Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 13AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia María Fandiño De Muñíz

08-001-31-05-012-2020-00266-01 <R.72.900> REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: MARIO LUIS CAMARGO MEJÍA DEMANDADO: FORTOX S.A., SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA S.A.-SPRB S.A. LLAMADO EN GARANTÍA: LIBERTY SEGUROS S.A. C.U.I.: 08-001-31-05-012-2020-00266-01 <R.72.900> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ Barranquilla D.E.I. y P., trece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Uno de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ, como ponente, EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL y CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS como acompañantes, proceden a resolver el recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto por el apoderado judicial del Demandante Mario Luis Camargo Mejía, contra el auto de fecha 7 de noviembre de 20241, notificado por estado el 8 del mismo mes y año. 1.

ANTECEDENTES: La apoderada judicial del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto calendado 7 de noviembre de 2024, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación interpuesto. Argumenta la recurrente que fueron desconocidos los preceptos Constitucionales y jurisprudenciales, pues, «en temas de prestaciones económicas que se causan de manera periódica y especialmente en lo que atañe con lo correspondiente a pago de salarios, vacaciones, prima, de servicios, cesantías, intereses sobre cesantías, aportes a la 1 12AutoNoConcedeCasacion. 08-001-31-05-012-2020-00266-01 <R.72.900> seguridad social e indemnización como el solicitado por el demandante, no importa el interés económico para recurrir en casación, pues negar este recurso sería impedir el acceso a la administración de justicia, y por ende la vulneración al derecho fundamental, como es el de la Seguridad Social». 2.

CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que el impugnante presentó su recurso el 13 de noviembre de 2024, esto es, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación2 del auto calendado 7 de noviembre de 2024. Con base en lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art.63 del C.P.T.S.S., el recurso fue presentado oportunamente y, por consiguiente, es procedente su estudio de fondo.

Reexaminando el expediente, se tiene que esta Sala de decisión en providencia del 7 de noviembre de 20243, resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2024, proferida por esta Sala, bajo los siguientes argumentos: “Es preciso señalar que, tratándose de la pretensión de reintegro, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la cuantía de dicha pretensión se calcula sumando al monto de las condenas económicas derivadas de esta una cantidad igual, ya sea que el recurrente sea el trabajador o la empresa demandada.

Esto obedece a la consideración de que la reinstalación del trabajador, a mediano y largo plazo, implica otras consecuencias económicas que no quedan reflejadas en la sentencia y que surgen directamente de la declaración que sustenta la garantía de la continuidad ininterrumpida del contrato de trabajo (ver CSJ AL27562020 y AL1231-2020). Realizadas las operaciones aritméticas pertinentes por el contador adscrito a esta Sala, se ha liquidado el monto correspondiente a salarios, vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses sobre las cesantías, y aportes a la seguridad social en salud y pensión doblados, en los términos establecidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para estos casos.

Dichos conceptos se han calculado desde el 20 de diciembre de 2017 hasta la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, es decir, el 16 de septiembre de 2024, incluyendo además la indemnización equivalente a 180 días de salario, conforme a lo solicitado en la demanda y objeto de recurso de apelación. El total resultante asciende a $124.561.437,91, suma que no supera el tope mínimo requerido para recurrir en casación…” Ahora bien, teniendo en cuenta que, a juicio de la apoderada judicial del demandante, estamos ante una obligación de tracto sucesivo y que debido a 2 Publicado por estado electrónico el 8 de noviembre de 2024. 3 12AutoNoConcedeCasacion. 08-001-31-05-012-2020-00266-01 <R.72.900> ello, no es necesario acreditar el interés económico para recurrir, es preciso manifestar que no es dable acoger su criterio por carecer de asidero jurídico, máxime cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterada y pacífica en afirmar que el interés económico para recurrir, en casos de reintegro, se determina teniendo en consideración las sumas que hacía el futuro sean causadas, lo cual implica un ejercicio en virtud del que se duplica el monto de la condena ya cuantificada o la pretensión que ha sido negada, más precisamente en auto AL2756-20204, dicha Corporación adoctrinó: “En todo caso, nótese que solo en casos de reintegro, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado doblar la cifra por una suma igual, que equivale a las incidencias futuras que puede traer inmersa una orden como la mencionada.

Precisamente, en la sentencia CSJ SL20010, 21 may. 2003 se expresó: (…) tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador o la empresa demandada. Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo”.

Así las cosas, se tiene que las operaciones aritméticas realizadas por el contador adscrito a esta Sala, traídas a colación en el auto objeto de reproche, fueron llevadas a cabo de conformidad con los precedentes verticales del máximo Órgano de cierre, arrojando como resultado la suma de a $124.561.437,91, cifra que no supera el tope mínimo exigido para incursionar en casación correspondiente a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Debe precisarse que la apoderada judicial, al sustentar su recurso, citó el auto AL1662-2020 del 15 de julio de 2020 de la Corte Suprema de Justicia, argumentando que en casos con identidad de pretensiones y cuantía, como el que ocupa a esta Sala, se ha admitido el recurso. Sin embargo, dicha afirmación carece de sustento, ya que el auto referido analizó una pretensión de ineficacia de traslado, y no de reintegro y pago de prestaciones sociales, como ocurre en el presente caso. 4 M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez. 08-001-31-05-012-2020-00266-01 <R.72.900> Además, el mencionado auto es claro al indicar que el "interés jurídico que le asiste a las partes tiene un contenido económico y no simplemente declarativo".

Lo anterior resulta suficiente para acreditar que la liquidación realizada por el contador, en la cual se calcularon las prestaciones sociales, fue efectuada con base en la jurisprudencia previamente citada. Además, según el auto traído a colación por la parte demandante, dicha liquidación se encuentra correctamente elaborada, sin que se observe contradicción alguna con los parámetros allí establecidos.

En consecuencia, no se repondrá el auto que no concedió el recurso de casación interpuesto por el demandante y en su lugar, se dispondrá la remisión del expediente a la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que se surta el trámite del recurso de queja. En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de decisión laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto recurrido de fecha 7 de noviembre de 2024, el cual denegó el recurso de casación interpuesto por el demandante. En su lugar, se dispone que la Secretaría de la Sala Laboral, remita oportunamente el expediente digitalizado que se encuentra disponible en el aplicativo Gestor Documental, concediendo los respectivos permisos, con destino a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para el consiguiente trámite del recurso de queja, que fue interpuesto en subsidio al de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrada Ponente Rad.08-001-31-05-012-2020-00266-01 <R.72.900> EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Rad.08-001-31-05-012-2020-00266-01 <R.72.900> Magistrado CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Rad.08-001-31-05-012-2020-00266-01 <R.72.900> Magistrado 08-001-31-05-012-2020-00266-01 <R.72.900> Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c5dee8f9e7b57d43ab60ef8dd818919e26722c88006d4056fd6a2c47b 9b1df15 Documento generado en 13/12/2024 03:03:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica