REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-009-2010-00517-01 (Rad interno N° 74.275). En Barranquilla, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogos, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ, procede a dictar el siguiente… AUTO No. 009 Ha venido a la Sala, por apelación de la demandada, la providencia proferida por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el 10 de agosto de 2023, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido CARLOS RODRIGUEZ ESPINOZA y JUAN VERGARA RAMIREZ contra FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PAR FONECA, como sucesor procesal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Recuento Procesal Mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA resolvió dentro del proceso ordinario laboral instaurado por los demandantes contra ELECTRICARIBE S.A.E.S.P., lo que sigue: DECLARAR la nulidad absoluta del acuerdo conciliatorio de fecha 23 de junio de 2006 y en su lugar: Radicación No. 08-001-31-05-009-2010-00517-03 (Rad interno N° 74275).
PRIMERO: Ordénese, que como consecuencia de la declaración anterior, se condena a la sociedad Electrificadora del Caribe S.A E.S.P. "ELECTRICARIBE S.A. E.S.P." a reconocer y pagar a los demandantes los beneficios pensionales < Ley 4' de 1976> previstos en la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 1° de agosto de 1985 hasta el 31 de agosto de 1987.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada sociedad Electrificadora del Caribe S.A E.S.P. "ELECTRICARIBE S.A. a reconocer y pagar a los demandantes, las diferencias pensionales ocasionadas en su mesada entre el año 2006 a 2010, las cuales se les aplicara debidamente su indexación.
TERCERO: Absolver a la demandada sociedad Electrificadora del Caribe S.A E.S.P. "ELECTRICARIBE S.A. de los restantes cargos de la demanda.
CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demanda. Por virtud del recurso de apelación concedido respecto de la sentencia anterior, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla por medio de decisión del 31 de mayo de 2013 resolvió, así:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de apelada, por las razones explicadas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado. Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia al desatar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la pasiva resolvió, en sentencia SL2172-2020 del 9 de junio de 2020, Rad 66676, NO CASAR la sentencia del Tribunal Superior de esta ciudad. Obedecida y cumplida la orden por el juzgado mediante auto del 28 de septiembre de 2021, se liquidaron las costas, fijándose en lista, y posteriormente, se profirió auto de aprobación calendado 12 de enero de 2022. 2 Radicación No. 08-001-31-05-009-2010-00517-03 (Rad interno N° 74275).
Mediante escrito del 25 de enero de 2022 se solicitó cumplimiento de sentencia, por lo cual el juzgado a través de auto del 18 de abril del mismo año, resolvió:
PRIMERO: Librar Mandamiento de pago por la suma de $44.191.136,37, a favor del señor CARLOS RODRIGUEZ ESPINOZA y en contra de FIDUCIARIA LA PREVISORA en su calidad de VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. Para el pago de esta obligación se concede a la parte demandada un término de cinco (5) días a partir de la notificación personal de este proveído.
SEGUNDO: Decretar el embargo y secuestro de las sumas de dinero que la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA en su calidad de VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP tenga o llegare a tener en los bancos: Occidente, AV Villas, Bancolombia, CITIBANK, Agrario, Bogotá, Davivienda, Caja Social, BBVA, Colpatria y Popular de esta ciudad, hasta por el monto de $60.000.000.
Por Secretaría líbrense los oficios correspondientes.
TERCERO: Librar Mandamiento de pago por la suma de $27.698.118,07, a favor del señor JUAN VERGARA RAMIREZ y en contra de FIDUCIARIA LA PREVISORA en su calidad de VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. Para el pago de esta obligación se concede a la parte demandada un término de cinco (5) días a partir de la notificación personal de este proveído.
CUARTO: Decretar el embargo y secuestro de las sumas de dinero que la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA en su calidad de VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP tenga o llegare a tener en los bancos: Occidente, AV Villas, Bancolombia, CITIBANK, Agrario, Bogotá, Davivienda, Caja Social, BBVA, Colpatria y Popular de esta ciudad, hasta por el monto de $40.000.000.
Por Secretaría líbrense los oficios correspondientes”. Contra esta decisión la demandada presentó las excepciones de pago y compensación, sustentada bajo los siguientes argumentos: 3 Radicación No. 08-001-31-05-009-2010-00517-03 (Rad interno N° 74275). PAGO DE LA OBLIGACIÓN: Propongo la excepción de pago total de la obligación, respecto al señor JUAN VERGARA RAMIREZ fundamentado en lo siguiente: 1.
El actor junto con otros pensionados interpuso demanda ordinaria laboral pretendiendo el reajuste del 15% contemplado en la ley 4ta de 1976, proceso del cual conoció el Juzgado Séptimo Laboral mediante radicado 2006-736, en el mismo se dictó sentencia de primera instancia de fecha de 26 de enero de 2010, la cual absolvió a la demanda Electricaribe, la parte demanda apelo el fallo, por lo cual el Tribunal Superior de Barranquilla resolvió revocar la sentencia y en su lugar condenar a Electricaribe S.A ESP a reajustar la pensión de los demandantes incluyendo al señor Juan Vergara Ramírez, a partir del año 2003 y las que se causen en los años subsiguientes, Electricaribe S.A ESP interpuso recurso de casación, debe tenerse en cuenta que en el trámite de casación las partes suscribieron acuerdo de pago. 2.
Mediante el acuerdo transaccional se le reconoció al actor la suma única de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000. 000.oo), con la que se encuentran zanjadas todas las obligaciones que se causen por esta misma pretensión. 3. Ahora bien, dentro del proceso que nos ocupa se libró mandamiento de pago a favor del señor Juan Vergara Ramírez por la suma de $27.698.118.07.oo por concepto de retroactivo pensional causado desde el año 2005 al 2010 debidamente indexadas. 4.
El despacho deberá tener en cuenta que con las sumas reconocidas dentro del proceso anterior se encuentra cubierto el retroactivo desde el año 2003 y los que se causaran, siendo la firma de la transacción el día 30 de septiembre de 2013 por lo que se cubre en su totalidad y en exceso lo ordenado en el presente fallo. 5. Siendo entonces que no existe retroactivo que pagar al actor, pues como se ha explicado el mismo fue cubierto con el pago que se le realizo en el proceso anterior, le corresponde al despacho declarar probada la excepción de pago total de obligación. 6.
En este orden de ideas, se tiene que en caso de que el despacho rechace la excepciones propuesta, estaría induciendo a mi representada a generar un doble pago a favor actor, causando un detrimento patrimonial, y un enriquecimiento sin justa causa al demandante, toda vez que mi representada es una Sociedad de Economía Mixta de carácter indirecto y del orden nacional, sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito 4 Radicación No. 08-001-31-05-009-2010-00517-03 (Rad interno N° 74275).
Público, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y con control fiscal reglamentado por la Contraloría General de la República. COMPENSACIÒN: Se propone la excepción de compensación respecto a señor CARLOS RODRIGUEZ ESPINOZA fundamentada en lo siguiente: 1. El señor Carlos Rodríguez Espinoza, junto con otros pensionados, interpuso demanda ordinaria laboral de la cual conoció el Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla con rad 2007-00664 mediante la cual solicitaba el reajuste de las mesadas pensionales de conformidad a la ley 4ta de 1976 desde el año 2003 y años subsiguientes. 2.
En virtud del proceso anterior el Juzgado Tercero Laboral mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2008, se condenó a Electricaribe S.A ESP a reconocer diferencias dejadas de cancelar a partir del 24 de octubre de 2004, sentencia que fue reformada por el Tribunal superior ordenando cancelar los reajuste desde el 24 de octubre de 2004 únicamente hasta el 31 de diciembre de 2005, quedando en firme toda vez que no se concedió el recurso de casación. 3.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, por medio de auto de fecha 11 de mayo de 2010 libro mandamiento de pago a favor del demandante, incluido el señor Carlos Rodríguez, por lo cual Electricaribe liquido la condena del actor reconociéndole un retroactivo pensional por valor de $23.051.318 por diferencias pensionales desde el 24 octubre de 2004 hasta el 31 de enero de 2010, incluyéndose en nómina a partir del 01 de junio de 2010, con una mesada pensional reajustada por valor de $2.070.590.oo 4.
Siendo entonces que dentro del proceso ejecutivo que nos ocupa, el despacho liquido el retroactivo por diferencias dejadas de pagar desde el año 2006 y hasta el 2010, en la suma de $44.191.136.37.oo, liquidación a la cual nos acogemos, sin embargo y en virtud del pago realizado al demandante en el proceso anterior el Juzgado debe compensar las sumas recibidas por el actor, a fin de evitar que se genere un doble pago por un mismo concepto. 5.
