1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 12 de MARZO del 2026, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.94, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ADRIANA FERNANDA OROZCO TELLO en contra de COLPENSIONES.
Bajo radicación 760013105-007-2025-00062-01. En donde se resuelve la CONSULTA y la APELACIÓN de COLPENSIONES en contra de la sentencia No. 081 del 09 de junio de 2025, proferida por el juzgado 07º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual se i) DECLARA PROBADA parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 1 de agosto de 2021; ii) CONDENA a COLPENSIONES a reconocer la suma de $2.906.097 por concepto de diferencias pensionales adeudadas y generadas desde el 2 de agosto de 2021 al 31 de mayo de 2025 incluida mesada adicional de diciembre, dejando claro que el demandante tiene derecho a devengar una mesada pensional para este año de $5.245.243 y para los subsiguientes se le deberá aplicar los incrementos anuales de que trata el art. 14 de la ley 100 de 1993 a razón de Trece (13) mesadas anuales.
Asimismo, la demandada se grava con intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 3 de diciembre de 2024 sobre las diferencias aquí reconocidas y las que se sigan causando hasta el pago efectivo de las mismas, autoriza los descuentos para salud; iii) CONCEDE el grado jurisdiccional de consulta y CONDENA en costas procesales a la parte demandada por haber sido vencida en juicio.
Razones juzgado: a) Se resuelve la reliquidación con base en los lineamientos de la Ley 797/2003, teniendo en cuenta que a la actora le fue reconocida su pensión de vejez con base en la misma y frente a la misma no hubo discusión; b) Tampoco es objeto de discusión que la demandante nació el 24/oct/1960; que es afiliada al ISS hoy Colpensiones desde el 5 Julio de 1978 donde hizo aportes al RPMPD alcanzando en principio de un total de 1.650 semanas; el reconocimiento pensional mediante resolución SUB 51426 de 2018 teniendo en cuenta para ello un total de 1.641 semanas y un IBL no discutido de $4.852.088, al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 71.39%, para una mesada inicial a partir del 1 de marzo de 2018 de $3.463.906; c) procede a la contabilización de las semanas encontrando que no contaba con 1650, sino con 1667 semanas cotizadas, siendo las mínimas requeridas para el momento del cumplimiento del reconocimiento pensional de 1300, así las cosas, tiene un exceso de 367 semanas, de las cuales se tienen en cuenta 350, como quiera que el incremento 1.5% opera por cada grupo de 50 semanas adicionales; c) al efectuar las operaciones aritméticas con el IBL de los 10 últimos años que es $4.852.088 (y que no es objeto de discusión), se obtiene una tasa de inicial de 72.32%, con fundamento en la fórmula del artículo 34 de la ley 100/93.
Así las cosas, al realizar los cálculos con base en la norma en cita al aplicarle el 72.32% al IBL de $4.852.088 se obtuvo una mesada pensional de $3.509.088 para el año 2018, siendo esta superior a la reconocida por Colpensiones de $3.463.906, por lo cual existen diferencias a favor de la pensionada; Prescripción: teniendo en cuenta que la actora le fue reconocida la pensión desde el 01 de marzo de 2018 y la petición de reliquidación de la mesada data de 02 de agosto de 2024 las mesadas causadas con anterioridad al 02/08/2021 se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, de tal manera que el actor tiene de derecho que se le pague la diferencia entre el monto en que se la ha cancelado la mesada pensional desde 2 de agosto de 2021 al 31 de mayo de 2025 por 13 mesas anuales asciende a la suma de $2.906.097.
En cuanto a los intereses moratorios proceden a partir del 03 de diciembre de 2024, teniendo en cuenta que la reclamación de reliquidación de la mesa pensional se efectúa a partir del 02 de agosto de 2024. El Demandante: presentó recurso de apelación, sin embargo, desistió del mismo estando el proceso en segunda instancia, previamente, se acepta el desistimiento.
Apelación Colpensiones: Refiere que la liquidación de la pensión fue incorrecta, ya que la fórmula utilizada que incrementa la tasa de reemplazo con cada 50 semanas adicionales a las 1300 iniciales, no admite más ADRIANA FERNANDA OROZCO TELLO en contra de COLPENSIONES semanas adicionales según la sentencia SL 138 del 2024, pues la ley establece que las cotizaciones se contabilizan en días calendario y que la regla del período de 7 días por semana es taxativa impidiendo extender el cómputo a meses o años, con lo cual no sería válido aplicar esa sentencia al caso concreto.
Agrega que la normativa (Ley 100 de 1993 y 797 del 2003) establecen que el incremento en la prestación por semanas adicionales solo puede hacerse en los términos previstos, sin exceder los límites máximos del porcentaje de reemplazo, por lo que solicita revocar la sentencia de primera instancia. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.
AUTO INTERLOCUTORIO No.66 Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por la parte demandante ADRIANA FERNANDA OROZCO TELLO, mediante correo electrónico del 26 de junio de 2025, en la cual manifiesta que desiste del recurso de Apelación contra la sentencia No. 081 del 09 de junio del 2025 proferida por el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cali.
Siendo procedente la solicitud de desistimiento al tenor de lo dispuesto en los artículos 314 y 316 del C. G. P. y no existiendo más recursos por resolver, se accederá a está, disponiéndose la condena en costas a la parte demandante, quien desistió del recurso de apelación. Por lo expuesto se: DISPONE:
1. ACEPTAR EL DESISTIMIENTO presentado por la parte demandante en cuanto al Recurso de Apelación interpuesto en audiencia de oralidad contra la Sentencia 081 del 09 de junio del 2025. 2. CONDENAR en costas a la parte demandante, por la cual se fijan como agencias en derecho la suma equivalente de $100.000 mcte. SENTENCIA No.80 La sentencia CONSULTADA y APELADA debe CONFIRMASE, son razones: Encontrar ajustado a derecho las peticiones relacionadas con el aumento de la tasa de reemplazo del 72.32% en aplicación de la ley 797 de 2003 en su art. 34.
Sin advertir prescripción total de la acción indemnizatoria. Según la demanda y sus pretensiones, el demandante solicitó la reliquidación de su mesada pensional, discutiendo una mejor tasa. El juzgado accedió a la modificación de tasa aplicando IBL reconocido por Colpensiones de $4.852.088 en Resolución SUB-51426 del 27 de febrero de 2018, pero con una tasa del 72.32%; resultado que apela la demandada al afirmar que la liquidación se ajustó a derecho (71.39%), aplicándole a la actora la mesada que resultó más favorable.
Estando entonces sin discusión que el actor: i) tiene reconocida una pensión de vejez por la demandada, con fundamento en la Ley 100/93 modificada por la ley 797, pues no es beneficiaria del régimen de transición por nacer el 24 de agosto de 1960, ii) el IBL reconocido por Colpensiones de $4.852.088 en Resolución SUB 51426 del 27 de febrero de 2018 que le concedió el derecho pensional, y iii) la fecha de causación de la pensión desde el 1 de marzo de 2018, es claro que el art. 34 del sistema de la seguridad social integral gobierna el asunto, así como el art. 21 de la misma ADRIANA FERNANDA OROZCO TELLO en contra de COLPENSIONES normativa, que es el articulado que consagra la liquidación de las pensiones del sistema de seguridad social si no se es beneficiario del régimen de transición. Luego, es procedente la verificación de la liquidación considerada por la instancia, donde el art. 34 reglamenta y dispone las fórmulas a utilizar para la tasa de reemplazo a aplicar, en este caso con el IBL dispuesto por la instancia que es el mismo reconocido por Colpensiones de $4.852.088, el cual no se encuentra en discusión. Es así como, al hacer la Corporación su factorización bajo las fórmulas dispuestas en la norma encuentra que el demandante cuenta con un IBL que asciende a $4.852.088, lo que le da derecho junto con el cúmulo de semanas de 1.667, a una tasa de remplazo del 72.89%, para una mesada inicial a 2018 de $3.536.686,94, cifra superior a la de COLPENSIONES ($3.463.906), luego sí procede la reliquidación pretendida, dando al traste con la apelación presentada al ser esta fenomenología pensional decantada por la jurisprudencia especializada, no obstante, al ser la mesada calculada superior a la obtenida por el juzgado de $3.509.088 y estudiarse en consulta a favor de la demandada, se confirmará la providencia de instancia en este punto.
Es de señalar que para la Sala mayoritaria procede hacer el examen jurídico del caso, en consulta sobre los puntos no apelados, esto es, la prescripción de los importes por las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 02 de agosto de 2021, por darse la causación de la pensión de vejez desde el 01 de marzo de 2018 mediante Resolución SUB 51426 del 27 de febrero de 2018, frente a la cual no se presentaron recursos, siendo radicada la reclamación administrativa de la reliquidación pensional con fundamento en el Decreto 758 de 1990 solo hasta el 02 de agosto de 2024, cuando ha pasado más del trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS, presentándose la demanda el 10 de febrero de 2025 (pág. 28 a 33 y 34 del archivo 02DemandaAnexos y archivo 01ActaReparto- cuaderno juzgado).
Así las cosas, las diferencias pensionales del 02 de agosto de 2021 y el 31 de mayo de 2025 son por la suma de $4.681.255,60, resultando más favorable la liquidada por el Juzgado de $2.906.097,26, por lo tanto, se confirmará al ser la consulta a favor de Colpensiones. Sobre el retroactivo se autorizan los descuentos de aportes en salud tal como lo dispuso la instancia. Condena favorable a la demandada en consulta.
Respecto los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100/93, hay lugar a su condena dado el retardo en el reconocimiento de la mesada pensional reliquidada, confirmando la condena del juzgado que los ordenó desde el 03 de diciembre de 2024, por ser una condena favorable a los intereses de la demandada de quien es la consulta a su favor Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor del demandante; se fijan agencias en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a esta sentencia. Se notifica en estrados. Los Magistrados, ADRIANA FERNANDA OROZCO TELLO en contra de COLPENSIONES CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL1 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO IBL 4.852.088 MÍNIMO DE SEMANAS 1300 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 1.667,00 Diferencia de semanas / 50 7,34 (8,19) * 1,5 10,5 Salario mínimo 2018 781.242,00 IBL entre salario mínimo 2018 6,21 0,5 *s 3,11 65,5-0,50*S 62,395 r 72,89 PENSIÓN $ 3.536.686,94 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. 1 A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 32022021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.
ADRIANA FERNANDA OROZCO TELLO en contra de COLPENSIONES EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES. OTORGADA AÑO IPC Variación MESADA 2.018 0,0318 3.463.906,00 2.019 0,0380 3.574.058,21 2.020 0,0161 3.709.872,42 2.021 0,0562 3.769.601,37 2.022 0,1312 3.981.452,97 2.023 0,0928 4.503.819,59 2.024 0,0520 4.921.774,05 2.025 0,9400 5.177.706,30 CALCULADA AÑO 2.018 2.019 2.020 2.021 2.022 2.023 2.024 2.025 IPC Variación 0,0318 0,0380 0,0161 0,0562 0,1312 0,0928 0,0520 0,9400 MESADA 3.536.686,94 3.649.153,58 3.787.821,42 3.848.805,35 4.065.108,21 4.598.450,40 5.025.186,60 5.286.496,30 DIFERENCIA Adeudada 72.780,94 75.095,37 77.949,00 79.203,98 83.655,24 94.630,81 103.412,55 108.790,00 Mesadas adeudadas 6,00 13,00 13,00 13,00 5,00 Total Total adeudado 475.223,86 1.087.518,13 1.230.200,50 1.344.363,11 543.950,00 4.681.255,60