087583112001202100505-01 <R.75.771> REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: GERMAN RAFAEL MARÍN BOVEA DEMANDADO: INDUSTRIAS COLOMBIA – INDUCOL S.A.S. C.U.I.: 087583112001202100505-01 <R.75.771> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ. En Barranquilla, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL, como acompañantes1, proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Industrias Colombia - Inducol S.A.S., contra el auto proferido en audiencia celebrada el 7 de septiembre de 2023, proferido por la Jueza Primero Laboral del Circuito de Soledad2, mediante el cual declaró parcialmente probada la excepción previa de cosa juzgada.
Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No…46, acordaron dictar el siguiente AUTO: 1.
ANTECEDENTES 1.1. La Jueza Primero Laboral del Circuito de Soledad3, en audiencia celebrada el 7 de septiembre de 2023, profirió auto mediante el cual resolvió: Declarar probada parcialmente la excepción previa de cosa juzgada propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada Industrias Colombia Inducol S.A.S., en lo que se refiere solamente a la pretensión número 1, concerniente a la indemnización del artículo 65 del C.S.T. 1 Conforme al Acuerdo No. 001 del 28 de enero de 2024, “POR EL CUAL SE FIJA LA COMPOSICION DE LAS SALAS DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.”. 2 Dra. Alba Zuley Leal León. 16ActaAudiencia202100505 (1). 3 Dra. Alba Zuley Leal León. 16ActaAudiencia202100505 (1). 087583112001202100505-01 <R.75.771> La a quo fundamentó su decisión en que, se dio una conciliación ante el Ministerio del Trabajo-Dirección Territorial del Trabajo del Atlántico mediante Acta de Conciliación 00504 del 21 de febrero de 2017, que al comparar los puntos que fueron objeto de conciliación, con lo pretendido en el litigio, advirtió que la indemnización por mora en el pago de las prestaciones al finalizar el contrato consagrada el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, había sido objeto de dicho acuerdo y por lo tanto, había lugar a declarar parcialmente probada la excepción de cosa juzgada únicamente respecto de dicho pedimento, y continuar el proceso respecto de los restantes. 1.2.
OBJETO y SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL RECURSO: El recurso interpuesto por el demandante, persigue que se revoque el auto de fecha 7 de septiembre de 2023, que declaró probada parcialmente excepción de cosa juzgada en lo que se refiere al pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, en su lugar, se declare probada respecto de todas las pretensiones de la demanda.
Lo sustenta exponiendo que, pese a lo manifestado por la Jueza de primer grado en relación a que las pretensiones relativas a la declaratoria de ineficacia del despido, el pago de prestaciones sociales, intereses moratorios y beneficios convencionales no se encuentran expresamente acordadas en el Acta de Conciliación, en dicho documento se pactó que el trabajador conciliaba, además de lo expresamente indicado, cualquier otro presunto derecho que pudiera corresponderle en razón al vínculo laboral, por lo que, a su juicio, ha debido declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
2. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto del 4 de junio de 20244, la Magistrada sustanciadora avocó el conocimiento de la causa y dio traslado a las partes por el término de cinco días para alegar, en cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 del 12 de junio de 2022. Las partes no hicieron uso del término para presentar alegatos.
Surtido el trámite previsto en esta instancia, se procede a definir la alzada, previas las siguientes, 4 03AutoAdmiteTraslado. 087583112001202100505-01 <R.75.771>
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por la demandada Industrias Colombia -Inducol S.A.S y, ajustándonos al principio de consonancia consagrado en el art. 66A del C.P.T.S.S., el aspecto a dilucidar por este Sala de Decisión, gravita en determinar en primer lugar, si había lugar a declarar probada la excepción previa de cosa juzgada respecto de todas las pretensiones de la demanda.
Para dar respuesta al tema planteado, sea lo primero señalar que, el artículo 32 del C.P.T.S.S. modificado por la Ley 1149 de 2.007 en su artículo 1, regula el trámite de las excepciones en el proceso laboral, señala que podrá proponerse como previa la excepción de cosa juzgada y decidirse sobre ella, en la audiencia del artículo 77 del C.P.T.S.S.5.