En este orden de ideas, se tiene que en caso de que el despacho rechace la excepción propuesta, estaría induciendo a mi representada a generar un doble pago a favor actor, causando un detrimento patrimonial, y un enriquecimiento sin justa causa al demandante, toda vez que mi representada es una Sociedad de Economía Mixta de carácter indirecto y del orden nacional, sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito 5 Radicación No. 08-001-31-05-009-2010-00517-03 (Rad interno N° 74275).
Público, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y con control fiscal reglamentado por la Contraloría General de la República. Auto apelado. En audiencia del 10 de agosto de 2023 al resolver las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago dentro del trámite ejecutivo, la juez decidió: 1. Declarar probada la excepción de Pago de la obligación, respecto al señor JUAN VERGARA RAMIREZ. 2.
Declarar probada la excepción Compensación respecto al señor CARLOS RODRIGUEZ ESPINOZA. 3. Declarar terminado el proceso ejecutivo seguido por CARLOS RODRIGUEZ ESPINOZA y JUAN VERGARA RAMIREZ. 4. Compulsar copias a la Fiscalía general de la Nación para que investigue la posible conducta punible en la que pudieron haber incurrido los ejecutantes, señores CARLOS RODRIGUEZ ESPINOZA y JUAN VERGARA RAMIREZ. 5.
Condenar en costas a la parte ejecutante a favor de la ejecutada. Recurso de Apelación. Inconforme con la decisión, la parte ejecutante, JUAN VERGARA RAMIREZ interpuso recurso de apelación, argumentando que sin desconocer la existencia de dos procesos por los cuales se reclama el reconocimiento del reajuste pensional del 15% conforme a la ley 4ª de 1976 por disposición convencional, lo cierto es que de acuerdo con el contrato de transacción suscrito entre las partes por el cual se acordó hasta el 2013 conciliar los reajustes anotados por valor de $100.000.000.
Advierte que, en el 2010, además de solicitarse los mencionados reajustes, se incoa la nulidad del acuerdo 6 Radicación No. 08-001-31-05-009-2010-00517-03 (Rad interno N° 74275). del 23 de junio de 2006, desconociéndose si se reconocieron aquellos reajustes derivados de tal declaratoria. También recuerda que, aunque no se advirtió en su momento la existencia de un proceso anterior, tampoco lo hizo la demandada.
Igualmente pone de presente que se trataban de derechos ciertos e indiscutibles, por lo cual no eran conciliables, máxime que se desconoce, reitera, si se liquidaron los reajustes de 2006 a 2010, que derivaron la impetración del presente proceso donde se solicitó la nulidad del acuerdo del 23 de junio de 2006, y que no fueron incluidos en el acuerdo conciliatorio.
Igualmente, el apoderado del ejecutante, CARLOS RODRIGUEZ ESPINOZA apeló la decisión, fundamentándose en que en el primer proceso se solicitó el incremento de la pensión, mientras que en el actual proceso lo que se incoa es la nulidad del acuerdo que desconoció aquel incremento, y además lo redujo al 2%, es decir se trataba de dos objetos diferentes.
De la misma forma, pone de presente que el mandamiento de pago del primero proceso es de fecha 11 de mayo de 2010, y esta demanda fue posterior. También llama la atención que la demandada si consideraba que se trataba de un mismo asunto no propusiera el medio exceptivo o lo advirtiera oportunamente en las instancias. Señala que no hay prueba, en todo caso, que se hubiera cancelado la suma que allá se librara, y aunque si se reconoció una suma, no fue la que se dice.
Finalmente destaca que, de acuerdo con el numeral segundo del art 442 del CGP “Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia,…” TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de trámite, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito en el término de cinco días. 7 Radicación No. 08-001-31-05-009-2010-00517-03 (Rad interno N° 74275).
Durante el término de traslado, los interesados presentaron alegatos de conclusión fundamentado en las pretensiones y excepciones. Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S: El artículo 65 numeral 9 del CPTSS, consagra que el auto que resuelve las excepciones en el proceso ejecutivo es apelable.
En este orden de ideas, le corresponde a la Sala, por vía del recurso de apelación de la activa, determinar si la ejecutada ha cumplido total y efectivamente la obligación contenida en la sentencia del 31 de octubre de 2011 proferida por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla por decisión del 31 de mayo de 2013 y, ésta, a su vez, no casada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2172-2020 del 9 de junio de 2020, Rad 66676, o por el contrario, no ha mediado cumplimiento o existe un saldo insoluto por concepto de la condena judicial, no cubierto en el contrato de transacción celebrado por el actor JUAN VERGARA RAMIREZ al interior del proceso que instaurara en oportunidad anterior bajo el radicado 2006-736, y que cursó en el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DE BARRANQUILLA.De otra parte, estudiar si se configura la excepción de compensación entre los valores liquidados al interior de proceso anterior cursante en el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO bajo el rad 2007-00664, por ocasión de las diferencias pensionales reconocidas en las instancias desde el 24 octubre de 2004 hasta el 31 de enero de 2010, equivalente a $23.051.318 en favor de CARLOS RODRIGUEZ 8 Radicación No. 08-001-31-05-009-2010-00517-03 (Rad interno N° 74275).
ESPINOZA; y las sumas aquí libradas en cuantía de $44.191.136.37correspondiente a los reajustes pensionales del 2006 a 2010 reconocidos en la sentencia que sirve de título de recaudo ejecutivo, en favor del mismo demandante. Argumentos para resolver. En el sub lite, constituye título ejecutivo la sentencia del 31 de octubre de 2011 proferida por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla por decisión del 31 de mayo de 2013 y, ésta, a su vez, no casada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2172-2020 del 9 de junio de 2020, Rad 66676, a través de la cual se declaró la nulidad absoluta del acuerdo conciliatorio de fecha 23 de junio de 2006 y, en consecuencia, se condenó a Electrificadora del Caribe S.A E.S.P. "ELECTRICARIBE S.A. E.S.P." a reconocer y pagar a los demandantes los beneficios pensionales < Ley 4' de 1976 > previstos en la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 1° de agosto de 1985 hasta el 31 de agosto de 1987, y con ello, las diferencias pensionales ocasionadas en su mesada entre el año 2006 a 2010, debidamente indexadas.
Por lo tanto, en el asunto que nos ocupa, por auto del 18 de abril de 2022 se libró mandamiento de pago a favor del señor Juan Vergara Ramírez por la suma de $27.698.118.07. oo, por concepto de retroactivo de reajustes pensionales de la ley 4ª de 1976, causado desde el año 2006 al 2010, debidamente indexados; lo mismo que en favor de CARLOS RODRIGUEZ ESPINOZA por la suma de $44.191.136,37, por los mismos conceptos.
Ahora bien, la ejecutada fundamenta la excepción de pago respecto de la obligación correspondiente al señor JUAN VERGARA RAMIREZ en que éste actor junto con otros pensionados interpusieron demanda ordinaria laboral pretendiendo el reajuste del 15% contemplado en la ley 4ta de 1976, desde enero de 2000 y años subsiguientes, con arreglo a lo dispuesto convencionalmente, siendo tramitada ante el Juzgado Séptimo Laboral mediante radicado 2006-736, profiriéndose sentencia absolutoria de 9 Radicación No. 08-001-31-05-009-2010-00517-03 (Rad interno N° 74275). primera instancia de fecha de 26 de enero de 2010, por lo cual fue apelada, conociendo del recurso la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, revocó la de primer grado, y en su lugar, condenó a Electricaribe S.A ESP a reajustar la pensión de los demandantes incluyendo al señor Juan Vergara Ramírez, a partir del 15 de diciembre del año 2003 y las que se causen en los años subsiguientes; no obstante, Electricaribe S.A ESP interpuso recurso de casación, pero durante su trámite las partes suscribieron contrato de transacción del 30 de septiembre de 2013, aprobado por la Corte Suprema de Justicia en auto del 6 de noviembre de 2013.
Con el escrito de excepciones se adosaron las piezas procesales correspondientes al aludido proceso, lo mismo que el contrato suscrito entre las partes, cuyos apartes más importantes se resaltan a continuación: “(…) 8. Las partes dejan constancia que al monto mensual actual de la mesada pensional del demandante es de Col. Pesos JUAN VERGARA RAMIREZ $1.386.452.00; la cual no sufrirá modificación alguna por efectos del presenta acuerdo transaccional.
Las partes acuerdan, aclaran y reiteran que: i) el ajuste anual de la pensión del demandante se realizará conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993 a las normas que la reglamenten o modifiquen, que no es aplicable la Ley 4 de 1976 y tampoco aplican ajustes extralegales o convencionales; y (ii) al demandante se le concedió pensión de Jubilación de origen convencional después de la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985 y como tal la pensión del demandante tiene la naturaleza de compartible.
Por ello, cuando al demandante se le reconozca la pensión legal de vejez, la parte demandada dejará de pagar la pensión extralegal de origen convencional si el monto mensual de la pensión legal de vejez es superior y si el de la pensión extralegal de origen convencional monto mensual de la pensión legal de vejez es inferior la parte demandada continuará pagando el mayor valor 9.
Con el reconocimiento y pago de la suma transaccional bruta mencionada, JUAN VERGARA RAMIREZ $100.000.000.00; quedan totalmente precavidas, transadas y conciliadas todas las posibles controversias o reclamaciones del demandante relacionadas con la causación y liquidación de la pensión extralegal de origen convencional, Incluyendo cualquier reclamación sobre, mesadas pensiónales, ajustes pensiónales, retroactivo pensional, Indexación o beneficios de pensionado, o por cualquier reclamación o controversia relacionada con las pretensiones de la 10 Radicación No. 08-001-31-05-009-2010-00517-03 (Rad interno N° 74275). demanda, ya sea contra Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., sus socios, directivos, accionistas, matriz, filiales, subsidiarias, y sucursales, así como contra sus socios, funcionarios, directivos, ejecutivos, empleados, sucesores, encargados, fideicomisarios, accionistas, asesores y agentes o contra cualquier sociedad, accionista o entidad de la organización en el mundo, razón por la cual queda eliminada cualquier posibilidad de controversia o litigio en el futuro en este sentido y por cualquier asunto relacionado con la presente transacción o con las pretensiones del litigio que se termina con el presente Contrato. 10.
Es claro para las partes que con la transacción se termina el Proceso y se previene cualquier otro litigio o reclamación Judicial. Las partes dejan expresa constancia que con la suma transaccional bruta mencionada, JUAN VERGARA RAMIREZ $100.000.000.00; se cubren las contingencias que eventualmente pudieran derivarse de la pretensión o existencia de otro conflicto judicial de cualquier naturaleza e igualmente se compensa cualquier suma, valor o condena por cualquier reclamación o demanda que en un futuro pudiera llegar a presentar el demandante o sus herederos o beneficiarios por asuntos relacionados con las pretensiones de la demanda, el proceso que se está conciliando, costas y agencias en derecho originadas en este proceso y en general derivados de la presente transacción, contra Electricaribe, sus afiliadas o contra cualquier entidad de la organización a la cual pertenece Electricaribe.” Para la Sala es evidente que, en efecto, se configura la excepción de pago postulada por la ejecutada, en la medida que si bien inicialmente en el 2006 el demandante instaura demanda solicitando los reajustes de la ley 4ª de 1976 (Rad. 200600736), bajo la síntesis fáctica que su pensión de jubilación venía siendo reconocida conforme a la egida de la ley 100 de 1993, y no atendiendo lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo que permitía la aplicación de la ley 4ª sin consideración a su vigencia; y con posterioridad a este proceso, inicia en el 2010 uno similar (el presente), pero bajo la fundamentación que conforme al acta de acuerdo de pensionado del 23 de junio de 2006 se suscribió un acta de conciliación, pactando un sistema de reajuste diferente al de la ley 4ª y ley 100 de 1993, es decir un reajuste anual del IPC causado menos dos puntos, para los años 2006 a 2010.
Lo cierto es que, en esencia, con la suscripción del contrato de transacción del 30 de septiembre de 2013, celebrado por el actor JUAN VERGARA RAMIREZ y la demandada (por ocasión del proceso 11 Radicación No. 08-001-31-05-009-2010-00517-03 (Rad interno N° 74275). primigenio identificado bajo el radicado 2006-736, cursante en el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DE BARRANQUILLA, finalizado con sentencia absolutoria de primera instancia del 26 de enero de 2010, revocada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla mediante decisión del 30 de noviembre de 2011), y que fuera aprobado por la Corte Suprema de Justicia en auto del 6 de noviembre de 2013, durante el trámite del recurso extraordinario de casación, se entienden tal como se indicó en dicho pacto en su numeral 9º “(…) precavidas, transadas y conciliadas todas las posibles controversias o reclamaciones del demandante relacionadas con la causación y liquidación de la pensión extralegal de origen convencional, Incluyendo cualquier reclamación sobre, mesadas pensiónales, ajustes pensiónales, retroactivo pensional, Indexación o beneficios de pensionado, o por cualquier reclamación o controversia relacionada con las pretensiones de la demanda”; por lo tanto, toda súplica pretendida judicialmente con posterioridad, que estuviere relacionada a los reajustes de la ley 4ª de 1976 carecía de sustento.
Es más, llama la atención de la Sala que el demandante iniciara justamente en el 2010, una segunda demanda por las mismas pretensiones, siendo que en ese mismo año se emitiera sentencia absolutoria de primera instancia del 26 de enero de 2010 por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DE BARRANQUILLA, y contra la misma se presentó recurso de apelación, que fuese desatado favorablemente por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla mediante decisión del 30 de noviembre de 2011, reconociéndole los reajustes partir del 15 de diciembre del año 2003 y los que se causen en los años subsiguientes; y no obstante, en ese mismo año, 2011, un mes antes de la sentencia de la Sala de Descongestión, se profiriera la sentencia del 31 de octubre de 2011 por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA (reconociendo los mismos reajustes pero entre el año 2006 y 2010), que sirve de título ejecutivo en el presente proceso, y aún así la parte ejecutante, sin desconocer tampoco la incuria de la demandada, insistiera en continuar con el trámite de ambos procesos cuyas sentencias condenaron al mismo derecho.
Más grave aún que, renunciara a través de contrato de transacción del 30 de septiembre de 2013, celebrado en el trámite de casación dentro del primer proceso (Rad. 2006-00736), al 12 Radicación No. 08-001-31-05-009-2010-00517-03 (Rad interno N° 74275). reajuste de la pensión conforme a la ley 4ª de 1976, como se lee del numeral 8º del mismo, y continuara el trámite del segundo proceso (el presente), permitiendo que se surtiera el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dictada el 31 de mayo de 2013, hasta que la Honorable Corte lo desatare con sentencia favorable a sus intereses,SL2172-2020 del 9 de junio de 2020, Rad 66676, y peor aún, presentara solicitud de ejecución de la misma, ignorando conscientemente la renuncia efectuada años atrás respecto del derecho cuyo cumplimiento hoy incoa.
Se repite, las circunstancias que el proceso primigenio tuviera su síntesis fáctica en el reconocimiento de los reajustes de la pensión de jubilación conforme a la ley 4ª de 1973, por razón de la disposición convencional, y no de acuerdo a lo dispuesto en la ley 100 de 1993 como venía aplicándose; mientras que en el actual se tratara de iguales reajustes desconocidos por razón del acta de acuerdo de pensionados del 23 de junio de 2006, por la cual se pactó un sistema de reajuste anual del IPC causado menos dos puntos, para los años 2006 a 2010, no infiere que los asuntos fuesen diferentes o disimiles, pues si bien es cierto que la causa petendi, en principio, es diferente en ambos procesos, el objeto es el mismo, esto es el reconocimiento de los reajustes pensionales conforme a la ley 4ª de 1976.
Recordemos que no se está estudiando una posible cosa juzgada, cuya configuración requiere los elementos de identidad de sujetos, de objeto y de causa, sino la de pago, y ello, implica más que analizar si las causas son idénticas, es si la obligación contenida en la sentencia que sirve de título ejecutivo se satisfizo en su integralidad, lo que en efecto, si acaeció aquí, toda vez que a través de la sentencia de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla del 30 de noviembre de 2011, revocatoria de la del 26 de enero de 2010 del JUZGADO SÉPTIMO LABORAL al interior del rad 2006-00736, se reconocieron los reajustes partir del 15 de diciembre del año 2003 y los que se causen en los años subsiguientes, quedando subsumidos en estas expresiones resaltadas en negrillas los reajustes que se pretenden ejecutar en este asunto, correspondientes a los años 2006 a 2010; luego entonces, si el demandante resolvió renunciar a dichos 13 Radicación No. 08-001-31-05-009-2010-00517-03 (Rad interno N° 74275). reajustes mediante el pago de una suma transaccional al interior de aquél asunto, ello, le impedía incoarlos nuevamente, o continuar solicitándolos, como ocurrió, máxime si tal acuerdo fue aprobado por el órgano de cierre de esta jurisdicción. En todo caso, se tiene que si considera que la empresa no dio cabal cumplimiento al fallo, o al acuerdo transaccional suscrito, es decir, no pagó, los aspectos que atañen al cumplimiento de tal obligación debieron dilucidarse al interior del ejecutivo a continuación del primer proceso ordinario, así lo dispone sin ambages el artículo 306 del C.G.P, y no iniciar otro proceso, o continuar otro que hubiera iniciado antes de la suscripción de dicho acuerdo de transacción, porque, se repite, en últimas, la parte demandante pretende ejecutar el pago de los mismos reajustes reconocidos, aunque bajo otras razones, en proceso anterior, siendo que los mismos fueron efectivamente transados.
El otro punto que ataca el recurrente está relacionado con la imposibilidad de transar derechos ciertos es indiscutibles. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en materia de transacción en el ámbito laboral ha delineado lo siguiente: “3.1.2 La transacción en materia laboral sobre derechos ciertos e indiscutibles. 14. El Código Civil define en su artículo 2469 el contrato de transacción como aquel “en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, la Constitución en su artículo 53 y el Código Sustantivo del Trabajo en los artículos 13 y 15 consagraron que: (i) en materia laboral solo se pueden transigir y conciliar los derechos inciertos y discutibles y, (ii) los derechos mínimos a favor del trabajador son irrenunciables. Lo anterior, según la Corte Constitucional “refleja el sentido reivindicatorio y proteccionista que para el empleado tiene el derecho laboral.
De suerte que los logros alcanzados en su favor, no pueden ni voluntaria, ni forzosamente, por mandato legal, ser objeto de renuncia obligatoria”[36], pues se busca asegurarle al trabajador un mínimo de bienestar individual y familiar que consulte la dignidad humana, siendo por lo tanto de orden público las disposiciones legales que regulan el trabajo humano y sustraídos de la autonomía de la voluntad privada los derechos y prerrogativas en ellas reconocidos, 14 Radicación No. 08-001-31-05-009-2010-00517-03 (Rad interno N° 74275). salvo los casos exceptuados expresamente por la ley (artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo)[37].”[38] 15.
Una transacción exitosa implica que la manifestación de voluntad debe ser libre, consciente y espontánea, lo que exige que esté libre de error, fuerza o dolo; el objeto debe ser lícito; la causa debe ser lícita; la manifestación de voluntad debe provenir de una persona capaz o de su representante; y, en los casos que se requiera, se debe verificar que esté presente la formalidad habilitante.
Que su objeto sea lícito, significa en derecho laboral y de la seguridad social que esté acotado por los derechos ciertos e indiscutibles. 16. En el área del derecho laboral y de la seguridad social, es preciso señalar que los derechos son, en principio, renunciables en un eventual acuerdo, en razón a que se trata de derechos individuales que sólo miran el interés particular del renunciante.
No obstante, tratándose de derechos ciertos e indiscutibles, la libertad dispositiva está cercenada por mandato directo de la Constitución y de la ley. 17. Esta evidente intromisión estatal, cuyo propósito es impedir que las personas renuncien a derechos laborales y de seguridad social ciertos e indiscutibles, aun si consienten voluntariamente en ello, encuentra respaldo en la creencia fundada de que los trabajadores y los afiliados al sistema de seguridad social pueden verse forzados a realizar renuncias como respuesta a un estado de necesidad y en la convicción de que, de facto, las relaciones laborales no se desenvuelven en un plano de igualdad entre empleador y trabajador, cuestionando así la vetusta idea de que las relaciones entre privados siempre se desarrollan en un plano de horizontalidad e igualdad y conduciendo a la necesidad de reconocer a los trabajadores una tutela reforzada. 18.
En definitiva, no es admisible la conciliación acerca de derechos ciertos e indiscutibles, comoquiera que ellos están comprendidos dentro del derecho imperativo y no dentro del derecho dispositivo. Pero, ¿qué hace en el ámbito laboral que un derecho sea cierto e indiscutible? La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 08 de junio de 2011, puntualizó que “el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.
Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. 15 Radicación No. 08-001-31-05-009-2010-00517-03 (Rad interno N° 74275). Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales”[39].
En otras palabras, un derecho es cierto en la medida en que esté incorporado en el patrimonio de un sujeto, es decir, cuando operaron los supuestos de hecho de la norma que consagra el derecho, así no se haya configurado aún la consecuencia jurídica de la misma. Este concepto de derecho cierto está ligado con la concepción de derecho adquirido que está Corte ha construido[40] y excluye, por lo tanto, las simples expectativas o los derechos en formación. Por otro lado, la indiscutibilidad de un derecho alude a la certidumbre alrededor de la caracterización del mismo, esto es, a los extremos del derecho y a su quantum, elementos que brillan por su claridad y evidencia, lo cual les entrega el estatus de suficientemente probados.
Gracias a esta huella de indiscutibilidad, el reconocimiento de estos derechos, en el plano teórico, no haría necesaria una decisión judicial. 19. En suma, la certeza de un derecho corresponde a su efectiva incorporación en el patrimonio del trabajador, y la indiscutibilidad hace relación a la seguridad sobre los extremos del derecho. Por ejemplo, cuando se sabe que entre dos personas hubo un contrato laboral de carácter verbal, a raíz del cual se le deben las cesantías al empleado, su derecho a las cesantías es cierto, pues siempre que hay contrato laboral el empleador debe consignarle al trabajador una suma de dinero a título de cesantías, aunque su monto es discutible, puesto que no se sabe desde cuándo hubo contrato, y no es posible determinar el monto debido por concepto de cesantías.” 24 – NEGRILLAS PARA RESALTAR.Bajo las anteriores argumentaciones son suficientes para concluir que los reajustes de la ley 4ª de 1976 eran inciertos y discutibles, por erigirse en expectativas del pensionado demandante, cuya conciliación o transacción es admisible, así lo ha 16 Radicación No. 08-001-31-05-009-2010-00517-03 (Rad interno N° 74275). decantado la jurisprudencia laboral, tan es así que la misma Corte Suprema de Justicia aprobó dicho contrato de transacción entre las partes.
Corolario de lo anterior, se confirmará la decisión en cuanto declaró la excepción de pago postulada respecto de la obligación correspondiente al demandante JUAN VERGARA JIMENEZ. En cuanto a la excepción de compensación, la demandada la sustenta en que el señor Carlos Rodríguez Espinoza, junto con otros pensionados, interpusieron una primera demanda ordinaria laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla con rad 2007-00664, por la cual se solicitó el reconocimiento del reajuste de las mesadas pensionales de conformidad a la ley 4ta de 1976 desde el año 2003 y años subsiguientes.
En consecuencia, la mencionada agencia mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2008, condenó a Electricaribe S.A ESP a reconocer los reajustes pretendidos a partir del 24 de octubre de 2004; no obstante, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla por medio de fallo del 31 de agosto de 2009, reformó la de primer grado, en el sentido de ordenar los reajustes desde el 24 de octubre de 2004, limitándolos hasta el 31 de diciembre de 2005.
Como se sabe la compensación conforme los artículos 1714 y 1715 del C.C. es un modo de extinguirse las obligaciones de quienes son deudores entre sí, cuyas deudas sean en dinero, o de cosas fungibles, o indeterminadas, de igual género y calidad, liquidas y actualmente exigibles. De esta manera las cosas, los mismos predicamentos expuestos para resolver la excepción de pago respecto del demandante JUAN VERGARA RAMIREZ, sirven para definir el medio exceptivo denominado compensación postulado frente a la obligación reconocida en sentencia que sirve de titulo ejecutivo en este juicio en favor de CARLOS RODRIGUEZ ESPINOZA, puesto que en proceso anterior surtido ante el JUZGADO TERCERO LABORAL bajo el Rad 2007-00664, se debatieron y 17 Radicación No. 08-001-31-05-009-2010-00517-03 (Rad interno N° 74275). reconocieron los mismos reajustes aquí pretendidos, pero entre el 24 de octubre de 2004 hasta mayo de 2010, en la medida que conforme certificación pensional que adosa la pasiva dicho reajuste fue incluido en nómina en junio de 2010.
Luego entonces, aunque en el presente asunto los reajustes pensionales reconocidos judicialmente abarcan los años 2006 a 2010, es obvio que éstos se encuentran subsumidos en el otorgamiento y cancelación que se hiciera en el anterior proceso; por lo tanto, lo allá pagado debe ser compensado o cruzado respecto de la suma aquí librada por tales conceptos en favor de CARLOS RODRIGUEZ ESPINOZA equivalente a $44.191.136,37, de modo que sólo se cumpla con el excedente de la deuda.
Por lo anterior, también se confirmará la decisión en este sentido. En virtud y mérito de lo expuesto se RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto del 10 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte apelante. A título de agencias en derecho se fija la suma equivalente a 1 smmlv.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. ARIEL MORA ORTIZ Magistrado Ponente KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ Magistrada 18 Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 18265d44f2e953a60157b5c6077d1b316f0827745076e38a2009b9f71a65668e Documento generado en 26/05/2025 03:45:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica