Verbal Demandantes: Oswaldo Edmundo Olea Pallares y otro. Demandados: Andrea Carmina Olea Pallares y otro. Rad. 11001310304720250038901 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., diez de abril de dos mil veintiséis.
Decide el Tribunal el recurso de apelación, interpuesto contra el auto adiado 27 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá D.C. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Mediante el pronunciamiento materia de censura, la funcionaria rechazó la demanda al no haberse subsanado las falencias advertidas en el auto inadmisorio1. 1.2. Inconforme con la decisión la profesional del derecho que representa al extremo actor formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Denegado el primero, se concedió la alzada mediante proveído calendado 26 de enero hogaño2. 1 2 Archivo 007 AutoRechazaSinSubsanar, 01 Principal, 001 PrimeraInstancia. Archivo 009 AutoNoReponeConcedeApelaciòn, ib.
Verbal 47 2025 00389 01 2.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Como sustento de la solicitud revocatoria, en síntesis, adujo que dentro del término legal presentó el escrito de subsanación mediante el cual atendió cada uno de los requerimientos efectuados en el proveído inadmisorio. Aunado, resaltó que la providencia censurada carece de una motivación, al no indicar con precisión cual fue la falencia que se encontró para rechazar el libelo3. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Los eventos que dan lugar a la inadmisión del libelo están claramente determinados por el Legislador en el artículo 90 del Código General del Proceso. En esta labor sólo es permitido proceder de tal forma cuando se encuentre configurada alguna de las circunstancias taxativamente contempladas, sin que puedan aplicarse criterios analógicos para extenderlos a otros aspectos.
El rechazo a posteriori de la demanda surge como corolario de no adecuar los defectos de que adolece previamente señalados en el término de cinco (5) días. Aunado a lo anterior, conviene resaltar que el artículo 117 del Código General del Proceso dispone el carácter preclusivo y perentorio de los términos y oportunidades procesales, imponiendo al juez el deber de velar por su estricto cumplimiento.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “…Se destaca que los cinco días otorgados para enmendar los defectos advertidos en el auto inadmisorio, corresponde a un término legal establecido por el canon 90 del C.G.P.-, el cual es perentorio e improrrogable. Por supuesto, estos suelen ser un requisito general de 3 Archivo 008 ConstanciaRecepcionRecursoReposicòn, 001 Principal, 001 PrimeraInstancia. 2 Verbal 47 2025 00389 01 viabilidad de los actos procesales, los cuales deben cumplir las partes en la oportunidad establecida, «si no se desea soportar las consecuencias enojosas del incumplimiento»4…” 3.2.
En el sub-examine, mediante auto adiado 8 de octubre de 2025, notificado el día siguiente por estado, la autoridad inadmitió el introductorio por 5 causales, para cuya subsanación otorgó el plazo de 5 días, como expresamente lo prevé el precepto aludido, so pena de rechazo.5 Luego, el 24 de octubre siguiente, la parte actora remitió el escrito de subsanación y, finalmente, el 27 postrero rechazó la demanda. 3.3.
En ese orden de ideas, se avista que la decisión confutada habrá de ser confirmada, por cuanto, como viene de verse. el extremo demandante radicó el memorial mediante el cual pretendía atender las exigencias de la inadmisión por fuera del término legal, el que culminaba el 17 de octubre de 2025. 3.4. En esas condiciones, es indudable que se imponía rechazar el introductorio, sin que fuese necesario analizar el cumplimiento o no de los aludidos requerimientos, por cuanto, se insiste no se presentó en la oportunidad dispuesta por el legislador.
De modo que, se ratificará la determinación, sin condena en costas por no estar trabada la litis. 4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, AC1504-2022, Magistrado ponente Franciso Ternera Barrrios. 5 Archivo 005 AutoInadmite, 001 Principal, 001 PrimeraInstancia. 3 Verbal 47 2025 00389 01 Por las razones expuestas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO. Sin condena en costas por no estar trabada la litis. Oportunamente devuélvase el proceso a la autoridad de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 95fb96096df9336633f9b478551399ee80a44ba835ab459341f1bb4e4d5ceb5e Documento generado en 10/04/2026 12:35:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4