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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 046-2020-00376-02 DR YAYA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D. C., diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro 11 001 3103 046 2020 00376 02 Ref. proceso ejecutivo de Fernando Ángel Salcedo frente a Colbank S.A. y Roberto Charris Rebellón Se confirmará el auto de 25 de junio de 2024 mediante el cual el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá denegó las solicitudes de declaración de nulidad procesal y de pérdida de competencia que invocó el demandado Roberto Charris Rebellón con soporte en el artículo 121 del C. G del P. El prenombrado opositor –mediante memorial de 18 de junio de 2024reclamó que se dispusiera la nulidad de todo lo actuado “a partir del 4 de agosto de 2022, inclusive”.

Señaló que ha “transcurrido más de un año sin que se haya dictado sentencia en este asunto” y que “el inciso 6º del art. 121 del C. G. P., contempla la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la fecha en que se perdió la competencia, y entonces, en este orden de ideas además de la pérdida de competencia, deberá decretarse la nulidad de toda la actuación posterior a esa fecha”.

Fundamentos del auto apelado. Destacó la juzgadora a quo que el mandamiento de pago, de fecha 3 de febrero de 2021 se notificó a la parte ejecutada (por conducta concluyente), el 6 de diciembre de 2022; que el término de un año que prevé el artículo 121 feneció sin que ninguna de las partes reclamara la aplicación de las consecuencias previstas en la norma en cita (nulidad procesal o pérdida de competencia); y que, por auto de 12 de enero de 2024 “dispuso programar fecha para llevar a cabo la audiencia que trata el artículo 372 del Código General del Proceso (…), que no fue recurrido dentro del término por la parte demandada, momento procesal en el cual resultaba pertinente alegar la nulidad que tardíamente ahora alega y de la cual espera beneficiarse postergando la diligencia que se fijó en dicho auto” Adicionó que el señor Charris Rebellón alegó la invalidación parcial del proceso de manera tardía, un día antes de celebrarse la audiencia inicial de 25 de junio de 2024, por lo que “está convalidada toda la actuación”.

El recurso de apelación. El inconforme apenas manifestó que, vencido el término previsto en el artículo 121 del C. G. del P. la juez de primer debió, y no lo hizo, “declarar que no tiene la competencia y avisar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. Para decidir SE CONSIDERA: 1. De los antecedentes de esta providencia emana que, con su apelación, el señor Charris Rebellón no puso en tela de juicio las específicas razones de hecho y de derecho que trajo a cuento la juez de primer grado para denegar las solicitudes de declaración parcial de invalidación de lo actuado y de remisión del expediente al juez que le sigue en turno (atinentes al hecho de haberse saneado la actuación).

En efecto, ya se anotó, el recurrente se limitó a insistir en que, por mandato del artículo 121 del C. G. del P., se imponía la declaratoria de pérdida de competencia al igual que la remisión del expediente al que se ha hecho alusión. Ante la omisión argumentativa que se registró en precedencia, cabe memorar que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (art. 320, C. G. del P.) y que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (art. 328, ib.). 2.

Aunque lo anterior sería suficiente para confirmar el auto materia de censura, ha de destacarse que el saneamiento al que hizo referencia la juez a quo aquí sí se verificó. En efecto, el término anual para dictar la sentencia de primer grado venció el 6 de diciembre de 2023 (un año contado a partir del 6 de diciembre de 2022, fecha en que la parte ejecutada se notificó del mandamiento de pago).

Entonces, es ostensible la tardanza de la solicitud incidental que radicó el demandado Charris Rebellón (el 18 de junio de 2024), contingencia que incluso habilitaba, su rechazo de plano. Por su relevancia en el asunto que hoy se decide, es importante resaltar las pautas que fijó la Corte Constitucional en sentencia C-443 de 2019, oportunidad en que declaró la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” y la exequibilidad condicionada del inciso 2° del artículo 121 del C. G. del P., “en el entendido de que OFYP 2020 00376 02 2 la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso” y en el “sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte”.

En el asunto sub lite, y como quiera que el ejecutado Charris Rebellón (incidentante) guardó silencio frente a la providencia de 12 de enero de 2024 con la que se programó fecha para la celebración de la audiencia inicial y solo reclamó la invalidación parcial del proceso el 18 de junio de 2024, se concluye que cualquier irregularidad a esos respectos fue convalidada.

Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, “sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelará con su actitud; mas hacerse patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto la conozca, como que de hacerlo después significa que, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; amén de que reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias es abiertamente desleal” (Sentencia del 11 de marzo de 1991, citada en providencia del 25 de abril de 2005, exp. 1991 3611 02, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar). 3.

No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto que el 25 de junio de 2024 profirió el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de la referencia. Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase Oscar Fernando Yaya Peña Firmado Por: OFYP 2020 00376 02 3 Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bff1723836ef329861970ab1284cfb53e4f72d4547d63ba9a84217ec4f71be90 Documento generado en 17/10/2024 08:22:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica