Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 997-2025 REL. PENSIONAL CONVENCIONAL, J5 ABSUELVE Y CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE MARY VEGA DE PRADA CONTRA ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. Bucaramanga, tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de APELACION interpuesto por el DEMANDANTE contra la sentencia proferida, el 26 de agosto de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que se declarase que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación que en vida devengaba Hernán Prada Moreno (+), conforme los arts. 54 y 55 de la Convención Colectiva de Trabajo de que era beneficiario el mencionado pensionado.

Consecuencialmente, solicitó condenar a la demandada al pago de la mentada reliquidación justo con la indexación de la condena a Proceso: Ordinario. Demandante: Mary Vega De Prada Demandado: Itau Corpbanca Colombia S.A. Rad. Juzgado: 680013105005-20250002501 imponer, el interés moratorio causado, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso.

La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) Hernán Prada Moreno (+), le prestó sus servicios personales al Banco Comercial Antioqueño S.A. hoy Itau Colombia S.A., desde el 23 de febrero de 1959 hasta el 6 de noviembre de 1989; ii) Prada Moreno, falleció el 6 de noviembre de 1989; iii) a consecuencia del fallecimiento de Prada Moreno, le fue reconocida la sustitución pensional a partir del 7 de noviembre de 1989, la que fue calculada sobre el 75% del promedio de salarios devengados por el trabajador en el año anterior al retiro; iv) en su momento, el valor de la pensión ascendió a $116.406, teniéndose como IBL la suma de $155.208; y v) el 23 de junio de 1997, producto de una conciliación efectuada ante el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, se reliquidó la mesada pensional, aumentando su monto para el año 1989 en $38.020, quedado para 1997, en la suma de $334.616. 2.

La contestación a la demanda. Itaú Colombia S.A., se opuso a lo pretendido afirmando que reconoció la sustitución pensional siguiendo las estipulaciones enmarcadas en la convención colectiva de trabajo vigente, destacando que, con ocasión a ello, no había lugar al pago de intereses moratorios ni indexación pues, para la prosperidad de tales conceptos debía existir una deuda, la cual, a su juicio, era inexistente.

Agregó que a la demandante no le asiste el reconocimiento pensional conforme los arts. 54 y 55 de la CCT, en la medida en que 2 Int. 997-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mary Vega De Prada Demandado: Itau Corpbanca Colombia S.A. Rad. Juzgado: 680013105005-20250002501 el causante, a su fallecimiento, no cumplía con los requisitos allí consagrados, en concreto, el de la edad.

En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral de Prada Moreno (+), sus extremos temporales, el fallecimiento de este, el reconocimiento pensional en favor de la demandante, la reliquidación pensional efectuada con ocasión a la conciliación celebrada ante el Ministerio del Trabajo. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle.

Como excepciones de merito o fondo, propuso las que denominó “EXCEPCION DE COSA JUZGADA, EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, EXCEPCION E PRESCRIPCION, EXCEPCION DE COMPENSACION, EXCEPCION GENERICA O INNOMINADA”. 3. La sentencia apelada. Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones, absteniéndose de gravar en costas a la demandante.

Para proceder así, luego de mencionar los hechos exentos de debate, recordar el problema jurídico puesto a su consideración y exponer la tesis a adoptar, concluyó que la demandante no tenía derecho al reajuste pensional deprecado, al verificarse que, en virtud del acuerdo conciliatorio, la mesada pensional reconocida resultó superior a la que habría correspondido aplicar estrictamente las reglas convencionales invocadas.

Por lo tanto, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió al demandado. 3 Int. 997-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mary Vega De Prada Demandado: Itau Corpbanca Colombia S.A. Rad. Juzgado: 680013105005-20250002501 Para fundamentar esta decisión, el despacho expuso una extensa consideración jurídica sobre la naturaleza de las convenciones colectivas como fuente formal del derecho, haciendo referencia al criterio reiterado por la Corte Constitucional desde las sentencias SU-113 de 2018 y SU-347 de 2022, conforme al cual, ante varias interpretaciones posibles, debía aplicarse el principio de favorabilidad en sentido amplio.

Asimismo, examinó la divergencia existente entre la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (por ejemplo, sentencias SL-46025 de 2013, SL-158 de 2017 y SL787 de 2025) y la Corte Constitucional (sentencia SU-228 de 2021) respecto del alcance de la pensión extralegal prevista en el artículo 54 convencional, inclinándose por la postura constitucional.

No obstante, al aplicar la fórmula prevista en los artículos 54 y 55 convencionales, concluyó que el valor de la mesada resultante de dicho cálculo era inferior al monto efectivamente reconocido por el Banco tanto en el reconocimiento inicial como en la posterior reliquidación, donde la pensión ascendió a $154.426. Detalló las cuatro escalas de cálculo establecidas en el artículo 54 y explicó el incremento del 2% por cada año de servicio en exceso de los primeros 20, conforme al artículo 55, concluyendo que el valor arrojado por la fórmula convencional era sustancialmente menor al efectivamente pagado.

Igualmente, precisó que el propio artículo 54 disponía que, si la pensión convencional resultaba inferior a la legal, debía aplicarse la pensión prevista en el artículo 260 del CST, cuyo monto equivalía al 75% del ingreso base, lo cual coincidió con la cifra inicialmente reconocida por el Banco. Señaló también que no procedía la indexación del ingreso base por no haber transcurrido tiempo entre la terminación del vínculo laboral —ocurrida por el fallecimiento del trabajador— y el reconocimiento de la sustitución pensional. 4 Int. 997-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Mary Vega De Prada Demandado: Itau Corpbanca Colombia S.A. Rad. Juzgado: 680013105005-20250002501 4. La apelación. El demandante, solicitó la revocatoria de la decisión, en la medida en que no accedió a la reliquidación pensional. Con miras a ello, Señaló que la interpretación adoptada por el juzgado respecto del artículo 54 de la Convención Colectiva era errónea y contraria a la metodología que, a su juicio, debía aplicarse para la determinación de la pensión convencional.

Explicó que, si bien dicha norma establecía que la base del cálculo era el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, la forma correcta de aplicar las escalas previstas en los literales —80%, 60%, 40% y 30%— no consistía en liquidar esos porcentajes sobre cada tramo (600, 1000 y 3000 pesos), sino en sumar los porcentajes señalados en la disposición, puesto que el texto literal ordenaba que “el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes”.

Adujo que, si el artículo hubiera querido referirse a la suma de los valores resultantes de aplicar los porcentajes a los respectivos tramos, lo habría dicho expresamente. Sin embargo, al referirse a la “suma de porcentajes”, la norma hacía alusión —según su tesis— a los valores porcentuales mismos (80 + 60 + 40 + 30), cuya sumatoria equivalía al 210% del promedio del sueldo básico devengado.

Afirmó que esta interpretación era compatible con el cierre del artículo, que reiteraba que la operación final debía hacerse “en acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior al retiro”. 5 Int. 997-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mary Vega De Prada Demandado: Itau Corpbanca Colombia S.A. Rad.

Juzgado: 680013105005-20250002501 Indicó que la interpretación del juzgado no era la única posible, pues existía una divergencia de criterios en torno al alcance del artículo 54, lo cual también se evidenciaba en un proceso ejecutivo adelantado ante el Tribunal Superior de Medellín (rad. 05001310500220210006401), promovido por el ex trabajador Arturo de Jesús Jaramillo Restrepo, en el cual dicho tribunal —con apoyo en el concepto del liquidador judicial— adoptó una metodología distinta para aplicar las escalas de la norma.

Explicó que, en ese precedente, el liquidador tomó los porcentajes convencionales y los aplicó directamente al valor del sueldo, no a los tramos de 600, 1000 o 3000 pesos, lo que resultó en un valor total que superaba el sueldo mensual, por lo que finalmente se optó por este último, en aplicación del artículo 55, que prohibía que la pensión excediera el monto del sueldo mensual.

Argumentó que esta distinción reforzaba la diferencia entre los conceptos utilizados por la convención: el artículo 54 se refería al sueldo básico, mientras que el artículo 55 empleaba el término sueldo mensual, entendido este último de manera integral, comprendiendo bonificaciones, primas y demás emolumentos devengados. Precisó que, siguiendo esa lógica, si la suma de porcentajes de las escalas convencionales arrojaba un monto superior al sueldo mensual, debía aplicarse el límite del artículo 55, con lo cual la pensión debía fijarse —en todo caso— en el 100% del sueldo mensual integral del año anterior al retiro.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. El demandante, insistió en lo solicitado al momento de efectuar la sustentación de la alzada, trayendo a colación los mismos argumentos allí expuestos, ya reseñados. 6 Int. 997-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mary Vega De Prada Demandado: Itau Corpbanca Colombia S.A. Rad. Juzgado: 680013105005-20250002501 2.

La demandada, solicitó confirmar en su integridad la decisión apelada para lo cual sostuvo que en el proceso se encontraban plenamente acreditadas las excepciones de mérito propuestas, razón por la cual el fallo de primera instancia se dictó con observancia del debido proceso y en aplicación correcta de las normas y la jurisprudencia vigentes.

No sin antes rememorar los hechos indubitados, sostuvo que la demandante pretendía la reliquidación de la pensión con base en el 100% del sueldo mensual del causante, incluyendo indexación e intereses moratorios, partiendo del supuesto de que el “promedio salarial” equivalía al salario base más las bonificaciones. Sin embargo, afirmó que la Convención Colectiva 1989–1991, aplicable para el caso, disponía expresamente que la pensión debía computarse con base en el promedio del sueldo básico devengado, por lo que la interpretación propuesta por la actora —que incluía bonificaciones— desbordaba el contenido de los artículos 54 y 55.

Señaló que, aun tomando como base el promedio salarial alegado por la demandante (incluyendo bonificaciones), la pensión reconocida por el banco resultaba más favorable que cualquier valor derivado de la correcta aplicación de la convención. Detalló que el salario promedio del último año laborado era $121.833, derivado de un total anual de $1.462.000, y que en la conciliación de 1997 se pactó un reajuste que elevó la primera mesada a $154.426, equivalente al 126,75% del promedio salarial, porcentaje muy superior al 100% reclamado.

Afirmó que, conforme al análisis hecho en primera instancia, la mesada pensional efectivamente reconocida superaba de manera importante la que resultaría de aplicar estrictamente los artículos 7 Int. 997-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mary Vega De Prada Demandado: Itau Corpbanca Colombia S.A. Rad. Juzgado: 680013105005-20250002501 54 y 55, por lo que acceder a las pretensiones implicaría incluso desmejorar a la demandante.

Aportó además un cuadro comparativo para ilustrar que el valor pagado por la entidad era notoriamente más favorable que el derivado del cálculo convencional. Frente a las pretensiones de indexación e intereses moratorios, sostuvo que estas no eran procedentes porque la terminación del contrato por fallecimiento del trabajador y el reconocimiento de la sustitución pensional ocurrieron sin lapso temporal entre sí, circunstancia que impedía la actualización del ingreso base de liquidación o la existencia de mora.

Además, expuso que operaba la cosa juzgada, en tanto la pensión convencional había sido objeto de una reliquidación conciliada en 1997, donde la actora manifestó hallarse “paz y salvo” por todo concepto y se obligó a no ejercer acciones judiciales para reclamar lo acordado. Transcribió apartes del acta donde se reconocía un retroactivo equivalente al 80% del ajuste de pensiones y se incrementaba la mesada a partir del 1° de julio de 1997 en $205.182,14, lo cual elevó el valor total a $334.616.

Sostuvo que dicho acuerdo se celebró de manera libre y válida, con objeto y causa lícitos, conforme a los artículos 15 y 340 del CST, y que por tanto tenía efectos vinculantes y excluyentes de nuevas reclamaciones. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la 8 Int. 997-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Mary Vega De Prada Demandado: Itau Corpbanca Colombia S.A. Rad. Juzgado: 680013105005-20250002501 atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si erró el cognoscente primario al concluir que el demandante no tenía derecho a la reliquidación pretendida. 2. Fueron hechos indiscutidos en la instancia, i) que, Hernán Prada Moreno (+) le prestó sus servicios personales al Banco Comercial Antioqueño hoy Itaú Colombia S.A. desde el 23 de febrero de 1959 hasta el 06 de noviembre de 1989; ii) que, Prada Moreno (+) falleció el 6 de noviembre de 1989; iii) que, Prada Moreno (+) era beneficiario de la convención colectiva suscrita el 28 de agosto de 1989 por el Banco Comercial Antioqueño S.A. y la asociación colectiva de empleados bancarios “ACEB”, vigente hasta el 31 de agosto de 1991; iv) que, la demandada le reconoció a la demandante, con ocasión al fallecimiento de Prada Moreno (+) una pensión de jubilación, a partir del 7 de noviembre de 1989, en cuantía inicial de $116.406; y v) que, gracias un acuerdo conciliatorio alcanzado ante el Ministerio del Trabajo, la demandada reliquidó la pensión reconocida a la demandante, estimando como mesada pensional la suma de $205.182. 3.