De igual manera, debemos referirnos a las normas adjetivas que contempla la figura jurídica de la cosa juzgada, partiéndose por reseñar el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integridad normativa consagrado en el artículo 145 del C.P.T.S.S., que expresamente dispone: “Cosa Juzgada.
La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” Por otro lado, es preciso indicar que la conciliación laboral es el acuerdo celebrado por el trabajador y el empleador con intervención de un funcionario competente (juez, inspector del trabajo o en centro de conciliación), que pone fin total o 5Sobre la excepción previa de cosa juzgada en el proceso laboral, la Corte Constitucional en la sentencia C-820 de 2.011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, expresó: “Tal es el caso de las excepciones de prescripción y cosa juzgada, las cuales de conformidad con el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo, podrán proponerse por el demandado como previas durante la primera audiencia, y ser resueltas en la misma.( ) (…) En el caso de la cosa juzgada, la verificación se contrae a contrastar objetivamente el contenido de una decisión o actuación anterior que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada, a fin de establecer si las partes, el objeto y la causa presentan identidad con los mismos elementos del proceso actual, a fin de declarar la autoridad emanada de la existencia de dicho fenómeno. De modo que resulta razonable y compatible con el orden justo que promueve la Constitución, anticipar una decisión que protege a las partes de un nuevo juicio y una nueva sentencia sobre la misma materia, desplegando sobre la actuación actual las funciones positivas y negativas que se atribuyen al instituto de la cosa juzgada como son las de prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
Pugnaría con el interés del Estado en promover la seguridad jurídica y la estabilidad de los derechos, el permitir que un proceso avanzara hasta su culminación, no obstante hallarse plenamente acreditada la estructuración del fenómeno de la prescripción liberatoria, o de la cosa juzgada”. 087583112001202100505-01 <R.75.771> parcialmente a las controversias surgidas de manera directa o indirecta del contrato de trabajo.
Asimismo, se debe traer a colación lo establecido en los artículos 13 y 14 del C.S.T., los cuales disponen: “ARTICULO
13. MINIMO DE DERECHOS Y GARANTIAS. Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo.
ARTICULO
14. CARACTER DE ORDEN PUBLICO. IRRENUNCIABILIDAD. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.”. Al respecto, el art. 53 de la Constitución Nacional indica las facultades para transigir y conciliar, los cuales señala que deben versar sobre derechos inciertos y discutibles, al consagrar: “La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.”.
(Subrayado fuera de texto). Sobre esta temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia – SL1033-2023, del 17 de mayo de 2023, Radicación No. 949686, acotó: “la jurisprudencia laboral tiene definido por derechos ciertos e indiscutibles, para ver si las citadas pruebas reflejan un derecho con esas características: Derechos ciertos e indiscutibles: «…derechos ciertos e indiscutibles, hacen relación a aquellos cuya previsión normativa resulta inequívoca, concurriendo, además, los supuestos de hecho exigidos a favor de quien los reclama, de suerte que, cuando no hay norma que expresamente los contempla, o imprecisión, oscuridad, ambigüedad, confusión, vacío o laguna en éstas, o simplemente no hay medio de prueba o con suficiente entidad que acredite sus supuestos de hecho, o precepto alguno que exima de aportarlos al proceso, puede afirmarse válidamente que el pretendido derecho no tiene la connotación de certidumbre e indiscutibilidad por la ley reclamada y, por tanto, no hay nada que impida su disponibilidad o renuncia. Igualmente, cuando no obstante aparecer como acreditadas las anteriores exigencias, su reconocimiento puede verse afectado por hechos que impidan su nacimiento, lo modifiquen o incluso lo extingan, situaciones todas ellas que sólo pueden ser resueltas a través de la providencia judicial que ponga fin a la controversia así suscitada. 6 M.P. Jimena Godoy Fajardo, Sala de Descongestión No. 3 087583112001202100505-01 <R.75.771> Al respecto, en sentencia de 17 de febrero de 2009 (Radicación 32051), la Corte recordó que, “(…) esta Sala de la Corte ha explicado que “… el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.
Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales” (Sentencia del 14 de diciembre de 2007, radicación 29332)”.» CSJ AL, 4 jul. 2012, rad. 48101.”.
Ahora bien, descendiendo al caso bajo estudio consta en el Acta de Conciliación No.00504 celebrada por las partes el 21 de febrero de 20177, la cual fue aportada por el demandante y, que se encuentra suscrita por el actor, la parte demandada Industrias Colombia S.A.S. y por Tempo S.A.S, donde se pactó sobre lo siguiente: 4°. Que no obstante lo antes expresado y con el ánimo de conciliar, transigir y resolver toda posible controversia y/o diferencia presente o futura relacionada con los contratos de trabajo por obra о labor contratada suscritos entre MARIN BOVEA GERMAN RAFAEL como trabajador en misión y la empresa de servicios temporales TEMPO S.A.S, como Empleador e INDUSTRIAS COLOMBIA S.A. S. INDUCOL S. A.S., como empresa usuaria, las mismas partes mencionadas anteriormente acuerdan conciliar toda controversia, diferencia o desacuerdo eventual que exista entre las mismas partes, o que pudiera existir en el futuro relacionados con esos contratos de trabajo por obra o labor que suscribió como trabajador en misión y, en general, todo concepto de orden laboral que tenga relación con todos y cada uno de los contratos de trabajo que vincularon a MARIN BOVÉA GERMAN RAFAEL, con la empresa de servicios temporales TEMPO S. A.S., como trabajador en misión en la empresa usuaria INDUSTRIAS COLOMBIA S. A. S. INDUCOL S. A. S. Así mismo acuerda conciliar con las empresas TEMPO S. A.S e INDUSTRIAS COLOMBIA S. A. S. INDUCOL S. A. S., cualquier reclamo de MARIN BOVEA GERMAN RAFAEL, derivado de su vinculación con la empresa de servicios temporales como trabajador en misión enviado a la empresa INDUSTRIAS COLOMBIA S. A. S. INDUCOL S. A. S. 5°.
Con el propósito de conciliar cualquier reclamación judicial o extrajudicial derivada del vínculo laboral presentado entre la empresa de servicios temporales Tempo S. A. S. y el señor MARIN BOVEA GERMAN RAFAEL en su condición de trabajador en misión enviado a la empresa usuaria INDUSTRIAS COLOMBIA S. A. S. INDUCOL S.A.S., para la colaboración temporal y, asi mismo, con el propósito de conciliar los derechos inciertos y discutibles derivados de la contratación del señor MARIN BOVEA GERMAN RAFAEL como trabajador en misión durante cada uno de los contratos autónomos e independientes que suscribió con la empresa de servicios temporales enviado en misión a la sociedad TEMPO S. A.S se acordó el reconocimiento de la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVESCIENTOS OCHENTA PESOS MONEDA LEGAL ($ 2.538.980.00), la cual se paga en ésta diligencia mediante cheque No 47361 de Bancolombia, a favor del señor MARIN BOVEA GERMAN RAFAEL quien declara haberlo recibido a entera satisfacción. 6°.
Que MARIN BOVEA GERMAN RAFAEL, declara expresamente, y así lo reconoce en 7 01DemandayAnexos, Páginas 28 a 30 087583112001202100505-01 <R.75.771> forma voluntaria, que la suma que ha recibido en este acto de conciliación hará parte y se aplicará, a título de compensación, a cualquier monto que judicialmente se declarare a cargo de las empresas de servicios temporales TEMPO S. A.S., y la usuaria INDUSTRIAS COLOMBIAS.
A. S. INDUCOL S. A. S., con consecuencia de cualquier controversia judicial o extrajudicial futura, no obstante reconocer el carácter de cosa juzgada y de sentencia de este acta de conciliación. 7°.Que con el recibo y pago anteriores el señor MARIN BOVEA GERMAN RAFAEL declara conciliados con las empresas TEMPO S. A. S. e INDUSTRIAS COLOMBIA S. A. S. INDUCOL S. A. S.,todos los conceptos y/o beneficios relacionados con los contratos de trabajo que existieron con la empresa de servicios temporales, como son salarios, comisiones, beneficios extralegales, sanciones moratorias, factores de salario para liquidar cualquier derecho laboral, recargo nocturno, horas extras, recargos por trabajo en domingos y festivos, descansos compensatorios remunerados, vacaciones, prestaciones sociales, cesantías, intereses sobre las cesantías, dotación, deducciones efectuadas durante la vigencia del contrato de trabajo y a su terminación, cualquier prestación legal, indemnizaciones legales y/o moratorias y/o de perjuicios morales y/o materiales, indemnización de perjuicios, la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, auxilios, beneficios y prestaciones extralegales en dinero y en especie, y cualquier otro derecho incierto y discutible presente o futuro, derivados directa o indirectamente de las distintas relaciones de trabajo que existieron entre MARIN BOVEA GERMAN RAFAEL y la empresa de servicios temporales TEMPO SA- S., en virtud de las cuales fue enviado comо trabajador en misión a la sociedad INDUSTRIAS COLOMBIA S. A. S. INDUCOL S.A.S.; así como también declara a paz y salvo por los conceptos antes señalados, a las empresas TEMPO S.A.S. e INDUSTRIAS COLOMBIA S.A.S. INDUCOL S. A. S., por cuanto MARIN BOVEA GERMAN RAFAEL ratifica que no existió vínculo laboral alguno con la empresa usuaria, aspecto que se encuentra expresamente conciliado.”.
(Negrilla y subrayado fuera de texto). Es de señalar que en el anterior acuerdo conciliatorio se encuentran derechos ciertos e indiscutibles, referentes a las prestaciones sociales y salarios, debido a que están de por medio derechos mínimos e irrenunciables de un trabajador, de conformidad con el art. 13 del C.S.T., de lo que emerge diáfano, que se estaría vulnerando ese mínimo de derechos de los trabajadores y por ende también se estaría quebrantando lo consagrado en el art. 14 del C.S.T., el cual indica que los derechos y prerrogativas que se conceden por el trabajo son irrenunciables.
Por tal razón no se cumplen las exigencias de Ley para que se configure la cosa juzgada, no asistiéndole razón al apelante. Refuerza tal entendimiento, lo dilucidado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia – SL1639-2022, del 11 de mayo de 2022, Radicación No. 855778, que adoctrinó: “respecto de la conciliación en materia laboral, la Corte ha enseñado, que en el mismo sentido que ocurre en otras ramas del derecho, es un mecanismo de autocomposición, que con la ayuda de un tercero componedor, busca resolver las diferencias surgidas entre trabajador y empleador en el transcurso del contrato de trabajo, efectuándose concesiones mutuas y, que por ser un acto o declaración de voluntad, para su validez y eficacia queda sujeta a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil.
Así, para que operen los efectos de cosa juzgada, se requiere que la conciliación sea aprobada por autoridad competente, que no existan vicios en el consentimiento ni se violen normas de orden público y que se respeten los derechos mínimos e irrenunciables que no son susceptibles de conciliación. 8 M.Ponentes, Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena 087583112001202100505-01 <R.75.771> De igual forma ha precisado esta Corporación, que este mecanismo con el cual se busca solucionar controversias, tiene límites en el respeto de los derechos mínimos ciertos e indiscutibles del trabajador, y para que los mismos pierdan tal connotación y se considere que es discutible y, por ende, susceptible de un acuerdo o transacción, no es suficiente que el empleador lo cuestione, de manera tal que cualquier beneficio o garantía pueda ser renunciable por el empleado, so pretexto de que el empresario controvierta su nacimiento (CSJ SL1982-2019).
Así, una interpretación armónica de los artículos 13 y 14 del CST, conduce a sostener que en nuestro ordenamiento laboral existen derechos mínimos que son irrenunciables y, otros, que en virtud de normas constitucionales y legales, bien pueden ser objeto de disposición a través de figuras jurídicas tales como la transacción o la conciliación, las que de cara a ese principio protector resultan legítimas para evitar conflictos en las relaciones obrero patronales y facilitar el saneamiento de las controversias de índole laboral.
En punto del debate, la Corte en la sentencia CSJ SL911-2016, expresó: Una característica propia de toda relación contractual la constituye la autonomía de la voluntad de las partes. Sin embargo, en las relaciones laborales esa libertad se halla limitada por los principios tuitivos del derecho del trabajo y de la seguridad social que propenden por la garantía de los derechos del trabajador, quien dada su condición de subordinado se torna en la parte débil de la relación contractual.
Por ello, las constituciones contemporáneas y los estatutos laborales de muchos países -principalmente latinoamericanos- establecen como principio rector del derecho del trabajo, entre otros, el de la irrenunciabilidad a los derechos mínimos establecidos en normas laborales a fin de evitar que el trabajador se prive, por desconocimiento o por presiones del empleador, de beneficios mínimos consagrados en su favor.
Con ese sentido social y protectorio del trabajo humano, el art. 53 de la C.P. -que si bien no se encontraba vigente en la época de los hechos ahora en discusión, sirve de marco referente-, consagra «los principios mínimos fundamentales del trabajo» entre otros, el de la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales».
Igualmente, el Código Sustantivo del Trabajo señala que los derechos y prorrogativas estipulados en sus disposiciones, «contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores» (art. 13); con esa orientación, dispone que cualquier estipulación que afecte o desconozca esos mínimos «[n]o produce efecto alguno» y, bajo el concepto de orden público (art. 14), determina que los derechos y prerrogativas contenidos en esa codificación son irrenunciables, «salvo los casos expresamente exceptuados por la ley».
De otra parte, en cuanto a los elementos que caracterizan la cosa juzgada en los términos del artículo 332 del CPC, hoy 303 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión que expresamente hace el precepto 145 de nuestro ordenamiento laboral, consisten en que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y exista identidad jurídica de las partes.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SL, 12 nov. 2003, rad. 20998, reiterada en la CSJ SL1364-2019, sostuvo: El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, acusado por la censura como indebidamente aplicado por el Tribunal, señala que para que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso anterior tenga fuerza de cosa juzgada, se requiere: 1) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; 2) Que se funde en la misma causa del proceso anterior y, 3) Que haya identidad jurídica de las partes en ambos procesos (eadem conditio personarum) “También se tiene dicho, que por regla, los jueces no pueden resolver por vía general, pues sus decisiones deben limitarse al caso concreto y con valor para el mismo, razón por la cual la cosa juzgada tiene dos límites, a saber: 087583112001202100505-01 <R.75.771> “1) El objetivo.
Referido a la cosa sobre la que versó el proceso anterior y, a la causa petendi. El primero constituido por el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias determinadas, o la relación jurídica declarada, pues sobre la misma cosa pueden existir diversos derechos y, tenerse el mismo derecho sobre diferentes cosas, de tal manera que si falta identidad del derecho o de la cosa, se estaría en presencia de distintos litigios y pretensiones.
En torno al segundo límite, se refiere al fundamento alegado para conseguir el objeto de la pretensión contenida en la demanda, que al mismo tiempo equivale al soporte jurídico de su aceptación o negación por el juzgador en la sentencia y, “2) Límite subjetivo, relativo a las personas que han sido parte en ambos procesos. (…) “De tal manera que si se presenta identidad de objeto, pero varía la causa petendi, no existe identidad objetiva en los dos procesos, mucho menos si no hay identidad de objeto y causa, lo cual, indiscutiblemente significa que tampoco se estará en presencia del fenómeno de la cosa juzgada.
De la lectura de tal probanza, se advierte que aun cuando se afirma que se están conciliando unos derechos inciertos y discutibles, bajo el argumento de que entre los comparecientes no ha existido contrato de trabajo, llama poderosamente la atención de la Sala, los términos en que quedó plasmado el referido acuerdo al consignarse que se concilia por «la suma de $50.000.00, todos los reclamos, derechos inciertos y discutibles y todo tipo de eventuales indemnizaciones, así como cualquier eventual litigio que se llegare a presentar entre las partes e imputable a cualquier derecho que se llegare a causar y que la fecha no se haya previsto», de donde se desprende que la forma en que se redactó esa cláusula fue generalizada; es decir, sin que se individualizara o identificara con absoluta claridad y precisión los derechos laborales sobre los cuales recaía esa conciliación, y frente a los que se declaraba a paz y salvo a la referida empresa.
Esa particular forma en que se redactó la referida conciliación, su falta de concreción y la manera abstracta e indeterminada en que se aludió a los derechos labores que quedaban cobijados con aquel acuerdo, no puede tener validez para efectos de declarar una cosa juzgada, puesto que dada esa generalidad en cuanto a los conceptos que quedaron cubiertos con el irrisorio monto allí reconocido, no permite sostener con absoluta certeza, que haya identidad de objeto respecto de lo conciliado en aquella oportunidad y lo ahora reclamado en este juicio, tal y como establece el artículo 332 del CPC, hoy 303 del CGP, siendo necesario que se identificara o concretara los derechos inciertos y discutibles sobre los que recaía dicho acuerdo, para que no quedara manto de duda sobre ese puntal aspecto.
(…) De acuerdo con lo anterior, para esta Corporación, la peculiar manera en que fue redactada la conciliación, se muestra confusa y se presta para inducir a engaño a la demandante, infiriéndose más bien que lo pretendido por la Corporación Hospitalaria demandada, era la de ocultar a través de ese acto jurídico de la conciliación, la verdadera relación contractual que existió con la actora, pues no de otra manera se puede explicar que se afirme en esa diligencia que la señora Alape Remicio como asociada de la mencionada CTA, le haya prestado «sus servicios Personales en ejecución de un contrato de servicios celebrado entre CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD entre desde el 01 de mayo de 2008 y hasta el 29 de febrero de 2012»; es decir, por espacio de casi cuatro años, pero que se reconozca o concilie por la insignificante suma de $50.000,oo, lo cual va en contravía del carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo particularmente de los artículos 14, 15 y 24 del CST, y 53 de la CN.
En ese hilo argumentativo, cabe señalar que la conciliación no puede servir ni ser utilizada por parte de los empleadores para a través de ella conciliar prerrogativas laborales sobre sumas irrisorias o vulgares, bajo la égida de que se trata de derechos inciertos y discutibles, pues ello claramente constituye un abierto abuso del derecho y de su posición 087583112001202100505-01 <R.75.771> dominante en la relación del trabajo frente a la parte más débil, lo cual transgrede el mínimo de derechos de los trabajadores consagrados en el artículo 13 del CST y va en contravía de los fines y alcances de nuestro ordenamiento laboral (art. 95 CN y 9 CST) Conforme a lo expuesto, y dadas las vaguedades, irregularidades y ambigüedades que se evidencian en el acta de conciliación, conducen necesariamente a la Sala a sostener que la misma carece de validez y eficacia jurídica(…) la forma sui géneris en que quedó redactada va en contravía del carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo que por demás son de orden público y del mínimo derechos allí consagrados, particularmente los artículos 13, 14, 15 y 24 del CST, y 53 de la CN..”.
(Negrilla fuera del texto original). No obstante, respecto a la decisión del a quo de declarar probada parcialmente excepción previa de cosa juzgada en lo que se refiere solamente a la pretensión número 1 concerniente a la indemnización del artículo 65 del C.S.T., sobre esta determinación ninguna de las partes interpuso recurso, en particular la parte actora, quien guardó silencio, debiéndose mantener incólume.
Consecuente con lo anteriormente expuesto, se impone confirmar el auto apelado proferido en audiencia celebrada el 7 de septiembre de 2023. Ante la no prosperidad del recurso, se impondrá costas a cargo de la parte apelante, las cuales se liquidarán en su oportunidad legal, conforme lo dispone el numeral 1 del art. 365 del C.G.P En mérito de lo expuesto la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto apelado de fecha 7 de septiembre de 2023.
SEGUNDO: Costas a cargo del apelante, y a favor del demandante, las que se liquidaran en su oportunidad legal.
TERCERO: Oportunamente por Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 107dc147770d39d228cd9dea54cf5b36a3b848303b6bbe9a5d7c3a7daa78869c Documento generado en 07/07/2025 02:58:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica