Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Bogotá, quince de abril de dos mil veintiséis Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Lina Rocío Castro Molina, Valentina Bertel Castro y Josué Arroyave Castro, contra la sentencia de veintitrés de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Lina Rocío Castro Molina, Valentina Bertel Castro y Josué Arroyave Castro solicitaron en forma principal declarar civil y extracontractualmente responsable a Liberty Seguros S.A., y Alinxon López Mendoza, de los daños causados con ocasión al accidente ocurrido el veintiuno de febrero de 2020 en el que perdió la vida Carlos Mauricio Arroyave, conductor del vehículo de placas WLN 357 de propiedad de esta última.
Subsidiariamente, se declare la responsabilidad contractual por los mismos hechos. En consecuencia, se les pague: $3’000.000 por daño emergente pasado; $33’600.000 por lucro cesante pasado; $1.075’200.000 para Lina María por lucro cesante futuro; $30’240.000 para Valentina y $161’280.000 para Josué por ese mismo concepto; además, para cada uno de ellos: $98’657.000 por pérdida de oportunidad; $98’657.000 por daño moral; $98’657.000 por daño en la vida relación y $98’657.000 por daño a la salud.
Sumas que reclamaron indexadas al momento del pago1. 1.2. Hechos: 1 Consecutivo 06 Desde finales del año 2019, Carlos Mauricio Arroyave laboraba como conductor del vehículo de carga de placas WLN-357 de propiedad de Alinxon López Mendoza. El veintiuno de febrero de 2020, aproximadamente a las 9:00 P.M, en la vía de Puerto Rey a Montería –Córdoba, a la altura del kilómetro 55 más 150 metros, el señor Arroyave perdió el control del automotor y se volcó, lo que momentos después le causó la muerte.
Hasta ese instante, la propietaria no le había asignado acompañante o relevo, lo que generó una actividad peligrosa por contratarlo para conducir en la condición señalada. El referido rodante se encontraba asegurado a Liberty Seguros S.A., que amparaba los riesgos derivados de la actividad peligrosa del automotor. Cuando acaeció el accidente, arribaron al lugar los Patrulleros de la Policía Nacional Luís Humanes Pérez y Luís Carlos González Mendoza quienes efectuaron informe y croquis de tránsito, acta de inspección técnica del cadáver, descripción del lugar de los hechos, hallazgos y procedimientos, estableciendo como causa del siniestro la 110, esto es, conforme “el manual de accidentes de tránsito”, “Exceso en horas de conducción. Cuando el Conductor a conducido durante un tiempo prolongado y/o monótono; aumentando la fatiga en la conducción”.
El núcleo familiar del señor Arroyave estaba conformado desde el año 2010 por su compañera permanente Lina Rocío y su hijo Josué, también por su hijastra Valentina, siendo responsable y dedicado, además, gozaba de buena salud, física y mental. Su deceso, dejó tristeza a su núcleo familiar, quienes han sufrido dolor, aflicción, congoja, desesperación y frustración; así como alteración con el entorno en su comportamiento exterior y con las demás personas que los rodean2. 1.3.
Actuación procesal: 2 Consecutivo 06 051 2021 00400 01 La demanda se admitió el veinticuatro de enero de 20223. Liberty Seguros S.A., se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de mérito que denominó: “rompimiento del nexo causal por culpa de la víctima” fundada en que conforme se expresó en los hechos, el señor Arroyave, conociendo el peligro en el que incurría al conducir en estado de cansancio y sueño, decidió continuar con la ejecución de la actividad y no descansar, siendo esta la única causa que desencadenó el accidente donde perdió la vida.
Añadió, que un profesional de la conducción, como aquel lo era, sabe que, al momento de experimentar síntomas de cansancio, debe detenerse, lo que no hizo, incumpliendo con el deber de autocuidado; “el título de imputación en este asunto es el de culpa patronal por derivarse de un accidente de trabajo acaecido en desarrollo de un contrato de trabajo”, bajo el argumento que, como la conducción del rodante la ejecutaba el mismo Arroyabe, en desarrollo de un contrato de naturaleza laboral, el asunto corresponde a la órbita del derecho de esa área, en tanto se debe debatir la responsabilidad patronal, más no la civil por actividades peligrosas, escenario en donde se deben probar los elementos necesarios para la prosperidad de la acción, aunado que debe mediar culpa patronal o responsabilidad del empleador, lo que tampoco se probó;
“exclusión derivada de la inobservancia de disposiciones legales u órdenes de autoridad” soportada en que atendiendo lo previsto en el artículo 1602 del Código Civil y las condiciones generales de la póliza especial para vehículos pesados, se contempla dicha exclusión, por lo que los daños reclamados no están cubiertos al derivarse de la conducta del señor Arroyave y eventualmente del propietario por cuanto conforme se indicó en el libelo, el conductor manejó por un término superior al permitido, sin cumplir con los horarios de descanso establecidos;
“falta de legitimación en la causa por activa respecto de Lina Rocío Castro Molina y Valentina Bertel Castro”, por cuanto no se allegó prueba que permita establecer la unión marital de hecho, como tampoco que en vida hubiese destinado recursos para la manutención de la citada menor; “perjuicios reclamados carentes de prueba y excesivos”: se aspira a indemnización por 3 Consecutivo 10 051 2021 00400 01 daños patrimoniales y extrapatrimoniales, sin que exista prueba real y fidedigna para soportarla, y los extrapatrimoniales exceden los lineamientos jurisprudenciales, aunado, se olvida la sistematización de tipología de daños inmateriales en la tesis del daño a la salud;
“sobreestimación de los perjuicios extrapatrimoniales”; fincada en que los reclamados sobrepasan los límites fijados por la jurisprudencia; “póliza en exceso” fundada en que para afectar la póliza, previamente se debe acreditar el exceso respecto de las pretensiones que deben ser asumidas por las demás pólizas existentes; “límites máximos de indemnización”, soportada en que atendiendo los límites de cobertura de las pólizas, ello ha de tenerse en cuenta en el evento de imponerse condenas;
“ausencia de cobertura de amparo contractual”, amparada en el hecho de que como también se reclamó responsabilidad civil contractual, ello no tiene cobertura en la póliza que se pretende afectar. Y la genérica4. Por su parte, la demandada Alinxon López Mendoza planteó: “inexistencia de prueba sobre el nexo causal”, fundamentada en el hecho que no se configuran los elementos que la responsabilidad que se le endilga por cuanto es ajena a la ocurrencia del accidente de tránsito, pues no conducía el vehículo ni tuvo participación en el siniestro.
En el croquis del agente de tránsito se dejó constancia que el señor Arroyave se estrelló por cuanto perdió el control del rodante; “ausencia de responsabilidad civil solidaria, extracontractual y contractual” bajo el argumento que se reconoció que el conductor del vehículo de placas WLN357 perdió el control ocasionando su propia muerte y “ausencia deficiente para la tasación de perjuicios materiales e inmateriales pretendidos”, soportada en que no se configura ningún tipo de responsabilidad solidaria a su cargo, por lo que no puede ser condenada al pago de los reclamados perjuicios5.
Mediante auto del veinticinco de marzo de 2025 se convocó a la audiencia del artículo 372 del Código General del proceso6, decretadas y 4 Consecutivo 13 Consecutivo 44 6 Consecutivo 52 5 051 2021 00400 01 practicadas las pruebas se programó audiencia para alegaciones7, luego se profirió fallo conforme el artículo 373 ejusdem8. 1.4. Sentencia impugnada: La Juez de primer grado declaró probadas las excepciones de mérito “rompimiento del nexo causal por culpa de la víctima” e “inexistencia del nexo causal” planteadas por Liberty Seguros y López Mendoza, respectivamente, por lo que negó la pretensión principal; declaró, además, que los demandantes carecen de legitimación en la causa por activa para accionar la responsabilidad contractual, negando también la subsidiaria.
En consecuencia, declaró terminado el proceso sin condena en costas al haberse concedido amparo de pobreza al extremo demandante. Para llegar a esa determinación dejó precisado que los demandados centraron su defensa en señalar que la causa del daño radicó en el proceder de la propia víctima, por lo que, a pesar de plantear otros medios defensivos, se hacía innecesario su análisis; aunado, a pesar de que se mencionó un vínculo laboral entre Arroyave y López, el estudio se realizaría bajo el principio de congruencia relacionado con la responsabilidad civil extracontractual.
Acto seguido, luego de encontrar configurada la legitimación en la causa por activa, se ocupó del marco legal y jurisprudencial que regula las actividades peligrosas argumentando que descansa en la presunción que la jurisprudencia denominó “de responsabilidad y no de culpabilidad”, aduciendo, que Carlos Mauricio Arroyave era quien la realizaba, y se presumía que López Mendoza, se beneficiaba de ella como propietaria y guardián del rodante. 7 8 Consecutivo 62 Consecutivo 67 051 2021 00400 01 Respecto del nexo de causalidad, citó jurisprudencia e hizo mención a los supuestos fácticos de la demanda, en donde se expresó que el accidente ocurrió por cansancio del conductor al ejecutar horas extenuantes de recorrido sin contar con otro chofer de relevo debido al incumplimiento de deberes de cuidado que tenía la propietaria.
Por ende, consideró, que el suceso acaeció como consecuencia de una circunstancia imputable exclusivamente a la víctima. Arguyó, que, pese a que se atribuyó el suceso a lo consignado en el informe de accidente tránsito y a hipótesis que se comentaron en la actuación, lo cierto es que no existe precisión ni determinación de qué causó que el señor Arroyave hubiere perdido el control del vehículo.
Al contrario, contó con elementos de juicio que le permitieron colegir que de parte de aquel hubo una conducta que resultó determinante para el desencadenamiento del daño, pues en el expediente reposa la investigación de la Fiscalía donde se parte del supuesto que probablemente debido al exceso de horas de conducción o a una distracción que le hizo perder la vista, realizó un cambio de trayectoria y comenzó a salirse de la calzada por el costado derecho invadiendo la zona verde, dice ese medio de prueba, que probablemente en la fase de reacción, percibió el peligro inminente e intentó maniobrar para retomar la calzada, no obstante, debido a las condiciones del terreno, la velocidad en que transitaba y el peso de la carga, le fue imposible controlar el tractocamión, por lo que finalmente pierde el control, choca con tres árboles y posteriormente con un muro de material de concreto.
Impacto, que generó el volcamiento sobre la carpeta asfáltica, que terminó en la destrucción de la cabina, coligiéndose que la trayectoria fue de aproximadamente setenta metros desde el punto donde se salió de la calzada hasta su posición final. Circunstancias que –dijo- en forma alguna se pueden atribuir al incumplimiento de los deberes que como guarda jurídica del rodante tenía la demandada, encontrando coherente las aseveraciones hechas en la audiencia testimonial por el agente policial que atendió el accidente, Luís Carlos González Mendoza, quien detalló el mismo y teniendo en cuenta la hora, flujo vehicular, características de la vía y trayecto recorrido, planteó como hipótesis que Arroyave posiblemente sufrió 051 2021 00400 01 un micro sueño presuntamente debido al exceso en horas de conducción, lo que hizo que el automotor empezara a salirse de la calzada por el costado derecho, pues las huellas de arrastre indicaban que intentó reaccionar y reingresar a la misma a unos 80 metros antes de la posición final, maniobra evasiva que fue imposible de concretar debido a la velocidad, a la carga específica y su peso, produciendo el impacto con las consecuencias ya narradas y su lamentable deceso; eventos estos que –dijo la Juez, no se le pueden atribuir a la propietaria; concluyó que los medios de prueba y las reglas de la experiencia, le permitían afirmar que lo realmente acontecido fue un conjunto de circunstancias que estaban bajo el control total del conductor, además, expresó, que como se argumentó como causal el micro sueño, tampoco encontró entre este y el actuar de la guardiana del vehículo relación de causalidad ya que la conducción la efectuaba Carlos Mauricio Arroyave, es decir, no se trataba de un acontecimiento exógeno sino de la conducta que él mismo ejecutó, tratándose de un hecho íntimamente ligado al que lo padeció porque provino de su propia humanidad, aunado a que el micro sueño es humanamente predecible y previsible por todo aquel que ejerce la actividad peligrosa de la conducción, con mayor razón cuando llevaba varias horas de conducción y era lógico que por las condiciones de la vía y la hora, el evento podía acontecer, circunstancias que ratifican que el control de ellas estaban bajo su responsabilidad, pudiendo abstenerse de seguir conduciendo sobre todo porque quien tenía la guarda del tractocamión no le dio la orden de viajar ese día y puntualmente a esa hora, la decisión la tomó motu proprio conforme lo declaró Giovanni Ferney García quien relató que él era quien administraba el tractocamión ya que su esposa Alison López Mendoza se encontraba en embarazo de alto riesgo.
Se señaló, conforme el análisis probatorio, que quedó demostrado que fue decisión del conductor Arroyave cambiar el itinerario del viaje que inicialmente estaba programado para el veintitrés de febrero de 2021 y decidió realizarlo el veintiuno saliendo de Antioquia a Planeta Rica, mediando algo de prisa en llegar a encontrarse con su familia, sin que hubiese prueba de haber sido sometido a horas extenuantes de conducción. 051 2021 00400 01 En cuanto a la pretensión subsidiaria de declaratoria de responsabilidad civil contractual, consideró que los herederos del señor Arroyave no podían incluir como activo transmisible en la sucesión los derechos del causante en el contrato de trabajo, sino los derechos resultantes de la liquidación, es decir, salarios y prestaciones; además, consideró inviable lo reclamado por cuanto accionaron directamente sin tener derecho alguno respecto del contrato de trabajo, vínculo que tampoco encontró acreditado. 1.4.
El recurso de Apelación: Inconforme con lo resuelto, la parte demandante presentó los siguientes reparos: i) Indebida aplicación del régimen jurídico, donde no es necesario acreditar culpa o incumplimiento, estando en régimen de actividades peligrosas en responsabilidad civil extracontractual: Aunque se acertó sobre el régimen jurídico reclamado respecto de la responsabilidad civil extracontractual, al momento de su aplicación se incurrió en error al considerase la culpa en el ejercicio de la actividad peligrosa, basta simplemente el daño en ejercicio de la misma; ii) Error en la aplicación de la guarda material sobre la actividad peligrosa: Se erró en considerar que la propietaria se había despojado de la guarda jurídica por cuanto su esposo era el administrador del rodante, pues mientras se lucre, continua con su responsabilidad; iii) Error en la apreciación probatoria para establecer un hecho exclusivo de la víctima: Para que este eximente se configure, se requiere un elemento irresistible, imprevisible y exterior; no obstante acá no se configuran, aunado que tampoco se analizaron.
Perder el control del vehículo en movimiento no es ajeno a la actividad peligrosa, sin que esté probada ninguna de las hipótesis de lo que pudo haber ocurrido se cayó en el terreno de la subjetividad, quedando esa pérdida de control en cabeza del guardador jurídico en el riesgo creado; iv) Prueba de los elementos de la responsabilidad por actividades peligrosas para condenar: Se probó un daño en ejercicio de la actividad peligrosa exigidos en régimen del 2356 del C.C., adicional, existió contrato laboral entre propietario y conductor, el propietario se lucraba de la explotación económica del vehículo, quedando comprendida 051 2021 00400 01 la responsabilidad de estos extremos procesales, en la civil extracontractual por actividades peligrosas; v) Perjuicios Probados: En consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, deben reconocerse los perjuicios reclamados; vi) Amparo extracontractual por no haber exclusión en la carátula de la póliza: Para el efecto se invocó la Sentencia SC 371 de 20239. 1.4.1.
Pronunciamiento de HDI SEGUROS S.A (antes Liberty Seguros S.A): Se argumentó que la tesis según la cual la responsabilidad extracontractual por actividad peligrosa tiene carácter objetivo y se fundamenta en el riesgo creado por la actividad no es acertada toda vez que en Sentencia SC2111-2021 del dos de junio de 2021 la Corte Suprema de Justicia reiteró que, aún bajo una concepción objetiva del régimen previsto en el artículo 2356 del Código Civil, la estructura del juicio de responsabilidad exige la acreditación del daño, del ejercicio de la actividad peligrosa y del nexo causal entre aquella y este, siendo la exoneración posible mediante la demostración de una causa extraña, incluido el hecho exclusivo de la víctima, providencia que consideró pertinente porque confirma que el régimen de actividades peligrosas no se traduce en responsabilidad automática derivada de la sola ocurrencia del daño, sino que impone un análisis de imputación jurídica y de causalidad y en el caso, desde lo expuesto en los hechos de la demanda, se advierte la ruptura del nexo causal pues allí se afirmó que el conductor “perdió por completo el control del automotor por cansancio”, evidenciándose que a pesar de advertir el riesgo derivado de conducir en estado de fatiga, decidió continuar la ejecución de la actividad peligrosa sin adoptar las medidas mínimas de precaución, circunstancia que constituye la causa determinante y exclusiva del accidente, por lo que no se está frente a una indebida aplicación del régimen jurídico, sino ante un correcto análisis de imputación y causalidad, conforme a la estructura delineada por la jurisprudencia, que impide atribuir responsabilidad cuando el daño proviene del hecho exclusivo de la víctima. 9 Consecutivo 006 051 2021 00400 01 Refirió que atendiendo lo expuesto por la jurisprudencia, tampoco se incurrió en error al analizar la realidad material de la explotación del vehículo y la conclusión de que la guarda no reposaba en la propietaria, pues la responsabilidad por actividad peligrosa no se fundamenta en el riesgoprovecho sino en el ejercicio y control del riesgo, siendo determinante establecer quién tenía el señorío funcional sobre su ejecución al momento del siniestro.
En cuanto al tercer reparo indicó que lo afirmado desconoce el acervo probatorio, ya que lo dicho por la demandante en el hecho séptimo no constituye una suposición del Juzgado sino una afirmación de su parte que delimita el marco fáctico del litigio; aunado, obra el Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT), que identificó como hipótesis del siniestro el exceso en horas de conducción, circunstancia concordante con la pérdida de control por fatiga, de ahí que en el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas no basta la simple ocurrencia del daño para generar imputación automática; es indispensable establecer el nexo causal entre la actividad desplegada por el demandado y el resultado dañoso, el que se rompe cuando proviene de una causa atribuible exclusivamente a la víctima sin exigir que el suceso sea extraordinario en abstracto, sino que sea causalmente determinante y suficiente para producir el daño. Lo relevante es si el comportamiento de la víctima constituye la causa eficiente del resultado y si el conductor, profesional de la conducción, decidió continuar la marcha en estado de fatiga y perdió el control del vehículo por esa circunstancia, tal como fue afirmado en la demanda y respaldado por el IPAT, de lo que surge una conducta autónoma que explica adecuadamente la producción del daño sin que se trate de una conjetura judicial sino de una conclusión razonada a partir de los elementos probatorios existentes.
Puso de presente que, en este caso, no se demostró que la propietaria ejerciera la guarda efectiva de la actividad al momento del accidente y, además, el nexo causal fue desvirtuado por la acreditación del hecho 051 2021 00400 01 exclusivo de la víctima, consistente en la conducción en estado de fatiga y exceso de horas de manejo, circunstancia reconocida en la demanda y respaldada por el informe policial.
La sola ocurrencia del siniestro en el marco de una actividad peligrosa no convierte automáticamente al propietario en responsable, la imputación exige que el resultado dañoso provenga de un riesgo bajo su control, lo que no ocurrió, por lo que no se acreditaron concurrentemente los elementos de la responsabilidad civil extracontractual. Finalmente, en relación con el sexto punto de la apelación, la interpretación hecha por el apelante no corresponde al alcance dado por la Corte Suprema de Justicia al artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en Sentencia SC2879 del veintisiete de septiembre de 202210.
II. CONSIDERACIONES 1. La Sala advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que exclusivamente se analizarán los argumentos que desarrollan los reparos concretos que se presentaron ante el iudex, como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem, por tanto, queda excluido del estudio el tema no relacionado ni congruente relacionado al amparo extracontractual por no haber exclusión en la carátula de la póliza.
Recuérdese que conforme el inciso final del numeral quinto de esta última disposición “[e]l apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”. 2. Respecto de la institución jurídica de la responsabilidad civil la jurisprudencia y la doctrina son unívocas en afirmar que quien pretenda indemnización con base en el artículo 2341 del Código Civil, debe probar los tres elementos clásicos que estructuran la responsabilidad aquiliana: “(…) el daño, el hecho intencional o culposo y la relación de causalidad.
Empero, cuando este pueda imputarse a malicia o negligencia, con ocasión del 10 Consecutivo 07 051 2021 00400 01 ejercicio de una actividad peligrosa, se parte de un principio de presunción de culpa”11. Sin embargo, tratándose de actividades peligrosas, como lo es la conducción de vehículos, en desarrollo de lo dispuesto en el precepto 2356, en principio, a la víctima le compete demostrar la ocurrencia del accidente y que le es completamente ajeno; que el control de la referida actividad está en cabeza de la persona jurídica o natural a quien demanda y, que por causa de esa acción se produjo el daño, quedando relevada de acreditar la culpa del demandado, por cuanto ella se presume, siendo labor de quien es convocado, comprobar que aquel ocurrió por culpa del damnificado o un tercero, la intervención de una fuerza mayor o caso fortuito.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “La responsabilidad en accidente de tránsito, entre otras actividades peligrosas, si bien se ha expresado, se inscribe a un régimen de ‘presunción de culpa’ o ‘culpa presunta’, realmente se enmarca en un sistema objetivo, porque en ninguna de tales hipótesis el agente se exime probando diligencia o cuidado, sino cuando demuestra causa extraña; como en otras ocasiones también lo ha sostenido la Corte, en el sentido de imponer a quien ha causado el daño el deber de indemnizar, todo, en consonancia con la doctrina moderna, y atendiendo a ciertos criterios del riesgo involucrado”12. 3.
Realizadas las anteriores precisiones, se memora que el eje central de las censuras propuestas, gira en torno a: i) indebida aplicación material del régimen jurídico, donde no es necesario acreditar culpa, o algún incumplimiento, estando en régimen de actividades peligrosas en responsabilidad civil extracontractual; ii) error en la aplicación de la guarda material sobre la actividad peligrosa; iii) error en la apreciación probatoria para establecer un hecho exclusivo de la víctima; iv) prueba de los elementos de la responsabilidad por actividades peligrosas para condenar; y v) perjuicios probados. 11 12 https://procesal.uexternado.edu.co/wp-content/uploads/sites/9/2023/05/SC065-2023-2010-00259-01-resp-civil-extrac.pdf. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/06/SC2111-2021-2011-00106-01.pdf. 051 2021 00400 01 4.
En procura de solucionar el primero de los reparos, viene oportuno señalar que la funcionaria de primer grado lo que indicó fue que el régimen jurídico aplicable cuando se está en presencia de actividades peligrosas, descansa en la presunción que la jurisprudencia denominó de responsabilidad y no de culpabilidad, de ahí que entró en el estudio y análisis de la incidencia que para el caso tuvo la conducta del señor Arroyave, conductor del vehículo siniestrado que le ocasionó su propio deceso, sin que hubiere señalado que era necesario acreditar la culpa o incumplimiento como lo refiere el apelante, tema sobre el cual la Corte Suprema de Justicia en sentencia 2111-2021.
Radicación: 85162-31-89-001-2011-00106-01, expuso: “El concepto de “presunción de responsabilidad” en el ejercicio de actividades peligrosas, como las derivadas del transporte terrestre, ha sido acuñado por la Corte. En estricto sentido, se trata de una “presunción de causalidad”, ante el imposible lógico de la “presunción de culpa». (…) El artículo 2356 del Código Civil, en consecuencia, se orienta por una presunción de responsabilidad, de ahí, como lo tiene sentado la Sala, la culpa no sirve para condenar ni para exonerar.
Demostrado el hecho peligroso, el daño y la relación de causalidad entre aquel y este, la liberación de indemnizar deviene de la presencia de un elemento extraño. Se trata, entonces, de una actividad guiada por la responsabilidad objetiva. Empero, ello no significa que no pueda hablarse o juzgarse la responsabilidad en otros confines bajo el marco de la responsabilidad subjetiva.
Lo dicho aquí se relaciona con las actividades peligrosas13. Conforme a ello, no se avizora que en el fallo censurado se presente una indebida aplicación del régimen jurídico por parte de la Jueza de primera instancia, ya que lo por ella consignado referente a que cuando se está en presencia de una actividad peligrosa, no se puede hablar de presunción de culpa sino de responsabilidad, tiene pleno respaldo jurisprudencial y de ahí que en cumplimiento a ello se ocupó en el análisis del material probatorio y los fundamentos fácticos, establecer si en este asunto, la parte demandada se liberó de la obligación de indemnizar ante la presencia de una causa originada en los eximentes de responsabilidad como son el caso fortuito o fuerza mayor, en el hecho de la víctima o de un tercero, lo que a la postre 13 https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil21/edictos/044SC2111-2021.pdf 051 2021 00400 01 constató al hallar probada la culpa de la víctima y el rompimiento del nexo causal, tema de análisis del tercer reparo. 5.
En lo concerniente al debate planteado en el segundo reparo, relacionado con el error que se endilga en cuanto a la aplicación de la guarda material sobre la actividad peligrosa, si bien ello se expuso en la parte considerativa al indicar que la señora Alinxon López Mendoza, propietaria del vehículo siniestrado, para la época del accidente no tenía la administración del automotor ya que se la había transferido a su esposo por encontrarse en estado de embarazo de alto riesgo, lo cierto es que esa situación no fue el punto de quiebre que trajo consigo que se negaran las pretensiones de la demanda, sino el eximente de responsabilidad citado líneas atrás, no obstante, se procede a hacer un breve análisis sobre el tema en los siguientes términos: En materia de la teoría del guardián de la cosa, se ha decantado: “En el fondo, al que tiene el poder de control se le carga y exige el cumplimiento de la obligación de custodia y guarda de la cosa con la cual se causa el perjuicio.
Esa guardianía en principio recae en el propietario, pero puede desvirtuarla este si demuestra que transfirió ese poder sobre la cosa a otra persona o si esta le fue arrebatada, porque lo que en últimas está en juego es, más que la guarda jurídica, una especie de obligación de quien material o intelectualmente manipula y se vale de una cosa, que ella no cause perjuicios a terceros.
Más, preciso es establecer que todo cuanto viene dicho, referido a las cosas peligrosas, la Corte lo ha venido aplicando con propiedad y a tono con el artículo 2356, a la actividad que con cosas o sin ellas son riesgosas; y así, el guardián de esta se hace responsable de los daños en los términos de tal precepto”14. Dicha tesis ha sido ampliamente analizada de antaño y de manera extensa por la jurisprudencia nacional: “(…) En síntesis, en concepto de "guardián" de la actividad será entonces responsable la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre 14 https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/11/SC4750-2018.pdf 051 2021 00400 01 que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder, de donde se desprende que, en términos de principio y para llevar a la práctica el régimen de responsabilidad del que se viene hablando, tienen esa condición: (i) el propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que " la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener ", agregándose a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la "guarda de actividad", puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, (.. ) o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada " (G.l. T CXLIl, pág. 188).
(ii). Por ende, son también responsables los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás, cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticrética, acreedores pignoraticios en el supuesto de prenda manual, usufructuarios y los llamados tenedores desinteresados (mandatarios y depositarios);
(iii). y en fin, se predica que son "guardianes" los detentadores ilegítimos y viciosos, usurpadores en general que sin consideración a la ilicitud de los antecedentes que a eso llevaron, asumen de hecho un poder autónomo de control, dirección y gobierno que, inhibiendo obviamente el ejercicio del que pertenece a los legítimos titulares, a la vez constituye factor de imputación que resultaría chocante e injusto hacer de lado” (SC 196-1992 de 4 de junio de 1992, rad. n°. 3382, G.J. CCXVI, n°. 2455, págs. 505 y 506.
En el mismo sentido, SC del 17 de mayo de 2011, rad. n°. 2005-00345-0; SC de abril 4 de 2013, rad. n°. 2002-09414-01; SC44282014 de 8 ab 2014, rad. n°. 11001-31-03-026-2009-00743-01)15. De acuerdo a las anteriores directrices, es innegable que no siempre quien figure como propietario de una cosa inanimada detente la calidad de guardián de la misma y consecuentemente deba asumir la responsabilidad por los posibles perjuicios que se hayan originado con la misma, toda vez que, si se prueba que transfirió la tenencia a otra persona, quien entra a asumir dicha responsabilidad es a quien se le transfirió la misma, de ahí que no resultó desacertado el análisis que se hiciera cuando se consideró que la señora López Mendoza no tenía el manejo y control del rodante por cuanto lo administraba su compañero Giovanni Ferney García, quien no fue demandado, apoyada en la declaración que este rindiera aduciendo que él era quien administraba el vehículo. 15 https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/11/SC4750-2018.pdf 051 2021 00400 01 6.
En cuanto al tercer reparo, encaminado a cuestionar la valoración probatoria para establecer el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad que se declaró probado y que trajo consigo la negación de las pretensiones, surge pertinente hacer las siguientes consideraciones: La Corte Suprema de Justicia en Sentencia 7534-2015 de dieciséis de junio de 2015, sobre la culpa exclusiva la víctima estableció: “(…) [l]a culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.
La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia. La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural –dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo–, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva (…) 16.
Frente a lo expuesto, necesario resulta dejar sentado que no es motivo de discusión entre las partes, que el veintiuno de febrero de 2021 aproximadamente a las 9:00 P.M, en la vía de Puerto Rey a Montería – Córdoba, a la altura del kilómetro 55 más 150 metros, el señor Arroyave, conductor del vehículo tractocamión de placas WLN-357, de propiedad de la 16 Corte Suprema de Justicia SC-7534-2015 051 2021 00400 01 señora Alinxon López Mendoza, perdió el control del rodante y se volcó, lo que le causó la muerte.
Siendo ello, el hecho generador que motivó la reclamación de daños. A la demanda se acompañó el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT) y acta de inspección técnica a cadáver, en donde se describió el lugar donde ocurrió el siniestro y las pruebas recopiladas como fue la huella de frenado y arrastre hallada en la berma y contigua en la zona verde lado derecho de la calzada, sentido vial Puerto Rey –Montería-; vehículo clase tracto camión marca Freigth liner, color rojo, de placas WLN.357 con Remolque de placa R. 40700, con volcamiento total sobre la carpeta asfáltica; cuerpo sin vida de sexo masculino, sin identificar, hallado aprisionado en el interior de la cabina del tracto camión17.
No obstante, como se señaló, para que proceda la imputación de responsabilidad civil extracontractual no basta con demostrar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y la conducta del agente, es igualmente necesario corroborar sí como lo concluyó la funcionaria de primera instancia, se presentó o no el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima; es decir, indistintamente de que se estructuren los elementos axiológicos de la responsabilidad endilgada a las demandadas, ello no impide abordar el estudio de ese medio de defensa pues precisamente es una forma de liberación. En los fundamentos fácticos expuestos en el libelo, se señaló como una de las posibles causas por las cuales el señor Arroyave perdió por completo el control del automotor fue el cansancio luego de estar conduciendo por un largo trayecto sin que se le asignara un acompañante o relevo, siendo la propietaria quien lo hizo conducir en esas condiciones.
Igual hipótesis quedó consignada en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito, al señalar como hipótesis del siniestro el exceso en horas de 17 Consecutivo 07 051 2021 00400 01 conducción -110-, descrita en la Resolución 0011268 de seis de diciembre de 2012 expedida por el Ministerio de Transporte: “Cuando el conductor ha conducido durante un tiempo prolongado y/o monótono; aumentando la fatiga en la conducción”18.
Entonces, partiendo que sea esa la hipótesis que originó el siniestro en el que lamentablemente perdió la vida el señor Arroyave, ha de decirse que si esa fue la causa, de manera alguna se le puede atribuir responsabilidad a la propietaria del automotor ya que no se allegó por la parte demandante prueba alguna que permita siquiera suponer que fue ella quien dio la orden al conductor que debía prolongar la conducción al punto que le generara fatiga y cansancio; por el contrario, de la prueba testimonial rendida por Lina Rocío Castro Molina y el interrogatorio de la demandante, fueron coincidentes en señalar que aquel por iniciativa propia cambió el itinerario de viaje al anticiparlo para el día veintiuno de febrero de 2020 aun cuando podía partir el veintitrés, por iniciativa propia quiso salir con esa anticipación ante el deseo de encontrarse con su familia, de ahí que inexorablemente fue la participación de la víctima en la realización del daño adecuada y suficiente para generarlo.
Aunado a lo anterior, si la parte actora desde un inicio le atribuyó a la propietaria del vehículo la responsabilidad reclamada bajo el argumento que por su exigencia el conductor se vio abocado a realizar prolongadas jornadas de conducción y ello le generó la fatiga o cansancio como posible hipótesis del accidente, en todo caso, es verdad que tratándose de un conductor con la idoneidad básica y la experiencia necesaria, lo lógico era que de haberse presentado esa condición tomara medidas de precaución como detener el vehículo y tomar el descanso necesario para luego sí proseguir con el viaje, lo que no hizo.
Se concluye entonces, partiendo de los fundamentos fácticos en que se fundamentó la acción, las pruebas allegadas y recaudadas, permiten concluir que en verdad operó el eximente de responsabilidad denominado 18 Resolución 0011268 del Ministerio de Transporte 051 2021 00400 01 culpa exclusiva de la víctima lo que trae consecuencialmente que se rompa el nexo de causalidad y la negación de las pretensiones, conforme se dispuso en la sentencia impugnada. 7.
En cuanto a los últimos reparos, baste con señalar que, al haberse probado que en el asunto se presentó el eximente de responsabilidad al que atrás se hizo referencia, se torna innecesario entrar a su estudio. 8. Por tanto, se confirmará en su integridad la sentencia apelada. No se condenará en costas a la demandante por cuanto en primera instancia se le concedió amparo de pobreza.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Sexta Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintitrés de septiembre de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS ante el amparo de pobreza concedido.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen. Proyecto aprobado según consta en Acta No. 014 de quince de abril de dos mil veintiséis.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 051 2021 00400 01 Los Magistrados AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 051 2021 00400 01 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 619d3e6b6fa2ad258e7408b5f229dfaf6e23e76870440cb5ef73b480200e41 8a Documento generado en 15/04/2026 03:45:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 051 2021 00400 01