REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal del CONJUNTO RESIDENCIAL PARADISE LIVING PROPIEDAD HORIZONTAL contra DOUGLAS GILCHRIST B & COMPAÑÍA S.A.S y otra.
(Recurso de casación). Rad. 11001-3199-0012022-92266-02. I. ASUNTO A RESOLVER Procede la suscrita Magistrada a decidir lo pertinente, sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. II.
ANTECEDENTES 1. Mediante providencia del 28 de marzo de 2025, proferida por esta Corporación, se confirmó la sentencia emitida el 6 de agosto de 2024, por la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda1. 2. En contra del veredicto dictado por el Tribunal, el demandante por intermedio de su mandatario judicial, interpuso el recurso extraordinario de casación2. 1 Archivo “009 Sentencia Confirma.pdf” en “02 Segunda Instancia”. 2 Archivo “010 Recurso Casación.pdf”, ibídem.
III. CONSIDERACIONES Dispone la legislación adjetiva civil que corresponde al magistrado sustanciador, la concesión del recurso de casación como etapa anterior a su admisión por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para lo cual ha de observar la legitimación, procedencia, oportunidad y la cuantía del interés para recurrir, cuando ella sea necesaria (artículos 333 y ss. del C.G.P.).
En el caso presente, no se satisfacen las exigencias antes enunciadas. En efecto, si bien el demandante y hoy recurrente está legitimado para interponer el mecanismo bajo análisis, porque apeló el fallo de primer grado, confirmado por este Cuerpo Colegiado, siendo adverso a sus intereses esta última decisión. Con relación a los presupuestos restantes, se evidencia que, la sentencia impugnada fue emitida en segunda instancia por esta Sala, notificada por estado electrónico No. E-056 del 1 de abril de 2025, al paso que, el recurso se interpuso el 8 siguiente3, vale decir, en forma tempestiva.
Sin embargo, la cuantía del interés para recurrir, correspondiente al monto de la resolución desfavorable al promotor del recurso, no supera los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000smlmv) 4, como lo exige el inciso primero de la regla 338 del Estatuto Ritual. A propósito de ese aspecto, tiene dicho la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, lo siguiente: “está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’.
Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge 3 Archivo “010 Recurso Casación.pdf”, ibídem. 4 El Decreto 1572 de 2024 dispuso que a partir del 1° de enero de 2025, el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, ascendería a la suma de $1.423.500.
Ref. Proceso verbal del CONJUNTO RESIDENCIAL PARADISE LIVING PROPIEDAD HORIZONTAL contra DOUGLAS GILCHRIST B & COMPAÑÍA S.A.S y otra. (Recurso de casación). Rad. 11001-3199-0012022-92266-02. parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión” 5 (Se resalta). En el caso sub examine, el demandante solicitó declarar que las sociedades convocadas incumplieron el régimen de protección al consumidor –artículo 8 de la Ley 1480 de 2011- y, en consecuencia, se les ordene rectificar las deficiencias en la construcción, presentadas en diversas zonas comunes de la edificación, entre otras; además, asumir el costo de “reparaciones, adecuaciones y corrección de defectos” y desembolsar los gastos por informes, diagnósticos y honorarios, por incumplimiento de las obligaciones contractuales, junto con las sanciones pertinentes6.
Al determinar el monto de la cuantía, el promotor del libelo precisó en ese escrito que lo estimaba en $1.000.000.000, sin que obre en el expediente medio persuasivo alguno en sustento de esa manifestación. En ese orden, la cuantía del agravio sufrido por el demandante con el fallo del Tribunal corresponde al valor de las pretensiones contenidas en la demanda, que no supera la cantidad exigida en el inciso primero de la regla 338 del C.G.P., la cual para el año 2025, correspondía a $1.423.500.000.
Por consiguiente, al no reunirse los presupuestos legales resulta improcedente conceder el medio de impugnación interpuesto. IV. DECISIÓN En consecuencia, la suscrita Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 5 Corte Suprema de Justicia Auto AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00 reiterado en AC1852- 2021. 6 Folios 13 -17, Archivo “22292266--0000000002.pdf” carpeta “01DemandaAnexos” en “22-292266 APELACION TRIBUNAL-2” –“01PrimeraInstancia”.
Ref. Proceso verbal del CONJUNTO RESIDENCIAL PARADISE LIVING PROPIEDAD HORIZONTAL contra DOUGLAS GILCHRIST B & COMPAÑÍA S.A.S y otra. (Recurso de casación). Rad. 11001-3199-0012022-92266-02.
RESUELVE
Primero. NEGAR la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2025, por esta Corporación, en el asunto de la referencia. Segundo. En firme esta providencia, acátese lo dispuesto en el ordinal tercero de esa providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 762f2723f7bf88637c79b2b772acb67237b64796957bfbd14e6a923f73658ad8 Documento generado en 24/09/2025 04:27:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
Proceso verbal del CONJUNTO RESIDENCIAL PARADISE LIVING PROPIEDAD HORIZONTAL contra DOUGLAS GILCHRIST B & COMPAÑÍA S.A.S y otra. (Recurso de casación). Rad. 11001-3199-0012022-92266-02.