Ahora, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala, advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada, por ajustarse la rigor legal y de prueba. Veamos: 4. De la correcta interpretación del art. 54 convencional. Teniendo claro que lo álgido de la discusión planteada en la apelación es el modo en el que se debe calcular la prestación que consagra el art. 54 de la CCT suscrita el 28 de agosto de 1989 por el Banco Comercial Antioqueño S.A. y la asociación colectiva de empleados bancarios “ACEB”, seria del caso entrar a estudiar tal 9 Int. 997-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Mary Vega De Prada Demandado: Itau Corpbanca Colombia S.A. Rad. Juzgado: 680013105005-20250002501 tópico, si no fuera porque la Sala advierte que el finado Prada Moreno (+) no era beneficiario de tal prerrogativa, y mucho menos, la demandante. El art. 54 de la convención colectiva mencionada establece lo siguiente: “(…) Artículo 54°.

Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de $3000 el 30%.

De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la Ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente (…)”.

Además, el art. 55 ibidem dispone que “(…) Después de 20 años de servicio, la proporción de jubilación se aumentará en un 2% en cada una de las escalas establecidas en el artículo anterior por cada año de servicio en exceso de los primeros veinte (20). En ningún caso la pensión de jubilación excederá del valor del sueldo mensual (…)”. La prestación que acaba de describirse se incorporó de manera inveterada en los artículos 54 de las convenciones colectivas del 23 de agosto de 1985 con vivencia desde el 1 de septiembre de 1985 hasta el 31 de agosto de 1987, así como en las de 1987-1989, 19891991 y 1991-1993.

Sobre la intelección que debe dársele a dicho clausulado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 Int. 997-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mary Vega De Prada Demandado: Itau Corpbanca Colombia S.A. Rad. Juzgado: 680013105005-20250002501 27 de septiembre de 2017, radicación No. 54967, número de providencia SL15807, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas, explicó “(…) El texto trascrito, sin duda, hace resaltar que el tribunal no incurrió en yerro fáctico alguno cuando consideró que la norma convencional se aplica a los empleados del banco y no a quienes se hubiesen retirado y cumplieren la edad exigida por la norma convencional después de su retiro.

La expresión «empleado indica claramente que se refiere a quienes están prestando servicio al banco y no a quienes ya están retirados, que por tanto, no tienen esa condición de empleados (…) Volviendo a la convención colectiva de trabajo aludida inicialmente, todas las cláusulas posteriores también hacen referencia a los trabajadores. Su artículo primero, parágrafo primero, establece que los beneficios convencionales pactados se extienden a «todos los trabajadores de la empresa».

Su artículo segundo, determina que las disposiciones normativas de la convención se entienden incorporadas en los contratos individuales de trabajo, de manera que bien puede afirmarse que, si se extingue el contrato de trabajo, los beneficios convencionales corren igual suerte, salvo expresa disposición en contrario. Su artículo tercero contempla que los objetivos y fines expresos de la convención son los de regular las relaciones laborales, así como la de conseguir mejores condiciones de vida y otros, a «todos los trabajadores amparados por ella (…)”.

Así mismo, en la sentencia del 4 de marzo de 2019, radicación No. 52751, número de providencia SL953, M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán, la Sala fue prolija en explicar que, en estos casos en que “(…) los pactantes emplearon la expresión el «empleado que llegue o haya llegado» se refiere exclusivamente a los trabajadores activos al servicio de la entidad bancaria demandada, ya que ningún término del citado texto extralegal permite entender que el trabajador pueda satisfacer la edad después de retirado del servicio, o que sea una mera condición para la exigibilidad del derecho (…)”, enseñando, en torno al único entendimiento posible de la mentada clausula: “(…) Conforme a la reseña procesal, cabe recordar que el tribunal para confirmar la decisión de primera instancia, luego de precisar de que no existía controversia respecto del tiempo de servicios que el actor prestó al demandado, -1.º de enero de 1970 al 7 de marzo de 1991-, halló que no era acreedor de la pensión extralegal reclamada, toda vez que para cuando cumplió la edad de 55 años -26 de noviembre de 2006-, ya no laboraba para el Banco Santander Colombia S.A., y por tanto, no era «destinatario del beneficio convencional».

Determinación que encontró respaldó en la sentencia de 14 de febrero de 2005, rad. 23811, proferida por esta Corte. 11 Int. 997-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mary Vega De Prada Demandado: Itau Corpbanca Colombia S.A. Rad. Juzgado: 680013105005-20250002501 Ahora bien, de acuerdo a la argumentación que acompaña el cargo, la inconformidad de la censura se circunscribe a la errada interpretación que el tribunal le imprimió al art. 54 de la Convención Colectiva, pues, a su juicio, con fundamento en esta normativa, le asiste el derecho a la pensión de jubilación reclamada.

(…) Sobre esta disposición convencional en particular, la Corte en varios pronunciamientos prohijó que admitía más de una interpretación razonable, y bajo esa línea de pensamiento, la estimada por el tribunal en el presente asunto, en punto a que la edad de 50 años debe cumplirse inexorablemente en vigencia de la relación laboral. Así lo sostuvo en las sentencias CSJ SL, 19 ago. 2004, rad. 22394, CSJ SL, 14 de feb. 2005, rad. 23811, CSJ SL, 28 de feb. 2008, rad. 28886, y CSJ SL, 13 de feb. 2013, rad. 46025; sin embargo, en cuanto a la posibilidad de admitir diversas interpretaciones formalmente valederas frente a una norma extralegal, es un tema que ha sido revaluado por la Corte, entre otras, en la SL 1801-2018, al estudiar un caso de análogos contornos al presente, por mayoría, se adoctrinó lo siguiente: «No obstante, como ya se dijo, el otro argumento del Tribunal para negar las pretensiones de la demanda fue que «…ninguno de los accionantes se encuentra cobijado por el beneficio convencional alegado, pues de la lectura de la norma se extrae que solo se encuentran amparados quienes a la fecha del cumplimiento de los 50 años de edad, tuvieran vínculo laboral vigente con la empresa, lo cual no sucede con ninguno de los promotores del proceso…» En torno a dicha conclusión, es verdad que, como lo advierte el opositor, esta corporación sostenía tradicionalmente que el alcance que le otorgaban los jueces del trabajo a una determinada cláusula convencional, entre varias lecturas razonablemente posibles, no resultaba susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, pues era deber de la Corte respetar la valoración de las pruebas que se realiza en las instancias.

Al amparo de dicha idea, la Corte ha analizado la misma cláusula convencional aquí discutida y ha prohijado lecturas como la que realizó el Tribunal, en cuanto a que el presupuesto de la edad de 50 años debe cumplirse indispensablemente en vigencia de la relación laboral. De ello son un ejemplo las sentencias CSJ SL, 9 jun. 2010, rad. 37737, CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 40681, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 39481, CSJ SL, 13 sep. 2011, rad. 39859, entre otras.

En forma paralela, bajo una igual línea de pensamiento, la Corte ha dejado incólumes interpretaciones de la misma cláusula convencional radicalmente opuestas, en tanto no es necesario que el presupuesto de la edad de 50 años se cumpla en vigencia de la relación laboral. De ello son un ejemplo las sentencias CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 34052 y CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 39324, entre otras.

Lo anterior obligaría sin más razonamientos a concluir que el Tribunal no incurrió en algún error de hecho manifiesto en su lectura de la convención colectiva de trabajo. Sin embargo, recientemente la Sala ha resaltado el valor esencialmente normativo de las convenciones colectivas de trabajo (CSJ SL4934-2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL351-2018) y ha avanzado en su jurisprudencia para encontrar entendimientos unívocos de determinadas cláusulas que, por su vocación general e impersonal, deben encontrar lecturas racionalmente armónicas, que resguarden el principio de igualdad ante la ley.

De esta orientación son un ejemplo las sentencias CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL61072017, y CSJ SL526-2018. 12 Int. 997-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mary Vega De Prada Demandado: Itau Corpbanca Colombia S.A. Rad. Juzgado: 680013105005-20250002501 En el marco de la anterior reflexión, la Corte considera preciso insistir en que la solución a los debates interpretativos en torno a dichas cláusulas convencionales depende de cada caso concreto y, por ello, no puede estar guiada bajo una regla general, automática e irreflexiva, sino que debe atender «…las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el in dubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autoreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras…» (CSJ SL351-2018)».

Posición reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ, SL 1899-2018, CSJ, SL28922018 y CSJ, SL5052-2018. Así las cosas, para este caso en particular, y siguiendo el horizonte trazado en las decisiones precedentes, para la Sala fluye indubitable que la redacción del art. 54 del convenio colectivo objeto de disenso, no tiene más que una lectura, que el derecho pensional ahí consagrado procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de tiempo de servicios y edad mientras esté en vigor el vínculo laboral, pues es evidente que la intención de, de manera que el cumplimiento de la edad de 55 años, -en el caso de los hombres-, es un requisito necesario que concurre con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, condición para la estructuración del derecho.

De consiguiente, no erró el tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la configuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por ende, al no cumplirse en vigencia del vínculo contractual, la pretensión reclamada no tenía asidero. Por tanto, el cargo no prospera (…)”. De cara a la línea jurisprudencial anterior, para la Sala es evidente que, siendo que para cuando Hernán Prada Moreno (+) falleció -6 de noviembre de 1989- tenia 49 años, 9 meses y 4 días1, no había causado el derecho a la pensión de que trata el art. 54 antes reseñado por lo que, no es dable exigir la reliquidación pensional de la prestación que actualmente devenga la demandante bajo tales parámetros.

Se reitera, en virtud de la línea jurisprudencial del Órgano de Cierre, en tratándose de la prestación de que trata el art. 54 pluricitado, la edad constituye un requisito de causación de la pensión vitalicia de jubilación, mas no de exigibilidad. En estos términos, si el trabajador fallecido no logró causar la 1 Página 373 del archivo pdf No. 16 del C1. 13 Int. 997-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Mary Vega De Prada Demandado: Itau Corpbanca Colombia S.A. Rad. Juzgado: 680013105005-20250002501 prestación, menos aun esta puede ser sustituida, así como tampoco se puede pretender su reliquidación. Se precisa que si bien los arts. Convencionales 63, 65, 67 y 68 consagran la pensión de sobrevivientes, normas que, en cuanto a la liquidación de esta remiten al art. 54 plurimencionado, lo cierto es que la prestación consagrada en tales normas es de carácter transitoria mientras que la reconocida a la demandante es vitalicia, de ahí que, ni siquiera por ese camino la reliquidación estaba llamada a prosperar.

Con todo, dejando de lado lo anterior, lo cierto es que no erró el juez de primera instancia al desestimar las pretensiones de la demanda pues la mesada reconocida y posteriormente reliquidada a la demandante resultó superior a la que habría correspondido conforme a la estricta aplicación de la fórmula convencional. Para tal efecto, debe recordarse que el promedio mensual del sueldo básico devengado por el causante en el año anterior al retiro ascendía a $155.208, y que aquel acumuló 30 años, 8 meses y 12 días de servicios.

En virtud del artículo 55 ibídem, dicha circunstancia implicaba que, superados los 20 años mínimos, debían adicionarse 10 incrementos del 2%, esto es, un aumento del 20% sobre cada una de las escalas establecidas en el artículo 54. Así las cosas, la operación a efectuar debe seguir los tramos fijados por la cláusula convencional, esto es: (i) los primeros $600 al 80%;

(ii) los excedentes entre $600 y $1.000 al 60%; (iii) los excedentes entre $1.000 y $3.000 al 40%; y (iv) los excedentes sobre $3.000 al 30%. Cada uno de tales porcentajes debe aumentarse en 20 puntos porcentuales por los años adicionales de servicio. 14 Int. 997-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mary Vega De Prada Demandado: Itau Corpbanca Colombia S.A. Rad.

Juzgado: 680013105005-20250002501 Conforme a ese derrotero, se obtiene: Primera escala (0 a $600): Base: $600 Porcentaje: 80% + 20% = 100% Total: $600 Segunda escala ($600 a $1.000): Excedente: $400 Porcentaje: 60% + 20% = 80% Total: $320 Tercera escala ($1.000 a $3.000): Excedente: $2.000 Porcentaje: 40% + 20% = 60% Total: $1.200 Cuarta escala (excedente sobre $3.000): Ingreso base: $155.208 Excedente: $155.208 − $3.000 = $152.208 Porcentaje: 30% + 20% = 50% Total: $76.104 Sumadas las cuatro escalas, el valor de la mesada convencional ascendería a: $600 + $320 + $1.200 + $76.104 = $78.224 De esta manera, la mesada que hubiera correspondido liquidar bajo los parámetros estrictos del artículo 54 sería de $78.224, cifra que, como se evidencia, resulta ostensiblemente inferior tanto al valor inicialmente reconocido a la demandante ($116.406) como al que 15 Int. 997-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Mary Vega De Prada Demandado: Itau Corpbanca Colombia S.A. Rad. Juzgado: 680013105005-20250002501 fue posteriormente reajustado en virtud del acuerdo conciliatorio del 23 de junio de 1997 ($154.426). Incluso si se acudiera al parágrafo final del artículo 54 —según el cual, si la pensión convencional resultara inferior a la legal, se debe aplicar la prevista por la normatividad vigente—, el monto correspondiente al artículo 260 del CST equivaldría al 75% del promedio salarial, esto es: 75% × $155.208 = $116.406 Valor idéntico al reconocido inicialmente por la entidad demandada y, por ende, también superado por la reliquidación conciliatoria.

En este escenario, aun cuando se prescindiera de la discusión relativa a la causación del derecho convencional, la Sala arriba a igual conclusión que el a quo: no existió diferencia en perjuicio de la demandante, y por el contrario, el monto reconocido y pagado por la entidad demandada fue mayor al que hubiese procedido en aplicación estricta del clausulado convencional.

En cuanto a la interpretación propuesta por el recurrente, consistente en afirmar que el artículo 54 convencional ordenaba sumar los porcentajes nominales —80%, 60%, 40% y 30%— para obtener un único porcentaje global del 210% aplicable al promedio del sueldo básico, la Sala no la comparte. Lo anterior, habida cuenta que dicha lectura desconoce la estructura misma de la cláusula, la cual no contempla un porcentaje unificado, sino un sistema escalonado y acumulativo sobre tramos de ingreso, técnica usual en la configuración de pensiones convencionales de la época.

La expresión “la suma de los 16 Int. 997-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mary Vega De Prada Demandado: Itau Corpbanca Colombia S.A. Rad. Juzgado: 680013105005-20250002501 diferentes porcentajes” no autoriza, como erradamente lo sugiere el apelante, a sumar los valores nominales de cada porcentaje, sino a sumar los valores resultantes de aplicar cada porcentaje a su respectivo tramo, pues solo así se armoniza la cláusula con su tenor completo, especialmente con la referencia expresa a los “primeros $600”, a los “excedentes de $600 hasta $1.000”, a los “excedentes de $1.000 hasta $3.000” y a los “excedentes de $3.000”.

Pretender que el artículo fija un único porcentaje uniforme vacía de contenido la estructura progresiva y segmentada que el texto convencional establece de manera inequívoca, y conduce a un resultado incompatible con la expresión “se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado”, en tanto eliminaría precisamente los tramos sobre los cuales se ejecuta dicho cómputo.

Así las cosas, la tesis del recurrente no solo contraría el método de cálculo explícitamente previsto por la convención, sino que resulta ajena a la técnica normativa utilizada y carente de respaldo en la literalidad, sistematicidad y finalidad del precepto. Por lo expuesto, la alzada no prospera. 5. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada.

Costas de segunda instancia a cargo de la recurrente al no prosperar el recurso. Como agencias en derecho a su cargo y en favor de la demandada, se fija la suma de $1.750.905, conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, 17 Int. 997-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Mary Vega De Prada Demandado: Itau Corpbanca Colombia S.A. Rad. Juzgado: 680013105005-20250002501 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y antecedentes reseñados, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la demandante. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la demandada, la suma de $1.750.905= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 18 Int. 997-2025 m. p. H. L. P. Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 34f08dbee395afed4e3fd98b662a9f2aeca884a9049c5f26230c945c2b9b9f16 Documento generado en 03/06/2026 09:51:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica