Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia: Tema: Decisión: Sustanciador: Verbal/Divisorio 05308 31 03 001 2022 00004 01 Juan Senen Duque Zuluaga Olga Lucia Ortiz Zapata y otro Auto Gastos y erogaciones hechas por el comunero en favor de la comunidad Confirma decisión Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.1. En auto de 16 de agosto de 2023 el Juzgado 001 Civil del Circuito de Girardota decretó la división por venta del inmueble identificado con M.I. No. 012-18889 de propiedad de la parte demandante en un 50% y de la parte demandada en un 25% para cada uno; se dispuso que los gastos de la división corrían por cuenta de los comuneros en proporción a sus derechos de conformidad con el artículo 413 del C.G.P. 1.2.
Frente a tal decisión, la apoderada judicial de los demandados presentó solicitud de aclaración o complementación, mediante la cual pidió se reconociera los gastos de administración y mantenimiento del inmueble, en favor de estos en un 50%. De igual modo, pidió se reconociera la condición de administradores de los accionados desde el 1 de abril de 2019 y en virtud de ello se concediera un SMLMV para cada uno desde ese día y hasta la terminación de dicha función. Para ese efecto, sostuvo que en la contestación de la demanda y de manera oportuna se exigió el reconocimiento de los gastos de administración y mantenimiento de la cosa en proporción de 100% o en su defecto del 50% según el acuerdo de voluntades celebrado entre los demandados y Cesar Augusto Calle Henao. 1.3.
El despacho de primer grado negó la solicitud de aclaración o complementación. Tuvo en consideración que, en el auto de 16 de agosto de 2023 que decretó la división por venta se dijo que esta procedía porque la parte resistente no presentó medio exceptivo, y en lo que respectaba a los gastos de administración dijo que tal asunto no era objeto de este proceso.
No obstante, aclaró que no debía confundirse el artículo 413 del C.G.P. con los artículos 2322 y siguientes del Código Civil, en lo que tiene que ver con el cuasicontrato de comunidad, para el reconocimiento y pago de los gastos de administración del bien, pues el artículo 413 del estatuto procesal hace referencia a los gastos propios de la división y no a conceptos diferentes. 1.4.
Inconforme con la providencia, la apoderada judicial del extremo procesal demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto primigenio y el que negó la complementación, con el fin de que “se tengan en cuenta los hechos, pruebas y consideraciones descritos en el presente escrito”. Con ese propósito sostuvo que, en el término de traslado de la demanda se pretendió el reconocimiento de los gastos en que los demandados incurrieron por concepto de los pagos de impuesto predial, servicios públicos, valorización, pago de empleados, mantenimiento de la piscina, rocería y en general, todos los gastos necesarios para mantener el inmueble.
Expuso que, si bien no eran propiamente mejoras y, por ende, ni fueron tramitadas como tal, sí se trataba de erogaciones causadas y acreditadas. Anotó que el despacho no analizó los documentos que soportaban tales gastos, ni los testimonios que los demostraban y adujo que, según el artículo 2325 del Código Civil, los demandados tienen derecho a reclamar a los comuneros el pago del dinero invertido en la manutención del inmueble. 1.5.
Mediante providencia de 12 de junio de 2024 el juzgado de primer nivel negó la reposición y concedió la alzada. Como cimiento reiteró que se debía diferenciar los gastos de la división instituidos en el artículo 413 del estatuto procesal y los gastos en favor de la comunidad previstos en el artículo 2325 del Código Civil, por lo cual, señaló que los recurrentes pueden reclamar las acreencias frente a la comunidad en proceso diferente al divisorio, lo que además se acompasa con que esos cobros deben ser acreditados y pueden ser discutidos por los comuneros requeridos para el pago, lo que en todo caso tendrá un escenario judicial apropiado.
CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 413 del Código General del Proceso establece el derecho de reembolso de los gastos de la división. Al respecto, la norma en cita señala: “ARTÍCULO 413. GASTOS DE LA DIVISIÓN. Los gastos comunes de la división material o de la venta serán de cargo de los comuneros en proporción a sus derechos, salvo que convengan otra cosa.
Radicado Nro. 0530831030012220000401 El comunero que hiciere los gastos que correspondan a otro tendrá derecho, si hubiere remate, a que se le reembolsen o a que su valor se impute al precio de aquel si le fuere adjudicado el bien en la licitación, o al de la compra que hiciere. Si la división fuere material podrá dicho comunero compensar tal valor con lo que deba pagar por concepto de mejoras, si fuere el caso, o ejecutar a los deudores en la forma prevista en el artículo 306.
La liquidación de los gastos se hará como la de costas.” 2.2. El artículo 2325 del Código Civil prevé la acción del comunero frente a la comunidad, para que se le reconozca las deudas contraídas a favor de la comunidad. “ARTICULO 2325. <DEUDAS CONTRAIDAS EN FAVOR DE LA COMUNIDAD>. A las deudas contraídas en pro de la comunidad durante ella, no es obligado sino el comunero que las contrajo; el cual tendrá acción contra la comunidad para el reembolso de lo que hubiere pagado por ella.
Si la deuda ha sido contraída por los comuneros colectivamente, sin expresión de cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado solidaridad, son obligados al acreedor por partes iguales; salvo el derecho de cada uno contra los otros, para que se le abone lo que haya pagado de más sobre la cuota que le corresponda.” 2.3. Por otra parte, en relación con el momento procesal para reconocer los gastos de la división, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC6008 de 2018 señaló: “En cuanto a la inconformidad porque no se ha accedido a devolver a la accionante los dineros que ha sufragado por concepto de impuestos prediales causados por la Casa 11, advierte la Corte que el amparo tampoco resulta viable, habida cuenta que se torna prematuro, en la medida en que basta volver sobre el contenido de los autos de 7 de febrero y 26 de abril de 2017, 6 y 16 de abril de 2018, para concluir que el Juzgado no ha denegado tal ruego sino que, insistentemente, ha señalado que frente al particular se pronunciará al momento de resolver sobre la distribución del producto del remate, acorde con lo reglado en el artículo 413 del Código General del Proceso, de donde tal aspecto, de momento, se halla pendiente de definición.” CASO EN CONCRETO Radicado Nro. 0530831030012220000401 En el caso bajo examen, el recurso formulado plantea resolver si la juez de primer grado tuvo razón al concluir que no era materia del proceso divisorio el reconocimiento de gastos de administración y de otros gastos diferentes a los comunes de la división conforme con lo previsto en el artículo 413 del CGP.
Al respecto, se tiene que lo resuelto por la autoridad judicial en mención se ajusta a lo establecido para esta clase de proceso de orden liquidatorio, en el cual se permite definir lo atinente a la reclamación de mejoras y al reembolso de gastos de la división (artículos 412 y 413) pero no otros asuntos como los que el recurrente pretende involucrar en el procedimiento en curso.
Al respecto, la providencia cuestionada refirió que los gastos de la división corrían por cuenta de los comuneros en proporción a sus derechos de conformidad con el artículo 413 del C.G.P. es decir que el momento de la sentencia de distribución del producto de la división es la oportunidad en que el juez define cuáles son esos gastos comunes de la división a que tendría derecho el comunero que los hubiere hecho y que correspondieren a otro(s), como eventualmente sería los impuestos y valorización, requeridos para el efecto.
Como se puede apreciar entonces, la decisión cuestionada se aviene a lo dicho en el aparte citado del proveído de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la etapa procesal pertinente para decidir sobre los gastos de que trata el art. 413 del CGP, de manera que los autos proferidos el 16 de agosto de 2023 y 7 de febrero de 2024 por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Girardota, serán confirmados.
Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR los autos de 16 de agosto de 2023 y 7 de febrero de 2024 emitidos por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Girardota.
SEGUNDO. Sin condena en costas a la parte recurrente porque no se causaron.
NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada Radicado Nro. 0530831030012220000401