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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500120110089601 Auto

Sala: SALA LABORAL

Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ejecutivo Conexo Radicado 05001310500120110089601 Ejecutante JAIME ALONSO RENDÓN GIRALDO Ejecutado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Providencia Auto Interlocutorio Tema Apelación contra Auto que decretó medida cautelar de embargo sobre cuenta bancaria Decisión Se abstiene de conocer recurso de Apelación, al no superarse la cuantía que otorga competencia funcional, ordena devolución al Despacho de origen.

Mag. Ponente María Eugenia Gómez Velásquez En el proceso Ejecutivo de la referencia, la parte ejecutada UGPP interpuso recurso de Apelación en contra del Auto del 11 de septiembre de 2025, que resolvió decretar el embargo de los dineros que UGPP posea en la cuenta corriente No 002600137 de Banco Popular por la suma de $388.750 por concepto de costas del proceso ejecutivo (archivos 20 y 26 C01); encontrando esta Judicatura que no es competente para conocer del asunto, en consideración a la cuantía de las pretensiones al momento de presentarse ejecutiva; de conformidad con las siguientes: CONSIDERACIONES la demanda Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500120110089601 Mediante demanda ejecutiva presentada a través de apoderado, el ejecutante solicitó se librara Mandamiento de Pago por $2.792.655 por concepto de retroactivo de incrementos pensionales y el causado hasta el momento efectivo del pago, intereses del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, $1.846.000 por costas procesales, más las costas del ejecutivo.

El Juzgado mediante Auto del 16 de agosto de 2011 libró Mandamiento de Pago por retroactivo de incrementos pensionales indexados que liquidó en cuantía de $2.358.216 hasta agosto de 2008, intereses del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo desde el 29 de octubre de 2008 hasta la fecha de cumplimiento de la obligación, $1.846.000 por costas procesales, más costas del proceso ejecutivo (folios 1 a 7 archivo 01 C01).

Mediante providencia del 14 de junio de 2024 se totalizó el crédito en la suma de $5.805.330 y se dejó constancia que mediante la Resolución RDP 00 6720 del 15 de marzo de 2022, la UGPP ordenó el pago del retroactivo de los incrementos causados entre el 01/05/2005 y el 31/08/2008, lo cual fue efectuado mediante cupón de pago 244730 del 25 de julio de 2022 y solo restaba seguir adelante la ejecución por la suma de $388.750 correspondiente a las costas del ejecutivo.

Sobre el tema, el Literal B, numeral 5° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, establece la competencia de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, frente a las providencias proferidas en Primera Instancia, veamos: 2 Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500120110089601 “…Competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial.

(…) B. Las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. Del recurso de apelación contra los autos señalados en este código y contra las Sentencias proferidas en primera instancia…” (Negrillas fuera de texto). A su vez el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, vigente para la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, preceptúa que los Jueces Laborales del Circuito, conocen en única de los procesos cuya cuantía no exceda veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en primera instancia de todos los demás: “… Artículo 46.

Modifíquese el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 9° de la Ley 712 de 2001, el cual quedará así: Artículo 12. Competencia por razón de la cuantía. Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás ”.

Por su parte, el artículo 26 del Código General del Proceso establece que la cuantía se determina por el valor de todas las pretensiones al momento de la demanda, sin tomar en cuenta lo que se cause con posterioridad a su presentación, esto es, los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios: “…ARTÍCULO

26. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA. La cuantía se determinará así: 1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación…”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). En el asunto debatido, verificada la cuantía de las pretensiones formuladas en la demanda ejecutiva, se encuentra que no supera los veinte (20) salarios mínimos 3 Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500120110089601 legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda el día 27 de julio de 2011, que para ese año ascendían a la suma de $10.712.000, pretendiéndose mandamiento de pago por el saldo insoluto de incrementos pensionales por valor de $2.358.216 hasta agosto de 2008, intereses del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo desde el 29 de octubre de 2008 hasta la fecha de cumplimiento de la obligación y $1.846.000 por costas procesales; sumas que no superan el tope mínimo para dar competencia a esta Corporación, ni siquiera para junio de 2024 cuando se totalizó el crédito en la suma de $5.805.330, a fin de conocer el recurso presentado, máxime que estos conceptos ya fueron pagados por la UGPP y se persigue la cancelación de $388.750 correspondiente a las costas del ejecutivo.

Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, esta Sala de Decisión Laboral no es competente para conocer del Recurso de Apelación presentado; en consecuencia, se ordenará devolver el proceso al Juzgado de origen. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de conocer el recurso de 4 Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500120110089601 Apelación formulado por la ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP -, en el proceso Ejecutivo Conexo promovido en su contra por el señor JAIME ALONSO RENDÓN GIRALDO; de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Lo resuelto se notifica en ESTADOS electrónicos, se ordena devolver el proceso al Despacho de origen y en constancia se firma intervinieron. 5 por quienes en ella Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500120110089601 EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 191 del 23 de octubre de 2025 6