Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaConfirma2023 239

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR IVAN DARÍO ROMERO FUENTES CONTRA MIGUEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ y MARÍA SILVIA YAGARI TAMANIZA. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00239-01. Bogotá D. C. diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante quien actúa en causa propia contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA El Doctor Iván Darío Romero Fuentes actuando en causa propia instauró demanda ordinaria laboral contra los señores Miguel Ramírez Rodríguez y María Silvia Yagari Tamaniza, pretendiendo lo siguiente: • Declarar la existencia de contrato de mandato en virtud del cual el actor representó judicialmente a los demandados como parte actora en el proceso ejecutivo rituado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá radicado 25817-40-89-001-2013-00392-00, entre el 19 de julio de 2013 y el 6 de agosto de 2018, y entre el 7 de agosto de 2018 al 1 de agosto de 2023 respectivamente, y en consecuencia condenar al señor Miguel Ramírez Rodríguez a pagar en su favor la suma de $7.038.600 y a la señora María Silvia Yagari Tamaniza la suma de $6.531.387 a título de honorarios profesionales correspondientes al 20% sobre las sumas obtenidas.

En subsidio solicita la condena al pago de los honorarios tasados judicialmente, atendiendo a los criterios señalados en el Código para la fijación de agencias en derecho en consideración a la naturaleza del asunto y gestión, calidad y duración, cuantía y otras según el artículo 366 numeral 4 del CGP, con la correspondiente indexación. 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: IVÁN DARÍO ROMERO FUENTES Contra: MIGUEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ y MARÍA SILVIA YAGARI TAMANIZA Radicación No.: 25899-31-05-002-2023-00239-01 • Declarar la existencia de contrato de mandato en virtud del cual el actor representó judicialmente a los demandados como parte actora en el proceso ejecutivo rituado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá radicado 2015-00049, entre el 27 de febrero de 2015 y el 6 de agosto de 2018, y entre el 7 de agosto de 2018 al 1 de agosto de 2023 respectivamente, y en consecuencia condenar al señor Miguel Ramírez Rodríguez a pagar en su favor la suma de $20.489.726 y a la señora María Silvia Yagari Tamaniza la suma de $14.904.968 a título de honorarios profesionales correspondientes al 20% sobre las sumas obtenidas.

En subsidio solicita la condena al pago de los honorarios tasados judicialmente, atendiendo a los criterios señalados en el Código para la fijación de agencias en derecho en consideración a la naturaleza del asunto y gestión, calidad y duración, cuantía y otras según el artículo 366 numeral 4 del CGP, con la correspondiente indexación. • Declarar la existencia de contrato de mandato en virtud del cual el actor representó judicialmente a los demandados como terceros acreedores entre el 3 de abril de 2014 al 1 de agosto de 2023, en el proceso ejecutivo rituado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá radicado 2013-00057 y en consecuencia condenar a los integrantes de la pasiva a pagar en su favor la suma de $6.960.000 a título de honorarios profesionales correspondientes a 4 smlmv, o en subsidio solicita la condena al pago de los honorarios tasados judicialmente, atendiendo a los criterios señalados en el Código para la fijación de agencias en derecho en consideración a la naturaleza del asunto y gestión, calidad y duración, cuantía y otras según el artículo 366 numeral 4 del CGP, con la correspondiente indexación. • Declarar la existencia de contrato de mandato en virtud del cual el actor representó judicialmente a la señora María Silvia Yagari Tamaniza dentro del trámite de la acción de tutela rituada en el Tribunal Superior de Cundinamarca y Corte Suprema de Justicia radicado 2500-22-13-0002020-00340-00 y 01, y en consecuencia condenar a la referida a pagar en su favor la suma de $1.740.000 a título de honorarios profesionales correspondientes a 1,5 smlmv, o en subsidio solicita la condena al pago de los honorarios tasados judicialmente, atendiendo a los criterios señalados en el Código para la fijación de agencias en derecho en consideración a la naturaleza del asunto y gestión, calidad y duración, cuantía y otras según el artículo 366 numeral 4 del CGP, con la correspondiente indexación. • Declarar la existencia de contrato de mandato en virtud del cual el actor representó judicialmente a la señora María Silvia Yagari Tamaniza en calidad de interviniente afectada dentro del trámite de la acción de tutela rituada en el Tribunal Superior de Cundinamarca y Corte Suprema de 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: IVÁN DARÍO ROMERO FUENTES Contra: MIGUEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ y MARÍA SILVIA YAGARI TAMANIZA Radicación No.: 25899-31-05-002-2023-00239-01 Justicia radicado 2500-22-13-000-2022-00342-00, y en consecuencia condenar a la referida a pagar en su favor la suma de $1.740.000 a título de honorarios profesionales correspondientes a 1,5 smlmv, o en subsidio solicita la condena al pago de los honorarios tasados judicialmente, atendiendo a los criterios señalados en el Código para la fijación de agencias en derecho en consideración a la naturaleza del asunto y gestión, calidad y duración, cuantía y otras según el artículo 366 numeral 4 del CGP, con la correspondiente indexación. • Condenar al señor Miguel Ramírez Rodríguez a restituir al demandante la suma de $2.000.000 por concepto de honorarios pagados por el actor a la abogada Leidy Johana Rodríguez Reyes, quien representó judicialmente al referido demandado en un asunto penal, con la indexación pertinente. • Condena en costas a la parte demandada.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta lo siguiente en relación con diferentes gestiones profesionales realizadas en favor de los demandados individualmente considerados: En el primer caso, Miguel Ramírez Rodríguez le encargó el cobro ejecutivo de una letra de cambio por $20.000.000 contra Alexander Mora Yepes, proceso radicado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá bajo el número 201300392.

