Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Pedro Antonio Correa y Otros Demandado: Seguros del Estado S.A. y Otra Rad. 11001310301220230018801 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Decide el Tribunal el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada contra el auto del 11 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá; allegado a esta Corporación el 12 de junio de 2024.
ANTECEDENTES 1. Mediante proveído del 28 de noviembre de 2023 se decretó la inscripción de la demanda sobre el establecimiento de comercio de la sociedad accionada1. 2. El extremo pasivo, solicitó al juzgador de primer grado, fijar el valor de la caución para que la medida cautelar ordenada fuera levantada, por lo que, en auto del 11 de diciembre de la pasada anualidad, el despacho estableció la suma de $1.530.000.000, la cual debía prestarse por cualquiera de las modalidades que establece el inciso 1° del artículo 603 del C.G.P.2 1 2 Documento digital 007AutoResuelveMedida202300188, Subcarpeta 01CuadernoUno, Carpeta PrimeraInstancia Documento digital 013AutoFijaCaucionLevMedida2023-00188, Subcarpeta 01CuadernoUno, Carpeta PrimeraInstancia Exp. 012-2023-00188-01 1 3.
Inconforme con la anterior decisión, la demandada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación3, alegando, en síntesis que la cuantía no se compadecía con los principios de necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida cautelar, teniendo en cuenta que el monto excedía el valor reconocido por una eventual sentencia a favor de los demandantes, máxime si las pretensiones están “magnificadas” y la mayoría de los perjuicios son de índole extrapatrimonial, cuya cuantificación corresponden al arbitrio judicial.
Finalmente señaló que el valor se tasó en $1.530.000.000, excediendo la totalidad del monto de las aspiraciones procesales que ascienden a $1.529.025.122. CONSIDERACIONES 1. El artículo 590 del del ordenamiento procesal civil en su séptimo inciso le otorga a la parte demandada la posibilidad de impedir o levantar la medida cautelar “si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.
También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezca suficiente seguridad”, previsión normativa que no abre paso a la discrecionalidad del funcionario para cuantificar el guarismo, sino que obedece exclusivamente a las pretensiones económicas deprecadas en la demanda, siendo aquel un parámetro objetivo para calcular el valor. 2.
Censura el recurrente la cuantía de la caución, pues en su sentir, para su determinación debió tenerse en cuenta que las aspiraciones procesales, resultan desproporcionadas, amén que la mayoría de los perjuicios reclamados, son de índole extrapatrimonial y “carente de comprobación”, argumento que luce improcedente, por lo menos para el análisis que aquí se hace, ya que tal como lo prevé la norma el quantum para tasar el valor de la caución, no es otro que el equivalente a la sumatoria de todas las pretensiones pecuniarias incoadas por la parte actora, independientemente de la fuente de la que provengan.
Así 3 Documento digital 014ReposicionDdo, Subcarpeta 01CuadernoUno, Carpeta PrimeraInstancia Exp. 012-2023-00188-01 2 las cosas, no podría el juzgador, desconocer tal postulado dada la perentoriedad de su contenido, pero además porque dicho precepto no estableció excepción alguna para disminuir o incrementar su monto. Sobre el particular la doctrina ha reseñado “la posibilidad de que el afectado por la cautela en los procesos declarativos preste contracaución con el fin de evitar la adopción de la cautela o lograr su levantamiento si está ya se ha adoptado (…) ya que prestándose una garantía por el valor de las pretensiones de la demanda, efectivamente la contracautela sí cumple la función que estaba llamada a satisfacer la cautela.
Lo precedente quiere significar que con la contracaución igualmente se va a garantizar el pago de los perjuicios que se solicitan en la demanda de declararse la responsabilidad civil del demandado.”4 En ese mismo sentido, se ha indicado que las medidas cautelares que “se ordena en proceso de responsabilidad civil puede no decretarse o cancelarse, si el demandado presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el pago de la indemnización de perjuicios.
Al fin y al cabo, se trata de cambiar una garantía por otra.”5 3. En ese orden, atendiendo el caso en concreto, se advirtió que el juez de primer grado fijó caución por la suma de $1.530.000.000, estimación que se adecúa a la sumatoria de los perjuicios materiales6, morales7 y daño a la vida en relación8 por el fallecimiento de David Antonio Correa Bohórquez y Mayerlis Brindis Correa Bohórquez, cifra, que se mantendrá pues la conversión al número completo siguiente o “redondeo” que hizo el Juez, no justifica siquiera entrar a modificarla.
Consecuente con lo descrito, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., 4 Brito Nieto,Luisa María, ¿Son acertados los supuestos que consagra el artículo 590 del código general del pro ceso en adelante CGPpara prestar contracaución para evitar o lograr el levantamiento de la medida cautelar?, Universidad Externado de Colombia, Boletín Virtual del 4 de mayo de 2017, disponible en: https://procesal.uexternado.edu.co/boletin-virtual-doctrina-marzo-2017/#_ftn5 5 Álvarez Gómez, Marco Antonio, Las Medidas Cautelares en el Código General del Proceso, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, dirección: https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/sites/default/files/modulo_medidascautelares_cgp.pdf 6$137.025.122. 7$812.000.000. 8$580.000.000 Exp. 012-2023-00188-01 3
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Sin costas en esa instancia por no aparecer probadas. Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Expediente N° 012-2023-00188-01 Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f9969274f4134e509bf9a0587ee9fa9c38f193b370d64d36084a16450104cb66 Documento generado en 14/08/2024 09:31:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 012-2023-00188-01 4