Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2025 00551 SentenciaTutela (6)

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luigui José Reyes Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Acción Tutela de primer nivel Radicación 08001220400020250055100 RAD INT. 2025 00631 Accionante JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA Accionados FISCALÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA Debido proceso y acceso a la Derecho invocado administración de justicia Decisión Denegar Aprobado Acta No. 459 Barranquilla - Atlántico, veintinueve (29) de octubre dos mil veinticinco (2025). 1.

ASUNTO: Resuelve la Sala la acción de tutela incoada por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra la FISCALÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, donde se vinculó de oficio a la actuación a la (i) Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, (ii) Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla, (iii) Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla, (iv) Fiscalía 38 de Barranquilla, (v) Vicente Orejarena (Fiscal Delegado ante el Tribunal), (vi) DIAN, (vii) Banco de Occidente, (viii) Procuraduría 11 de Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250055100 RAD INT. 2025 00631 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA FISCALÍA 37 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Denegar Asuntos Penales de Barranquilla, (ix) Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, (x) Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla, (xi) Unidad de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, (xii) Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, (xiii) Procuraduría Regional del Atlántico, (xiv) Personería Distrital de Barranquilla, (xv) Defensoría del Pueblo (Regional Antioquia y Atlántico), (xvi) Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, (xvii) Superintendencia Financiera, (xviii) Fiscalía 06 Seccional Atlántico, (xix) Ricardo Medina Calderón, (xx) Eduin Antonio Salas Gamero y (xxi) Manuel Eusebio Castro Álvarez, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.

HECHOS: El accionante indicó que, debido a sus inconformidades con el Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal de Barranquilla, JAIRO VERGARA BENÍTEZ, presentó una petición fechada el 3 de abril de 2025, que sin embargo no fue respondida, no obstante provenía de una actuación anterior de marzo de 2024, incurriendo en violación de competencia y aplicando indebidamente la Ley 906 de 2004 (sic).

Señaló que el Fiscal JAIRO VERGARA BENÍTEZ mantiene animadversión en su contra, convirtiendo sus denuncias en “ensaladas”, le impide la lectura del expediente, lo que configura una ineficacia de los actos procesales. Manifestó que el Fiscal prolongó injustificadamente el proceso del radicado 080016001257-2016-02296 durante ocho años, y solo hasta marzo de 2024 se tomó la decisión de archivo que violó la debida contradicción. 2 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250055100 RAD INT. 2025 00631 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA FISCALÍA 37 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Denegar Resaltó que el Juez 12 Civil del Circuito, SIGILFREDO NAVARRO BERNAL, actuó con animadversión en su contra desde 2003, al rechazar reiteradamente su petición de Amparo de Pobreza y continuar el proceso sin abogado, vulnerando los derechos a la igualdad, postulación y debido proceso.

Agregó que varias tutelas interpuestas contra dicho Juez fueron desestimadas por tráfico de influencias del Tribunal del Atlántico, hasta que la Corte Suprema, mediante decisión del Magistrado JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ, revocó lo actuado por el Tribunal y concedió el Amparo de Pobreza. Aunado a lo anterior, detalló que, se presentaron varias tutelas en contra de dicho Juzgado, sin embargo, por el tráfico de influencias fueron desestimadas por el Tribunal del Atlántico.

Posteriormente mencionó que la Corte Suprema revocó esas decisiones y ordenó conceder el amparo de pobreza peticionado desde el año 2003. Añadió que, el Juez SIGILFREDO NAVARRO BERNAL asignó en representación de amparo de pobreza a un abogado amigo de él, CARMERO LÓPEZ ROMERO para que no se decretara la nulidad y revocatoria de todo lo actuado.

Relievó que, en Chiriguana Cesar se presentó una demanda laboral en su contra por el abogado EDUARDO TORRES MARTÍNEZ, fuera de jurisdicción y de manera intencional para poder asesinarlo con integrantes de las AUC. Por otro lado, sostuvo que en lo atinente al abogado que lo demandó fraudulentamente, no debió ser solamente penalizado, sino que también tuvo que habérsele condenado en costas, por haber inducido en error a la autoridad. 3 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250055100 RAD INT. 2025 00631 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA FISCALÍA 37 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Denegar Comentó que, la DIAN hizo parte en el concordato cobrando cuentas prescritas desde 1991 y que además embargó sus cuentas de manera excesiva, trasladando esos dineros al Juez 12 Civil, en complicidad con un auxiliar de la justicia. Por lo anterior, expuso que, como las denuncias contra dichos funcionaros de la DIAN ante la Fiscalía no prosperaban dado al tráfico de influencia, radicó cuestionaros de preguntas para que directamente los contestaran las funcionarias de la DIAN, los cuales fueron resueltos por un abogado y no directamente por los funcionarios.

Recalcó que, en lo que respecta al señor WILLIAM ISAAC MARTÍNEZ, auxiliar de la justicia, no solamente se cuestiona la violación del debido proceso y al Juez SIGILFREDO NAVARRO BERNAL, los cuales debieron haberse declarado impedidos, no obstante, todo fue ocultado y omitido. Resaltó que, el mismo Consejo Superior de la Judicatura ha establecido la necesidad de eliminar de los procesos toda clase de elementos que profieran animadversión y preferencia, pero dicha directriz fue violada.

Reiteró que, aunque en 2012 se le concedió el amparo de pobreza, el juez NAVARRO designó a su amigo CARMELO LÓPEZ ROMERO para que lo representara en el amparo de pobreza, y debido a la no transparencia de ese abogado por favorecer al mencionado Juez NAVARRO BERNAL, resultaron las denuncias y recusaciones que fueron admitidas por la Juez YUSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA para que se cambiara de abogado, pero todo fue violado, puesto que se siguió actuando sin que tuviera un abogado.

Explicó que, personas vinculadas al concordato presentaron una tutela para cobrar una fraudulenta demanda laboral, sin embargo, no fue vinculado al trámite pese a ser la víctima y su impugnación y denuncias no fueron atendidas. En esa misma línea, apuntó que, el Banco de 4 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250055100 RAD INT. 2025 00631 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA FISCALÍA 37 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Denegar Occidente embargó más de $36 millones por deudas prescritas de 1991, de las cuales ya había pagado parte.

Además, la Fiscalía no investigó dicha situación, sufriendo de un exceso de embargo cercano a $22 millones. Al respecto, afirmó que, GERMÁN JESID ÁNGEL LEÓN y otros le hurtaron una tractomula, y aunque se había decretado el restablecimiento de sus derechos, la auxiliar MATILDE CÓRDOBA MENA diligenció dos resoluciones para decretar la nulidad y revocatoria del restablecimiento de todos sus derechos, decisión que ya estaba ejecutoriada y haciendo tránsito a cosa juzgada.

Finalmente, puntualizó que, el Fiscal JAIRO VERGARA debió resolver en derecho o remitir las denuncias a la autoridad competente en vez de engavetarlas, incurriendo en prevaricato y omisión. • PRETENSIONES: Por medio de la presente acción constitucional pretende el demandante se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, solicitó lo siguiente: “1.- Que se ordene la cesación prevista y el restablecimiento de los derechos vulnerados en razón a lo ya puesto en conocimiento, y ante el debido trámite que se debe dar. 2.- Que se notifique el Auto Admisorio de la Tutela a todos y cada uno de los ya relacionados en cada punto y que también figuran en el contenido anexo. 5 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250055100 RAD INT. 2025 00631 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA FISCALÍA 37 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Denegar 3.- Como no solamente se cuestionan en la presente Tutela a JAIRO VERGARA BENITEZ, que funge como Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal, sino también a los demás relacionados, siendo así para que se vinculen a todos y cada uno, para que a su vez se pronuncien a fondo de lo relacionado en cada punto, para que una vez cumplido ello se puedan pronunciar en derecho. 4.- Como parte de la raíz de todos los males proviene del Juzgado Doce Civil del Circuito, hoy ya Tercero Civil del Circuito, Radicado 00396 de 2000, que se vincule a esta Tutela y se le oficie a ese Juzgado para que remita todo el expediente del Concordato, y una vez se lleve a cabo una acta o inventario folio por folio, con sus respectivas fechas, un resumen de cada contenido, para de esa manera poder confirmar el concurso de violaciones y cuestionamientos penales. 5.- Retomando el punto anterior, que de la misma forma se decrete una acta o inventario al Radicado 080016001257-2016-02296, para ya cumplido ello se pueda confirmar haber violado hasta la debida contradicción, por ende, la violación al debido proceso, lo que cuestiona la tan facilista Actuación de Archivo de parte del Fiscal JAIRO VERGARA BENITEZ, para que le decreten la Nulidad y Revocatoria, y a su vez se decrete el Restablecimiento de todos mis Derechos. 6.- Que también se vincule a la Tutela al Tribunal del Atlántico, a quien le correspondió el diligenciamiento de la Tutela de parte de JOSÉ GRGORIO MUÑÓZ PEÑA, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito a Radicado 00396 de 2000, refierome al Radicado de Tutela 08001-22-13000-2012-00264-01, por haber ocultado y omitido el Tribunal vincularme en la Tutela al suscrito como víctima y perjudicado, y que también se ocultó las verdades que los cuestiona en falsedad, falso juramento, en concurso con fraude procesal contra JOSÉ GRGORIO MUÑÓZ PEÑA, como así se Impugno y se Denunció sin que se le hubiera dado el trámite correspondiente. 7.- Retomando el punto anterior, y en atención a lo ya expresado que se decrete la Nulidad y Revocatoria de lo actuado por el Tribunal a esa Tutela referenciada 08001-22-13-000-2012-00264- 01. 6 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250055100 RAD INT. 2025 00631 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA FISCALÍA 37 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Denegar 8.- No sobra recabar, que se vinculen a todos y cada uno de los ya relacionados en cada punto, para que se pronuncien a fondo y en los términos de Ley, y ante el incumplimiento que se dé por cierto todo lo ya puesto en conocimiento como así lo establece la Ley. 9.- Tener muy en cuenta todo lo relacionado en cada punto de los anexos como mayores pruebas. 10.- Teniendo en cuenta que el Amparo de Pobreza fue peticionado un consecutivo de veces desde el año 2003, la cual por reposar en el Juez NAVARRO BERNAL la ANIADVERSIÓN en represalias de Denunciarlo ante las Fiscalías y Consejo de la Judicatura, rechazo el Amparo de Pobreza y siguió actuando sin el suscrito tener abogado violando así todos mis derechos, hasta mediados del 2012 que el Magistrado de la Corte Suprema JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ revoco lo actuado por el Tribunal del Atlántico en atención a lo Impugnado, con mayor razón para que se decrete la Nulidad y Revocatoria de parte de ese Juzgado a partir del año 2003, refierome al Radicado 00396 de 2000, más, ante ese concurso de violaciones y cuestionamientos penales. 11.- Teniendo en cuenta el contenido de los anexos, refierme al fechado Abril 06 de 2022, radicado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, Consejo de la Judicatura del Atlántico y Procuraduría Regional del Atlántico, donde también se anexa el Derecho de Petición fechado Enero 25 de 2025 ante el Consejo Superior de la Judicatura del Atlántico, a Radicado 0087-2004, siendo que se ocultó y se omitió en pronunciarse con mayor razón para que se decrete la Nulidad y Revocatoria de lo actuado al Concordato 00396 de 2000 a partir del año 2003, que se peticiono el Amparo de Pobreza, por haberme defraudado. 12.- A nivel penal y disciplinario, que se tenga muy en cuenta también lo relacionado en el punto 19 parte de hechos. 13.- Que se decrete el Desarchivo, Nulidad y Revocatoria de todo lo actuado por la Fiscalía 37 Seccional, a Radicado 308246 en razón a lo ya puesto en conocimiento, más, que el Restablecimiento de todos mis 7 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250055100 RAD INT. 2025 00631 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA FISCALÍA 37 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Denegar Derechos, decretado por la Fiscalía 37, ya estaba ejecutoriado y haciendo tránsito a cosa Juzgada. 14.- Como también se menciona en los anexos a la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que se vincule a la Tutela, puesto que en verdad dado a la gravedad de lo puesto en conocimiento fue ocultado, omitido y denegado el debido trámite que se debió dar, que los cuestiona en prevaricatos por acción y omisión. 15.- Como parte de los perjuicios causados, provino también el Concordato que ya se ventila en el Juzgado 3ro Civil del Circuito de Barranquilla radicado 00396 de 2000, para que también sea valorado esos perjuicios con peritos competentes y de conocimiento, donde provino me hubieran defraudado. 16.- En razón a lo ya expresado, siendo que la responsabilidad recae sobre todos y cada uno de los ya relacionados y de los que en la investigación salgan responsables, pues no solamente me ampararan todos mis derechos, sino también decretaran el Restablecimiento de mis Derechos y perjuicios causados, dado a la negligencia, inoperancia, denegación de justicia de todos y cada uno de quienes les correspondió el desatamiento de todo lo Denunciado, relacionado también en los anexos, y lo que ha bien no sea de su competencia que sin tardanza se le dé traslado al competente como así lo establece la Ley. 17.- Que se tenga muy en cuenta todo el contenido en cada punto de la parte de hechos de los anexos y de lo peticionado. 18.- Que se vinculen a esta Tutela a todos y cada uno de los ya relacionados en cada punto y contenido anexo, junto con los demás que también salgan responsables. 19.- Tener muy en cuenta todo el contenido de los anexos, más, ante ese concurso de violaciones y cuestionamientos penales, el cual no debe quedar en la impunidad. 8 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250055100 RAD INT. 2025 00631 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA FISCALÍA 37 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Denegar 20.- Que se decrete el impedimento a todos y cada uno de los que actuaron, y a los que les correspondía el desatamiento, ello ante las no garantías y por reposar en ellos la ANIMADVERSION en mi contra, dándole traslado también al competente para que les decreten el impedimento y la insubsistencia como funcionario. 21.- Como algo especial, que se tenga muy en cuenta todo el contenido de la parte de anexos en 11 puntos. 22.- En atención a la Tutela referenciada 00752-2022, accionante JOSÉ GREGORIO MUÑOZ PEÑA, y que se ventilo en el Tribunal de Barranquilla, la cual fue ignorado lo Impugnado y lo Denunciando, que se vincule también a esta Tutela al Tribunal del Atlántico. 23.- Como al suscrito me han defraudado de esa forma, que me asignen a un profesional en derecho, más por ser de la tercera edad con certificado de discapacidad y que de acuerdo a la Ley tengo prioridad. 24.- Dado a la gravedad de los cuestionamientos, que también se le dé traslado a la Procuraduría, comosi en verdad existiera lo establecido en el artículo 277 de la Carta Magna. 25.- Como al suscrito no se manejar computador, no se deben aprovechar de esa circunstancialidad, sino en verdad cualquier actuación me la remitan copia a mi dirección aportada al pie de mi firma, como también remitirme copias de las actuaciones de la parte accionada, por ende, copia de la resolución de Tutela que se vaya a dar remitiéndomela directamente a mi dirección.”

3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS: 9 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: • FISCALÍA SÉPTIMA Tutela primera instancia 08001220400020250055100 RAD INT. 2025 00631 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA FISCALÍA 37 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Denegar DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA JAIRO VERGARA BENÍTEZ, quien actúa en calidad Fiscal, sostuvo que el decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la Acción de Tutela, consagra en el artículo 38 la actuación temeraria, que cuando sin motivo expresamente justificado, la Acción de Tutela sea presentada por la misma persona por su representante ante varios jueces o tribunales, lo anterior conlleva que se rechace o se decida desfavorablemente las solicitudes.

Al respecto, precisó que el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA en el mes de agosto de 2025, presentó una acción de tutela en su contra, por presuntas violaciones al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, la cual fue fallada en fecha 26 de agosto de 2025, que fue ó denegada por improcedente. Apuntó que actualmente se le corre traslado de la Acción de Tutela con radicado Nº 2025-00631, donde figura como accionante JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, por las presuntas violaciones del debido proceso y el acceso a la administración de justicia; relacionando los mismos hechos, pruebas y peticiones.

En virtud de lo anterior, solicitó que la acción de tutela se rechace por temeraria. • FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA 10 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250055100 RAD INT. 2025 00631 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA FISCALÍA 37 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Denegar REGULO ALFONSO CALDERÓN CASALINS, en su condición de Fiscal, informó que el doctor SERGIO GOMEZ TRUJILLO, titular de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, se encontraba disfrutando el descanso correspondiente a la semana de receso escolar.

Destacó que la acción de tutela se encuentra direccionada al doctor JAIRO VERGARA BENITEZ, como Fiscal 7 Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, sin embargo, se mencionó de manera gaseosa y etérea a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal, sin que se indicara de manera puntual cuál es el caso en concreto a que se refiere y el fundamento legal para sus afirmaciones.

Finalmente, consideró que no existe una razón fundante para que se vincule al Fiscal 4to Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla a la acción de tutela, dentro de la cual sólo se hace referencia a su nombre por varias denuncias que el accionante presentó y culminaron en archivo tal como lo autoriza en art 79 del Código de Procedimiento Penal. • FISCALÍA 33 SECCIONAL DE BARRANQUILLA - UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO JUAN DE JESUS ALTAMIRANDA VARGAS, quien funge como Fiscal, detalló que consultado el Sistema SPOA, se estableció que la actuación corresponde a la Noticia Criminal 080016001257201600292 a la cual se le conexaron las noticias criminales 080016001257201001439. 080016001257201001775,080016001257201100728,08001600125721 303867 y fue asignada al Despacho el 30 de noviembre de 2024 por redistribución interna, encontrándose actualmente en estado ACTIVO y en etapa de INDAGACIÓN. 11 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250055100 RAD INT. 2025 00631 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA FISCALÍA 37 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Denegar Añadió que, dicho proceso tiene como última actuación la solicitud de preclusión por atipicidad del hecho investigado, la cual le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento.

Expuso que la indagación se originó en razón de la denuncia presentada por el ciudadano JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra los Directivos de la Cooperativa de COOTRACOLSUR de Bucaramanga, así contra el presidente del consejo Jaime Puentes Puentes; Aldemar Pinzón Higuera Gerente General de COOTRACOLSUR; Rafael Andrés Navas Muñoz, como representante legal de COTRACOLSUR y contra los demás directivos y asociados, por los hechos narrados en la acción de tutela con radicado N° 0800122040002015-00155-00, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTOS, FRAUDE PROCESAL y CONCIERTO PARA DELINQUIR.

En consecuencia, solicitó la desvinculación de su Despacho dentro de la acción de tutela, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la investigación penal se encuentra en curso y se han desplegado las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados. • FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA – UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO YUDIS ESTHER BERDUGO BLANCO, en su calidad de Fiscal, advirtió que, una vez revisada la carpeta del proceso penal con radicado 080016001257201600292, se encontró que el 30 de noviembre del año 2024 fue reasignado correspondiéndole al despacho de la Fiscalía 33 de 12 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250055100 RAD INT. 2025 00631 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA FISCALÍA 37 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Denegar Patrimonio Económico, quien a la fecha se encuentra de descanso compensatorio y sus funciones han sido designadas a la Fiscalía 45 Seccional.

Destacó que, al consultar en el sistema SPOA el número de cédula del accionante, arrojó un total de 1428 casos donde aparece como denunciante e indiciado y ninguno de ellos se encuentran al interior del Despacho. Por otro lado, resaltó que realizó una consulta en los correos institucionales adscritos a la fiscalía 36: fis36secbrquilla@fiscalia.gov.co y yudys.berdugo@fiscalia.gov.co encontrando múltiples PQRS y acciones constitucionales presentadas por el accionante y las respuestas que suministró el Despacho en cada oportunidad.

Finalmente, precisó que frente al archivo de la investigación que realizó la Fiscalía 7 Delegada ante el Tribunal, lo jurídicamente procedente, de conformidad con el inciso 2 del canon 79 de la Ley 906 de 2004 es que si la victima lo estima conveniente, debe proceder a aportar pruebas nuevas que sean valoradas por el Fiscal del caso, para decidir si se revoca el archivo, y en caso negativo, resultaría expedita la vía para acudir al Juez de control de garantías en una audiencia de desarchivo con el mismo contenido. • FISCALÍA 41 SECCIONAL DE BARRANQUILLA – UNIDAD DE VIDA NICOLAS BUSTOS SARMIENTO, en su calidad de Fiscal, comentó que, una vez revisado tanto la demanda de acción constitucional de Tutela impetrada por el señor JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA y luego de verificar los casos asignados a la Fiscalía 38 Seccional de la Unidad de 13 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250055100 RAD INT. 2025 00631 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA FISCALÍA 37 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Denegar Vida de Barranquilla a Cargo de la Doctora ROXANA SALCEDO BARROS, encontró que ninguno de los casos citados por el accionante se encuentra bajo su asignación y dominio procesal, toda vez que esa Fiscalía se encuentra administrativamente destinada a conocer delitos contra la vida y otros bajo la Ley 906 de 2004, es decir NO conoce ningún delito bajo Ley 600 del año 2000 y anteriores.

Agregó que, luego de leer el texto de la demanda de acción de Tutela, se observó que el accionante cita asuntos de Ley 600, entre ellos puntualmente el caso Radicado 308246 que actualmente se encuentra inactivo por archivo del mismo a cargo de la Fiscalía 37 Seccional de la unidad de ley 600 del año 2000. Finalmente, indicó que como la pretensión del accionante está relacionada a que se decrete el desarchivo, nulidad y revocatoria de todo lo actuado por la Fiscalía 37 Seccional en el radicado 308246, se debía vincular a la Unidad de Ley 600 y en especial a la Fiscalía 37 Seccional.

En virtud de lo expuesto, solicitó se desvincule a la Fiscalía 38 Seccional de la Unidad de Vida del trámite constitucional. • PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN CARLOS MARIO ACUÑA WAYNER, quien actúa en calidad de apoderado, precisó que, una vez revisados los sistemas de información misional y documental de la Procuraduría General de la Nación, el señor Jorge Antonio Pérez Eslava es un asiduo usuario de su institución porque desde hace muchos años les copia los escritos de denuncia y quejas que presenta de manera reiterada e incluso repetitiva ante diferentes 14 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: autoridades judiciales, generalmente Tutela primera instancia 08001220400020250055100 RAD INT. 2025 00631 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA FISCALÍA 37 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Denegar contra funcionarios judiciales (jueces, fiscales, magistrados).

Refirió que, en lo que atañe a la tutela de la referencia, se trata de una indagación que cursó en la fiscalía 7ª delegada ante el Tribunal de Barranquilla con el radicado 080016001257201602295, Despacho ante el cual la Procuraduría 352 judicial II para el ministerio público en asuntos penales de Barranquilla funge como delegada del Ministerio Público en su función de intervención judicial.

Al respecto, señaló que dicha indagación se inició con ocasión de una denuncia del señor Pérez Eslava contra el juez 12 Civil de Circuito de Barranquilla y que a la postre terminó archivada en el presente año, a través de decisión del 28-03- 2025. Aclaró que en esos casos, si el denunciante considera que la indagación debe ser reabierta, tiene que insistir ante el fiscal del caso, mostrando su motivo de inconformidad y aportando nuevos elementos materiales de prueba que permitan demostrar que los hechos denunciados sí tuvieron ocurrencia (artículo 79 C.P.P.).

Por otra parte, explicó que en lo que concierne a las peticiones presentadas por el accionante ante la procuraduría 352 judicial II para el ministerio público en asuntos penales de Barranquilla, la última petición contestada por el precitado Despacho del ministerio público al señor Jorge Antonio Pérez Eslava data del 01-09-2025, y estaba relacionada con radicados pertenecientes a Despachos judiciales en los cuales la delegada no funge como delegada del ministerio público, entre ellos, el radicado 00396 de 2000.

Enfatizó que, teniendo en cuenta los hechos narrados por el accionante, respecto de la Procuraduría General de la Nación, en la acción de tutela 15 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250055100 RAD INT. 2025 00631 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA FISCALÍA 37 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Denegar opera la figura de la improcedencia de la acción por no agotamiento del requisito de subsidiariedad.

Aclaró que, con la interposición de la interposición de la acción de tutela, el accionante actúa de manera dolosa y de mala fe, por ende, deben rechazarse y decidirse de manera desfavorable las solicitudes elevadas. Por lo anterior, solicitó se les desvincule de la acción constitucional, al no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. • DIAN NATALIE REY FERNÁNDEZ MERCADO, quien actúa en calidad de apoderada, manifestó que a la entidad no le constan los hechos expuestos por el accionante, en tanto estos se refieren a controvertir el archivo y eventual falta de investigación por parte del Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal de Barranquilla y la animadversión y rechazo del amparo de pobreza por parte de quien fungía en calidad de Juez 12 Civil del Circuito de Barranquilla.

Refirió que, los señalamientos esbozados en la demanda de tutela, específicamente en los numerales, 9 y 14 en donde se referencian actuaciones de la UAE – DIAN, carecen de sustento fáctico dentro del expediente y no existe prueba que acredite la existencia de una actuación u omisión atribuible a la DIAN que haya generado la supuesta vulneración de derechos fundamentales. 16 Acción Radicación Tutela primera instancia 08001220400020250055100 RAD INT. 2025 00631 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA FISCALÍA 37 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Denegar Accionante Accionado Decisión: Indicó que en el presente asunto, el accionante pretende utilizar la acción de amparo, desconociendo el carácter residual de esta, dado que debía presentar los recursos correspondientes dentro de las actuaciones administrativas y judiciales que supuestamente le causaron vulneraciones a sus derechos, siendo estos idóneos y efectivos para controvertir las decisiones realizadas por parte de la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Aunado a lo anterior, detalló que los hechos que involucran a la UAE – DIAN relacionados con los embargos y concordato fueron objeto de una acción de tutela, decidida por el Tribunal Superior de Barranquilla que negó las pretensiones, mediante sentencia de 14 de enero de 2008, la cual concluyó que el concordato era el escenario idóneo para debatir los cuestionamientos del accionante.

En tal sentido, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela y se desvincule a la UAE - DIAN del trámite constitucional por falta de legitimación por pasiva. • FISCALÍA 46 SECCIONAL DE BARRANQUILLA – UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO MIGUEL ANGEL PARDO NOCOBE, fungiendo como Fiscal, señaló que en su Despacho se adelantó la indagación con CUI 080016001257202151343, dentro de la cual se trató de identificar a las personas denunciadas, sin embargo no fue posible porque la cedula informada en la denuncia correspondía a otra persona.

Adicionalmente, comentó que al ser confusos los hechos denunciados, se hizo necesario ampliar la declaración del señor JORGE ANTONIO PEREZ y 17 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250055100 RAD INT. 2025 00631 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA FISCALÍA 37 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Denegar así se le manifestó el 10 de octubre de 2024 que concurrió al Despacho y él se negó a rendir declaración para esclarecer los hechos, e informo que él había enviado unos cuestionarios para que la Fiscalía interrogara de esa forma a los indiciados.

En consecuencia, solicitó se les desvincule de la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. • FISCALÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SERGIO GÓMEZ TRUJILLO, quien se desempeña como Fiscal, apuntó que el asunto en cuestión ya había sido debidamente contestado por su homologo, el doctor REGULO ALFONSO CALDERON CALANIS el pasado 06 de octubre de 2025, quien de manera fundada y clara, se pronunció sobre la mención realizada por el accionante en la demanda sobre la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla.

Además, puntualizó que en el escrito de tutela presentado por el señor PEREZ ESLAVA, no se hacía mención concreta de la acción u omisión en que incurrió la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, pues al parecer confundió ese despacho fiscal con el Séptimo Delegado ante el Tribunal, cuyo titular es el doctor JAIRO VERGARA BENÍTEZ.

Finalmente, resaltó que no mencionó concretamente el actor un proceso, radicado o SPOA en relación al despacho, razón por la cual, la acción de tutela no cumple los postulados señalados en el artículo 14 de la ley 2591 de 1991 y se les haría imposible cumplir con la orden referenciada, puesto 18 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250055100 RAD INT. 2025 00631 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA FISCALÍA 37 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Denegar que no pueden saber o adivinar sobre qué actuación penal deben dar la información solicitada. • SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA GERMAN ANDRES ROBLES LAGUNA, en su condición de Profesional Universitario, subrayó que en el relato de los hechos expuestos por el accionante, no se hace mención sobre alguna actuación de la entidad que hubiese amenazado o vulnerado sus derechos fundamentales.

Finalmente, destacó que el tutelante no dirigió la solicitud de amparo contra la Superintendencia, ya que sus pretensiones no están encaminadas a que se imparta una orden y tampoco presentó reproche frente al actuar de la institución, lo que permite concluir que no son los llamados a responder por la transgresión que alega. Por lo expuesto, solicitó se desvincule a la Superintendencia Financiera de Colombia del trámite constitucional. • FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS OSCAR ANTONIO DALLOS ARGUMEDO, perteneciente al Grupo Jurídico, advirtió que, una vez consultados los sistemas misionales de información de la institución, se observó que en cuanto al proceso con radicado No. 080016001257201602296, este se encuentra asignado a la Fiscalía Local 19 Acción Radicación Tutela primera instancia 08001220400020250055100 RAD INT. 2025 00631 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA FISCALÍA 37 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Denegar Accionante Accionado Decisión: 06 Seccional Atlántico por el delito de hurto calificado y archivado por atipicidad de la conducta el 24 de junio de 2016.

Concluyó que, de conformidad con las competencias asignadas a las Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, establecidas en el artículo 43 del Decreto Ley 898 de 2017, la Dirección no tiene competencia para intervenir frente a la mencionada investigación No. 080016001257201602296. Adicionalmente, recalcó que revisado el sistema, no se halló escrito alguno presentado por el señor PEREZ ESLAVA. • UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS CARLOS ARTURO VÁSQUEZ ALDANA, quien funge como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, informó que el señor JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA se encuentra INCLUIDO en el RUV en virtud del hecho victimizante de desplazamiento forzado radicado CH000077397 (M.N Ley 1448 de 2011).

Relievó que, frente a la solicitud realizada por la parte accionante, la Unidad para las Victimas carece de competencia toda vez que las pretensiones van encaminadas a que se responda la petición que radicó ante el FISCAL SEPTIMO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL DE BARRANQUILLA y lo manifestado en consideración a un NULIDAD TUTELA RADICADO 08001220400020250055100.

Por los argumentos expuestos, solicitó se desvincule a la entidad, por haberse demostrado la ausencia de legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones del accionante. 20 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: • Tutela primera instancia 08001220400020250055100 RAD INT. 2025 00631 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA FISCALÍA 37 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Denegar DEFENSORÍA DEL PUEBLO CAROLINA GÓMEZ URUETA, quien se desempeña como Defensora Regional, indicó que una vez notificado el trámite de la acción de tutela, se procedió a dar traslado a la funcionaria YENIS JUDITH MUÑOEZ BROCHERO, quien puso en conocimiento del presente trámite a la Defensora Pública Alexandra Sandoval Donado, representante judicial de víctimas que tiene asignado el proceso de justicia transicional del señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA.

Al respecto, detalló la funcionaria antes citada que, el proceso del accionante se encontraba pendiente por fijar la fecha de la audiencia para llevar a cabo el incidente de reparación, sin embargo, enfatizó que debía esperarse el desarrollo del resto de audiencias, especialmente la del incidente de reparación, donde contará con todo el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, es decir, no solamente con un abogado, sino también con el apoyo de peritos financieros y psicólogos forenses que a través de su sapiencia y pericia podrán probar todas las pretensiones alegadas.

De conformidad con lo anterior, solicitó se les desvincule de la acción de tutela, teniendo en cuenta que no tienen responsabilidad alguna en los hechos que originaron la formulación del mecanismo constitucional incoada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA. • PERSONERÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA MIGUEL ANGEL ALZATE SALCEDO, Personero Distrital, explicó que, si bien en el numeral 8 del acápite de anexos el señor Pérez Eslava menciona 21 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250055100 RAD INT. 2025 00631 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA FISCALÍA 37 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Denegar unas actuaciones realizadas por la Personería Distrital de Barranquilla, se observa que sus señalamientos no están directamente dirigidos contra la entidad, toda vez que no se encuentran descritos dentro de los hechos en los que formula los presuntos actos de vulneración. Finalmente, afirmó que de conformidad con las funciones constitucionales y legales que rigen el órgano de control que representa, así como con los hechos narrados por el accionante, la Personería Distrital de Barranquilla carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de tutela, al no tener vínculo directo con los hechos que originan la supuesta vulneración de derechos fundamentales y por cuanto no es del resorte de la entidad adoptar las decisiones en el caso concreto, pues carece de competencia para intervenir ya que se involucran entidades del orden nacional.

En virtud de lo expuesto, solicitó se les desvincule de la acción de tutela, puesto que no es la entidad llamada a responder por las pretensiones del accionante, y por cuanto no ostenta legitimación en la causa por pasiva ni competencia funcional frente a los hechos invocados. • FISCALÍA 37 SECCIONAL DE BARRANQUILLA VIVIANA PATRICIA IRIARTE ZAPATA, en su rol de Fiscal, informó que en su despacho no se ha adelantado ningún proceso dentro de ley 600, por lo que remitiría dicho requerimiento a la Fiscalía 36 de la Unidad de Patrimonio Económico, quien se encarga de tramitar los casos de la Fiscalía 37 de esa misma unidad. • FISCALÍA SEXTA LOCAL DE BARRANQUILLA 22 Acción Radicación Tutela primera instancia 08001220400020250055100 RAD INT. 2025 00631 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA FISCALÍA 37 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Denegar Accionante Accionado Decisión: MILENA ALEXANDRA FREN GERALDINO, quien actúa como Fiscal, relievó que al consultar el sistema, se logró evidenciar que en su Despacho cursaba la indagación, identificada con el número de SPOA 080016001257201602296, donde figura como denunciantes y victimas las ciudadanas MARIA BRIGIDA BENITEZ JARABA y MAGALY ESTHER BLANCO CASTAÑO, presentada contra la EMPRESA AXALPA S.A. FENIXALMIRANTE PADILLA por el presunto delito de HURTO.

Manifestó que en dicho proceso la indagación se encuentra inactiva desde el 24 de junio de 2016, en razón del archivo realizado por la extinta fiscalía 6 local, en cabeza del doctor JAVIER CRISTANCHO VILARO. De igual forma, informó que consultado en el sistema SPOA con el número de cedula del señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, se encontraron 1131 SPOAS en todo el país, específicamente la denuncia identificada con número de SPOA 080016001257201601630, donde se observa como denunciante al actor, contra el señor ALVARO MIGUEL HERNANDEZ PIANETA, en su calidad de Subdirector Seccional de Fiscalías, por el presunto delito de ABUSO DE AUTORIDAD. • ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante auto adiado 15 de octubre de 2025, decretó la nulidad de lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda, precisándose que se debía vincular a (i) las partes, intervinientes y víctimas en las actuaciones penales de las cuales se duele en su demanda de tutela, (ii) y para que remitan copia digitalizada del expediente penal. 23 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250055100 RAD INT. 2025 00631 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA FISCALÍA 37 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Denegar No obstante, teniendo en cuenta que no se poseía la información de los nombres, direcciones y correos electrónicos de las partes e intervinientes dentro de las investigaciones penales, se procedió a requerir un informe a la (i) Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, (ii) Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla, (iii) Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla y (iv) Vicente Orejarena (Fiscal Delegado ante el Tribunal), en donde consten los nombres de las partes, intervinientes y víctimas en la actuación penal de la cual se duele en su demanda de tutela, así como sus direcciones y correos electrónicos conocidos para notificación, para efectos de eventualmente vincularlos; así como también, (ii) remitan copia digitalizada del expediente en mención. Una vez verificado los informes y documentos anexos aportados por las accionadas, se observó que se aportaron el nombre y dirección de las partes, intervinientes, procesados y víctimas dentro de las actuaciones penales del cual se duele el accionante en su demanda de tutela.

Por tanto, en aras de integrar debidamente el contradictorio en la presente acción de tutela, se vinculó a la actuación a (i) LA FISCALÍA LOCAL 06 SECCIONAL ATLÁNTICO, (ii) RICARDO MEDINA CALDERON, (iii) EDUIN ANTONIO SALAS GAMERO, (iv) MANUEL EUSEBIO CASTRO ALVAREZ. Por otro lado, dentro del auto del adiado 15 de octubre de 2025, también se ordenó: “7.- REMITIR copias de esta actuación para ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para que en caso de compartir el criterio jurídico antes expuesto, asuman el conocimiento de este asunto constitucional en lo que tiene que ver con las solicitudes relativas a la Fiscalías de Chiriguaná y Curumaní – Cesar. 24 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250055100 RAD INT. 2025 00631 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA FISCALÍA 37 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Denegar 8.- REMITIR copias de esta actuación para ante la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para que en caso de compartir el criterio jurídico antes expuesto, asuman el conocimiento de este asunto constitucional en lo que tiene que ver con las solicitudes relativas al Juzgado Laboral de Chiriguaná. 9.- REMITIR copias de esta actuación para ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que en caso de compartir el criterio jurídico antes expuesto, asuman el conocimiento de este asunto constitucional en lo que tiene que ver con las solicitudes relativas al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla.” 4.

CONSIDERACIONES: • COMPETENCIA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el art. 1° del decreto 1382 de 2000, esta Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), es competente para conocer de la acción de tutela en referencia. • CASO CONCRETO: 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. 25 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250055100 RAD INT. 2025 00631 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA FISCALÍA 37 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Denegar 1.2.- La jurisprudencia constitucional, a partir del texto del artículo 86 de la Constitución, ha determinado que la acción de tutela procede en los siguientes eventos: (i) ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, (ii) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe, o (iii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez. 1.3.- Lo anterior permite deducir que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario o residual, que implica que sólo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habiéndolos, se interponga como mecanismo transitorio en caso de inminencia de consumación de un perjuicio irremediable. 2.- El problema jurídico que se deriva de la demanda instaurada por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, se centra en determinar si procede la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, en contra de la FISCALÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, donde se vinculó de oficio a (i) Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, (ii) Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla, (iii) Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla, (iv) Fiscalía 38 de Barranquilla, (v) Vicente Orejarena (Fiscal Delegado ante el Tribunal), (vi) DIAN, (vii) Banco de Occidente, (viii) Procuraduría 11 de Asuntos Penales de Barranquilla, (ix) Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, (x) Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla, (xi) Unidad de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, (xii) Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, (xiii) Procuraduría Regional del Atlántico, (xiv) Personería Distrital de Barranquilla, (xv) Defensoría del Pueblo (Regional Antioquia y Atlántico), (xvi) Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, (xvii) Superintendencia 26 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250055100 RAD INT. 2025 00631 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA FISCALÍA 37 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Denegar Financiera, (xviii) Fiscalía 06 Seccional Atlántico, (xix) Ricardo Medina Calderón, (xx) Eduin Antonio Salas Gamero y (xxi) Manuel Eusebio Castro Álvarez. • PRESUNTA VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO POR PARTE DE LA FISCALÍA SEPTIMA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA 3.- De la revisión efectuada por esta Sala, se advierte que el accionante JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA promovió con anterioridad una acción de tutela contra la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, bajo la radicación 08001220400020250044100 (Rad.

Interno 2025-00515)1, decidida mediante providencia del 26 de agosto de 2025, en la cual se negó el amparo solicitado al considerar que existían otros mecanismos judiciales idóneos para controvertir la decisión de archivo adoptada por la Fiscalía; y que, además, se había configurado un hecho superado frente al derecho de petición. 4.- En ese orden de ideas, la Sala constata que la actuación de la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal de Barranquilla ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de esta misma Corporación en el proceso de tutela antes mencionado, por lo que no resulta procedente volver a examinar los mismos hechos y pretensiones, en atención al principio de cosa juzgada constitucional.

En consecuencia, la Colegiatura se abstendrá de emitir un nuevo pronunciamiento respecto de dicha autoridad, en tanto la materia ya fue decidida en sede constitucional. 1 M.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ 27 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250055100 RAD INT. 2025 00631 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA FISCALÍA 37 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Denegar 5.- No obstante, frente a las demás entidades vinculadas en el presente trámite —la DIAN, el Banco de Occidente, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Personería Distrital de Barranquilla, la Defensoría del Pueblo, las Fiscalías 37, 36, 46 y 06 Seccionales de Barranquilla, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, la Procuraduría 11 en Asuntos Penales de Barranquilla y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la Sala procederá a determinar si se configura o no la temeridad frente a ellas, muy a pesar de que se advierte identidad de hechos y pretensiones respecto de la acción de tutela radicada bajo el número 08001220400020250044100 (Rad.

Interno 2025-00515). 6.- En aras de resolver el problema jurídico planteado, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Honorable Corte Constitucional respecto a los requisitos necesarios para que se configure la temeridad, veamos: “41. De la temeridad y la cosa juzgada constitucional ante una duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela.

El artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece la figura de la temeridad, que se configura cuando una misma acción de tutela es presentada varias veces por la misma persona o por su representante ante diferentes jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado[40]. La norma en cita, que encuentra fundamento en el deber de actuar conforme con los mandatos superiores de buena fe y de colaboración con la administración de justicia, busca impedir afectaciones al adecuado desempeño de la labor judicial.

Cabe aclarar que, aun a pesar de la naturaleza informal del amparo, y con miras a impedir que se presente un actuar temerario, el Legislador dispuso un requisito adicional para la presentación de las acciones de tutela, el cual consiste en que los demandantes deben prestar juramento en el sentido de no haber presentado otra tutela con identidad de hechos y pretensiones[41]. 42.

El ejercicio temerario de la acción de tutela para efectos de obtener múltiples pronunciamientos, a partir de una misma situación fáctica, constituye entonces un abuso desmedido e irracional de este recurso, que incide en la efectividad y agilidad de la administración de justicia[42]. Así las cosas, para que se estructure una actuación temeraria es necesario 28 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250055100 RAD INT. 2025 00631 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA FISCALÍA 37 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Denegar que concurran los siguientes tres elementos: (i) Identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se hayan interpuesto por la misma persona (ya sea de forma directa o por medio de apoderado o representante) y se dirija contra el mismo demandado[43].

(ii) Identidad de causa petendi, esto es, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. (iii) Identidad en el objeto, o en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales 43. No obstante, el análisis de los anteriores elementos debe trascender un juicio netamente formal, toda vez que la sola concurrencia de los tres supuestos antes mencionados no conlleva al surgimiento automático de la temeridad.

En efecto, para que tal figura se configure, el juez debe efectuar un examen cuidadoso del expediente con el objeto de determinar si el accionante carece de un motivo justificado para hacer uso nuevamente de la acción[44]. De comprobarse la temeridad del peticionario, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez de tutela para rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes incoadas por el actor, e imponer, en caso de estimarlo necesario, la sanción pecuniaria prevista en los artículos 80[45] y 81 del Código General del Proceso[46]. 44.

Con fundamento en lo anterior, puede decirse que la mala fe del peticionario es un elemento esencial de la temeridad, de modo que no toda duplicidad de acciones semejantes da lugar a la imposición de sanciones. De hecho, según este tribunal, la conducta del accionante es justificada, entre otras hipótesis, (i) por la condición de ignorancia del accionante[47];

(ii) por el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[48]; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho[49]; o (iv) por la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción[50].”2 7.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la temeridad no se configura automáticamente por la duplicidad de acciones de tutela, sino solo cuando el juez verifica un actuar doloso, de mala fe o carente de justificación. En este sentido, el análisis no debe limitarse a un plano formal, sino que debe incluir una valoración profunda de las circunstancias personales del actor, especialmente de su conocimiento del derecho.

La Corte ha establecido que la ignorancia del derecho por parte del 2 Sentencia T-254 de 2023 29 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250055100 RAD INT. 2025 00631 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA FISCALÍA 37 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Denegar accionante puede excluir la temeridad, ya que no toda reiteración de tutela tiene por objeto burlar la administración de justicia. 8.- En el caso concreto, la Sala observa que el señor Jorge Antonio Pérez Eslava es un ciudadano sin formación jurídica, que desconoce las formalidades propias del trámite de tutela y, por consiguiente, no domina los aspectos procedimentales necesarios para ejercer adecuadamente los mecanismos de defensa de sus derechos.

Para la Sala, este desconocimiento no constituye mala fe ni abuso del mecanismo de amparo; por el contrario, refleja su esfuerzo legítimo por buscar la protección de sus derechos fundamentales frente a una decisión judicial cuestionada. 9.- Tal como se ha señalado, la temeridad implica un actuar doloso o una actitud abusiva frente al sistema judicial.

Sin embargo, en el sub lite, el comportamiento del señor Perez Eslava se explica por su falta de conocimiento del derecho y no por una intención de eludir o manipular la actuación judicial. En consecuencia, no resulta procedente aplicar la sanción por temeridad, pues su conducta no obedece a un proceder abusivo, sino a la ausencia de conocimiento jurídico. 10.- En adición a lo anterior, la Sala advierte que, si bien el accionante había promovido una acción de tutela anterior contra la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, identificada con radicado 08001220400020250044100 (Rad.

Int. 2025-00515), en esa oportunidad no se emitió pronunciamiento de fondo respecto de las demás entidades ahora vinculadas —esto es, la DIAN, el Banco de Occidente, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Personería Distrital de Barranquilla y la Defensoría del Pueblo—, razón por la cual no puede 30 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250055100 RAD INT. 2025 00631 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA FISCALÍA 37 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Denegar predicarse la existencia de cosa juzgada constitucional ni calificarse su conducta como temeraria. 11.- En consecuencia, la Sala concluye que la reiteración de la presente acción no obedece a un proceder abusivo ni doloso, sino a la falta de conocimiento técnico y jurídico del actor, así como a la inexistencia de una decisión previa que hubiese resuelto de fondo sus reclamaciones frente a las demás entidades accionadas.

Por lo tanto, no se configura la temeridad y, en ese sentido, no hay lugar a aplicar sanción ni rechazo de la acción por esta causa. 12.- En virtud de lo anteriormente expuesto, al no existir temeridad ni cosa juzgada, corresponde al juez continuar con el estudio de fondo de la posible vulneración de los derechos invocados, resguardando así los principios constitucionales de acceso a la justicia y la tutela efectiva de los derechos fundamentales. • PRESUNTA VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO POR PARTE DE LA FISCALÍA 37 SECCIONAL DE BARRANQUILLA 13.- Al descender a la resolución de este asunto constitucional, ab initio, advierte la Sala que el accionante pretende que, se ordene a la FISCALÍA 37 SECCIONAL DE BARRANQUILLA que cese la censura y corrija su decisión, restableciendo los derechos de la accionada, y en consecuencia, se desarchive la investigación penal tramitada bajo la ley 600 del 200, con radicado 308246, y en su lugar se sirva reactivar la misma. 31 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250055100 RAD INT. 2025 00631 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA FISCALÍA 37 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Denegar 14.- Como ha quedado expuesto en el marco jurisprudencial de la presente providencia, la Corte Constitucional tiene dicho, que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”3. Así mismo, la Sala Penal de la Corte, es del criterio “que debe exigirse el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran”4. 15.- Conforme a las circunstancias antes descritas, se vislumbra que, la presente demanda de tutela, carece del requisito de subsidiariedad, dado que contra la orden de archivo proferida por la FISCALÍA 37 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, dentro del radicado 308246, la parte actora tenía la posibilidad de solicitar el desarchivo de la investigación directamente ante el Fiscal accionado, lo cual según se advierte, ni el actor ni su defensor agotó el citado mecanismo de defensa judicial. 15.1.- Acerca de la necesidad de que el interesado pruebe los hechos alegados en su demanda de tutela, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en reciente providencia, señaló: Imperioso resulta recordar que la acción de tutela es un procedimiento judicial célere y sumario, pero no por ello se puede ignorar que, para su C-590 de 2005 C.S.J. STP 1892-2014, Radicación N° 71965, acta No. 48, M.P. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).3 4 32 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250055100 RAD INT. 2025 00631 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA FISCALÍA 37 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Denegar procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza, a uno o varios derechos fundamentales, que hagan necesaria la inmediata intervención del juez constitucional en orden a hacerla cesar.

Por lo anterior, la herramienta constitucional debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las garantías que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza, carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. 15.2.- En esa misma providencia, la alta Corporación connotó decisiones de la Corte Constitucional, con el siguiente tenor: Al respecto, la Corte Constitucional de antaño (CC T–298–1993) ha explicado que: La acción de tutela cabe únicamente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de una violación al derecho fundamental alegado por quien la ejerce, o una amenaza contra el mismo, fehaciente y concreta, cuya configuración también debe acreditarse.

No puede el juez conceder la protección pedida basándose tan solo en las afirmaciones del demandante. Por el contrario, si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, su deber es negarla, por cuanto, así planteadas las cosas, no tiene lugar ni justificación. 15.3.- De lo antes reseñado, para esta Colegiatura, refulge nítido una falta de diligencia por parte del demandante, quien tiene el deber de dirigirse inicialmente a las autoridades accionadas para obtener la pretensión que depreca por vía de tutela, pues no es competencia de la Rama Judicial del Poder Público, suplir por medio de sus fallos la carga que tienen los particulares, sobre todo porque como viene dicho, este mecanismo constitucional procede para conjurar la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en todo caso sí la respuesta obtenida fuese negativa, la parte actora estaría autorizada a acudir a la acción de tutela; el éxito de la misma dependerá de que se prueba que con dicha respuesta (u omisión), atendidas las particularidades de su caso, se vulneran o 33 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250055100 RAD INT. 2025 00631 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA FISCALÍA 37 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Denegar amenazan sus derechos fundamentales. • PRESUNTA VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDALMENTAL AL DEBIDO PROCESO POR PARTE DE LA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, FISCALÍA 46 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, FISCALÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE BARRANQUILLA, FISCALÍA 06 SECCIONAL DEL ATLÁNTICO, PROCURADURÍA 11 EN ASUNTOS PENALES DE BARRANQUILLA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO 16.- Por otro lado, la Sala observa que si bien el accionante en su escrito de tutela hace alusión a diversas autoridades judiciales y administrativas, tales como la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla, Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla, Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Barranquilla y Fiscalía 06 Seccional del Atlántico, Procuraduría 11 en Asuntos Penales de Barranquilla, Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, lo cierto es que su mención resulta meramente referencial o superflua, sin que de su contenido se derive una imputación directa de vulneración a los derechos fundamentales invocados. 17.- En efecto, del examen integral de la demanda y sus anexos, la Colegiatura no advierte que el accionante haya identificado una conducta concreta atribuible a cada una de dichas dependencias que permita inferir la existencia de una acción u omisión generadora de la presunta afectación al derecho fundamental al debido proceso. 18.- La Corporación otea que, de los documentos allegados, tampoco se evidencia una amenaza real, cierta e inminente que ponga en riesgo 34 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250055100 RAD INT. 2025 00631 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA FISCALÍA 37 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Denegar los derechos del actor, pues su narrativa se limita a señalar la existencia de actuaciones pasadas o actuaciones que, en su criterio, no se han tramitado con la celeridad esperada, sin demostrar la configuración de un perjuicio actual o inminente atribuible a las entidades mencionadas. 19.- La Sala recuerda que la acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario que permite la protección constitucional de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, y cuando no se disponga para el efecto de otros medios de defensa judicial, ésta resultara viable siempre que se origine en hechos ciertos y reconocidos de cuya ocurrencia se puede inferir la violación o vulneración de derechos fundamentales. 19.1.- En sentencia T-647 de 2003, se dejó en claro cuáles son las características que debe tener la eventual amenaza para que sea viable la protección por vía de la acción de tutela: 19.2.- Sobre el particular la Corte, en sentencia T-279 de 2002, dijo lo siguiente: “La informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio.

Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando directamente o a través de apoderado, cuando vaya a instaurar una acción de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneración o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la 35 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250055100 RAD INT. 2025 00631 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA FISCALÍA 37 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Denegar administración de justicia de modo innecesario y perjudicial para ésta.” 20.- Con base en lo anteriormente expuesto, esta Colegiatura no encuentra demostrada una vulneración cierta, concreta o actual atribuible a las dependencias de la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla, Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla, Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Barranquilla y Fiscalía 06 Seccional del Atlántico, Procuraduría 11 en Asuntos Penales de Barranquilla, Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. • PRESUNTA VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN POR PARTE DE LA DIAN, BANCO DE OCCIDENTE, UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, PERSONERÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, DEFENSORÍA DEL PUEBLO 21.- De otro lado, del análisis efectuado a las pruebas allegadas por la parte actora en sustento de su demanda constitucional, encuentra la Sala que, las actuaciones y peticiones que originan la inconformidad del accionante frente a distintas autoridades y entidades públicas datan de varios años atrás, sin que se evidencie una vulneración actual o una amenaza cierta a los derechos fundamentales que justifique la procedencia del amparo.

En efecto: (i) En cuanto a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, el accionante reprocha embargos ejecutados en el año 2007 sobre sus cuentas de ahorro, pese a la existencia de una resolución de desembargo, situación frente a la cual contaba con medios judiciales ordinarios (nulidad y restablecimiento del 36 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250055100 RAD INT. 2025 00631 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA FISCALÍA 37 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Denegar derecho o acción de reparación directa), que no ejerció en su momento.

(ii) Respecto del Banco de Occidente, las quejas se originan en el año 2010, con ocasión de la retención de dineros producto de los embargos ordenados por la DIAN; sin embargo, el accionante no acreditó haber acudido a la Superintendencia Financiera ni a la jurisdicción civil para controvertir tales actuaciones en tiempo, lo que denota ausencia de inmediatez.

(iii) Frente a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la petición más reciente data del 7 de marzo de 2024, sin que se desprenda del expediente una respuesta adversa ni un acto u omisión que actualmente vulnere los derechos del actor, sino una simple inconformidad por la falta de pronunciamiento oportuno, lo que no configura vulneración cierta ni actual.

(iv) En relación con la Superintendencia Financiera de Colombia, el actor alude a una comunicación de 2010 en la que denunció presuntas irregularidades del Banco de Occidente; sin embargo, no allega constancia de decisión ni acredita que, de existir una omisión, esta subsista a la fecha, razón por la cual no se configura amenaza actual.

(v) En lo que concierne a la Personería Distrital de Barranquilla, las actuaciones reseñadas corresponden a los años 2018 y 2019, en desarrollo de peticiones y oficios ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Fiscalía de Derechos Humanos; pese a ello, el accionante no demuestra una conducta arbitraria ni la existencia de una decisión que vulnere derechos fundamentales.

(vi) Finalmente, respecto de la Defensoría del Pueblo – Regional Antioquia, la actuación referida es de agosto de 2014, cuando se expidió un documento en el que, según el accionante, se 37 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250055100 RAD INT. 2025 00631 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA FISCALÍA 37 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Denegar reconocía la veracidad de sus denuncias; sin embargo, el escrito no fue objeto de valoración en los procesos judiciales de la época, sin que ello pueda imputarse hoy como vulneración actual, pues han transcurrido más de diez años desde tales hechos. 22.- Ciertamente, como lo evidencian las pruebas allegadas al expediente, el accionante ha dejado transcurrir, sin justificación alguna, un lapso considerable —en algunos casos superior a diez años, y en otros no inferior a ocho años— desde la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a sus inconformidades con entidades como la DIAN, el Banco de Occidente, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Personería Distrital de Barranquilla y la Defensoría del Pueblo, hasta la presentación de esta acción de tutela.

Dicho intervalo temporal resulta abiertamente desproporcionado para acudir a este mecanismo excepcional, lo cual desvirtúa el presupuesto de inmediatez que debe caracterizar toda acción constitucional de amparo 23.- Las sub reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar el requisito de inmediatez5, demandan que el Juez constitucional de tutela, analice los siguientes presupuestos: 1) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) Si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. 5 C-543 de 1992 38 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250055100 RAD INT. 2025 00631 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA FISCALÍA 37 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Denegar 23.1.- Por lo anterior, en el presente caso no se estructuran ninguno de los anteriores presupuestos que permiten, atender el requerimiento de la demanda constitucional, por el paso del tiempo transcurrido desde la presunta vulneración de los derechos, hasta el momento en que es puesto en conocimiento ese hecho ante el Juez de tutela. 24.- En resumen, se negará el amparo solicitado por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, pues no se avista acción u omisión que configure una vulneración de derechos fundamentales del accionante por parte de las autoridades accionadas. • DECISIÓN: En mérito de lo antes expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Colombia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA: Primero: DENEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, por las razones anteriormente expuestas.

Segundo: Notificar la decisión a las partes conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de la misma procede el recurso de impugnación. 39 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250055100 RAD INT. 2025 00631 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA FISCALÍA 37 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Denegar Tercero: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría envíese dentro del término legal el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: Los Magistrados, LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE (EN COMISIÓN DE SERVICIOS) JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ 40