Realizó medidas cautelares, notificaciones y gestiones procesales que culminaron en sentencia favorable y la liquidación del crédito por $33.693.000, más $1.500.000 en agencias en derecho. Por honorarios pactados al 20%, el demandado adeuda $7.038.600. Posteriormente, Miguel Ramírez Rodríguez le otorgó poder especial para cobrar otra letra de cambio por $57.000.000 contra Alexander Mora Yepes, radicado en el mismo juzgado bajo el número 2015-0049.

Tras gestiones similares, se obtuvo una liquidación de crédito por $98.548.630, más $3.900.000 en agencias en derecho. Por honorarios pactados al 20%, el demandado adeuda $20.489.726. En agosto de 2018, Miguel Ramírez Rodríguez cedió sus derechos litigiosos a María Silvia Yagari Tamaniza, quien asumió el control de ambos procesos.

El demandante continuó representándola, logrando actualizaciones de crédito y liquidaciones favorables. En el proceso 2013-00392, se obtuvo una liquidación por $67.849.935, y en el proceso 2015-0049, por $176.973.471. Por honorarios pactados al 20%, María Silvia Yagari adeuda $6.531.387 y $14.904.968, respectivamente. 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: IVÁN DARÍO ROMERO FUENTES Contra: MIGUEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ y MARÍA SILVIA YAGARI TAMANIZA Radicación No.: 25899-31-05-002-2023-00239-01 El demandante también participó activamente en el proceso ejecutivo hipotecario 2013-0057 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, promovido por Bancolombia contra Alexander Mora Yepes, con el objetivo de garantizar remanentes que respaldaran los créditos ejecutivos.

Se realizaron gestiones como avalúos, publicaciones de remate y oposiciones, logrando que el remanente del bien embargado fuera suficiente para cubrir las obligaciones. Por esta labor, los demandados adeudan $6.960.000. Adicionalmente, representó a María Silvia Yagari en dos acciones de tutela ante el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Corte Suprema de Justicia, con el objetivo de impulsar los procesos ejecutivos y garantizar el acceso a los remanentes.

Por esta gestión, se adeudan honorarios por $1.740.000 por cada gestión en los procesos de amparo constitucional. En 2018, el demandante recomendó y pagó honorarios a una abogada para la defensa penal de Miguel Ramírez Rodríguez, quien no cumplió con el pago de dicha suma. Por este concepto, le adeuda $2.000.000. Los demandados han actuado de manera temeraria y contraria a la buena fe, revocando poderes y retirando los remanentes obtenidos sin cumplir con el pago de los honorarios pactados, enriqueciendo injustamente a costa del demandante.

En particular, María Silvia Yagari Tamaniza le revocó mediante memoriales presentados el 8 de junio y el 12 de julio de 2023, argumentando que el porcentaje de honorarios pactado inicialmente era del 20% y no del 30%, como se le estaba cobrando. A partir de esta revocatoria, solicitó que los títulos judiciales fueran entregados directamente a ella, comprometiéndose a realizar el pago de los honorarios al demandante, lo cual no ha cumplido hasta la fecha (C01 PDF 02 y 05).

La demanda se radicó el 2 de agosto de 2023, siendo repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca que mediante auto del 24 de agosto de 2023 la inadmitió; subsanada, fue admitida 28 de septiembre de 2023. Notificados los demandados personalmente del auto admisorio de la demanda, presentaron contestación devuelta en auto del 16 de noviembre de 2023.

Dado que la subsanación no se presentó en tiempo, en providencia del 7 de marzo de 2024 se tuvo por no contestada la demanda y se fijó fecha para surtir la audiencia del artículo 77 del CPTYSS para el 20 de junio de 2024 a las 9:00am. La diligencia se celebró en tal calenda y se fijó fecha para realizar la audiencia del artículo 80 del CPTYSS para el 29 de octubre de 2024 a las 10:00am, celebrada en varias sesiones.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: IVÁN DARÍO ROMERO FUENTES Contra: MIGUEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ y MARÍA SILVIA YAGARI TAMANIZA Radicación No.: 25899-31-05-002-2023-00239-01 5 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca en sentencia proferida el día 12 de diciembre de 2024 dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declarar que entre el demandante doctor Iván Darío Romero Fuentes y los demandados señores Miguel Ramírez Rodríguez y María Silvia Yagari Tamaniza, existieron varios contratos de prestación de servicios profesionales como abogado.

SEGUNDO: CONDENAR a los demandados Miguel Ramírez Rodríguez y María Silvia Yagari Tamaniza a pagar al demandante doctor Iván Darío Romero Fuentes por las siguientes sumas y conceptos: a. La suma de $6.303.580, por concepto de honorarios pactados en el contrato de mandato en el proceso 2013-00392, que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá. b. La suma de $10.104.676, por concepto de honorarios pactados en el contrato de mandato en el proceso 2015-00049 que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá. c. La suma de $2.600.000, por concepto de honorarios pactados en el contrato de mandato en el proceso 2013-00057 que cursó en el Juzgado 2º Civil de Zipaquirá TERCERO: CONDENAR a la demandada María Silvia Yagari Tamaniza a pagar al demandante doctor Iván Darío Romero Fuentes las siguientes sumas y conceptos: a. La suma de $1.316.707, por concepto de honorarios pactados en el contrato de mandato en el proceso de tutela 2020-340. b. La suma de $1.316.707, por concepto de honorarios pactados en el contrato de mandato en el proceso de tutela 2020-342.

CUARTO: ABSOLVER a los demandados señores Miguel Ramírez Rodríguez y María Silvia Yagari Tamaniza de las demás pretensiones incoadas en su contra, por lo considerado.

QUINTO: COSTAS serán a cargo de los demandados. Fíjense como agencias en derecho la suma de UN SALARIO MÍNIMO a favor del demandante”. Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: “…frente a la decisión la acuso de incongruente, principalmente teniendo en cuenta de que el juzgado decidió de una manera distinta frente a las decisiones o las peticiones que se formularon en la demanda, teniendo en cuenta de que en principio en relación con el proceso 2013-0392, simplemente se acreditó que efectivamente se deben honorarios por la suma de $6.313.580 pesos, sin embargo, el juzgado no tuvo en cuenta, señor juez, no tuvo en cuenta la relación distinta que hubo entre Miguel Ramírez y Silvia.

No, no fueron al unísono las dos partes quienes actúen en nombre de ellas, fueron actuaciones distintas en las que ellos intervinieron, por lo cual en la demanda fue precisa la forma en que se determinaron los hechos en los cuales los representé a cada uno de ellos y por los cuales solicité honorarios respecto de esa, de esa, de esas actuaciones.

Simplemente se hace una estimación de $6.313.000 frente a un proceso, pero no se discrimina respecto, o no se no se contempla lo ejecutado mejor, por el suscrito y las diligencias que actúe el nombre de cada uno de ellos, en ese proceso. Lo mismo ocurre en el 2015-00049, también se fija una suma de honorarios, pero no se tiene en cuenta las actuaciones que por separado se tuvieron tanto para Miguel Ramírez como para Silvia Yagari, y se incurre en otra circunstancia que motiva la inconformidad, ¿cuál es? de que en el proceso se acreditaron que efectivamente a los demandados se le reconocieron sumas de dinero superiores a las que están en las constancias y que cobró la señora Silvia Yagari, es decir hay una relación de títulos incluso por $280.000.000 de pesos girados del juzgado de Zipaquirá, el juzgado de circuito de Zipaquirá, en el proceso 2013-00057 que se giraron al juzgado de Tocancipá con destino a estos dos procesos del 2013-00392 y el 2015-00049.

Cosa distinta, bien distinta es que a la fecha esos títulos no hayan sido pagados a ellos ¿por qué? porque está pendiente una conversión de títulos que se acreditó también en el expediente, con lo cual, al decretarse y al resolverse, simplemente pagar una suma de dinero, por lo que se dice en esas constancias, resulta una estimación desfavorable a los intereses de de quien demanda.

¿Por qué? porque si en el día de mañana los ejecutantes cobran esos dineros, resultarían premiados porque simplemente pagaron una estima exigua por lo que dice ahí, más no por lo que realmente se recaudó en el proceso de que está acreditado. Entonces resulta incongruente la sentencia en ese aspecto y solicito al juez de segunda instancia tener en cuenta esta circunstancia, porque no 6 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: IVÁN DARÍO ROMERO FUENTES Contra: MIGUEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ y MARÍA SILVIA YAGARI TAMANIZA Radicación No.: 25899-31-05-002-2023-00239-01 puede ser de recibo de que se contemple simplemente por lo que aparece en una constancia secretarial más, no por la relación efectiva de títulos que fueron girados por el juzgado del circuito de Zipaquirá. Con lo cual vuelvo y lo repito, si la persona ejecutante mañana le hacen entrega de estos dineros, simplemente los retira y sale premiada, pues porque al abogado simplemente le van a reconocer una suma exigua, que es la que está reconociendo el juzgado laboral de Zipaquirá en el presente asunto.

De manera que en ese sentido estoy inconforme con la decisión y solicito se revoque la decisión y se reconozcan las sumas que efectivamente fueron reconocidas a favor de los demandantes, teniendo en cuenta que expresamente no existe un contrato en el que se diga que la parte demandada y el suscrito tuvieron un contrato de cuota litis, simplemente se estimó un porcentaje sobre lo que se recaudara, mas no sobre el resultado que eso resultara a favor de ellos de manera monetaria como tal, pero si se revisa la actuación, en el expediente están las constancias del Banco Agrario, en el cual el juzgado, incluso el juzgado de Tocancipá ofició al juzgado de circuito de Zipaquirá para que hiciera las conversiones y aclarara las sumas que iban determinadas a esos dos procesos, de manera que solicito al honorable Tribunal tener en cuenta esta circunstancia y revocar la decisión.” Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación, mediante auto del 20 de enero de 2025, luego, mediante auto del 27 de enero siguiente, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. El demandante presentó los alegatos de conclusión solicitando la revocatoria parcial del fallo por considerarlo incongruente e injusto, argumentando que se desconocieron más de doce años de trabajo profesional serio, diligente y eficaz.

Señala que en la demanda se detallaron hechos del 1 al 13 que sustentan sus pretensiones, y que en la fijación del litigio los demandados aceptaron la existencia de contratos verbales de mandato y el pacto de honorarios del 20% sobre lo recaudado. A pesar de ello, el fallo de primera instancia se limitó a reconocer parcialmente los honorarios relacionados con la señora Silvia Yagari Tamaniza, omitiendo pronunciarse sobre las gestiones realizadas en favor del señor Miguel Ramírez Rodríguez, lo cual constituye, a su juicio, una incongruencia procesal.

El demandante también cuestiona que el juzgado haya interpretado el pacto de honorarios como una cuota litis, sin que existiera contrato escrito que así lo estableciera. Sostiene que esta interpretación desnaturaliza la esencia del contrato de mandato y de la profesión de abogado, que es de medio y no de resultado. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura para respaldar que, en ausencia de pacto expreso, no puede presumirse una obligación de resultado ni condicionar el pago de honorarios al éxito del proceso.

Asimismo, el apelante manifiesta que el Despacho omitió valorar pruebas relevantes que acreditan su intervención en los procesos judiciales, especialmente aquellos en los que representó inicialmente a Miguel Ramírez Rodríguez. Indica que se aportaron autos de aprobación de liquidaciones de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: IVÁN DARÍO ROMERO FUENTES Contra: MIGUEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ y MARÍA SILVIA YAGARI TAMANIZA Radicación No.: 25899-31-05-002-2023-00239-01 7 crédito y constancias de recaudos judiciales que respaldan sus pretensiones, y que estas sumas fueron debidamente detalladas en la demanda.

Por todo lo anterior, solicita la revocatoria parcial de la sentencia y se reconozcan los honorarios reclamados conforme a lo probado en el expediente. De forma subsidiaria, pide que se tasen los honorarios conforme a los criterios del artículo 366 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, la duración y calidad de la gestión, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, con su correspondiente indexación (C02, PDF 06).

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente al momento de interponer y sustentar su recurso de apelación ante el juez, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos.

No se discuten en esta sede los siguientes hechos: • Según lo expuesto en la etapa de fijación del litigio1, las partes aceptaron la existencia de los contratos verbales de mandato y las gestiones realizadas por el abogado demandante en los procesos ejecutivos surtidos en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá radicados 2013-00392 y 2015-00049 y en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá radicado 2013-00057; así mismo admitieron que el pacto de honorarios fue de un 20%.

Al respecto, en la audiencia celebrada el 20 de junio de 2024 el A quo definió lo siguiente: “Los demandados, pónganme atención abogados, los demandados aceptan la existencia de los contratos verbales de mandato y la participación como apoderado del hoy demandante en los procesos que cursaron en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá y en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá referidos en la demanda.

Asimismo, aceptan que los honorarios pactados son del 20%, por lo que el litigio se circunscribe al determinar si hay lugar al reconocimiento de los honorarios y el valor de los mismos. ¿Qué tiene que decir el abogado, la parte demandante? De acuerdo. Señor abogado parte demandada? De acuerdo su señoría”. • Tampoco se cuestiona en esta instancia la tasación de honorarios realizada por el A quo a cargo de la señora María Silvia Yagari Tamaniza con ocasión a la gestión profesional del actor en el marco de las acciones 1 C01 video 16 minutos 10:36 y s.s. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: IVÁN DARÍO ROMERO FUENTES Contra: MIGUEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ y MARÍA SILVIA YAGARI TAMANIZA Radicación No.: 25899-31-05-002-2023-00239-01 8 de tutela radicados 2020-00340 y 2020-00342, y del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá radicado 2013-00057 porque la sustentación del recurso de apelación centra su inconformidad en el monto de la condena por honorarios en los procesos ejecutivos rituados en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá radicados 2013-00392 y 2015-00049.

Aclarado lo anterior, los problemas jurídicos que debe dilucidar la Sala consisten en: i) determinar si los señores Miguel Ramírez Rodríguez y María Silvia Yagari Tamaniza individualmente considerados adeudan al Doctor Iván Darío Romero Fuentes honorarios profesionales por las gestiones que en su favor realizó en los ejecutivos rituados en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá radicados 2013-00392 y 2015-00049; ii) precisar los criterios para la tasación de tal remuneración a partir de los montos obtenidos en favor de los demandados en los procesos ejecutivos en mención, definiendo si la modalidad de pago a cuota litis o no. El juzgador de instancia antes de dictar sentencia resolvió una solicitud pendiente de medidas cautelares innominadas, las cuales fueron negadas por no cumplirse los requisitos exigidos por la jurisprudencia y la ley, al tratarse de un proceso ordinario y no ejecutivo, no acreditarse la apariencia de buen derecho ni el riesgo inminente de que la sentencia quedara sin efecto por insolvencia o fraude de los demandados.

Acto seguido, el juez procedió a resolver el fondo del litigio y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si había lugar al reconocimiento de honorarios profesionales en favor del demandante, abogado Iván Darío Romero Fuentes, y en qué cuantía. Recordó que los demandados aceptaron la existencia de contratos verbales de mandato y el pacto de honorarios del 20% sobre lo recaudado.

Fundamentó su decisión en la naturaleza del contrato de mandato, citando los artículos 2141, 2144 y 2149 del Código Civil, así como jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Explicó que el mandato puede ser verbal y que, cuando se trata de servicios profesionales, se presume oneroso. Aclaró que, si bien puede pactarse una cuota litis, en este caso no se acreditó que los honorarios estuvieran condicionados al éxito del proceso, sino que se trató de un porcentaje sobre lo efectivamente recaudado.

En cuanto a la valoración probatoria, el juez analizó cada uno de los procesos en los que el demandante alegó haber intervenido: • Proceso 2013-00392: Se acreditó un recaudo de $31.517.900, por lo que se reconoció al demandante el 20%, equivalente a $6.303.580. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: IVÁN DARÍO ROMERO FUENTES Contra: MIGUEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ y MARÍA SILVIA YAGARI TAMANIZA Radicación No.: 25899-31-05-002-2023-00239-01 • 9 Proceso 2015-00049: Se acreditó un recaudo de $50.523.383, por lo que se reconoció al demandante el 20%, equivalente a $10.104.676. • Proceso 2013-00057: Aunque los demandados no eran parte directa, el juez reconoció la gestión del abogado como útil para otros procesos, y fijó los honorarios en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Acciones de tutela 2020-340 y 2020-342: Se reconoció que el abogado actuó en representación de la demandada y, conforme a lo pactado, se fijaron honorarios de 1.5 salarios mínimos legales mensuales por cada acción. • Proceso penal con la abogada Lady Johanna Ramírez Reyes: No se reconocieron honorarios, al no probarse que el demandante tuviera obligación de asumir los pagos de otro profesional. • Títulos judiciales consignados: El juez indicó que, aunque se consignaron sumas a favor del demandante, no se acreditó su cobro efectivo, por lo que no podían ser imputadas en esta sentencia. En caso de cobrarse, podrían ser descontadas de la condena impuesta.

Para resolver el recurso de apelación, del análisis conjunto de las pruebas conforme las reglas de la sana crítica, se advierte que existe mérito para desestimar los argumentos expuestos por el apelante y confirmar la decisión recurrida, por las razones aquí indicadas. El primer punto de disenso se enmarca en la viabilidad de condenar a Miguel Ramírez Rodríguez como a María Silvia Yagari Tamaniza, individualmente considerados, a pagar en favor del abogado demandante los honorarios profesionales por sus gestiones en los procesos ejecutivos tramitados ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá de radicados 2013 00392 y 2015 00049.

Al respecto la documental incorporada da cuenta de las siguientes actuaciones procesales en el radicado 2013 00392 (C01 PDF 02, 05 y 08): Fecha Actuación 29/11/2013 Auto libra mandamiento de pago en favor de Miguel Ramírez Rodríguez contra Alexander Mora Yepes por la suma de $20.000.000 por capital adeudado en letra de cambio e intereses moratorios. 06/12/2013 20/02/2014 23/05/2014 Reconoce personería al Doctor Iván Darío Romero Fuentes como endosatario al cobro judicial de la activa.

Auto decreta medidas cautelares. Memorial radicado por el demandante con solicitudes relacionadas con medidas cautelares. Auto ordena seguir adelante la ejecución ante la ausencia de formulación de excepciones. Ordena practicar liquidación del crédito y condena en costas a la pasiva, fijando como agencias en derecho la suma de $1.500.000.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: IVÁN DARÍO ROMERO FUENTES Contra: MIGUEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ y MARÍA SILVIA YAGARI TAMANIZA Radicación No.: 25899-31-05-002-2023-00239-01 23/07/2014 29/02/2016 16/02/2016 18/03/2016 06/09/2018 10 Memorial sin constancia de radicación en el cual el demandante presenta liquidación del crédito. Memorial radicado por el demandante relacionado con gestiones para perfeccionar medidas cautelares.

Auto modifica actualización de la liquidación del crédito en la suma de $20.000.000 por capital y $33.693.000 por intereses. Memorial radicado por el demandante de actualización del crédito. Memorial radicado por el demandante de actualización de medida cautelar. Auto que acepta cesión del crédito realizada por Miguel Ramírez Rodríguez como cedente y María Silvia Yagari Tamaniza como cesionaria.

Para todos los efectos declaró la sucesión procesal, indicando lo siguiente en el numeral segundo de la parte resolutiva (C01 PDF 02 pág. 174): 12/05/2023 Constancia secretarial en los siguientes términos: “En la fecha dejo constancia que conforme a lo ordenado en auto de fecha 6 de septiembre del 2022 obrante a pdf.007 del cuaderno principal y según consulta en la plataforma del banco agrario depósitos judiciales, aparece que se canceló a la parte demandante la suma de $30.000.000, el día 04-10-2022 y $1.517.900, el día 25-04-2023, para un total de $31.517.900”.

Al respecto la documental incorporada da cuenta de las siguientes actuaciones procesales en el radicado 2015 00049 (C01 PDF 02, 05 y 08): Fecha Actuación 27/02/2015 Auto libra mandamiento de pago en favor de Miguel Ramírez Rodríguez contra Alexander Mora Yepes por la suma de $57.000.000 por capital adeudado en letra de cambio e intereses de plazo y moratorios. 06/03/2015 28/05/2015 Reconoce personería al Doctor Iván Darío Romero Fuentes como apoderado de la parte actora.

Auto decreta medidas cautelares 18/02/2016 Oficio proveniente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá informando haber tomado nota del embargo de remanentes en el proceso ejecutivo hipotecario radicado 2013 00057 y encontrarse en lista de espera al existir otros embargos registrados. Memorial con presentación de liquidación del crédito. 04/04/2016 Auto ordena oficiar informando límite de embargo de remanentes. 14/03/2016 Auto aprueba actualización de liquidación del crédito. 06/09/2018 Auto que acepta cesión del crédito realizada por Miguel Ramírez Rodríguez como cedente y María Silvia Yagari Tamaniza como cesionaria.

Para todos los efectos declaró la sucesión procesal, indicando lo siguiente en el numeral segundo de la parte resolutiva (C01 PDF 02 pág. 43): 23/08/2021 Modifica la liquidación del crédito por un total de $172.697.771 06/09/2022 Auto que ordena entrega de títulos: Ante la aprobación de liquidación del crédito por $172.697.771 y $4.275.700 por costas, ordena la entrega de títulos en favor de María Silvia Yagari Tamaniza por un total de $50.523.383,31.

Niega la solicitud del demandante de entrega de títulos a él directamente por carecer de facultad para recibir. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: IVÁN DARÍO ROMERO FUENTES Contra: MIGUEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ y MARÍA SILVIA YAGARI TAMANIZA Radicación No.: 25899-31-05-002-2023-00239-01 01/02/2023 08/06/2023 12/07/2023 11 Ordenó oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá para que certifique si el título por $85.000.000 se puso a disposición para el ejecutivo 2015-00049 en su totalidad, en virtud del embargo de remanentes.

Constancia secretarial en los siguientes términos: “Se deja constancia que revisado el portal de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia S. A, se determinó que los títulos judiciales para el presente proceso fueron pagados en su totalidad a la demandante MARIA SILVIA YAGARI TAMANIZA, y que está los cobro el 04/10/2022, tal y como se evidencia en la relación de títulos que reposa en el proceso a folio 11, razón por la cual no es posible dar cumplimiento al auto de fecha 24/01/2022”.

Memorial suscrito por María Silvia Yagari Tamaniza, sin sello de radicación, dirigido al Juez Promiscuo Municipal de Tocancipá, indicando lo siguiente: Memorial suscrito por María Silvia Yagari Tamaniza, sin sello de radicación, dirigido al Juez Promiscuo Municipal de Tocancipá, en idénticos términos al del 8 de junio de 2023. Aun cuando se tuvo por no contestada la demanda a los integrantes de la pasiva, el A quo incorporó como pruebas de oficio los documentos por ellos aportados visibles en el PDF 08.

Se glosa recibo de caja N° 155 del 1 de marzo de 2014 por $200.000, en favor de Miguel Ramírez Rodríguez por el siguiente concepto: “Abono honorarios profesionales proceso Tocancipá contra Alexander Mora Yepez (sic) pactado en 20% liquidación final con lo cual a finalizar se descontará este abono parcial”. También consta recibo de caja N° 0171 por $330.000 en favor de Miguel Ramírez Rodríguez por el siguiente concepto: “Pago póliza judicial proceso 2015 00049 Juzgado de Tocancipá contra Alexander Mora Yepez (sic)”.

Reposa constancia de depósito del 24 de agosto de 2023 por $9.998.000, realizado por María Silvia Yagari Tamaniza en favor del demandante de pago de honorarios. Se glosa además un segundo comprobante de depósito del 24 de agosto de 2023 por $6.237.000 por el mismo concepto. En los PDF 02, 05 y 08 también se relacionan otros documentos que dan cuenta de gestiones del demandante, actuaciones judiciales y pago de algunos gastos en otros procesos no relevantes en esta instancia, porque la tasación de honorarios realizada por el A qui no fue objeto de recurso de apelación. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: IVÁN DARÍO ROMERO FUENTES Contra: MIGUEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ y MARÍA SILVIA YAGARI TAMANIZA Radicación No.: 25899-31-05-002-2023-00239-01 12 No se practicaron en el plenario pruebas personales.

El análisis probatorio en su conjunto conforme las reglas de la sana crítica, orienta el convencimiento de la Sala en torno a considerar inviable el primer reparo del actor en el entendido de condenar a Miguel Ramírez Rodríguez como a María Silvia Yagari Tamaniza, individualmente considerados, a pagar en favor del abogado demandante los honorarios profesionales por sus gestiones en los procesos ejecutivos tramitados ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá de radicados 2013 00392 y 2015 00049.

Según los hechos probados, en ambos procesos judiciales el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá emitió auto del 6 de septiembre de 2018 en los cuales acepta cesión del crédito realizada por Miguel Ramírez Rodríguez como cedente y María Silvia Yagari Tamaniza como cesionaria y para todos los efectos declaró la sucesión procesal. No se probó en el plenario la interposición de recursos contra esta decisión, en especial sobre la definición de sucesión procesal.

Este manejo procesal es de la mayor relevancia porque el artículo 68 del CGP refiere lo siguiente:“El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente”. A riesgo de entrar en reiteración, en los procesos ejecutivos radicados 2013 00392 y 2015 00049 tramitados en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, se declaró la sucesión procesal y expresamente se indicó que para todos los efectos María Silvia Yagari Tamaniza sustituye a Miguel Ramírez Rodríguez.

Estos hechos son de la mayor relevancia teniendo presente que desde la fijación del litigio las partes aceptaron la existencia de los diversos contratos de mandato y el pacto de causación de honorarios profesionales en un 20%. Aun cuando en la etapa procesal pertinente el Juez no especificó 20% sobre que, es plausible deducir del contexto general de las intervenciones de los apoderados y la decisión judicial, que hace mención al 20% del interés económico recaudado en los referidos procesos judiciales.

En relación con la modalidad de la remuneración se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. En la sentencia SL 020 de 2023 la Sala de Descongestión, realizó el siguiente análisis relevante para aclarar el panorama planeado por el apelante: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: IVÁN DARÍO ROMERO FUENTES Contra: MIGUEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ y MARÍA SILVIA YAGARI TAMANIZA Radicación No.: 25899-31-05-002-2023-00239-01 13 “Es oportuno recordar que la profesión de abogado ostenta un grado de liberalidad que permite a quienes la ejercen, pactar autónomamente el valor de su gestión a realizar; potestad en la cual se incluye el esfuerzo profesional y ético que deba desplegarse para cumplir con el mandato, inclusive corriendo el riesgo de no lograr ninguna retribución, si no se obtiene un resultado favorable.

Precisamente, desde la decisión CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 39171, la Corte puntualizó que, tratándose de honorarios profesionales para los abogados en el marco de un contrato de mandato celebrado en forma escrita conforme al artículo 2142 del Código Civil, los suscribientes quedan obligados y sometidos a los términos expresamente acordados, lo que está en armonía con lo dispuesto en los artículos 2149 y 2157 ibídem, al punto que, al existir estipulación expresa sobre la remuneración, dicho acuerdo legal rige para las partes y se torna inmodificable.

En la aludida jurisprudencia, se explicó que esa expresión de voluntad frente a los honorarios en el contrato de mandato, puede manifestarse de varias maneras, inicialmente, las partes pueden pactar una remuneración fija o un valor determinado por la gestión judicial o extrajudicial; también pueden acordar el reconocimiento de una cuota litis, recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades que se obtengan y, a su vez, pueden convenir una forma de remuneración aleatoria sujeta a la consecución de un resultado o una gestión especifica; escenario último en el cual, se ha precisado por esta corporación, que si el mandatario no consigue «ningún resultado favorable, perderá todos los actos ejecutados en cuanto hace a su interés de recibir remuneración por su gestión profesional».

Así se adoctrinó en la aludida decisión CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 39171, que ha sido reiterada en la sentencia CSJ SL2803-2020, al señalar: Para dilucidar el asunto puesto a consideración de la Sala, pertinente resulta recordar que conforme a lo consagrado en el artículo 2142 del Código Civil, el contrato de mandato se define así: “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.” Este contrato, según lo establecido en el artículo 2149 del mismo código, puede hacerse a través de cualquier medio inteligible, pero cuando como el sub judice, se estipula expresamente y por escrito, las partes quedan obligadas en los precisos términos acordados, tal y como lo manda el artículo 2157 ibídem, y lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que al referirse al citado artículo sobre el particular dijo: “Un poder no puede interpretarse sino taxativamente, de modo que no pueda extenderse o ampliarse sus cláusulas para deducir facultades que no están expresamente conferidas por el mandante al mandatario.” (C.C. art. 2157 Cas. 28 de septiembre de 1943, LVI, 166).

El contrato de mandato por ser bilateral no sólo comporta obligaciones en cabeza del mandatario; cuando es remunerado conlleva una obligación también esencial y concomitante para el mandante: pagar la prestación pactada que bien puede estipularse en un valor determinado que desde el principio del mandato se conoce, o puede ser aleatoria, como cuando un abogado se compromete a realizar una gestión judicial o extrajudicial, recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades, (cuota litis) bajo el entendido de que si no es posible ningún resultado favorable, perderá todos los actos ejecutados en cuanto hace a su interés de recibir remuneración por su gestión profesional.

También resulta perfectamente viable que se combinen las dos formas de pago, como cuando se pacta un valor determinado al comenzar la gestión encomendada y una cuota parte o un porcentaje de lo que al final resulte a favor del mandante(Subraya la Sala). Cabe agregar que la Corte al analizar un asunto similar en el que en un contrato de mandato, se pactó el reconocimiento de honorarios profesionales condicionado al resultado exitoso de la gestión judicial, recordó que cuando el pacto de contraprestación está sujeto a una obligación de resultado, de no llegarse a cumplir «la condición a que se sometió la obligación de pagar los honorarios» a favor del profesional del derecho, no surge deber alguno en cabeza del mandante que concede el encargo, pues la obligación remunerativa acordada no se hace exigible.

En la decisión CSJ SL 2 jun. 2009, rad. 33099, reiterada en la CSJ SL2803-2020, rad. 47566, se puntualizó: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: IVÁN DARÍO ROMERO FUENTES Contra: MIGUEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ y MARÍA SILVIA YAGARI TAMANIZA Radicación No.: 25899-31-05-002-2023-00239-01 14 En ese orden, valga subrayar, que el pacto de honorarios por cuota litis conlleva una obligación de resultado, por eso, el fallador de segundo grado, luego de analizar el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre GUTIÉRREZ LOZADA y la CAJA AGRARIA, dentro de la facultad de libre apreciación de las pruebas aducidas en el proceso, con apoyo en el artículo 61 del C.P.L. y SS., infirió que al pactarse honorarios por <cuota litis>, sobre las “sumas realmente recaudadas”, como se acordó entre la CAJA AGRARIA y la actora GUTIÉRREZ LOZADA, la obtención del porcentaje de honorarios del objeto del pleito, estaba sujeta a que “éste se gane”, pues insistió, en que en el “pacto de cuota litis los honorarios y su cuantía” estaban “supeditados al éxito real de la gestión que se le haya encomendado al profesional del derecho”.

Por ello, se insiste, lo que coligió el Tribunal era que estaba “probado en el juicio que en razón de la misión profesional realizada por FANNY GUTIÉRREZ LOZADA, la CAJA AGRARIA…no recuperó dinero alguno”, lo que significaba, que al “no haber cumplido la condición a que se sometió la obligación de pagar los honorarios a favor de la demandante”, era evidente que tal “obligación no ha nacido a la vida jurídica”, lo que obviamente conducía a que “no se puede exigir de la CAJA AGRARIA…el pago de los honorarios solicitados” (folio 33 cuaderno 2)””.

Conforme el criterio anterior, los hechos probados dan cuenta que la modalidad de remuneración definida por las partes por lo menos en los procesos ejecutivos 2013 00392 y 2015 00049, estuvo atada a un resultado específico, concretamente el 20% que necesariamente debe calcularse sobre los dineros recaudados. En este contexto, cobra importancia el artículo 447 del CGP relativo a la posibilidad de entrega de dineros embargados al ejecutante, una vez en firme liquidación de crédito y costas.

El recuento de actuaciones judiciales da cuenta que en ambos procesos ejecutivos la entrega de títulos judiciales se efectuó exclusivamente a la señora María Silvia Yagari Tamanza, sucesora procesal del codemandado quien según el criterio de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral sería la obligada al pago de los honorarios profesionales, dado que, a riesgo de entrar en reiteración, ostentó la calidad de parte ejecutante para el momento en que se materializaron las medidas cautelares y legalmente fue procedente entrega de títulos; solo en este momento es posible considerar el perfeccionamiento del recaudo generador de honorarios profesionales.

Se advierte además que en los procesos ejecutivos en mención, la cesión de derechos entre los codemandados constituye una transferencia de título a la orden por medio diferente del endoso, que según el artículo 652 del C. de Co genera los siguientes efectos: “La transferencia de un título a la orden por medio diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiera; pero lo sujeta a todas las excepciones que se hubieran podido oponer al enajenante”.

En este contexto, no le asiste razón al apelante cuando insiste que los señores Miguel Ramírez Rodríguez y María Silvia Yagari Tamaniza le adeudan cada uno como honorarios profesionales el 20% del recaudo porque no se generaron relaciones jurídicas distintas; los créditos cobrados en cada uno de los ejecutivos Proceso Ordinario Laboral Promovido por: IVÁN DARÍO ROMERO FUENTES Contra: MIGUEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ y MARÍA SILVIA YAGARI TAMANIZA Radicación No.: 25899-31-05-002-2023-00239-01 15 fueron producto de una sola relación sustancial, sustituida procesalmente por efectos del artículo 68 del CGP.

En coherencia con el discurso es plausible predicar que la única obligada al pago de los honorarios profesionales al actor por su gestión en los ejecutivos radicados 2013 00392 y 2015 00049 es la señora María Silvia Yagari Tamaniza, sin embargo, dado que el A quo condenó a ambos demandados en el marco de los mencionados procesos judiciales y la pasiva no interpuso recurso de apelación, por el respeto a los principios de consonancia y no reformatio in pejus, se confirmará la sentencia en este punto.

Otro de los reproches del demandante es la modalidad de pago del pacto de remuneración, pues insiste que no se enmarca en el contexto de la cuota litis. Tampoco se comparte su argumento pues como se motivó, los hechos aceptados por las partes en la etapa de fijación del litigio dan cuenta que el pacto consistió en el 20% del recaudo, modalidad de remuneración compatible con ese concepto.

Por último, el apelante cuestiona el monto de los honorarios tasados por el A quo en los referidos procesos ejecutivos, indicando lo siguiente: “( ) se incurre en otra circunstancia que motiva la inconformidad, ¿cuál es? de que en el proceso se acreditaron que efectivamente a los demandados se le reconocieron sumas de dinero superiores a las que están en las constancias y que cobró la señora Silvia Yagari, es decir hay una relación de títulos incluso por $280.000.000 de pesos girados del juzgado de Zipaquirá, el juzgado de circuito de Zipaquirá, en el proceso 2013-00057 que se giraron al juzgado de Tocancipá con destino a estos dos procesos del 2013-00392 y el 2015-00049.

Cosa distinta, bien distinta es que a la fecha esos títulos no hayan sido pagados a ellos ¿por qué? porque está pendiente una conversión de títulos que se acreditó también en el expediente, con lo cual, al decretarse y al resolverse, simplemente pagar una suma de dinero, por lo que se dice en esas constancias, resulta una estimación desfavorable a los intereses de de quien demanda.

¿Por qué? porque si en el día de mañana los ejecutantes cobran esos dineros, resultarían premiados porque simplemente pagaron una estima exigua por lo que dice ahí, más no por lo que realmente se recaudó en el proceso de que está acreditado. Entonces resulta incongruente la sentencia en ese aspecto y solicito al juez de segunda instancia tener en cuenta esta circunstancia, porque no puede ser de recibo de que se contemple simplemente por lo que aparece en una constancia secretarial más, no por la relación efectiva de títulos que fueron girados por el juzgado del circuito de Zipaquirá. Con lo cual vuelvo y lo repito, si la persona ejecutante mañana le hacen entrega de estos dineros, simplemente los retira y sale premiada, pues porque al abogado simplemente le van a reconocer una suma exigua, que es la que está reconociendo el juzgado laboral de Zipaquirá en el presente asunto.

Contrario a lo argumentado por el recurrente, en el plenario se demostró lo siguiente en relación con los títulos judiciales disponibles: Proceso 2013 00392: Al respecto únicamente consta la constancia secretarial del 12 de mayo de 2023 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: IVÁN DARÍO ROMERO FUENTES Contra: MIGUEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ y MARÍA SILVIA YAGARI TAMANIZA Radicación No.: 25899-31-05-002-2023-00239-01 16 en los siguientes términos: “En la fecha dejo constancia que conforme a lo ordenado en auto de fecha 6 de septiembre del 2022 obrante a pdf.007 del cuaderno principal y según consulta en la plataforma del banco agrario depósitos judiciales, aparece que se canceló a la parte demandante la suma de $30.000.000, el día 04-10-2022 y $1.517.900, el día 25-04-2023, para un total de $31.517.900”.

Proceso 2015 00049: En el auto del 6 de septiembre de 2022 el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá indicó ordenó entregar a la señora Yagari Tamaniza los siguientes títulos: (C01 PDF 02 pág. 45): Y en relación con otros depósitos judiciales, refirió: En constancia secretarial del 01 de febrero de 2023 se indicó lo siguiente:“Se deja constancia que revisado el portal de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia S. A, se determinó que los títulos judiciales para el presente proceso fueron pagados en su totalidad a la demandante MARIA SILVIA YAGARI TAMANIZA, y que está los cobro el 04/10/2022, tal y como se evidencia en la relación de títulos que reposa en el proceso a folio 11, razón por la cual no es posible dar cumplimiento al auto de fecha 24/01/2022”.

La relación de títulos allí referida no se incorporó a este proceso. En este contexto, las afirmaciones del recurrente carecen de respaldo probatorio Proceso Ordinario Laboral Promovido por: IVÁN DARÍO ROMERO FUENTES Contra: MIGUEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ y MARÍA SILVIA YAGARI TAMANIZA Radicación No.: 25899-31-05-002-2023-00239-01 17 y la fijación de honorarios realizada por el A quo deviene ajustada a los hechos probados en relación con el monto recaudado con ocasión a su gestión profesional.

Según lo expuesto la sentencia será confirmada. Así queda resuelto el recurso de apelación. Costas en esta instancia a cargo del demandante por resultar vencido con la formulación del recurso de apelación. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.430.000. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR por las razones aquí expuestas la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por IVAN DARÍO ROMERO FUENTES CONTRA MIGUEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ y MARÍA SILVIA YAGARI TAMANIZA.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante por resultar vencido con la formulación del recurso de apelación. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.430.000.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen, en caso de no interponerse o no ser procedente el recurso de casación. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada Proceso Ordinario Laboral Promovido por: IVÁN DARÍO ROMERO FUENTES Contra: MIGUEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ y MARÍA SILVIA YAGARI TAMANIZA Radicación No.: 25899-31-05-002-2023-00239-01 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria 18