Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00195-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2024-103)730013105003-2023-00195-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, diez de octubre de 2024 Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Elsa Méndez Ñungo Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones (2024-103)730013105003-2023-00195-01 Sentencia del 3 de mayo de 2024 Consulta de sentencia adversa a la demandante Pensión de vejez Jair Enrique Murillo Minotta 12/6/2024 26/9/2024 33S2DL-10/10/2024 El asunto.

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. Elsa Méndez Ñungo, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de COLPENSIONES y la FUNDACIÓN FRATERNIDAD DE LA DIVINA PROVIDENCIA, que se declare que laboró para esta última del 1° de enero de 1993 al 30 de diciembre de 1997, y del 1° de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, como también, reúne los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 17 de julio de 2022.

Consecuencialmente, solicita se condene a la demandada COLPENSIONES al pago de la pensión vitalicia de vejez a partir del 17 de julio de 2022, correspondiente al 90% del IBL, al haber cotizado un total de 1.399,22, atendiendo a las semanas laboradas para la FUNDACIÓN FRATERNIDAD LA DIVINA PROVIDENCIA. Adicionalmente, solicita que se ordene a COLPENSIONES S2(2024-103)730013105003-2023-00195-01 realice la liquidación y el cobro de los periodos dejados de cotizar por parte de su ex empleador demandado, así como el pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de la pensión vitalicia, que no se le descueste el porcentaje que se impute para efecto de atención médica asistencial sobre las mesadas dejadas de cancelar.

Por último, solicita que se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho. Soporta sus pretensiones en que: nació el 17 de julio de 1965; fue afiliada al ISS como trabajadora dependiente desde el 25 de febrero de 1998, por tanto, en esa condición cotizó hasta el 16 de enero de 2023 un total de 1068.00 semanas; laboró para la FUNDACIÓN FRATERNIDAD DE LA DIVINA PROVIDENCIA del 1 de enero de 1993 al 30 de diciembre de 1997, y del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2001, quien omitió realizar los aportes a pensión durante dicho periodo; sumando las semanas correspondientes al periodo omiso, cotizó un total de 1.468 semanas; en el mes de junio de 2023 solicitó a COLPENSIONES la pensión deprecada, la cual fue negada, pese a reunir los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, desconociéndose su derecho fundamental a gozar de una pensión de vejez (05).

La demanda fue presentada el 16 de agosto de 2023 (01-03); luego de subsanadas las falencias advertidas en auto del 26 de septiembre de 2023, fue admitida con auto del 10 de octubre de 2023, en el que se ordenó la notificación personal de la demandada COLPENSIONES y la FUNDACIÓN FRATERNIDAD DE LA DIVINA PROVIDENCIA (08), la que finalmente se surtió respecto de COLPENSIONES mediante mensaje de datos del 14 de noviembre de 2023, oportunidad en la que igualmente se enteró al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (10-12).

La FUNDACIÓN FRATERNIDAD DE LA DIVINA PROVIDENCIA se notificó mediante mensaje de datos remitido el 20 de noviembre de 2023 (16). COLPENSIONES en su respuesta a la demanda se opone a las pretensiones de la demanda, arguyendo en esencia que, la demandante no cumple con los requisitos del artículo 33 y/o 65 de la Ley 100 de 1993. Precisa que, corresponde a la demandante acreditar que su presunto empleador FUNDACIÓN FRATERNIDAD DE LA DIVINA PROVIDENCIA no le cotizó las 400 semanas por el periodo laborado del 1 de enero de 1993 al 30 de diciembre de 1997, y del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2001.

Formula como excepciones las que denominó FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO (14). S2(2024-103)730013105003-2023-00195-01 Por auto del 12 de marzo de 2024 se tuvo por contestada la demanda por COLPENSIONES, y no, por la FUNDACIÓN FRATERNIDAD DE LA DIVINA PROVIDENCIA. Además, se fijó fecha para llevar a cabo las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del CPTSS (18).

Tal acto tuvo lugar el 3 de abril de 2024, oportunidad en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación; no había excepciones previas que resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas en la demanda y su contestación, como algunas de oficio. Seguidamente se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento, dando paso al recaudo probatorio (21).

Quedando pendiente la práctica de unas pruebas, se suspendió la diligencia, disponiéndose su continuación el 29 de abril de 2024, calenda en la que se clausuró el debate probatorio, oyeron las alegaciones de conclusiones y se decretó un receso para dictar sentencia, la que finalmente se profirió el 30 de abril de 2024 (29-32). 2. La decisión. El 30 de abril de 2024, el a quo decidió: “PRIMERO: Negar las pretensiones invocadas por la señora ELSA MÉNDEZ ÑUNGO contra la Fundación Fraternidad de la Divina Providencia, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por Colpensiones.

TERCERO: Costas. A cargo de la demandante. Por Secretaría inclúyase en la liquidación de costas, como agencias en derecho, la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente, a favor de cada una de las accionadas.

CUARTO: Súrtase ante el Superior el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de la demandante.” 3. Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, las partes guardaron silencio. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. S2(2024-103)730013105003-2023-00195-01 Esta Corporación es competente para resolver la consulta según los artículos 15 literal B numeral 3, y 69 del CPTSS.

No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver la consulta precisa la Sala determinar, en primer lugar, si entre la demandante y la FUNDACIÓN FRATERNIDAD DE LA DIVINA PROVIDENCIA existieron dos contratos de trabajo, del 1° de enero de 1993 al 30 de diciembre de 1997, y del 1° de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, razón por la que debe trasladar a COLPENSIONES el correspondiente calculo actuarial.

En caso afirmativo, deberá establecerse si la señora Elsa Méndez Ñungo cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez. Para el A quo la respuesta es que no, por cuanto la demandante no acreditó que desarrolló actividad personal alguna a favor de la FUNDACIÓN FRATERNIDAD DE LA DIVINA PROVIDENCIA, comoquiera que para la fecha que aduce la demandante laboró en el HOGAR GERIÁTRICO SAN DAMIAN, aquella no se encontraba constituida.

Aunado a ello, no reúne la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, pues de acuerdo con su historia laboral la procedencia del derecho pensional reclamado dependía de las semanas de cotizaciones derivadas de la declaratoria de existencia del contrato de trabajo con la fundación demandada. Para la Sala la decisión consultada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que se confirmará. Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio.

Dispone el artículo 22 de CST1, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST2, son: la actividad personal 1 ARTÍCULO 22. DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2.

Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. 2 ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

S2(2024-103)730013105003-2023-00195-01 del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.

Según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales – CSJ SL1260920175.

Para resolver lo planteado, en primera medida se deben tener en cuenta los criterios sobre la carga probatoria, establecidos en el artículo 167 del CGP, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; bajo este parámetro, corresponde a quien alega la condición de trabajador acreditar la existencia del contrato de trabajo; sin embargo en los términos del artículo 24 del CST la simple prestación de un servicio personal hace presumir la existencia del contrato de trabajo sin que requiera la demostración de todos los elementos esenciales señalados en el artículo 23 ibidem, por lo tanto, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 3 ARTÍCULO 24.

PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 4 >>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. <<< 5 >>>De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.

Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. <<< S2(2024-103)730013105003-2023-00195-01 logra demostrar que el demandante prestó los servicios personales en favor de la parte demandada, para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 a que antes se hizo referencia. En el proceso se recaudó el interrogatorio de parte a la demandante Elsa Méndez Ñungo, quien ratificó lo expuesto en la demanda, precisando las circunstancias en las que aduce prestó sus servicios en el HOGAR SAN DAMIAN.

Así mismo, se escuchó el interrogatorio de parte al representante legal de la FUNDACIÓN FRATERNIDAD DE LA DIVINA PROVIDENCIA quien insistió que su constitución y registro ante la Cámara de Comercio se dio con posterioridad a las fechas en la que la demandante aduce prestó sus servicios laborales a su favor. De tal manera que nunca ha celebrado con la demandante contrato de trabajo alguno. Admite que efectivamente el señor Miguel Eduardo Alvarino Narváez hace parte de la fundación como director del Hogar María Rafols, el que administran desde aproximadamente el año 2012, calenda desde la cual también administran el HOGAR GERIATRICO SAN DAMIAN.

También se recepcionó la declaración de los testigos Alfonso Castellanos Bohórquez, Gerardo Téllez González, Yenson Cardozo Muñoz y Derly Milena González Osorio, quienes en términos generales manifestaron que conocen a la señora Elsa Méndez Ñungo porque ésta trabajaba en el HOGAR GERIATRICO SAN DAMIAN donde se dedicaba a la labor oficios varios y de apoyo a los adultos mayores que allí se cuidaban, aproximadamente desde el año 1993 a 1996.

Específicamente el testigo Gerardo Téllez González refiere que dicha actividad la desplegó la actora entre 1999 y el 2001, periodo en el que fungía como comisario en el municipio. No obstante, ninguno de los deponentes laboró en dicha institución, y desconocen las circunstancias en las que se dio la vinculación de la demandante con el hogar geriátrico.

Refieren que conocen a la demandante desde siempre por ser vecina del municipio y su labor social. Igualmente, obra en el expediente la certificación expedida el 16 de septiembre de 2016, por el señor Miguel Eduardo Alvarino Narváez, director del Hogar María Rafols, en la que indica que la demandante Elsa Méndez Ñungo laboró para el HOGAR GERIATRICO SAN DAMIAN en el área de servicios generales por un periodo de 6 años (05- pág.26).

Así las cosas, al confrontar los anteriores medios de convicción con la disposiciones normativas y jurisprudenciales traídas a colación, advierte la Sala que no se S2(2024-103)730013105003-2023-00195-01 equivocó el juez de primer grado al concluir que en el presente asunto no quedó demostrada la prestación personal de la demandante Elsa Méndez Ñungo en favor de la FUNDACIÓN FRATERNIDAD DE LA DIVINA PROVIDENCIA, en la que medida que dicha entidad sin ánimo de lucro nació a la vida jurídica el 19 de diciembre de 2007 con la Asamblea de Fundadores que se registró ante Cámara de Comercio de Bogotá D.C. el 8 de abril de 2008 (05- págs.13-20), mientras que la actividad laboral que aduce la demandante desplegó en el HOGAR GERIATRICO SAN DAMIAN en beneficio de la demandada, se dio con antelación a esa calenda, esto es, del 1° de enero de 1993 al 30 de diciembre de 1997, y del 1° de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999.

Si bien es cierto podría inferirse que la fecha de constitución y registro ante la Cámara de Comercio de Bogotá en principio no significa que el objeto social únicamente se desarrolló por los miembros de la fundación a partir de esa calenda, en el expediente no obra prueba de tal circunstancia, por lo que mal podría declararse la existencia de un contrato de trabajo durante un periodo en el que se deduce que la demandada FUNDACIÓN FRATERNIDAD DE LA DIVINA PROVIDENCIA ni siquiera era sujeto de derechos y obligaciones.

Ahora bien, aunque es cierto que el señor Miguel Eduardo Alvarino Narváez es miembro del consejo directivo del FUNDACIÓN FRATERNIDAD DE LA DIVINA PROVIDENCIA como director del HOGAR MARIA RAFOLS, la certificación por él expedida no tiene la fuerza demostrativa para colegir que efectivamente durante los extremos señalados en la demanda, la señora Elsa Méndez Ñungo prestó sus servicios personales para beneficio de la FUNDACIÓN FRATERNIDAD DE LA DIVINA PROVIDENCIA, pues en aquella únicamente se indica que tal relación de trabajo tuvo vigencia por seis años, sin precisar desde o hasta cuándo, lo cual resulta esencial para la eventual declaratoria del contrato de trabajo.

Aunado a ello, la certificación la expide en calidad de director del HOGAR MARIA RAFOLS, el que si bien tambien es administrado por la demandada, según indicó su representante legal desde el año 2012, se trata de un establecimiento diferente al que dirige y del que certifica que la demandante ejecutó su actividad laboral. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, toda vez que no quedó demostrado el contrato de trabajo de la demandante con la FUNDACIÓN FRATERNIDAD DE LA DIVINA PROVIDENCIA durante los periodos señalados y, por tanto, que a ésta última le corresponde efectuar las cotizaciones a pensión, las cuales resultan indispensables para la consolidación del derecho pensional reclamado.

S2(2024-103)730013105003-2023-00195-01 Debe tenerse en cuenta que, lo que pretende la demandante es que se le reconozca la pensión vejez en un monto equivalente al 90% del IBL, advirtiendo que reúne los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en la medida que sumando los periodos dejados de cotizar por la FUNDACIÓN FRATERNIDAD DE LA DIVINA PROVIDENCIA, cuando cumplió los 57 años de edad, contaba con 1.468 semanas efectivamente cotizadas.

Sobre los requisitos para acceder y el monto de la pensión de vejez, los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, establecen que: “ARTÍCULO

33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. <Inciso INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres. Efectos diferidos> A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

S2(2024-103)730013105003-2023-00195-01 Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.

PARÁGRAFO 2 o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período.

PARÁGRAFO 3 o. <Ver Notas del Editor> <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.

PARÁGRAFO 4 o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. <Apartes subrayados, en letra itálica, y subrayados y en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles.

La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.

Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.

ARTÍCULO

34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: S2(2024-103)730013105003-2023-00195-01 r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. <Aparte subrayado INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres.

Efectos diferidos> A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. Bajo esas premisas, es claro que la demandante habiendo cumplido los 57 años de edad el 17 de julio de 2022, para acceder a la pensión de vejez en los términos del transcrito artículo 33 de la Ley 100 de 1993, debía contar con por lo menos 1.300 semanas efectivamente cotizadas.

No obstante, para esa calenda apenas superaba las 1.000 (22). Corolario de lo expuesto, se confirmará la sentencia consultada, al hallarse conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, pues como viene indicado, la consolidación del derecho pensional reclamado por la señora Elsa Méndez Ñungo dependía de las semanas que se denunciaron como omisas por parte de la FUNDACIÓN FRATERNIDAD DE LA DIVINA PROVIDENCIA, sin embargo, no se corroboró que existió para esta ultima la obligación de sufragar las eventuales cotizaciones. 3.

Las costas. No se proferirá condena en costas al tratarse del grado jurisdiccional de consulta. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, S2(2024-103)730013105003-2023-00195-01 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de mayo de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e80d614cdb19d661f3056740fa8d686bcfa2956d79494ba57198d0bcc75ffaff Documento generado en 10/10/2024 10:49:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica