REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Ref. Proceso verbal de DIANA CONSUELO BELTRÁN CAMACHO y otros contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y otros.
(Apelación de auto). Rad. 11001-3103-0452022-00425-03. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada Acción Sociedad Fiduciaria S.A. en contra del numeral 1 del auto proferido el 17 de abril de 20231, por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual se decretó como medida cautelar la inscripción de la demanda sobre unos inmuebles y, se tuvo en cuenta la póliza aportada por el extremo actor, para garantizarla.
II.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, Diana Consuelo Beltrán Camacho, María Emérita Basto Zuleta, Siervo Morales Rodríguez, Daniel Augusto Vega Montañés y Juan Pablo Vega Álvarez demandaron a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. en nombre propio y, como vocera del Fideicomiso Lote Complejo Bacatá, Fideicomiso Bacatá Área Comercial Fase 1 y Bd Promotores Colombia S.A.S. - en Liquidación, para que se declare, principalmente la inexistencia del “Contrato de Fiducia Mercantil Fideicomiso Bacatá Área Comercial Fase 1” y de los convenios denominados “Contrato de Vinculación Fideicomiso Bacatá Área Comercial”; en subsidio, la resolución o la extinción de estos y, consecuencialmente, obtener el reembolso de las sumas pagadas en razón a su ejecución, ordenar la transferencia de dominio de las cuotas partes que le correspondieran a cada demandante sobre el 1 Archivos “009 Auto Acepta Póliza Niega Medida” en “C01 Principal”. inmueble identificado con folio de matrícula No. 50C-1979470 y el reconocimiento de frutos civiles, en la manera detallada en el libelo2.
A la par, los demandantes solicitaron la inscripción de la demanda en los predios con matrícula inmobiliaria 50C-1980054, 50C-1980055, 50C1980056, 50C-1980057 y 50C-1980058 de la O.R.I.P. de esta ciudad3, 2. Por auto del 19 de diciembre de 2022, se admitió el libelo4 y en esa misma providencia le ordenó a los convocantes prestar caución por $100.000.000; acto seguido, en la providencia objeto de reproche, en el numeral 1, aceptó la póliza prestada y decretó la cautela solicitada5. 3.
Notificada Acción Sociedad Fiduciaria S.A., interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra esa determinación; argumentó en sustento, que los demandantes no se vincularon al “fideicomiso Lote Complejo Bacatá”, sino al “fideicomiso Bacatá Área Comercial Fase 1”, según dan cuenta los contratos de vinculación; agregó que, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 590 del C.G.P., para decretar la cautela y, aunque en su solicitud los demandantes no refirieron el numeral de esa norma cuya aplicación solicitaron, ninguno de ellos se estructura en el caso, ya que su vinculación al aludido fideicomiso, no les confiere derecho real de dominio sobre los inmuebles, sino participaciones fiduciarias.
Además, no están reunidos los requisitos de pertinencia, idoneidad, necesidad, apariencia de buen derecho, razonabilidad y proporcionalidad de la medida; en adición, tampoco es de recibo aplicar el numeral 2 de la citada normatividad, porque en la demanda no se cuantificaron los perjuicios, aún si se admitiera, en gracia de discusión alguna responsabilidad de la parte demandada.
A su turno, la pretensión principal del libelo se dirige a que se declare la inexistencia de los negocios jurídicos, situación que no se acompasa con los literales a) y b) del numeral 1 del artículo en cita. De otro lado, al ordenar la 2 Archivo “001DemandaAnexo” del “C01CuadernoPrincipal”. 3 Folio 796, ejusdem. 4 Archivo “007 Auto Admisorio”, ejusdem. 5 Archivo “009 Auto Acepta Póliza Niega Medida” en “C01 Principal”.
Ref. Proceso verbal de DIANA CONSUELO BELTRÁN CAMACHO y otros contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-045-2022-00425-03. medida, se afectarían no solo los patrimonios autónomos vinculados al proceso, sino los demás fideicomisos relacionados con los inmuebles y, con el Complejo BD Bacatá, así como los demás partícipes vinculados.
Por otra parte, el numeral 2 del canon 590 del C.G.P., establece que el valor de la caución debe ser equivalente al 20% de las pretensiones; empero, la dispuesta no alcanza esa cifra, ya que en el libelo se estableció en el acápite de cuantía la suma de $483.800.000, mientras que el precio de los inmuebles sobrepasa en exceso esa cifra, por lo que tildó de desproporcionada, excesiva e innecesaria la cautela, de manera que si no se levanta, debe ser al menos disminuida, conforme a los lineamientos de la norma en cita, bastando que la medida recaiga sobre uno solo de los predios6. 4.
Durante el término de traslado, los actores argumentaron que efectivamente su vinculación fue al “fideicomiso áreas comerciales fase 1”, diferente al “fideicomiso Lote Complejo Bacatá”, pero que ellos están relacionados entre sí, al punto que la conformación de aquel está contemplada en el numeral “1.6 Fase 1” de la cláusula primera “definiciones” del “contrato de fiducia mercantil fideicomiso Bacatá Área Comercial Fase 1” y así también se establece en el ordinal “1.19.
Etapas del Proyecto Complejo Bacatá”. En suma, los demandantes son beneficiarios del “fideicomiso Lote Complejo Bacatá”, como se corrobora en el acápite 10.2 de la cláusula décima, según el cual “Serán beneficiarios del FIDEICOMISO LOTE COMPLEJO BACATA o aquél patrimonio autónomo al que se transfiera el ÁREA COMERCIAL o el HOTEL así: 10.2.1.
Inicialmente el BENEFICIARIO del FIDEICOMISO LOTE COMPLEJO BACATA será EL FIDEICOMITENTE, sin perjuicio de los derechos y beneficios que se establecen en el presente contrato, en el contrato que dio origen al FIDEICOMISO BACATÁ ÁREA COMERCIAL FASE 1 y FIDEICOMISO BACATA HOTEL FASE 2”, pero en todo caso, esa controversia es de naturaleza sustancial y debe ser definida en el fallo. 6 Archivo “027 Memorial Recurso Cautelares”, ibídem.
Ref. Proceso verbal de DIANA CONSUELO BELTRÁN CAMACHO y otros contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-045-2022-00425-03. Explicó que el “fideicomiso Lote Complejo Bacatá” es demandado y de él forman parte los inmuebles objeto de la cautela; están reunidos los requisitos de los literales a) y b) del canon 590 del C.G.P., por cuanto el libelo versa sobre “derecho real de dominio”, de suerte que no se requiere observar los principios de “apariencia de buen derecho, razonabilidad y proporcionalidad” de la medida, los cuales sí resultan necesarios para la regulada en el literal c), numeral 1 de esa norma.
Los predios están también afectados por otras cautelas, en controversias judiciales, entre ellos, el ejecutivo instaurado por el Banco Davivienda S.A., ante el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta urbe, radicado No. 11001-3103-033-2021-00485-00, en el que se hizo efectiva la garantía hipotecaria a favor de esa entidad; igual acontece con el juicio compulsivo promovido por Interiorismo Activo S.A.S., ante el Despacho Séptimo del mismo nivel, especialidad y ciudad; pero en todo caso, la demandada está facultada para solicitar el levantamiento de la medida, si presta caución por el valor de las pretensiones o, pedir la sustitución7. 5.
El 9 de mayo del año en curso, el a-quo mantuvo la determinación cuestionada; con respecto a la caución, destacó que, en desarrollo del principio de preclusión, no es esta la oportunidad para cuestionar ese aspecto, pues el monto de aquella se fijó en providencia del 19 de diciembre de 2022, la cual alcanzó ejecutoria, sin protesta de la hoy recurrente.
Frente a la cautela, encontró reunidos los requisitos del artículo 590 del C.G.P, -literales a) y b)-, porque se trata de un proceso declarativo, con pretensiones “indemnizatorias”, los bienes raíces están sujetos a registro; se fijó y prestó la caución a que alude la norma, sumado a que la pasiva, si a bien lo tiene, puede pedir su levantamiento, siempre que garantice el cumplimiento de una eventual condena en su contra, como lo autoriza la regla citada8. 7 Archivo “031 Memorial Descorre Traslado Recurso”, ibídem. 8 Archivo “051 Auto Resuelve Recurso”, ejusdem.
Ref. Proceso verbal de DIANA CONSUELO BELTRÁN CAMACHO y otros contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-045-2022-00425-03. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la alzada de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)9 y 3510 del C.G.P., adicionalmente, el proveído que decretó la cautela es susceptible de ser controvertido a través de ese recurso, a tono con lo previsto en el numeral 8 del canon 321 ejusdem11.
Las medidas cautelares entendidas como los instrumentos con los cuales el ordenamiento protege de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad del derecho controvertido, tienen como función asegurar la eficacia y cumplimiento de la sentencia o de la decisión que le ponga fin al juicio, con el propósito evidente, de evitar su desconocimiento y que puedan causarse daños irreversibles o difícilmente reparables, en la prerrogativa pretendida por el demandante.
La inscripción de la demanda en el registro correspondiente, sólo procede en los eventos descritos en los literales a) y b) del numeral 1 del precepto 590 del C.G.P., a cuyo tenor: “1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
(…) b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual (…)” (subrayado para destacar). El caso bajo análisis se encuadra en el numeral 1, literal b) de la norma parcialmente transcrita, en tanto que lo pretendido en últimas, es que se declare la responsabilidad civil contractual de las demandadas, por la inejecución del proyecto constructivo Complejo Bacatá, al cual se vincularon los demandantes, ello por cuanto en el petitum se pidió de manera principal 9 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.
De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 10 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 11 Artículo 321: “(…). También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8. El que resuelva sobre una medida cautelar (…)”.
Ref. Proceso verbal de DIANA CONSUELO BELTRÁN CAMACHO y otros contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-045-2022-00425-03. la declaración de inexistencia del “Contrato de Fiducia Mercantil Fideicomiso Bacatá Área Comercial Fase 1” y de los convenios denominados “Contrato de Vinculación Fideicomiso Bacatá Área Comercial”; en subsidio, su resolución o la extinción, debido al incumplimiento atribuido a los convocados.
De suerte que, contrario a lo sostenido por el impugnante, sí se cumplen los requisitos establecidos en la citada normatividad, sin que al respecto sea determinante para ese propósito, que los perjuicios hayan sido o no indebidamente tasados, porque así no lo previene la regla aludida. Ahora, sostiene la parte inconforme que los actores no se vincularon al “fideicomiso Lote Complejo Bacatá”, sino al “fideicomiso Bacatá Área Comercial Fase 1” y, como los inmuebles son de propiedad del primero, es inviable la cautela; empero, esa controversia no debe ser dilucidada en esta fase del proceso, en tanto que será al proferir el fallo, el momento en el cual se establecerá si existe alguna interrelación entre los citados patrimonios autónomos y, en todo caso, el primero de ellos fue demandado, circunstancia que habilita el decreto de la medida.
De otro lado, la inscripción de la demanda no afecta a otros partícipes vinculados, ya que su finalidad persigue que terceros adquirentes no puedan prevalerse del desconocimiento de la existencia del pleito, sumado a que, la posible transferencia de los inmuebles tampoco se verá limitada por la cautela, pues no los sustrae del comercio, pero en caso de una sentencia favorable a los demandantes, que implique, necesariamente, cambio, variación o alteración en la titularidad de un derecho real principal u otro accesorio sobre los bienes raíces, tiene la capacidad de aniquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su inscripción, que conlleven transferencias de dominio, gravámenes y limitaciones a la propiedad, además, podrán solicitar el embargo y secuestro de esos predios, oportunidad en la que deberá analizarse si por el cometido de la fiducia, los terrenos deben ser transmitidos a terceros de buena fe, a quienes les sea inoponible la cautela, pero que en principio no se advierte improcedente.
En adición, según el canon 1226 del C. de Co “la fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o Ref. Proceso verbal de DIANA CONSUELO BELTRÁN CAMACHO y otros contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-045-2022-00425-03. fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos, o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente”.
En concordancia, el precepto 1233 ejusdem dispone que “los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo”; de suerte que la medida de la inscripción de demanda sobre los fundos, no debe afectar a los demás fideicomisos, pues esos activos deben estar retirados de otros patrimonios autónomos12.
Del mismo modo, no resulta necesario analizar si la medida es idónea, necesaria, la apariencia de buen derecho, su razonabilidad y proporcionalidad, aspectos cuyo estudio procede cuando de una cautela innominada se trata, como lo establece el inciso tercero del literal c) del artículo 590 del C.G.P., circunstancia que no acaece, pues la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria 50C-1980054, 50C1980055, 50C-1980056, 50C-1980057 y 50C-1980058 de la O.R.I.P. de esta ciudad, es nominada, al encontrarse regulada en el numeral 1 de ese precepto.
Por otra parte, frente a la reducción de las cautelas pedida, la demandada, está facultada para proceder en la forma establecida en el inciso tercero, literal c) de la citada norma, prestando caución para “impedir la práctica de medidas cautelares” o, solicitar que “se levanten o sustituyan”, pues tal figura, tiene como fin garantizar “el cumplimiento de una sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla”, como así lo precisó en sede de tutela, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la sentencia STC16647-2014.
En suma, en palabras de esa Alta Corporación “en el mundo del siglo XXI ante la duda sobre la procedencia de alguna medida cautelar debe prevalecer 12 Corte Suprema de Justicia, sentencias de casación de 1º de julio de 2009 Exp. 11001-3103-039-2000-00310- 01 y de 31 de mayo de 2006, Exp. 0293. En 2 de marzo de 2011 Rad. 11001-22-03-000-2011-00006-01 M. P. William Namén. Ref.
Proceso verbal de DIANA CONSUELO BELTRÁN CAMACHO y otros contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-045-2022-00425-03. una interpretación que garantice efectivamente la satisfacción de la sentencia, pero que resguarde al demandado por si la decisión final le fuera favorable”13. Finalmente, frente al cuestionamiento sobre el monto de la caución prestada por la parte actora, basta con decir que como bien lo señaló el a quo, esa determinación se adoptó por auto del 19 de diciembre de 202214, la que no es objeto de censura en segunda instancia. IV.
DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE Primero. CONFIRMAR en lo que fue materia de la apelación, el numeral 1 del auto proferido el 17 de abril de 2023, por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual se decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre unos inmuebles.
Segundo. CONDENAR en costas de la instancia a la apelante. Liquídense conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de $600.000. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digital a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 13 Corte Suprema de Justicia, STC6590-2022, Rad. 14 Archivo “007 Auto Admisorio”, ejusdem. 11001-02-03-000-2022-01620-00, 31 de mayo de 2022. Ref. Proceso verbal de DIANA CONSUELO BELTRÁN CAMACHO y otros contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-045-2022-00425-03. Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6772b4ad69a8b52cd065a4c26bd02a5cdd2f47777558012285abd5e040d022e0 Documento generado en 25/06/2024 09:33:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica