PROCESO: VERBAL DE MAYOR CUANTÍA RADICADO: 13468318900220261002901 DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE TURISMO –FONTUR; ADMINISTRADO POR LA FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. – FIDUCOLDEX. DEMANDADO: INTERNATIONAL HOTEL ALLIANCE S.A.S. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: VERBAL DE MAYOR CUANTÍA RADICADO: 13468318900220261002901 DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE TURISMO – FONTUR;
ADMINISTRADO POR LA FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. – FIDUCOLDEX. DEMANDADO: INTERNATIONAL HOTEL ALLIANCE S.A.S. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Turismo -FONTUR; Administrado por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A.- FIDUCOLDEX, contra el auto del 10 de abril de 2026 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox – Bolívar, por medio del cual se rechazó la demanda verbal de mayor cuantía promovida por el actor.
ANTECEDENTES 1. El Patrimonio autónomo Fondo Nacional de Turismo -FONTUR; Administrado por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDULCODEX promovió demanda de mayor cuantía en contra del International Hotel Alliance S.A.S. 1.1 Mediante auto del 10 de abril de 2026, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox - Bolívar rechazó la demanda con fundamento en el inciso segundo del artículo 90 del Código General del Proceso, por cuanto las partes pactaron una cláusula compromisoria en el contrato de concesión FNTB-166 de 2016, en virtud de la cual convinieron someter las controversias derivadas de dicho contrato a los mecanismos alternativos de solución de conflictos de amigable composición y conciliación. DEL RECURSO 2.
Inconforme con la decisión de rechazo, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto del 10 de abril de 2026, sosteniendo que la conciliación prejudicial fue debidamente agotada en el centro de conciliación Liborio Mejía, circunstancia que podía ser corroborada en los anexos de la demanda. 2.1 Alegó, además, que la cláusula pactada en el contrato se limita únicamente a establecer mecanismos alternativos previos de arreglo directo, sin que ello implique la renuncia a la jurisdicción ordinaria, de forma que, no constituye una obligación imperativa, sino una facultad de las partes.
PROCESO: VERBAL DE MAYOR CUANTÍA RADICADO: 13468318900220261002901 DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE TURISMO –FONTUR; ADMINISTRADO POR LA FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. – FIDUCOLDEX. DEMANDADO: INTERNATIONAL HOTEL ALLIANCE S.A.S. 2.2 Finalmente expuso que los mecanismos alternativos de solución de conflictos fueron diseñados como complemento de la función jurisdiccional del Estado; la falta de acuerdo supone que el conflicto subsiste y, por ende, no podrá ser resuelto por la vía autocompositiva.
CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del Proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibídem y demás normas concordantes. A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia, (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 3.1 Decantado lo anterior, este Despacho procederá a pronunciarse sobre el reparo formulado por el recurrente, según el cual no le era dable al a quo rechazar la demanda con fundamento en la cláusula compromisoria contenida en el contrato de concesión, habida cuenta de que las partes agotaron debidamente el requisito de conciliación extrajudicial ante el Centro de Conciliación Liborio Mejía, según consta en los anexos de la demanda. 3.2 Pues bien, examinado en detalle el expediente, esta Magistratura advierte que no obra en él documento alguno que acredite el agotamiento de la conciliación extrajudicial en los términos expresamente convenidos en la cláusula compromisoria.
No obstante, lo cierto es que dicha estipulación no constituye un obstáculo para que las partes acudan a la jurisdicción ordinaria a fin de resolver las controversias surgidas con ocasión del contrato suscrito. 3.3 En este estadio, resulta conveniente traer a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien de antaño ha sostenido: “Otra es la situación que se presenta, al amparo de lo previsto en el artículo 116 de la Carta, cuando se pacta la cláusula compromisoria, en cuya virtud los contratantes deciden con anticipación someter sus posibles diferencias por razón de un contrato al fallo de particulares investidos transitoriamente de autoridad judicial, bien que lo hagan en derecho o en equidad.
Pero una cosa es someter los conflictos al arbitramento, para agilizar la toma de decisiones y descongestionar la administración de justicia, y otra bien distinta erigir en obligación contractual la de abstenerse de usar los mecanismos judiciales consagrados en el sistema jurídico para la protección de los derechos. Por razón de un vicio manifiesto, que de ninguna manera es subsanable, pues carece de licitud todo pacto contra la ley, los contratantes no pueden comprometerse a la forzada renuncia del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Siendo ilícito su objeto, no son válidas las cláusulas contractuales que contrarían PROCESO: VERBAL DE MAYOR CUANTÍA RADICADO: 13468318900220261002901 DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE TURISMO –FONTUR;
ADMINISTRADO POR LA FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. – FIDUCOLDEX. DEMANDADO: INTERNATIONAL HOTEL ALLIANCE S.A.S. normas imperativas de la ley y, por supuesto, de la Constitución.1” (negrilla fuera del texto) 3.4 Bajo esta óptica, esta Magistratura encuentra que el rechazo de la demanda no podía sustentarse en la estipulación contractual invocada por el a quo, toda vez que los mecanismos de arreglo directo o conciliación previstos por las partes no tienen la entidad de convertirse en presupuestos de procedibilidad para acceder a la administración de justicia, ni pueden interpretarse como una renuncia anticipada al ejercicio del derecho fundamental de acción. En efecto, aun cuando no obra prueba del agotamiento de las gestiones previstas en la cláusula contractual, ello no impedía el conocimiento del litigio por la jurisdicción ordinaria, pues la autonomía de la voluntad encuentra límites en la Constitución y en la ley, de manera que las partes no están facultadas para establecer restricciones que obstaculicen el acceso a la función jurisdiccional. 3.5 En ese orden, al advertirse que la decisión recurrida se edificó sobre una interpretación que desconoce el alcance de la cláusula pactada y los postulados que gobiernan el derecho de acceso a la administración justicia, se impone revocar el auto apelado y disponer la continuación del trámite correspondiente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes el auto del 10 de abril de 2026 proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX – BOLÍVAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, el a quo deberá efectuar una nueva calificación de la demanda, teniendo en cuenta que la cláusula compromisoria pactada no restringe el acceso a la administración de justicia, sin que pueda rechazarla nuevamente por dicha causa, y continúe con el trámite correspondiente, salvo que advierta la existencia de una causal distinta que impida su admisión.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE2 1 Corte Constitucional, Sentencia T-544 de 1995 2 La presente sentencia contiene la firma electrónica de los Magistrados que integran la Sala de Decisión. Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2e3b93f4b94285e06d5436fca12da61fe97d8e9c01c3fdef1373cba5d0817eff Documento generado en 26/05/2026 11:55:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica