Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301320230012601 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: M. Ponente Verbal 05001 31 03 013 2023 00126 01 Freddy Osney Vivas Angola Transportes MV S.A.S. y otros Sentencia Análisis de la responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas simultáneas.

Culpa exclusiva de la víctima liberatoria de responsabilidad. Confirma sentencia impugnada Julián Valencia Castaño La Sala emite la providencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Tercero Civil del Circuito de Medellín, el pasado 20 de agosto del año 2024, en el proceso de la referencia, promovido por Freddy Osney Vivas Angola, en contra de Transportes MV S.A.S., Víctor Manuel Jaramillo Zuluaga y La Previsora S.A. Compañía De Seguros.

Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden: I. Antecedentes II. El Accidente El día 13 de julio del año 2021, a las 16:15 horas, en la 05001 31 03 013 2023 00126 01 ciudad de Medellín, a la altura de la carrera 63 entre calles 58 y 59, barrio Suramericana, ocurrió accidente de tránsito en el cual, el vehículo tipo volqueta de placas SXH-964, asegurado con La Previsora S.A. Compañía De Seguros, de propiedad de la empresa transportadora Transportes M.V. S.A.S. y conducido – para el momento del accidente- por el señor Víctor Manuel Jaramillo Zuluaga, colisionó con la motocicleta de placas BQT39, en la que se desplazaba en calidad de conductor el señor Freddy Osney Vivas Angola, quien resultó gravemente lesionado como consecuencia del accidente. 1.

Fundamentos Fácticos y pretensiones. Los hechos se sintetizan de la siguiente manera: 1.1. Que el accidente tuvo lugar, debido a la conducta desplegada por el conductor del vehículo tipo volqueta de placas SXH-964, quien invadió el carril por el cual circulaba la motocicleta de placas BQT-39, la cual se encontraba debidamente posicionada sobre el carril derecho, momento en que fue colisionada en su parte lateral izquierda trasera, ocasionándole la caída al conductor para luego sobrepasar la llanta delantera derecha de la volqueta por encima de su pierna izquierda, aportando de esta manera la causa única y determinante para que se presentara el accidente. 1.2.

Que, por virtud del trámite contravencional, el conductor de la motocicleta de placas BQT-39 al momento del accidente fue declarado único responsable del siniestro, pero resalta, que no se comparte esa decisión administrativa, dado que “…en el expediente que se aporta reposan elementos 05001 31 03 013 2023 00126 01 Página - 3 - de 35 materiales probatorios suficientes para determinar que la responsabilidad contravencional en materia de tránsito debió recaer en cabeza del conductor del vehículo asegurado por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, señor VICTOR MANUEL JARAMILLO ZULUAGA, toda vez que, faltó al deber objetivo de cuidado al momento de ejecutar actividad peligrosa de conducción…”. 1.3.

Que las lesiones sufridas por el señor Vivas Angola, le produjeron un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 52,78%. Relata así mismo, que para la fecha del accidente contaba con 37 de años de edad y laboraba para la empresa “MEIKER S.A.S.”, bajo un contrato de trabajo por obra o labor determinada, desempeñando el cargo de “AUXILIAR II”, devengando un salario mensual de $1’000.000, suma a la que deben sumarse los factores prestacionales y actualizarse para la liquidación de los perjuicios. 1.4.

Que, a raíz de las lesiones, también sufrió perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, debido a los grandes sentimientos de tristeza, angustia y congoja que generaron en su persona las graves secuelas de carácter permanente que le produjo el accidente. 1.5. No se logró acuerdo conciliatorio. 1.6. En orden a lo anterior solicita, declarar que los demandados en sus respectivas calidades deben responder por los daños y perjuicios ocasionados en aquel accidente.

Como consecuencia de tal declaratoria, solicitó las siguientes condenas: i) por concepto de perjuicios patrimoniales la suma de 05001 31 03 013 2023 00126 01 Página - 4 - de 35 $348.594.502; ii) por concepto de perjuicio moral la suma equivalente a 100 smlmv y, el equivalente a 140 smmlv por daño a la vida de relación. 2. Trámite de instancia. El Juzgado Décimo Tercero Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda mediante providencia del pasado 05 de mayo de 2023 (cfr. pdf. 10). 2.1.

Contestación de la demanda. La Previsora S.A. Compañía De Seguros señaló como responsable del accidente al conductor de la motocicleta de placas BQT-39, pues tal y como se estableció en la decisión contravencional, este circulaba entre vehículos por la línea divisoria de los carriles y como consecuencia de esta conducta imprudente, fue declarado contravencionalmente responsable por violar los artículos 55, 61 de la Ley 769 de 2002.

Advierte así mismo que para la prosperidad de la acción directa frente al asegurador, se “…debe realizar un doble juicio de valor, el primero consistente en establecer la responsabilidad jurídica del asegurado, y en caso de que el juicio de responsabilidad sea afirmativo realiza un segundo juicio de valor respecto a la procedencia de la acción directa, estableciendo si existe o no responsabilidad contractual del asegurador, precisando el alcance de su obligación, y teniendo en cuenta las condiciones generales y particulares del contrato de seguro…”. 05001 31 03 013 2023 00126 01 Página - 5 - de 35 Seguidamente, se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio y formuló las excepciones de fondo que denominó: i) ausencia de solidaridad; ii) inexistencia de responsabilidad civil extracontractual; iii) causa extraña. hecho de la víctima, Freddy Osney Vivas Angola; iv) reducción del monto indemnizable; v) indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos.

Frente al contrato de seguro, opuso las siguientes: i) límite del valor asegurado; ii) deducible pactado. 2.2. Por su parte, la empresa Transportes M.V S.A.S. y el codemandado Víctor Manuel Jaramillo Zuluaga reconocieron la existencia del accidente y remitieron a la decisión tomada en el trámite contravencional, advirtiendo que las lesiones cuya indemnización se reclama “…tienen su origen en el actuar imprudente del mismo demandante, quien por evitar el alto flujo de vehículos decidió transitar entre carriles y debido a la falta de pericia golpeó contra el vehículo de placas GZZ667, pierde el control y cae en carril izquierdo donde se encontraba el vehículo de placas SXH964…” Recalcaron así mismo que la hipótesis que determinó el agente de tránsito como causa del accidente de tránsito 098 – Conducir entre Vehículos, es imputable al hoy demandante y, por ende, se está en presencia de una culpa exclusiva de la víctima, que libera de responsabilidad al asegurado.

También se opusieron a las pretensiones, objetaron el juramento estimatorio y formularon las excepciones de fondo que denominaron: i) causa extraña: culpa exclusiva de la víctima directa: Freddy Osney Vivas Angola; ii) conducta del señor Freddy Osney Vivas Angola, determina la ruptura del nexo 05001 31 03 013 2023 00126 01 Página - 6 - de 35 causal; iii) ejercicio simultaneo de actividades peligrosas, neutralización de la presunción de culpa; iv) subsidiaria: compensación de conductas – articulo 2357 código civil; v) inexistencia y/o excesiva tasación de perjuicios patrimoniales en favor de los demandantes; vi) inexistencia y/o excesiva tasación del perjuicio extrapatrimoniales (daño moral y daño en la vida de relación) por parte de los demandantes; vii) deducción de cualquier indemnización que resulte probada dentro del proceso. 2.2.1.

Llamamiento en garantía. En virtud de póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 3048361 la sociedad transportadora llamó en garantía a La Previsora Compañía de Seguros S.A. Este fue admitido el pasado 14 agosto de 2023 y la entidad llamada en garantía formuló las mismas excepciones de fondo que presentó la demanda principal. 3.

La sentencia impugnada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el C. G. del P. incluida la práctica de pruebas y los alegatos de conclusión, el juzgado Décimo Tercero Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia el pasado 20 de agosto de 2024, en donde optó por “…Desestimar íntegramente las pretensiones de la demanda por falta de presupuestos axiológicos de la pretensión ante el rompimiento del nexo de causalidad por la demostración de la causa extraña denominada culpa exclusiva de la víctima propuesta como excepción de mérito por los demandados…” 05001 31 03 013 2023 00126 01 Página - 7 - de 35 La señora presupuestos juez, que hizo referencia integran la inicialmente a responsabilidad los civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas concurrentes y sus causas liberatorias, como la causa extraña asociada a la conducta de la propia víctima, para luego acometer el análisis de la prueba arrimada al plenario.

En tal propósito, luego de analizar el IPAT, la hipótesis del accidente allí plasmada y el dictamen pericial de merma de capacidad laboral, encontró demostrado el hecho y el daño, para luego detenerse en el elemente relativo al nexo de causalidad, en orden a lo cual entró a analizar las circunstancias particulares que rodearon la ocurrencia del accidente para anotar “…aunque podría pensarse que en el presente caso, en donde la parte actora desatendió su carga de probar cómo ocurrió el accidente, quedando todo en un punto de indeterminación, llegando incluso a existir tesis contradictorias entre el hecho cuarto de la demanda y los dichos de propio señor Fredy Vivas en audiencia, lo cierto es que el acopio probatorio, aunque parte de manera indirecta, sí permite inferir con claridad que fue el actuar de la propia víctima, el que de manera exclusiva desencadenó el resultado dañino en su integridad…” Para aludir a la incertidumbre que se generó en el proceso sobre las causas contradicciones en del accidente, pasó a reseñar las que incurrieron los conductores que intervinieron en el accidente a la hora de narrar lo ocurrido, confrontando esas versiones con lo plasmado en los hechos de la demanda y con lo declarado en la Fiscalía, a partir de allí, restó eficacia probatoria a la versión extraproceso del testigo de la parte demandante Tyson Lopera Pino, debido a que este no acudió a la 05001 31 03 013 2023 00126 01 Página - 8 - de 35 audiencia de ratificación y tampoco atendió los llamados del despacho para el recaudo de dicha prueba.

Dijo entonces que lo anterior no era óbice para auscultar la prueba en su conjunto y poder recabar sobre la causa determinante del accidente, para el efecto, compartió entonces las conclusiones del fallo contravencional que se basó en el estudio de las pruebas obrantes en el proceso, como lo son el registro fotográfico, el croquis del accidente, el daño y la posición final de los vehículos, las características de la vía, para luego concluir “…que la causación del accidente obedeció a la maniobra desplegada por el timonel del rodante tipo motocicleta, quien transitaba o al menos intentó transitar entre los vehículos de placas SXH964 y GZZ677 perdiendo el equilibrio o cayendo en el momento en que la volqueta reinició la marcha, siendo arrollada por esta…basta transitar por cualquier vía de la ciudad de Medellín y especialmente las autopistas para advertir que aunque contrario a las normas de tránsito, es una actuar cotidiano de los motorizados, transitar de dicha forma…”, lo que equivalía al rompimiento del nexo causal como elemento inescindible de la responsabilidad, ante la configuración de una causa extraña, denominada culpa exclusiva de la víctima, concluyó. 5.

El recurso de apelación. Dentro de los términos fijados por la ley, el extremo activo de la litis reclamó contra la sentencia proferida en los términos que a continuación se compendian: Arguye que no está entre las cargas de la prueba de la parte demandante demostrar las circunstancias de modo en la que 05001 31 03 013 2023 00126 01 Página - 9 - de 35 ocurrió el accidente, pues tal proceder sustrae al ofendido de las prerrogativas o privilegios probatorios que confiere a la víctima el régimen de responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas, de modo que “…puede que un accidente no ocurra como lo plantea la parte demandante, ni como lo plantea la parte demandada necesariamente, sin embargo le corresponde al Juez, de conformidad a los elementos probatorios aportados al proceso, construir una realidad procesal razonable de la probable forma de ocurrencia del accidente para realizar una imputación jurídica…”, para luego sostener que “…la causalidad acá se encontraba demostrada, al probar que los daños y consecuenciales perjuicios, de los cuales se pretende su indemnización, se materializaron cuando los demandados se encontraban ejerciendo la actividad peligrosa de la conducción, y esta imputación de responsabilidad que se impone normativamente…” Aduce, por otro lado, que si bien no existen medios de pruebas que demuestren de manera fehaciente que el accidente ocurrió como lo plantea la parte actora, mucho menos quedó demostrado dentro del proceso, que el accidente de tránsito ocurrió como lo propone la parte demandada, acerca de que el señor conductor de la motocicleta realizaba maniobras de adelantamiento entre el vehículo tipo volqueta y el vehículo tipo furgón, pues ninguno de los medios de prueba que adujo la Juzgadora la pueden llevar a sostener esa afirmación, para este efecto desdice la eficacia probatoria del IPAT y de la testimonial recaudada en la instrucción del plenario para enfatizar en que dicha prueba “…no es suficientemente para acreditar la tesis de la Juzgadora, consistente en el adelantamiento entre carriles y la 05001 31 03 013 2023 00126 01 Página - 10 - de 35 pérdida del control de su rodante al impactar con el vehículo que se desplazaba a su derecha…” Pasa ahora el Tribunal a resolver de fondo el recurso contra la sentencia, para lo cual se hace un recuento breve sobre los lineamientos necesarios que se exigen para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual y así poder concluir si en verdad está demostrada en el presente asunto como lo sostiene la parte recurrente.

III. Consideraciones. 1. Los presupuestos procesales. Se hallan reunidos y puede abordarse el estudio de mérito la apelación interpuesta por las partes, de igual manera, no se observa que en el transcurso del proceso se haya irrumpido en alguna causal de nulidad, además, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan a sustentar su tesis dentro del término de sustentación y traslado del recurso de apelación. 1.1.

Precisión preliminar frente a una posible existencia de la cosa juzgada penal. El señor Freddy Osney Vivas Angola, en calidad de conductor de la motocicleta de placas BQT-39, interpuso querella penal el día 24 de noviembre de 2021, en contra del señor Víctor Manuel Jaramillo Zuluaga quien conducía la volqueta de placas SXH-964, por el delito de lesiones personales culposas, en orden a lo cual, la autoridad penal actuó en consecuencia y 05001 31 03 013 2023 00126 01 Página - 11 - de 35 adelantó la respectiva investigación, diligencias que se incorporaron al expediente y que al ser consultadas en la base de datos del SPOA Nro. 0500160991662021713141, se observa que dicha actuación se encuentra en estado “INACTIVO - Motivo: Archivo por conducta atípica art.79 C.P.P”, lo que traduce que la propia Fiscalía archivó la actuación penal.

Bien, según lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta facultad la tiene la Fiscalía sin necesidad de consultar al juez penal: “…cuando tras hacer una valoración objetiva de los motivos y circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito se encuentra que el hecho indagado no comporta un injusto penal…” de lo contrario “…en todas aquellas oportunidades en donde exista discusión sobre aspectos subjetivos de la tipicidad, quien deberá resolver la misma será el juez penal a través de la preclusión, la aprobación del principio de oportunidad o la realización del juicio oral y no el fiscal a través del archivo de las diligencias, institución que se limita a los eventos en que las circunstancias fácticas permitan concluir la inexistencia del delito…”2 Por consiguiente, al margen que se compartan o no los argumentos que utilizó la Fiscalía para hacer obrar la facultad otorgada por el legislador a esa autoridad, lo cierto es que dicha actuación no tiene los ribetes necesarios para silenciar al juez civil, merced a que aquella determinación no se produjo en el campo punitivo propio de una providencia penal, sino que apenas 1 https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-al-ciudadano/consultas/#153685162025561ce92ac-374f 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 5 de julio de 2007. Expediente 11001023001520070019. Citado en sentencia del 1/09/2011. Radicado 37205. 05001 31 03 013 2023 00126 01 Página - 12 - de 35 se concibe como una medida provisional tras el fracaso de las investigaciones preliminares por el ente investigador sobre el ejercicio de caracterización de los hechos como delito.

Además, conforme lo ordena el segundo inciso del artículo 79 de la ley 906 de 2004: “…si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal…”, por lo tanto, se estará siempre al albur de esta circunstancia modificativa de la institución de la cosa juzgada, pues: “…No puede olvidarse, a este propósito, los rasgos prominentes que orientan tan delicado problema, empezando por tener siempre presente que la autoridad de la cosa juzgada penal absolutoria sobre lo civil, no se presenta frente a una decisión cualquiera, pues es forzoso que, con arreglo a un principio admitido por todos, el pronunciamiento penal, amén de necesario, sea cierto, aspecto este último sobre el que aquí se está llamando la atención con el objeto de indicar que tal connotación exige que ese pronunciamiento no puede estar afectado de dubitación o confusión algunas" (G.J. t. CCLXI, Vol. 11, pág. 823)…”3 Al no existir entonces impedimento para analizar la profundidad litigiosa de la responsabilidad civil extracontractual demandada, veamos entonces algunas consideraciones acerca del instituto jurídico en cuestión: 3 Sentencia 1996-13039 del 5 de julio de 2007, Corte Suprema de Justicia, M.P. CESAR JULIO VALENCIA COPETE. 05001 31 03 013 2023 00126 01 Página - 13 - de 35 2.

De la pretensión de Responsabilidad Civil Extracontractual. En el presente caso, se plantea una pretensión de responsabilidad civil extracontractual, la cual opera en todos aquellos casos en que se ha inferido daño a otro, en su persona o sus bienes y que por lo mismo, es obligada a indemnizarla, de conformidad con la regla general contenida en el art. 2341 del C. C.; empero, el asunto deberá conducirse bajo la teoría de la responsabilidad civil derivada por el hecho de las cosas, entre ellas, el ejercicio de actividades peligrosas, teoría construida por la doctrina y jurisprudencia con base en el art. 2356 del C Civil. 2.1.

Ya dentro del proceso y en orden a la estructuración de la responsabilidad civil, de la que se habla, la jurisprudencia y la doctrina -con franco respaldo en la ley-, han erigido como requisitos o elementos axiales para su configuración los siguientes: (i) un hecho dañoso, (ii) el daño, (iii) el nexo de causalidad entre el agravio sufrido y el hecho causante del daño y finalmente, (iv) la culpa del autor de ese hecho dañoso, elementos concurrentes y que desde luego corresponde demostrar al demandante, dada la carga probatoria que le impone el arto 167 del C. G. del P., a menos que la culpa se presuma. 2.2.

Uno de esos eventos en que la culpa se presume, es cuando el agente se encuentra en el ejercicio de actividades peligrosas, deducido de lo dispuesto en el artículo 2356 del C. C., ya que su ejercicio conlleva un riesgo para quien la realiza o ejecuta, es decir, que el desarrollo de dicha actividad comporta un peligro latente no solo para el conductor sino también para 05001 31 03 013 2023 00126 01 Página - 14 - de 35 los terceros, debido a que se introduce en la sociedad una maquinaria capaz de generar una fuerza o energía que puede ocasionar un daño mayor al que el cuerpo humano puede controlar y resistir.

De suerte que, en estos precisos casos, a la víctima que pretende ser indemnizada, le basta con demostrar la causa del daño, como consecuencia directa del ejercicio de la actividad peligrosa que desarrollaba el demandado y el nexo de causalidad, así como la extensión de aquél; por su parte, el sujeto pasivo de la pretensión se libera de la culpa que gravita en su contra, probando que el daño se produjo por una causa extraña: i) fuerza mayor o caso fortuito; ii) culpa exclusiva de la víctima o iii) de un tercero 3.

De la Concurrencia de Actividades Peligrosas. Prescribe el artículo 2357 del Código Civil: “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente” en atención a lo prescrito, en cuanto cumple demarcar Jurisprudencialmente los extremos discursivos de la concurrencia de actividades peligrosas y sus directas consecuencias, estribadas en el fenómeno de la compensación de culpas –concepto este último que más adelante se precisará en cuanto su más adecuada denominación-, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, señaló: “…frente a una eventual concurrencia de culpas en el ejercicio de actividades peligrosas, el sentenciador tendrá que examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño, a fin de valorar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño, 05001 31 03 013 2023 00126 01 Página - 15 - de 35 con el fin de establecer, a partir de la magnitud de esa injerencia, el grado de responsabilidad que corresponde a cada uno de los actores, en la forma prevista en el artículo 2357 de la ley civil.

Mas lo anterior no comporta ninguna novedad en la línea jurisprudencial de esta Corte ni tampoco implica la aceptación de un enfoque de responsabilidad objetiva, pues como ya lo había precisado esta Sala en consolidada doctrina, “La reducción del daño se conoce en el derecho moderno como el fenómeno constituido por la compensación de culpas, lo cual quiere decir que cuando el coautor del daño comete una culpa evidente que concurre con la conducta igualmente culpable de la víctima, el juez debe graduar cuantitativamente la relación de causalidad entre las culpas cometidas de manera concurrente, y la cuantía del daño, a fin de reducir la indemnización mediante el juego de una proporción que al fin y al cabo se expresa de manera matemática y cuantitativa”.

(Sent. de 29 de abril de 1987). No existe ninguna duda de que para efectos de establecer la graduación de la responsabilidad de cada una de las actividades concurrentes en la producción del daño, resulta necesario verificar “de modo objetivo” la incidencia de esas acciones en el flujo causal desencadenante del perjuicio; más ello no es suficiente porque para llegar a esa solución es preciso indagar como paso antelado, en cada caso concreto, quién es el responsable de la actividad peligrosa, y ello solo es posible en el terreno de la culpabilidad.

Negrillas fuera de texto. 05001 31 03 013 2023 00126 01 Página - 16 - de 35 Es claro, entonces, que la sentencia que se viene comentando sólo hizo alusión a la cuantificación del impacto del hecho en la producción del daño atendiendo a su grado de injerencia en el nexo causal, con la finalidad de determinar si la valoración del perjuicio está sujeta a reducción; lo que no significa, de ninguna manera, que a esta última fase de la imputación de responsabilidad pueda llegarse con prescindencia del factor de atribución de culpa, entre otras razones, porque el artículo 2357 del Código Civil exige la configuración del elemento subjetivo cuando dispone que “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.”4 3.1.

Visto así el protagonismo que el elemento culpa reviste de cara a la valoración circunstancial de los hechos en los que la concurrencia de actividades peligrosas fuere menester dilucidar: tanto la incidencia de una como de otra fuerza –parte y contraparte del litigio-; en lo que respecta con el análisis zanjado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, por cuenta del Magistrado Ponente, Doctor William Namén Vargas, donde justamente el Alto Corporado inicialmente se decantó por estribar la responsabilidad objetiva como factor de imputación quid pro cuo en detrimento de la culpa. 3.2.

Huelga decir que la posición asumida por la Corte Suprema en esta ocasión jurisprudencial, fue reiterada en la sentencia proferida por la misma alta Corporación el día 26 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Ruth Marina Díaz 44 Corte Suprema de Justicia sala de casación Civil. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Exp. 76001-31-03-009-200600094-01 05001 31 03 013 2023 00126 01 Página - 17 - de 35 Rueda, en la que expresamente se dijo que la sentencia del 24 de agosto de 2009 contenía una rectificación doctrinal en cuanto a la posición asumida en los casos de concurrencia de actividades peligrosas, pero se aclaró que en esta clase de actividades el fundamento de la imputación de la responsabilidad seguía siendo subjetivo, es decir la culpa, aunque se presuma, rechazando que se trata de responsabilidad objetiva, como dio a entenderlo el fallo mencionado en último lugar. 3.3.

Y reiteró la Alta Corporación, en posterior sentencia citacional: 5. La importancia de ese fallo se concreta, entonces, en haber reiterado que frente a una eventual concurrencia de culpas en el ejercicio de actividades peligrosas, el sentenciador tendrá que examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño, a fin de valorar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño, con el fin de establecer, a partir de la magnitud de esa injerencia, el grado de responsabilidad que corresponde a cada uno de los actores, en la forma prevista en el artículo 2357 de la ley civil.

(…) No existe ninguna duda de que para efectos de establecer la graduación de la responsabilidad de cada una de las actividades concurrentes en la producción del daño, resulta necesario verificar “de modo objetivo” la incidencia de esas acciones en el flujo causal desencadenante del perjuicio; más ello no es suficiente porque para llegar a esa solución es preciso indagar como paso antelado, en cada caso 05001 31 03 013 2023 00126 01 Página - 18 - de 35 concreto, quién es el responsable de la actividad peligrosa, y ello solo es posible en el terreno de la culpabilidad.”5 3.4.

De manera que, ante la irrogación de daños producidos en colisión de actividades peligrosas, corresponde al fallador auscultar de manera objetiva y de cara al material probatorio aportado por ambas partes, en quiénes sigue recayendo la tarea de probar los supuestos alegados desde sus extremos procesales (Art.167 del C. de P. C.), cuál fue la causa determinante que desencadenó el daño a partir de aspectos como: modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, complejidad, magnitud del peligro, riesgos específicos y, en especial, la incidencia causal de la conducta de los sujetos. 4.

El hecho exclusivo de la víctima. Como una de las causas extrañas liberatorias de responsabilidad se encuentra el hecho exclusivo de la víctima, entendida como aquella conducta desplegada por la víctima, de quien finalmente se revela una participación muy importante en el propio daño a ella irrogado, hasta el punto que su conducta absorbe la culpa presunta del victimario.

Dicho en otras palabras, sólo habrá lugar a esa culpa exclusiva, cuando la conducta desplegada por la víctima es lo único que conlleva a la causalidad o causación del daño, siendo el demandado un simple instrumento de la cadena causal que dio lugar al daño y justo aquí es cuando el grado de participación de la víctima en el hecho dañoso se convierte en el elemento preponderante que permite determinar si su conducta es causa única determinante y 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 18 de diciembre de 2012. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Expediente 76001-31-03-009-2006-00094-01 05001 31 03 013 2023 00126 01 Página - 19 - de 35 exclusiva del daño y, por tanto, causal exonerativa de responsabilidad o tan solo causa parcial del daño y, en este caso, sólo resultaría como motivo de reducción de la indemnización. Son tres (3) los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se han señalado como necesarios y concurrentes para que se configure el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación. Veámoslos en palabras de la Corte Suprema de Justicia: “…Tradicionalmente se ha considerado que esas circunstancias eximentes de responsabilidad, son la fuerza mayor, el caso fortuito, y el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima.

“…Se han considerado como presupuestos de tales situaciones exonerativas de responsabilidad, la imprevisibilidad e irresistibilidad del acontecimiento, entendida aquella como la irrupción súbita de un suceso imposible de eludir, a pesar de la diligencia y cuidado observados con tal fin, para cuya evaluación en cada caso concreto, deberán tenerse en cuenta criterios como «1) El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su realización, y 3) El concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo» (CSJ SC 6 ago. 2009, rad. 2001-00152-01).

La irresistibilidad, por su parte, atañe a la imposibilidad objetiva absoluta de evitar el suceso imprevisto y sus consecuencias, no obstante los medios empleados para contrarrestarlo o sobreponerse a él y a su desenlace, o en otros términos, cuando en las mismas condiciones del 05001 31 03 013 2023 00126 01 Página - 20 - de 35 demandado y atendiendo la naturaleza del hecho, ninguna otra persona hubiera podido enfrentar sus efectos perturbadores.

En tales condiciones, no sería viable deducir responsabilidad, pues nadie es obligado a lo imposible. La imposibilidad relativa, por tanto, o viabilidad de que, con algún esfuerzo, quien enfrenta la situación supere el resultado lesivo, descarta la irresistibilidad. En relación con los aludidos componentes de la causa extraña, eximentes de responsabilidad, la Sala, en fallo CSJ SC 24 jun. 2009, rad. 1999-01098-01, precisó: «Justamente por la naturaleza extraordinaria del hecho imprevisible e irresistible, su calificación por el juzgador como hipótesis de vis maior, presupone una actividad exógena, extraña o ajena a la de la persona a quien se imputa el daño o a su conducta, o sea, ‘no puede concurrir con la culpa del demandado que haya tenido un rol preponderante en la causación del daño (…), pues su estructura nocional refiere a las cosas que sin dolo ni culpa inciden en el suceso (quæ sine dolo et culpa eius accidunt ) y a las que aún previstas no pueden resistirse (quæ fortuitis casibus accidunt, quum prævideri non potuerant), lo cual exige la ausencia de culpa (quæ sine culpa accidunt) y, también, como precisó la Corte, es menester la exterioridad o ajenidad del acontecimiento, en cuanto extraño o por fuera de control del círculo del riesgo inherente a la esfera, actividad o conducta concreta del sujeto, apreciándose en cada caso particular por el juzgador de manera relacional, y no apriorística ni mecánica, según el específico marco de circunstancias y las probanzas (…). 05001 31 03 013 2023 00126 01 Página - 21 - de 35 Por consiguiente, la falta de diligencia o cuidado, la negligencia, desidia, imprudencia e inobservancia de los patrones o estándares objetivos de comportamiento exigibles según la situación, posición, profesión, actividad u oficio del sujeto, comporta un escollo insalvable para estructurar la fuerza mayor cuando, por supuesto, su incidencia causal sea determinante del evento dañoso, porque en esta hipótesis, el hecho obedece a la conducta de parte y no a un acontecer con las características estructurales de la vis mayor.» (…) cuando ha sido el hecho de la víctima el generador, de manera exclusiva y determinante del daño, será ella la llamada a soportar las consecuencias de su proceder, pues la obligación de resarcir surge del daño causado a otro, no, a sí mismo.

De ser aquello, el demandado también puede ser liberado de su responsabilidad o ésta resultar menguada, junto con el monto a resarcir, si coparticipó en la producción del resultado nocivo. En el primer evento, entonces, no habrá lugar a inculpación si el demandado demuestra que el actuar de la víctima le resultó extraño, imprevisible e irresistible, esto es, que hubo total ruptura del nexo causal…” 5.

Planteamiento del caso. 05001 31 03 013 2023 00126 01 Página - 22 - de 35 5.1. A partir de la sentencia de primera instancia y, ahora, con la lectura del recurso, se convendrá que no hay controversia en cuanto a la ocurrencia del accidente (hecho) el pasado 13 de julio del año 2021 en la carrera 63 entre las calles 58 y 59 a la altura del sector del barrio Carlos E. Restrepo de la ciudad de Medellín, tal y como se extrae del croquis levantado por el agente de Tránsito competente.

De igual manera, obra en el expediente, como prueba atendible del hecho dañoso, el historial clínico del señor Freddy Osney Vivas Angola, así como el informe pericial de clínica forense (cfr. pdf. 04) Para el Tribunal es claro, además, que el accidente a que se viene haciendo referencia dejó como consecuencia las lesiones del conductor de la motocicleta consistente en el aplastamiento de su pierna izquierda, situación frente a la cual, concluyó el informe de valoración médico legal ordenado por la Fiscalía Unidad de Alerta Temprana - GATED con fecha del 24 de noviembre de 2021: “…ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES.

Mecanismos traumáticos de lesión: contundente. Incapacidad Médico legal, DEFINITIVA CIENTO OCHENTA (80) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: 1. Deformidad física que afecta el cuerpo por la amputación del miembro inferior izquierdo y la cicatriz quirúrgica del muslo derecho, son ostensibles y deformantes. De carácter permanente. 2. Pérdida anatómica del miembro inferior izquierdo.

De carácter permanente. 3. Perturbación funcional del órgano de la locomoción y de la bipedestación por la amputación del miembro inferior izquierdo. De carácter permanente…” (cfr. pdf. 215 pdf. 04). 5.2. Recordemos que la señora juez del caso no hizo lugar a las súplicas de la demanda, fundada principalmente en la 05001 31 03 013 2023 00126 01 Página - 23 - de 35 intervención causal de la conducta del timonel de la motocicleta de placas BQT-39, de quien dedujo la dispensadora de justicia, fue la única conducta aportante de la causa del accidente al tratar de realizar una maniobra de adelantamiento entre vehículos y generar el accidente, tesis que reforzó, además, conforme lo plasmado en el fallo contravencional, con lo declarado por el alférez de tránsito que atendió el accidente, el croquis elaborado por este, el registro fotográfico y advirtiendo de las contradicciones en que incurrió la parte actora al narrar la forma cómo ocurrió el accidente. 5.3.

Para salirle al paso a lo así decidido por la juez a quo, la censura enfila su ataque, principalmente, desde dos frentes: i) advierte que, de cara al régimen de responsabilidad aplicable al caso, le basta al demandante demostrar que el evento ocurrió en el marco de la actividad catalogada como peligrosa, lo que genera precisamente la presunción de que los daños que en el incidente se ocasionen se presumen causados por esta, haciendo responsable a sus guardianes.

Por ende, si el accidente no ocurrió como lo plantea la parte actora, ello no traduce el fracaso de las pretensiones; En esa misma línea ii) desdice el informe levantado tras el accidente, calificándolo de ausente de información objetiva para soportar la tesis de la Juzgadora “…consistente en el adelantamiento entre carriles, y la pérdida del control de su rodante al impactar con el vehículo que se desplazaba a su derecha…” 6.

Caso concreto. 05001 31 03 013 2023 00126 01 Página - 24 - de 35 6.1. Para esta Sala del Tribunal es correcto el juicio de la sentencia de primera instancia, puesto que, al analizar el material probatorio de que dispone el expediente, escaso pero pertinente y contundente, se acompaña la determinación de la jueza, en razón a que, dadas las particularidades de este caso, era indispensable analizar de manera plena cómo sucedieron los hechos, en especial, si en verdad el accidente ocurrió fundamentalmente por una invasión de carril o debido a que la motocicleta fue golpeada en su parte trasera para ser arrastrada y luego arrollada por la volqueta de placas SXH-964, siendo esa la causa generadora del accidente ocurrido aquella tarde del 13 de julio de 2021, como lo sostiene la parte demandante ahora recurrente. 6.2.

Partamos por aclarar que el punto arquimédico de valoración probatoria que reclama la censura para este caso, consiste precisamente en establecer el factor determinante que contribuyó decisivamente en el accidente, cuya falta de certeza probatoria no atiende el fenómeno referido por el recurrente, pues debido al ejercicio simultáneo de actividades peligrosas, no hay por qué acudir al juego de las presunciones de culpa, de su aniquilación o neutralización, amén que no puede aplicarse la presunción de culpabilidad en cabeza de alguno de los vehículos involucrados, ni siquiera acudiendo a la potencialidad dañina, por la siguiente razón: ambos ejercían una actividad riesgosa recíproca, lo que implica que debemos atenernos a la búsqueda de la causa determinante del accidente, entonces, no hay razón para privilegiar a alguno en el proceso desde la perspectiva probatoria 05001 31 03 013 2023 00126 01 Página - 25 - de 35 6.3.

En tal propósito, contrario a lo que alega la censura, si bien en la fase inicial de estructuración del nexo causal, se puede establecer en sentido naturalístico, físico, material, que la actividad peligrosa es la causa del atropellamiento (imputatio facti), no obstante, el paso a seguir corresponde a la tarea de probar que “…tal resultado tuvo por causa directa y adecuada, aquella actividad imputable al demandado y de la que sobrevino la consecuencia lesiva, de lo cual se desprende que ausente la prueba de esa relación de causalidad, las pretensiones estarían destinadas al fracaso…” 6, luego, el abordaje del tema implica la comprobación a cargo de la parte actora, que determinado hecho produjo tales daños y, obviamente, el fenómeno de la imputación jurídica (imputatio iure), para el efecto, como se dijo, se debía sopesar en la dimensión que correspondía la versión del accidente que narra la parte actora, pues es quien en ejercicio de una actividad motejada como peligrosa le atribuye la imprudencia al demandado que también ejercía una actividad de similares características, para por esa vía construir la causa que desencadenó el accidente. 6.4.

Quede claro, además, que el incumplimiento de esa regla probatoria conduciría a señalar que no se acreditó el nexo de causalidad entre el daño y el hecho atribuible al accionado y, como carga de la parte actora que es, ha de correr con las consecuencias negativas de su infracción, que no son otras que el fracaso de las pretensiones, nada más, pero nada menos que por falta de acreditación de los presupuestos axiológicos de la pretensión. Este razonamiento no es otra cosa que la aplicación del brocardo denominado “onus probandi”, regla de juicio sobre 6 CSJ.

Sala de Casación Civil. Proceso N° 2005-00060, M. P. Cesar Julio Valencia Copete, sentencia del 24 de septiembre de 2009. 05001 31 03 013 2023 00126 01 Página - 26 - de 35 la cual la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado sus consecuencias: “…Relativamente a la carga de la prueba, es ineludible asentar aquí, sin necesidad de adentrarse en interesantes discusiones sobre el tema, y dejando de lado otros aspectos no menos relevantes, que las reglas de distribución que gobiernan la materia comportan, entre otras, las siguientes trascendentales consecuencias: de una parte, la de determinar cuál de las partes de un litigio asume el riesgo que se deriva de la circunstancia de que un hecho medular no esté suficientemente probado en el proceso; y, de otra, la de fijar el sentido del a decisión que el juez deberá adoptar ante la anotada omisión, vale decir, que desde este punto de vista las normas concernientes con la distribución <<onusprobandi>> encarna una verdadera regla de juicio en cuanto prefiguran la resolución judicial; por supuesto que aquél resolverá adversamente a quien teniendo la carga de probar ese hecho no la satisfizo… …luego de examinar la prueba recaudada en un proceso, el juzgador puede estar, respecto de la existencia de un hecho, en las siguientes circunstancias: a) de un lado, puede tener la certeza de que, conforme lo acreditan los medios probatorios, el hecho realmente existió; b) por el contrario, con base en esos elementos de persuasión puede adquirir la convicción rotunda de que los hechos no existieron, es decir, que conforme al material probatorio recaudado se infiera que el hecho aducido no existió; y, c) puede acontecer, por último, que no le era dado concluir ni lo uno ni lo otro, 05001 31 03 013 2023 00126 01 Página - 27 - de 35 esto es, que ninguna de las anteriores hipótesis se ha realizado.

Trátese, entonces, de una situación de incertidumbre en la que no le es dado aseverar la existencia del hecho o su inexistencia. Es aquí donde cobra particular vigor la regla de juicio que la carga de la prueba comporta, habida cuenta que en las cosas en las omisiones probatorias no le permitan al juzgador inferir con la certidumbre necesaria, la existencia o inexistencia del hecho aducido, el fallador deberá resolver la cuestión adversamente a quien tenía la carga probatoria del hecho respectivo ”7 6.5.

Aquilatado lo anterior, pronto se observa que, a partir del relato brindado por la parte actora, no se puede reconstruir el accidente y menos su secuencia, pues dados los términos en que está concebido dista, y en mucho, de ofrecer claridad y precisión en la manera como ocurrió, amén que lo narrado no fue conclusivo ni encuentra explicación en la prueba recaudada en el proceso. 6.6.

Es que cuando el señor Vivas Angola evoca estar detenido en el carril derecho para luego ser arrastrado metro y medio por la volqueta de placas SXH-964 (vehículo 3), colisionar con la parte trasera del furgón de placas GZZ-667 (vehículo 1) y luego caer en mitad de la vía, donde finalmente fue arrollado por aquel vehículo número 1, es una versión demasiado débil para que sirva de preludio a fin de estructurar la ocurrencia del accidente, pues ninguna huella de arrastre quedó diagramada en el croquis del accidente, tampoco la motocicleta presentó daño en 7 Citado en Sentencia SC4232-2021 23-09-21.

M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 05001 31 03 013 2023 00126 01 Página - 28 - de 35 su parte trasera donde se supone comenzó la interacción primaria con la volqueta, además, de acuerdo a la ubicación que dijo tener antes de ser arrastrado, eso es, detrás de vehículo número 1, necesariamente la volqueta de placas SXH-964 debía anteceder sobre ese mismo carril tanto a la motocicleta como al furgón de placas GZZ-667, sin que logre comprenderse entonces, si ello fue así, de qué forma la volqueta terminó sobre el carril izquierdo y la motocicleta en medio de la vía y entre aquellos vehículos, por tal motivo, no hay lugar a distraer el cauce probatorio hacia una probable conducta culposa del conductor de la volqueta placas SXH-964 y, menos aún, indagar que esa conducta haya sido la causa determinante del accidente. 7.

En contrario, existe en el expediente todo un cúmulo indiciario que tiene mayor peso de convicción que la versión planteada por el timonel de la motocicleta de placas BQT-39 aquí demandante, prueba indirecta que permite soportar la inferencia de que en realidad, como bien lo planteó la señora jueza, fue este conductor quien desplegó la siguiente conducta culposa: Tratar de realizar una maniobra de adelantamiento entre vehículos, sin atender la peligrosidad de esa maniobra, las condiciones de la vía y el sentido de su desplazamiento y, esa, precisamente, fue la causa determinante del accidente. 7.1.

No observa el Tribunal en el Informe Policial del Accidente de Tránsito -IPAT- las falencias que le enrostra el recurrente, pues tanto las convenciones y el levantamiento topográfico en la hoja de campo, relacionan de forma clara y coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, se identifican plenamente los vehículos y sus trayectorias, así mismo, en el informe, el servidor de tránsito 05001 31 03 013 2023 00126 01 Página - 29 - de 35 identificó a cabalidad la víctima lesionada y, plasmó la posible hipótesis del accidente “098” que corresponde a “Transitar entre vehículos…” no sin antes representar el accidente de la siguiente manera: 7.2.

No llama a duda que las razones que mueven al abogado de la parte demandante recurrente, para contradecir lo allí consignado, así como las conclusiones de la resolución No. 202250026244 del 06 de abril de 2022 es que, a partir de las valoraciones de las pruebas recogidas en campo, se halló responsable contravencional al conductor de la motocicleta (vehículo n°2) argumentándose lo siguiente: “…el señor Freddy Osney Vivas Angola conductor de la motocicleta transitaba en medio de la congestión de vehículos por espacios centrales que estos dejaban y cuando llegó al lugar donde circulaban los vehículos uno y tres trató de adelantarlos sin las debidas precauciones colisionando inicialmente contra el uno, perdiendo el control de su vehículo cayendo a la calzada por donde circulaban el vehículo tres, el cal lo lesionó sin que su conductor pudiera observar lo sucedido inicialmente, ya que se detuvo por aviso de otras personas y estas circunstancias este despacho considera que su conducta imprudente viola la prohibición de circular entre 05001 31 03 013 2023 00126 01 Página - 30 - de 35 vehículos y menos sin las debidas precauciones generando de esta manera el accidente que hoy nos ocupa…” (cfr. p. 123 pdf. 19). 7.3.

Dicha resolución de tránsito imputó responsabilidad contravencional al señor Vivas Angola en calidad de conductor de la motocicleta de placas BQT-39, pero no quiere ello decir que no pueda el juez apartarse o, por el contrario, compartir la valoración probatoria hecha por la autoridad de tránsito en su resolución contravencional, queriéndose con ello significar que, de todas maneras, analizando todo el conjunto de evidencias, además, lo que arrojan las actuaciones adelantadas por las autoridades de Tránsito y Fiscalía, contrario a lo que señala la recurrente, la sentenciadora civil, bien puede formarse un juicio para sustraer la hipótesis que circunda en los medios de convicción y deducir cual fue la causa única del accidente. 7.4.

En tal virtud, una vez posada la vista sobre la prueba, estima el Tribunal que el análisis probatorio de la señora jueza de primer grado, según la cual la motocicleta de placas BQT-39, trató de transitar entre carriles es aceptable, por las siguientes razones: (i) parte de premisas ciertas como la trayectoria de los vehículos y del hecho que los vehículos tipo furgón y la volqueta estuvieren detenidos por un trancón en la vía, en lo cual coinciden las versiones de los protagonistas del accidente, infiriendo que fue la motocicleta la que se encontraba en movimiento y, al tratar de filtrar el espacio dejado por los vehículos que se encontraban en carriles paralelos, golpeó la carrocería del furgón en la parte trasera y fue a dar las llantas de 05001 31 03 013 2023 00126 01 Página - 31 - de 35 la volqueta que reiniciaba su marcha en ese preciso momento, esto es, de manera imprudente se atrevió a circular por un espacio no permitido, asumiendo todo el riesgo posible de una colisión fatal, como finalmente sucedió. (ii) Se observa del croquis del accidente, que el hecho ocurrió sobre una vía recta y plana, con una calzada de dos carriles con 3.40 de ancho cada uno, flujo vehicular prácticamente detenido, confrontando estas circunstancias con la posición final de los vehículos y el espacio que se genera entre ellos, que suelen ser utilizados por los motociclistas contrariando la norma de tránsito que contiene una prohibición general relacionada con que “…No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles…” (art. 94), dicha disposición normativa tiene como destinatario específico a las “bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos”, lo cual es apenas lógico, pues se trata de vehículos que debido a su versatilidad, poco tamaño y morfología facilitan esa peligrosa maniobra de circular por espacios creados en la vía por el desplazamiento natural de otro tipo de rodantes, lo que implica que quien decide circular por allí asume todo el riesgo de lo que le pueda suceder.

(iii) A partir de lo anterior, toma los anteriores hechos indicadores como evidencias, para, a través de su experiencia y reglas de la sana crítica, concluir la imprudencia del motociclista al tratar de adelantar entre carriles. 7.5. Con toda razón, pues contrario a lo que discute del recurrente, de no existir plena prueba de la versión de la parte demandante, ni de la versión de la parte demandada, en este 05001 31 03 013 2023 00126 01 Página - 32 - de 35 específico caso, la investigación sobre la causa determinante del accidente no podía caer al vacío, pues esa disparidad de relatos, no quiere decir que no se pueda analizar las posibles o probables causas multifactoriales que conducen a tener por demostrada la forma en que ocurrió la colisión, su secuencia y, lo que importa a este caso, si la persona a quien se atribuye su ocurrencia es, o no, quien debe reparar el daño. 7.6.

Al efecto, valorado entonces en conjunto el material probatorio recaudado, como tiene que ser, la relación causaefecto de la maniobra que se enrostra al demandante permite hacer la siguiente proposición: si el conductor de la motocicleta de placas BQT-39, intenta atravesar con su motocicleta por el espacio que quedó entre los vehículos de placas SXH-964 y GZZ-677 que estaban detenidos en carriles paralelos y, en tal acontecer, choca contra la parte trasera del furgón, es obvio que deba producirse un desplazamiento como el que tuvo, lo que explica el por qué terminó en la posición donde finalmente quedó, es decir, en medio de la vía, debajo de la llanta delantera de la volqueta, por lo que, al pasarle la volqueta sobre la pierna izquierda, es lo que produjo las lesiones por aplastamiento en la magnitud que las sufrió. Tornándose ese hecho, por ahí mismo, como imprevisible e irresistible para el conductor de la volqueta de placas SXH-964, quien nada pudo hacer para evitar el accidente, cuya causación resultó ser exclusiva del motociclista demandante, tipificándose así un hecho extraño a manera de culpa exclusiva de la víctima que impide calificar el daño como antijurídico. 05001 31 03 013 2023 00126 01 Página - 33 - de 35 7.7.

Lógico es deducir además que, cuando el motociclista asumió conducir entre vehículos, es porque en forma temeraria asumió un riesgo extremo, debiendo afrontar como suyos los peligros que esta actitud le depare. Por consiguiente, se concluye que el conductor de la motocicleta de placas BQT-39, incurrió en una grave imprudencia que le costó lamentables lesiones que hoy lo aquejan, por lo tanto, no es dable atribuir a la parte demandada responsabilidad alguna. 8.

Como colofón, será confirmada la sentencia que se revisa. Sin costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, toda vez que el demandante se encuentran cobijados bajo la figura del amparo de pobreza. De esta manera y con fundamento en las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de 05001 31 03 013 2023 00126 01 Página - 34 - de 35 Medellín, Sala Cuarta de Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

Falla: Primero. Se CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Décimo Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el día 20 de agosto del año 2024, al interior de la presente causa extracontractual, lo anterior, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada la presente providencia. Segundo. Sin lugar a condena en costas, toda vez que la parte demandante recurrente se encuentra bajo el abrigo de la figura del amparo de pobreza.

Tercero. Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE, JULIAN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: 05001 31 03 013 2023 00126 01 Página - 35 - de 35 Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5a71301c36944485acbbfdcfee22cd1e323e6fdf2187ca76c0e6c1561229f6b2 Documento generado en 28/07/2025 03:04:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica