en que finalizaba el plazo solicitado por la demandada empleadora para recomponer el incumplimiento contractual que arrastraba.
No sobra resaltar que según la testigo traída al juicio dio cuenta de que una de las perjudicadas por el incumplimiento mencionada fue precisamente la demandante, pues manifestó “(…) tanto yo como como el resto del personal que estaba ahí, porque hubo un momento en el que pues eso fue un tema muy sonado a partir de que las trabajadoras vinculadas con esa empresa manifestaron la posibilidad de dejar de prestar sus servicios con la entidad, por parte de ellas pidieron la intervención del supervisor del contrato y por eso digamos que fue un tema de conocimiento de todos nosotros.
Adicionalmente, tanto la señora Elenid como quien era su compañera de trabajo en ese momento recurrieron a todo el equipo de abogados que trabajamos ahí en la entidad para que les pudiéramos de pronto orientar un poco sobre qué acciones tomar en ese caso y a partir de esa situación fue que conocí de ese incumplimiento (…)”, de ahí que sea factible concluir que para cuando la demandada empleadora estaba incumpliendo el contrato suscrito, la demandante todavía prestaba sus servicios personales.
Entonces, bajo tal contexto, lo correcto era que se declarara la existencia del contrato de trabajo desde el 7 de mayo de 2019 hasta el 17 de octubre del mismo año, lo que conlleva, en ese sentido, a la modificación de la sentencia apelada, con la correspondiente 18 Int. 183-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Elenid Castro Mora Demandado: Aisgom Ingeniería S.A.S. y otro Rad.
Juzgado: 2017-00338-01 modificación de las condenas al pago de prestaciones sociales, compensación en dinero de las vacaciones y aportes al SGSS en pensiones. Por lo discurrido, prospera el primer cargo formulado. 5. De la sanción de que trata el art. 65 del CST. El artículo 65 del CST preceptúa que si el empleador, a la terminación del contrato de trabajo, no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique, si el período es menor.
A partir del mes 25, deberá intereses moratorios sobre las prestaciones debidas, según tasas máximas para créditos de libre asignación, certificados por la Superfinanciera, hasta cuando se verifique su pago. En tratándose de trabajadores que devenguen el salario mínimo, tal indemnización corre a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, hasta la fecha de pago de las obligaciones debidas (Parágrafo 2 del citado artículo 65 del C.S.T.).
Para determinar la procedencia de la condena por sanción moratoria, como se explicó antes, su aplicación no es automática ni inapelable, ni tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho tales como a) la discusión de la naturaleza jurídica de la relación de trabajo -CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;
CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015-, o b) por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas por concordato, reorganización o liquidación -CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, 19 Int. 183-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Elenid Castro Mora Demandado: Aisgom Ingeniería S.A.S. y otro Rad.
Juzgado: 2017-00338-01 rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015 -, oportunidades éstas, en las que se analiza como fecha hito la fecha en la que se inicia el proceso concursal, ya sea i) antes de terminar el contrato, ii) después de terminado el contrato pero antes del proceso o iii) durante el proceso.
Así, se ha señalado por la jurisprudencia patria que, en cada caso, deben indagarse y analizarse suficientemente las condiciones que pueden haber rodeado los comportamientos contractuales del empleador en el impago de las obligaciones que manan del contrato, como quiera que se ha precisado que no siempre que una empresa se halle en estado de iliquidez o crisis económica, esa sola circunstancia permite exonerarla de la condena por la sanción moratoria, porque aún de encontrarse en esa situación sus representantes pueden ejecutar actos ausentes de buena fe por no pagar los salarios y las prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral a pesar de contar con medios para prevenir ese riesgo.
Sobre este último asunto, véase CSJ SL, sentencias del 21 de septiembre de 2016, rad. 40430, con ponencia del Dr. Fernando Castillo Cadena, la del 16 de noviembre de 2016, rad. 40272 y la 22 de febrero de 2017, con ponencia del Dr. Rigoberto Echeverri Bueno. Para mayor intelección, se elabora el siguiente recuadro: 20 Int. 183-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Elenid Castro Mora Demandado: Aisgom Ingeniería S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2017-00338-01 LINEA JURISPRUDENCIAL SANCIÓN MORATORIA ART. 65 CST. EN CRISIS REESTRUCTURACIÓN ECONÓMICA SENTENCIA PPIO NO EXONERACION RATIO DECIDENDI RAD. 34778 01/06/2010 Ppio no exoneración a pesar crisis o reestructuración: El trabajador no asume los riesgos o perdidas del patrono, arts. 28 y 157 CST, mod. art. 36 Ley 50 de 1990.
REESTRUCTURACIÓN VIGENTE AL MOMENTO TERMINACIÓN DECISION RADICADO 38198 Exonera. (13/09/11) 40272 27959 No exonera, pero por causa sobreviniente. (23/03/2007) 37288 No exonera. (24/01/12). Misma razón 25456 Exonera. (05/10/2005) 33648 No exonera. (03/06/09). Misma razón 37493 29999 MODULACIÓN DE TESÍS EXONERACIÓN RAD 45523 (26/11/2014) REESTRUCTURACIÓN EN EL PROCESO REESTRUC.
LUEGO DE TERMINACIÓN PERO ANTES PROCESO RADICADO DECISION No exonera. Salvo que se demuestre que se cumplieron los compromisos adquiridos en trámite reestructuración. (16/11/16) RADICADO DECISION 26316 No exonera. (25/04/06) No. Exonera. Modula sanción entre fecha terminación contrato e inición reestructuración. (03/05/11) No exonera.
(08/04/08). Ppio de buena fe se analiza por regla general a la terminación del contrato no por hechos posteriores. Reitera precedente 37493, en el sentido que terminado el contrato sin pagar prestaciones y salarios, la sanción moratoria procede, salvo que se pruebe que cumplieron con obligaciones adquiridas en el proceso de reestructuración; sino, modula condena entre terminación contrato y fecha de inicio procesos de reestructuración. En este especial caso, seria del caso la moratoria desde el final del contrato hasta la fecha de inicio del proceso de reestructuración por ausencia de buena fe; no obstante, como la demanda se presentó 24 meses después del hecho resolutivo, no hay lugar a moratorios, pero si intereses a la tasa máxima de la Superfinanciera.
En el caso de autos, la cognoscente primaria estimó que no había lugar a la imposición de la sanción de la que venimos tratando, por un lado, dado que consideró reprochable el que la demandante no presentara la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, y, de otro lado, en la medida en que al entrar la demandada empleadora en liquidación, quedó facultada tan solo para ejercer los actos propios tendientes a su liquidación, por lo que, en su sentir, no hubo mala fe en el no pago de las acreencias adeudadas.
Bajo tal contexto, le asiste razón a la censura al reprochar tal punto de la decisión pues, en efecto, la demandada empleadora no demostró razón alguna que pudiese situar el no pago de las prestaciones sociales como un acto de buena fe. Lo anterior significa que, para su imposición, debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal.
Si en ella aparece la 21 Int. 183-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Elenid Castro Mora Demandado: Aisgom Ingeniería S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2017-00338-01 buena fe, es decir, la razón atendible para la insatisfacción de la deuda, no será procedente la sanción. Recuérdese que tal sanción ha de prosperar cuando en el devenir procesal, el empleador no aporta razones serias y atendibles de su conducta, que lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o prestaciones sociales, ello como quiera que, es al empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta.
(CSJ SL del 20 de enero de 2021, rad. No. 77192, M.P. Omar Ángel Mejía Amador). Entonces, se tiene que, todo aquel trabajador que pretenda la imposición al empleador de tal sanción, debe demostrar que este no pagó los salarios debidos o las prestaciones sociales, para que sea el dador del empleo, si quiere librarse de la condena, el que demuestre que tal omisión no tuvo como intención defraudar al empleado.
Según lo explicado, de cara a la imposición de la sanción, una vez acreditada la mora, lo que se analiza es la conducta del empleador y no la del empleado, y menos aún, como en este caso, situaciones que ocurrieron cuando la relación de trabajo ya había finalizado, no siendo dable que la juez Aquo deje de imponer la sanción de que trata el art. 65 del CST tan solo porque, a su entender, es reprochable que la trabajadora hubiese dejado transcurrir mas de 24 meses para reclamar judicialmente lo adeudado.
Tanto es así que, para tales casos, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que, si el trabajador no presenta la demanda dentro de los 24 meses de que trata el art. 65 del CST, lo pertinente es condenar al pago de los intereses de mora calculados sobre el monto de la condena a imponer, 22 Int. 183-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Elenid Castro Mora Demandado: Aisgom Ingeniería S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2017-00338-01 liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera a partir de la finalización del contrato de trabajo hasta el pago efectivo de la obligación, es decir, en tales escenarios lo que cambia es la forma en que se impone la sanción, mas no su procedencia misma, que, se repite, esta supeditada a las razones que de el empleador respecto del no pago.
Lo anterior, de conformidad a lo sostenido sobre el particular por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de mayo de 2010, radicación No. 36577, donde se dijo: “(…) Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador. 23 Int. 183-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Elenid Castro Mora Demandado: Aisgom Ingeniería S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2017-00338-01 Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico (…)”.
Criterio que ha sido reiterado, entre otros pronunciamientos, en las sentencias CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 46385; CSJ SL685-2013; CSJ SL1560-2014; CSJ SL10632-2014; CSJ SL16280-2014; CSJ SL3274-2018; CSJ SL3936-2018; CSJ SL2140-2019; CSJ SL55812019; CSJ SL2805-2020; y CSJ SL1005-2021. Por otro lado, debe resaltarse que, conforme el certificado de existencia y representación legal de Aisgom Ingenieria S.A.S. visible en el archivo pdf No. 053 del C1, se evidencia que la mencionada se encuentra disuelta y en causal de liquidación, disolución que devino “(…) por depuración (…)”, de que trata el parágrafo 1 del art. 31 de la Ley 1727 de 2014, lo que se dio el 30 de abril de 2024.
De lo dicho deviene que el estado de liquidación reportado, emergió de una actuación administrativa que tuvo lugar 4 años, 6 meses y 12 días después de la terminación del contrato de trabajo, ante la no renovación de la matricula mercantil, e inclusive, 2 años y 24 meses después de presentada la demanda4, por lo que de ninguna manera puede ser tal acto el que sirva de excusa para exonerar a la patronal de la sanción de la que venimos tratando, pues no se puede sostener que, debido a tal circunstancia fue que no efectuó el pago laboral al que estaba obligada. 4 Archivo pdf No. 002 del C1. 24 Int. 183-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Elenid Castro Mora Demandado: Aisgom Ingeniería S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2017-00338-01 Ahora, si lo que la juez de primera instancia quiso decir fue que, la crisis financiera por la que atravesaba la patronal, le servía de excusa para el no pago de las prestaciones sociales, ello tampoco es de recibo, en la medida en que, la crisis financiera del empleador no constituye por si sola una conducta justificante del impago de los salario y prestaciones sociales, pues en esos casos le compete al dador del empleo acreditar que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez que le impidió honrar sus obligaciones laborales, lo que aquí no ocurrió. En esa medida, de las pruebas que reposan en el expediente no se extrae razón alguna que justifique el no pago de las acreencias laborales adeudadas al trabajador por parte de Aisgom Ingenieria S.A.S., de lo que deviene que la sanción por no pago de salarios y prestaciones personales, como lo afirma la recurrente, sea procedente.
Y es que, adviértase que la demandada principal ni siquiera contestó la demanda, perdiendo así la oportunidad que tenia de ofrecer las explicaciones del caso, en aras de eximirse de la mentada sanción. Así mismo, tampoco allegó documento alguno que diera cuenta de crisis económica que le impidiese cumplir con sus obligaciones laborales, de ahí que no se encuentre justificación alguna para su proceder.
Por lo expuesto, el segundo cargo propuesto también prospera. 6. De la modificación y materialización de las condenas a imponer. Prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones. 25 Int. 183-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Elenid Castro Mora Demandado: Aisgom Ingeniería S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2017-00338-01 Se procede a efectuar el calculo respectivo, teniendo como extremos temporales del contrato, el 7 de mayo de 2019 hasta el 17 de octubre del mismo año, y un salario equivalente al SMLMV.
PRESTACIONES SOCIALES Y COMPENSACION VACACIONES DÍAS SERVIDOS CESANTÍAS % CESANTÍAS PRIMA SERVICIOS VACACIONES 161 $ 413.747 $ 22.204 $ 413.747 $ 185.176 TOTAL $ 1.034.874 Sanción de que trata el art. 65 del CST. Siendo que la demanda fue presentada después de los 24 meses de que trata el art. antes mencionado, como sanción moratoria se calcularan los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.
El cálculo es como sigue: 26 Int. 183-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Elenid Castro Mora Demandado: Aisgom Ingeniería S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2017-00338-01 Desde 18/10/2019 1/11/2019 1/12/2019 1/01/2020 1/02/2020 1/03/2020 1/04/2020 1/05/2020 1/06/2020 1/07/2020 1/08/2020 1/09/2020 1/10/2020 1/11/2020 1/12/2020 1/01/2021 1/02/2021 1/03/2021 1/04/2021 1/05/2021 1/06/2021 1/07/2021 1/08/2021 1/09/2021 1/10/2021 1/11/2021 1/12/2021 1/01/2022 1/02/2022 1/03/2022 1/04/2022 1/05/2022 1/06/2022 1/07/2022 1/08/2022 1/09/2022 1/10/2022 1/11/2022 1/12/2022 1/01/2023 1/02/2023 1/03/2023 1/04/2023 1/05/2023 1/06/2023 1/07/2023 1/08/2023 1/09/2023 1/10/2023 1/11/2023 1/12/2023 1/01/2024 1/02/2024 1/03/2024 1/04/2024 1/05/2024 1/06/2024 1/07/2024 1/08/2024 1/09/2024 1/10/2024 1/11/2024 1/12/2024 1/01/2025 1/02/2025 1/03/2025 1/04/2025 1/05/2025 INTERESES MORATORIOS CAPITAL Hasta Dias Tasa Mensual(%) 31/10/2019 14 2,12 $ 30/11/2019 30 2,11 $ 31/12/2019 31 2,1 $ 31/01/2020 31 2,09 $ 29/02/2020 29 2,12 $ 31/03/2020 31 2,11 $ 30/04/2020 30 2,08 $ 31/05/2020 31 2,03 $ 30/06/2020 30 2,02 $ 31/07/2020 31 2,02 $ 31/08/2020 31 2,04 $ 30/09/2020 30 2,05 $ 31/10/2020 31 2,02 $ 30/11/2020 30 2 $ 31/12/2020 31 1,96 $ 31/01/2021 31 1,94 $ 28/02/2021 28 1,97 $ 31/03/2021 31 1,95 $ 30/04/2021 30 1,94 $ 31/05/2021 31 1,93 $ 30/06/2021 30 1,93 $ 31/07/2021 31 1,93 $ 31/08/2021 31 1,94 $ 30/09/2021 30 1,93 $ 31/10/2021 31 1,92 $ 30/11/2021 30 1,94 $ 31/12/2021 31 1,96 $ 31/01/2022 31 1,98 $ 28/02/2022 28 2,04 $ 31/03/2022 31 2,06 $ 30/04/2022 30 2,12 $ 31/05/2022 31 2,18 $ 30/06/2022 30 2,25 $ 31/07/2022 31 2,34 $ 31/08/2022 31 2,43 $ 30/09/2022 30 2,55 $ 31/10/2022 31 2,65 $ 30/11/2022 30 2,76 $ 31/12/2022 31 2,93 $ 31/01/2023 31 3,04 $ 28/02/2023 28 3,16 $ 31/03/2023 31 3,22 $ 30/04/2023 30 3,27 $ 31/05/2023 31 3,17 $ 30/06/2023 30 3,12 $ 31/07/2023 31 3,09 $ 31/08/2023 31 3,03 $ 30/09/2023 30 2,97 $ 31/10/2023 31 2,83 $ 30/11/2023 30 2,74 $ 31/12/2023 31 2,69 $ 31/01/2024 31 2,53 $ 29/02/2024 29 2,53 $ 31/03/2024 31 2,42 $ 30/04/2024 30 2,41 $ 31/05/2024 31 2,31 $ 30/06/2024 30 2,27 $ 31/07/2024 31 2,18 $ 31/08/2024 31 2,16 $ 30/09/2024 30 2,13 $ 31/10/2024 31 2,09 $ 30/11/2024 30 2,07 $ 31/12/2024 31 1,97 $ 31/01/2025 31 1,87 $ 28/02/2025 28 1,96 $ 31/03/2025 31 1,87 $ 30/04/2025 30 1,92 $ 31/05/2025 31 1,94 $ Total Intereses de Mora $ $ 849.698,00 Intereses 8.406,35 17.928,63 18.438,45 18.350,64 17.413,14 18.526,25 17.673,72 17.823,83 17.163,90 17.736,03 17.911,63 17.418,81 17.736,03 16.993,96 17.209,22 17.033,61 15.623,11 17.121,41 16.484,14 16.945,81 16.399,17 16.945,81 17.033,61 16.399,17 16.858,01 16.484,14 17.209,22 17.384,82 16.178,25 18.087,24 18.013,60 19.140,86 19.118,21 20.545,70 21.335,92 21.667,30 23.267,56 23.451,66 25.726,02 26.691,85 25.060,43 28.272,28 27.785,12 27.833,27 26.510,58 27.130,86 26.604,04 25.236,03 24.848,00 23.281,73 23.618,77 22.213,94 20.780,78 21.248,11 20.477,72 20.282,29 19.288,14 19.140,86 18.965,26 18.098,57 18.350,64 17.588,75 17.297,02 16.419,00 15.543,81 16.419,00 16.314,20 17.033,61 1.329.519,60 27 Int. 183-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Elenid Castro Mora Demandado: Aisgom Ingeniería S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2017-00338-01 Aportes al SGSS en pensiones Atendiendo que habrá de extenderse la vigencia contractual hasta el 17 de octubre de 2019, como consecuencia natural de ello, y siendo que no se acreditó pago alguno, se extenderá hasta dicha data la condena impuesta por aportes al SGSS en pensiones. 7.
Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. Sin COSTAS en segunda instancia dada la prosperidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el art. 365-1 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPT y de la SS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y anotaciones precedentes, salvo los ordinales 1°, 2°, 3° y 4°, que se MODIFICAN y REVOCA, respectivamente, los cuales quedaran así: “(…)
PRIMERO: DECLARAR que entre MARIA ELENID CASTRO MORA y AISGOM INGENIERIA S.A.S. existió un contrato de trabajo desde el 7 de mayo de 2019 hasta el 17 de octubre del mismo año, por lo expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR a AISGOM INGENIERIA S.A.S., a pagar a favor de la demandante MARIA ELENID CASTRO MORA, los siguientes concepto y sumas de dinero: ➢ Por AUXILIO DE CESANTÍAS: $413.747 ➢ Por INTERESES A LAS CESANTÍAS: $22.204 ➢ Por PRIMA DE SERVICIOS: $413.747 28 Int. 183-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Elenid Castro Mora Demandado: Aisgom Ingeniería S.A.S. y otro Rad.
Juzgado: 2017-00338-01 ➢ Por COMPENSACIONEN DINERO DE LAS VACACIONES: $185.176 TERCERO: CONDENAR a AISGOM INGENIERIA S.A.S. a pagar al fondo de pensiones que corresponda, según esté afiliada la demandante MARIA ELENID CASTRO MORA, los aportes al SGSS en pensiones, correspondientes al periodo transcurrido desde el 1 de agosto de 2019 hasta el 17 de octubre del mismo año, teniendo en cuenta como salario devengado el SMLMV, por lo expuesto.
CUARTO: CONDENAR a AISGOM INGENIERIA S.A.S., a pagar a favor de la demandante MARIA ELENID CASTRO MORA, la suma de $1.329.519, por concepto de interés moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, liquidados hasta el 31 de mayo de 2025, sin perjuicio del valor que por tal concepto se siga causando (…)”.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia, por lo expuesto. Notifíquese LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 29 Int. 183-2025 m. p. H. L P. Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f3a76154392d8a2e4cc9a381a8cada5c514aebd7280714e2ec1224e59ee35cff Documento generado en 11/12/2025 03:25:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica