S2 (2026-072) 110013105009202100350-01 (SIUGJ) República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 18 de junio de 2026 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Raúl Latorre Salinas. Agrocarbones S.A.S., José Manuel Camacho Baptiste, María Elisa Camacho Baptiste, Ana María Camacho Baptiste y Andrés Camacho Baptiste. S2 (2026-072) 110013105009202100350-01 (SIUGJ) Sentencia del 23 de octubre de 2024. Recurso de apelación parte demandante. Reintegro y Prestaciones Sociales Jair Enrique Murillo Minotta 18 de junio de 2026 11/06/2026 53S2DL 18/06/2026 Cuestión Previa En virtud de los Acuerdos PCSJ25-12362 del Consejo Superior de la Judicatura, y CSJBTA26-13 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se redistribuyen algunos procesos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, correspondiendo a este despacho el presente radicado.
El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2024 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. S2 (2026-072) 110013105009202100350-01 (SIUGJ) I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. Raúl Latorre Salinas, por intermedio de apoderado judicial, demanda a AGROCARBONES S.A.S. y solidariamente a sus socios José Manuel Camacho Baptiste, María Elisa Camacho Baptiste, Ana María Camacho Baptiste y Andrés Camacho Baptiste, con el fin de que se declare sin efectos el despido efectuado el 4 de julio de 2021, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría y se condene a la demandada al pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social, indexación y demás acreencias laborales causadas desde la fecha de la desvinculación hasta que se produzca el reintegro.
Subsidiariamente, solicita que se declare la responsabilidad de la demandada por los perjuicios derivados del accidente laboral sufrido por el actor, así como la reparación integral de los daños ocasionados, incluyendo daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales y demás conceptos reclamados, además de la reliquidación de prestaciones sociales, indemnización moratoria y demás condenas que resulten procedentes (PDF 0403).
Soporta sus pretensiones, en síntesis, en que se vinculó laboralmente con AGROCARBONES S.A.S. el 4 de marzo de 2013 mediante contrato de trabajo a término definido, desempeñando el cargo de picador-frentero en labores de extracción de carbón bajo socavón en una mina explotada por la demandada; que el 14 de noviembre de 2019 sufrió un accidente de trabajo mientras realizaba labores relacionadas con el transporte de carbón, al sentir un fuerte tirón en su hombro y brazo derecho cuando maniobraba un coche cargado de mineral; que fue atendido médicamente y el accidente fue reportado a la ARL Positiva; que posteriormente fue reubicado en otras labores debido a las secuelas físicas derivadas del accidente, pero continuó realizando actividades que agravaron su estado de salud e incluso fue obligado a efectuar dobles turnos de trabajo; que se generó controversia entre la EPS y la ARL respecto del origen de sus lesiones, la cual fue resuelta por la Junta Regional y la Junta Nacional de Calificación de S2 (2026-072) 110013105009202100350-01 (SIUGJ) Invalidez, entidades que concluyeron que la patología tenía origen laboral por accidente de trabajo; que debido a la disminución de sus ingresos solicitó a la empresa mantener el promedio salarial que percibía antes de la reubicación, sin obtener respuesta favorable; que el 4 de febrero de 2021 la empresa le comunicó que su contrato no sería renovado, pese a encontrarse en tratamiento médico y con afectaciones de salud derivadas del accidente laboral; que promovió acción de tutela por vulneración de sus derechos fundamentales, obteniendo una decisión favorable que ordenó proteger transitoriamente su estabilidad laboral reforzada, decisión que posteriormente fue confirmada en segunda instancia; que en cumplimiento del fallo la empresa prorrogó temporalmente la terminación del vínculo laboral; que el 22 de junio de 2021 fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 12,40 %, decisión frente a la cual interpuso los recursos correspondientes al considerar que no había culminado su proceso de rehabilitación; que continuó recibiendo tratamiento especializado y fue sometido a cirugía de hombro el 14 de septiembre de 2021 por ruptura del manguito rotador; que todas las incapacidades, recomendaciones y restricciones médicas fueron informadas oportunamente al empleador; y que, pese a su condición de salud y sin contar con autorización previa del Ministerio del Trabajo, la demandada dio por terminado su vínculo laboral, razón por la cual considera vulnerada su estabilidad laboral reforzada y solicita las condenas reclamadas (PDF 0403).
La demanda fue presentada el 15 de julio de 2021 (PDF 0201), mediante proveído del 7 de marzo de 2022, se admitió la demanda, ordenando su notificación (PDF 0504). AGROCARBONES S.A.S., al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones e indicó que, si bien existió vínculo laboral con el demandante, la terminación de la relación de trabajo obedeció a una causal legal y objetiva prevista en el literal c) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.
Manifestó que para la fecha en que se comunicó la terminación del contrato, el señor Raúl Latorre Salinas no reunía los presupuestos legales y jurisprudenciales para ser considerado beneficiario de estabilidad laboral reforzada, por cuanto no existía una calificación S2 (2026-072) 110013105009202100350-01 (SIUGJ) de pérdida de capacidad laboral que permitiera catalogarlo en condición de discapacidad moderada, severa o profunda, ni se encontraba incapacitado laboralmente.
Sostuvo que la empresa cumplió con todas las obligaciones derivadas de la relación laboral, incluyendo el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social y demás acreencias laborales; que atendió las recomendaciones médicas impartidas al trabajador y lo reubicó en funciones compatibles con sus restricciones; que dio cumplimiento a las órdenes impartidas dentro de la acción de tutela promovida por el demandante, manteniendo las condiciones laborales y prorrogando temporalmente la terminación del vínculo; que no existió discriminación por razones de salud ni obligación de solicitar autorización al Ministerio del Trabajo para la terminación del contrato; y que tampoco existe prueba que permita atribuir a la demandada responsabilidad por los perjuicios materiales o morales reclamados con ocasión del accidente de trabajo.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia del derecho a la estabilidad laboral reforzada, inexistencia de nexo causal entre la terminación del contrato y el supuesto estado de discapacidad, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, pago, prescripción, buena fe y la excepción genérica (PDF Contestación de la Demanda).
Por auto del 5 de abril de 2022 mediante el cual se resolvió sobre la admisión y trámite de la contestación, el despacho tuvo por contestada la demanda por parte de AGROCARBONES S.A.S. y continuó con las etapas procesales correspondientes (PDF 0807). Los demandados José Manuel Camacho Baptiste, María Elisa Camacho Baptiste, Ana María Camacho Baptiste y Andrés Camacho Baptiste, al contestar la demanda por conducto de apoderado judicial, se opusieron a la totalidad de las pretensiones principales y subsidiarias.
Indicaron que entre ellos y el demandante nunca existió vínculo laboral alguno, pues la relación de trabajo se desarrolló exclusivamente con la sociedad AGROCARBONES S.A.S., sin que los accionistas hubieran ejercido subordinación, dirección o control alguno sobre el actor. Manifestaron que no les constan los hechos expuestos en la demanda S2 (2026-072) 110013105009202100350-01 (SIUGJ) relacionados con la ejecución del contrato de trabajo, el accidente laboral, las condiciones de salud del demandante y la terminación del vínculo laboral, por cuanto tales circunstancias corresponden a la relación sostenida entre el trabajador y la sociedad empleadora.
Como fundamento de su defensa señalaron que no se configuran los elementos previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo para predicar la existencia de una relación laboral entre el actor y las personas naturales demandadas, al no existir prestación personal del servicio, subordinación ni remuneración a cargo de estas. Igualmente sostuvieron que no es procedente la responsabilidad solidaria reclamada por el demandante, toda vez que AGROCARBONES S.A.S. es una sociedad por acciones simplificada y los demandados no ostentan la calidad de contratistas independientes ni se encuentran comprendidos en los supuestos de los artículos 34 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo.
Añadieron que la sociedad empleadora cumplió con el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social, razón por la cual no existen obligaciones insolutas que permitan extender responsabilidad a los accionistas. Propusieron las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, carencia de objeto, prescripción y las demás que resulten probadas dentro del proceso.
Solicitaron además la práctica del interrogatorio de parte al demandante (PDF 1615). En audiencia del 22 de agosto de 2024 se declaró fracasada la conciliación, se saneó el proceso y se fijó el litigio en torno a la estabilidad laboral reforzada del demandante, la presunta ineficacia del despido, la procedencia del reintegro y demás pretensiones principales y subsidiarias.
Asimismo, se decretaron y practicaron las pruebas correspondientes, suspendiéndose la diligencia para continuarla el 23 de octubre de 2024 (PDF 3029). El 23 de octubre de 2024 se escucharon los alegatos de conclusión de las partes y el Juzgado profirió sentencia de primera instancia, absolviendo a Agrocarbones S.A.S. y a los demás demandados de todas las pretensiones formuladas.
Contra la decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido S2 (2026-072) 110013105009202100350-01 (SIUGJ) en el efecto suspensivo, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior de Bogotá (PDF 3231). 2. La decisión El a quo resolvió: “Primero: Absolver a los demandados Agrocarbones S.A.S., José Manuel Camacho Baptiste, María Elisa Camacho Baptiste, Ana María Camacho Baptiste y Andrés Camacho Baptiste de todas las pretensiones incoadas en su contra por Raúl Latorre Salinas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Costas. Lo serán a cargo del demandante y a favor de la demandada. Tásense por Secretaría. Fíjense como agencias en derecho la suma correspondiente a $650.000. Tercero: En caso de no ser apelada la sentencia remítase el presente asunto ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a fin de que surta el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 CPTSS”.
La Jueza de primera instancia absolvió a AGROCARBONES S.A.S. y a los demandados José Manuel, María Elisa, Ana María y Andrés Camacho Baptiste de todas las pretensiones formuladas por Raúl Latorre Salinas, al considerar que no se acreditaron los presupuestos necesarios para acceder a las reclamaciones elevadas en la demanda. En relación con la pretensión de estabilidad laboral reforzada, la Jueza concluyó que no se demostró que, al momento de la terminación del vínculo laboral, el demandante presentara una limitación que le impidiera desempeñar sus funciones o que el despido hubiera obedecido a una condición de salud.
Destacó que las incapacidades derivadas del accidente de trabajo habían finalizado más de un año antes de la fecha prevista para la terminación del contrato y que las restricciones médicas temporales otorgadas al trabajador habían vencido antes de finalizar el vínculo laboral. Asimismo, resaltó que el actor había sido reubicado en el cargo de patiero y que los conceptos médicos obrantes en el expediente señalaban que sus patologías no interferían con el desarrollo de dicha labor.
También indicó que la S2 (2026-072) 110013105009202100350-01 (SIUGJ) pérdida de capacidad laboral del 25.39 % fue determinada con posterioridad a la finalización de la relación laboral y que la decisión empresarial obedeció al vencimiento del plazo pactado en el contrato de trabajo. Respecto de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, la Jueza consideró que no se acreditaron las circunstancias concretas en que ocurrió el accidente laboral ni las conductas u omisiones específicas atribuibles al empleador que permitieran establecer la existencia de culpa patronal.
Señaló que la demanda no describía detalladamente la forma en que ocurrió el accidente y que la información contenida en el informe de accidente resultaba insuficiente para determinar el incumplimiento de obligaciones de seguridad por parte de la empresa. En cuanto a la pretensión de reconocimiento de pensión de invalidez, la Jueza indicó que no se cumplía el requisito legal de acreditar una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 %, toda vez que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez estableció una pérdida de capacidad laboral del 25.39 %.
Añadió que, en todo caso, una eventual prestación de esta naturaleza correspondería ser reconocida por la Administradora de Riesgos Laborales y no por el empleador. Frente a la solicitud de reliquidación de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social, la Jueza concluyó que no se aportaron pruebas que demostraran una disminución salarial derivada del cambio de funciones del demandante.
Precisó que no se allegaron desprendibles de nómina ni otros elementos que permitieran evidenciar diferencias remuneratorias entre los cargos desempeñados, incumpliéndose así la carga probatoria que recaía sobre la parte actora. Finalmente, respecto de la responsabilidad solidaria atribuida a los demandados personas naturales, la Jueza señaló que, al no haberse impuesto condena alguna a la sociedad demandada, no resultaba procedente efectuar un análisis sobre la S2 (2026-072) 110013105009202100350-01 (SIUGJ) solidaridad pretendida, razón por la cual también fueron absueltos de las pretensiones formuladas en su contra. 3.
La impugnación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia e indicó que su inconformidad se centra en: i) la negativa de las pretensiones relacionadas con la estabilidad laboral reforzada y la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo; ii) la valoración de las pruebas relativas al accidente de trabajo y al estado de salud del demandante; iii) la falta de reconocimiento de los efectos derivados de la pérdida de capacidad laboral determinada por las autoridades competentes; y iv) la conclusión según la cual el demandante abandonó su puesto de trabajo.
Señala que la empresa tenía pleno conocimiento de la condición de salud del actor al momento de comunicar la no renovación del contrato de trabajo, toda vez que el accidente laboral ocurrió el 14 de noviembre de 2019 y fue debidamente reportado a la ARL Positiva. Afirma que el despacho no valoró adecuadamente las controversias surgidas entre la EPS y la ARL respecto al origen de las patologías padecidas por el trabajador, las cuales finalmente fueron calificadas como de origen laboral por las Juntas de Calificación de Invalidez.
Indica igualmente que no se tuvo en cuenta la sentencia de tutela proferida el 19 de febrero de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lenguazaque, mediante la cual se concedió el amparo transitorio de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada del demandante, otorgándole un término para acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Manifiesta además que el trabajador se encontraba incapacitado para la fecha en que se produjo la terminación de la relación laboral, circunstancia que, a su juicio, quedó demostrada con las incapacidades médicas allegadas al proceso. Añade que tampoco se valoró adecuadamente la pérdida de capacidad laboral finalmente S2 (2026-072) 110013105009202100350-01 (SIUGJ) establecida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, equivalente al 25.39%, ni la fecha de estructuración determinada en dicho dictamen.
Finalmente, sostiene que no se encontraba acreditado el supuesto abandono del cargo atribuido al demandante, toda vez que la empresa no adelantó ninguna actuación o investigación administrativa encaminada a verificar dicha situación. Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria integral de la sentencia proferida en primera instancia. 4.
Las alegaciones El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistió en que la empresa tenía conocimiento del estado de salud del actor al momento de comunicar la no renovación de su contrato de trabajo. Sostuvo que no se valoraron adecuadamente las incapacidades médicas, la sentencia de tutela que amparó transitoriamente sus derechos fundamentales, ni los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez que determinaron el origen laboral de sus patologías y su pérdida de capacidad laboral.
Asimismo, señaló que no se encontraba demostrado el supuesto abandono del cargo atribuido al demandante, por lo que solicitó la revocatoria de la sentencia absolutoria proferida en primera instancia. Solicita dejar sin valor y efecto el despido unilateral y sin justa causa al contrato laboral a término definido, con el actor, a sabiendas que a la fecha de la terminación del contrato de trabajo, desde el 4 de junio de 2021, el actor era titular del derecho de estabilidad reforzada en persona de debilidad manifiesta, por razones de salud, debido al accidente laboral ocurrido el 14 de noviembre de 2019, padeciendo el síndrome de manguito rotador, quien la demandada era conocedora de la lesión sufrida, como también la Administradora de Riesgos Profesionales, Positiva Compañía S.A., ordenando su reubicación. S2 (2026-072) 110013105009202100350-01 (SIUGJ) II.
MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso, de acuerdo con el artículo 15 literal B numerales 1 y 3, 66, 66A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver Para resolver el recurso precisa la Sala analizar i) si el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada por razones de salud al momento de la terminación de su contrato de trabajo y, en consecuencia, si resulta ineficaz la decisión de no renovar el vínculo laboral adoptada por AGROCARBONES S.A.S.; igualmente, ii) si hay lugar al reintegro solicitado junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales reclamadas.
Para la Sala, la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por tanto, se deberá confirmar la sentencia apelada. Previo a entrar a establecer la procedencia de la estabilidad laboral reforzada, se debe tener en cuenta que el 4 de septiembre de 2013, el demandante suscribió con Agrocarbones S.A. un contrato de trabajo a término fijo de 6 meses, para desempeñar el cargo de picador, el cual fue prorrogado.
Luego, el 4 de febrero de 2021, AGROCARBONES S.A.S. le informó al actor que el contrato cuyo vencimiento era el 4 de marzo de 2021, no sería renovado. El demandante interpuso acción de tutela, y mediante providencia de 19 de febrero de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Lenguazaque-Cundinamarca, resolvió: S2 (2026-072) 110013105009202100350-01 (SIUGJ) Mediante comunicación de fecha 22 de febrero de 2021, la empresa Agrocarbones S.A.S. le informa al demandante que “En atención a las instrucciones dadas por el Juzgado de Lenguazaque, le informamos que la fecha de terminación de su contrato laboral se posterga por cuatro meses”.
Sobre la Estabilidad Laboral Reforzada -ELR. Sobre la procedencia de la estabilidad laboral reforzada o sobre el sentido y alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se tiene que hay divergencias en la jurisprudencia constitucional y laboral. Para el caso, esto es para la procedencia de la protección que subyace en la referida disposición, la jurisprudencia constitucional reitera: …Alcance y contenido de la estabilidad laboral reforzada.
Reiteración jurisprudencial (…) 75. Ahora bien, en la sentencia SU-049 de 2017, la Corte unificó su jurisprudencia en lo relativo a la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Las salas de Revisión de la Corte Constitucional han aplicado las reglas allí dispuestas tanto para casos de estabilidad ocupacional como para estabilidad laboral reforzada.
En la Sentencia SU 087 de 2022 se advierten cuatro conclusiones: S2 (2026-072) 110013105009202100350-01 (SIUGJ) i) La norma se aplica a todas las personas en situación de discapacidad, sin que esto implique agravar las condiciones de acceso a los beneficios que traía la Ley en su versión original, que utilizaba la expresión personas con “limitación” o “limitadas”; ii) Se extiende a todas las personas en situación de discapacidad, así entendida, “sin entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación”; iii) Para exigir la extensión de los beneficios contemplados en la Ley es útil, pero no necesario, contar con un carné de seguridad social que indique el grado de pérdida de capacidad laboral; ] y iv) “No es la Ley expedida en democracia la que determina cuándo una pérdida de capacidad es moderada, severa o profunda, pues esta es una regulación reglamentaria.” 76.
De forma que, para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral. 77. Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;
(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. [111] A continuación, se desarrolla cada uno de ellos. i) Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades.
Sobre este supuesto la Corte ha establecido, no un listado taxativo, pero sí ha identificado algunas reglas sobre la materia que se condensan así: (…) ii) Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido. Dado que la garantía de la estabilidad laboral reforzada constituye un medio de protección frente a la discriminación, es necesario que el despido sea en razón a la discapacidad del trabajador para que opere esta garantía. Por lo mismo, se hace necesario que el empleador conozca la situación de salud del trabajador al momento de la terminación del vínculo.
Este conocimiento se acredita en los siguientes casos: 1) La enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria. 2) El empleador tramita incapacidades médicas del funcionario, quien después del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas médicas, y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral. 3) El accionante es despedido durante un periodo de incapacidad médica de varios días, por una enfermedad que generó la necesidad de asistir a diferentes citas médicas durante la relación laboral. 4) La accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los últimos meses de la relación, que le generó una serie de incapacidades y la calificación de un porcentaje de PCL antes de la terminación del contrato. 5) El empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminación del contrato estaba en tratamiento médico y estuvo incapacitada un mes antes del despido.
S2 (2026-072) 110013105009202100350-01 (SIUGJ) 6) No se le puede imponer al trabajador la carga de soportar las consecuencias de que en razón a un empalme entre una antigua y nueva administración de una empresa no sea posible establecer si esa empresa tenía conocimiento o no del estado de salud del actor. Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la demandada en la contestación de la tutela. 7) Los indicios probatorios evidencian que, durante la ejecución del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al médico, presentó incapacidades médicas, y en la tutela afirma que le informó de su condición de salud al empleador.
En oposición no se puede tener por acreditado ese conocimiento cuando: (i) Ninguna de las partes prueba su argumentación. (ii) La enfermedad se presenta en una fecha posterior a la terminación del contrato. (iii) El diagnóstico médico se da después del despido. (iv) Pese a la asistencia a citas médicas durante la vigencia de la relación, no se presentó incapacidad o recomendaciones laborales como consecuencia de dichas citas médicas. iii) Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Para proteger a la persona en situación de discapacidad, se presume que el despido se dio por causa de esta.
Sin embargo, esta es una presunción que puede desvirtuarse pues la carga de la prueba le corresponde al empleador, para mostrar que el despido obedece a una justa causa. (…) 85. Para ese momento ya quedaba claro que sujetar el contenido de una garantía constitucional a una calificación médica, no solo era contrario a la Constitución, sino que además reflejaba un enfoque médico y no un enfoque social.
En ese sentido, esta Corporación en una nueva sentencia de unificación, la SU-087 de 2022, recabó que las medidas de integración son más eficaces para eliminar barreras sociales y culturales, a la par que maximiza la autonomía y la participación de las personas con capacidades diversas quienes, con ajustes razonables, pueden llevar a cabo su propio proyecto de vida, que incluye el trabajo en condiciones dignas y justas y recopiló algunas reglas, ya referidas en esta sentencia en los párrafos previos que dan cuenta además de que, desde el inicio, ha existido un precedente pacífico, uniforme y sólido relacionado con esta garantía… CC SU 061-2023.
Desde otra mirada, de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se destaca: “…Sobre los criterios de la Sala respecto a la definición de discapacidad y a la protección de estabilidad laboral establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 La jurisprudencia vigente de la Sala, por mayoría, tiene asentado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no es suficiente que, al momento del despido, el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse, al menos, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada; esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7. º del Decreto 2463 de 2001 e independientemente del origen S2 (2026-072) 110013105009202100350-01 (SIUGJ) que tenga y sin más aditamentos especiales, como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163-2017, CSJ SL11411-2017, CSJ SL46092020, CSJSL3733-2020, CSJ SL058-2021 y CSJ SL497-2021).
A partir de ese porcentaje, se ha considerado que la condición o situación de discapacidad es relevante o de un grado significativo, de carácter considerable y prolongado en el tiempo que afecta el desarrollo de las funciones del trabajador en el ejercicio del derecho al trabajo en igualdad de oportunidades, por lo que merece la protección legal.
Adicionalmente, la Sala ha precisado que, para acreditar la discapacidad, no se requiere de prueba solemne y concomitante a la terminación del vínculo laboral, toda vez que, por el carácter finalista de la norma, lo importante es que el empleador tenga conocimiento de la condición del trabajador, para asumir con cuidado la potestad de prescindir de sus servicios, bien sea logrando su calificación o esperando el resultado de aquella.
Entre tanto, el contenido y los alcances del concepto de discapacidad han sido tópicos en constante discusión y desarrollo, de manera que son varios los instrumentos que impactan el entendimiento que debe asumir esta Sala, específicamente en lo que concierne al ámbito del trabajo y a la estabilidad que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
(…) Así, a juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, sí es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos: (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-;
(ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-. Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral no se funda en una causa objetiva o justa, tal decisión se considera discriminatoria y, por ello, es preciso declarar su ineficacia, acompañada de la orden de reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Ahora, el empleador conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo. El referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables.
Por último, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su función de unificación de la jurisprudencia, se aparta de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración toda vez que, conforme se explicó, la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás. S2 (2026-072) 110013105009202100350-01 (SIUGJ) Aquí, vale precisar que las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse para efectos de dicha garantía si se cumplen las mencionadas características… (CSJ SL1154-2023) Finalmente, es importante rememorar que en sentencia SU-087 de 2022, la Corte Constitucional reiteró la obligatoriedad de aplicar el precedente jurisprudencial que se ha construido alrededor del derecho a la estabilidad laboral reforzada, de aquellos trabajadores despedidos en situación de debilidad manifiesta derivada su estado de salud, salvo que la autoridad judicial decida apartarse del precedente de esa corporación cumpliendo con las cargas exigidas para separarse de dicho precedente, esto es, exponiendo “(a) en qué consiste el precedente del que se va a separar, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicación.” Reitera: “57.
Como puede verse, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia exigió al trabajador despedido demostrar una PCL de al menos el 15% para que opere la estabilidad laboral reforzada. 58. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que, en este caso concreto, se desconoció el precedente de la Corte Constitucional en materia de estabilidad laboral reforzada de trabajadores en debilidad manifiesta, sin el cumplimiento de las cargas establecidas para del mismo. 59.
Tal como se desprende de las consideraciones anteriores -supra 30 a 50-, la jurisprudencia constitucional no ha exigido como elemento indispensable para reconocer la garantía de estabilidad reforzada la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral. Menos aún exige cierto porcentaje para acceder a la protección. A partir del análisis del precedente constitucional, derivado de la sentencia SU-049 de 2019 y reiterado en las sentencias T-052 de 2020, T-099 de 2020, T-386 de 2020, T-187 de 2021 y, especialmente, la sentencia T-434 de 2020 hasta la SU-380 de 2021, puede afirmarse que la regla de este Tribunal sobre estabilidad laboral reforzada indica lo siguiente: <<Gozan de la garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en la salud del trabajador para desarrollar su labor.
La acreditación de dicho impacto en sus funciones puede tener lugar a partir de varios supuestos i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado.
La comprobación de alguno de dichos escenarios activa la garantía de estabilidad laboral reforzada en tanto para demostrar que la disminución en la capacidad de laborar del trabajador impacta directamente en el oficio para el cual fue contratado. En este escenario es deber del empleador acudir a la autoridad laboral para obtener el permiso de despido, asegurando así que el despido no se funde en razones discriminatorias y efectivamente responda a una causal objetiva.>>… S2 (2026-072) 110013105009202100350-01 (SIUGJ) En suma, para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral, pues la protección depende de tres supuestos (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;
(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Con fundamento en las anteriores premisas se abordará el estudio del presente recurso.
Caso concreto Advierte la parte actora que cuando se le dio por terminado el contrato de trabajo, se encontraba en estabilidad laboral reforzada. Por su parte, la defensa de la empresa accionada argumenta que tal situación no ocurrió. Por tanto, corresponde establecer primero si, para el 4 de febrero de 2021, fecha en que el empleador informó al demandante sobre la no prórroga del contrato, el actor realmente se encontraba en una condición de salud que le impedía o dificultaba significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades y si esa condición era conocida por su empleador.
Al respecto se allegó la siguiente documental: Reporte de accidente de trabajo de 14 de noviembre de 2019: S2 (2026-072) 110013105009202100350-01 (SIUGJ) Historia clínica del 16 de diciembre de 2019, donde se advierte que el actor acudió al medico por malestar en el hombro derecho y le dieron una incapacidad por 5 días, del 16 al 20 de diciembre de 2019, y se relaciona como diagnóstico: M759 LESIONES DEL HOMBRO, NO ESPECIFICADA.
Luego el demandante acudió nuevamente a consulta por persistencia del dolor, donde se relaciona como diagnostico S400 CONTUSIÓN DEL HOMBRO Y BRAZO y se le expidió una incapacidad por 6 días, desde el 21 al 26 de diciembre de 2019. Consulta del 23 de enero de 2020, donde se relaciona el siguiente análisis del paciente y se le ordena una incapacidad a partir del 23 de enero de 2020, por 20 días.
S2 (2026-072) 110013105009202100350-01 (SIUGJ) Control de consulta externa del 25 de noviembre de 2020, diagnostico SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO y se indica que la patología no es indicación de incapacidades prolongadas, dejando restricciones funcionales para la actividad laboral por 3 meses, así: Consulta del 10 de junio de 2021 Consulta del 29 de mayo de 2021, donde se solicita valoración por ortopedia de hombro, y se emite una incapacidad por 10 días, del 31 de mayo al 9 de junio de 2021, se emite orden de terapia física de 10 sesiones, para mejorar arcos de movilidad y dolor, y se relacionan como diagnósticos: DIAGNOSTICO PPAL: M624-CONTRACTURA MUSCULAR y DIAGNOSTICO RELACIONADO: M460ENTESOPATIA VERTEBRAL.
Dictamen de perdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, del 16 de junio de 2020, en donde se dispuso lo siguiente: S2 (2026-072) 110013105009202100350-01 (SIUGJ) Dictamen del 13 de mayo de 2021 de La Junta Nacional de Calificación de invalidez, donde se dispuso confirmar el dictamen de la Junta Regional.
El representante legal de AGROCARBONES S.A.S. Indicó que la empresa suministraba al demandante todos los elementos de protección personal exigidos para la actividad minera y explicó las labores que este desarrollaba al momento del accidente. Señaló que, con posterioridad al siniestro, el trabajador fue reubicado por recomendaciones médicas y restricciones relacionadas con sus afecciones de salud.
Confirmó que la empresa comunicó al actor la no renovación de su contrato mediante oficio del 4 de febrero de 2021 y reconoció la existencia de la acción de tutela que ordenó la protección transitoria de sus derechos. Sostuvo que la terminación del vínculo obedeció al vencimiento del contrato y a la falta de necesidad de los servicios del trabajador.
Asimismo, afirmó que el demandante continuó vinculado durante el tiempo en que permaneció incapacitado y que dejó de asistir a la empresa en febrero de 2022. Negó que se hubiera impartido alguna instrucción para impedir su ingreso a las instalaciones y manifestó que posteriormente se efectuó la consignación de la liquidación definitiva ante autoridad judicial.
El demandante manifestó haber laborado en actividades mineras durante aproximadamente cuarenta años y haber prestado sus servicios a AGROCARBONES S.A.S. durante cerca de doce años. Relató que, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, presentó afectaciones permanentes en su salud que le impiden desempeñar labores mineras.
Indicó que permaneció incapacitado durante un extenso periodo, fue sometido a cirugía por la lesión sufrida y que la empresa no dio por terminado el vínculo mientras se encontraba S2 (2026-072) 110013105009202100350-01 (SIUGJ) incapacitado. Sostuvo que al presentarse nuevamente a laborar el 6 de febrero de 2022 no le permitieron reintegrarse, argumentando que no existía trabajo para él. Señaló que fue reubicado en labores externas a la mina debido a sus limitaciones físicas y que, pese a sus restricciones médicas, en ocasiones se le exigían actividades que no podía realizar.
Reconoció que la empresa suministraba elementos de protección personal, realizaba capacitaciones y practicaba exámenes médicos periódicos. Del material probatorio, se colige que no es objeto de discusión que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 14 de noviembre de 2019, lo que le originó afectaciones en el hombro derecho, pese a ello, no acreditó que se encontrara amparado por estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación del vínculo laboral ni que la decisión empresarial obedeciera a razones discriminatorias derivadas de su estado de salud.
Igualmente, se considera que se debe tener presente que la fecha que se tiene en cuenta es el 4 de febrero de 2021, que fue cuando se le informó al trabajador sobre la no renovación de su contrato, época para la cual, no se acreditó que tuviera alguna incapacidad vigente, pues de acuerdo con la documental allegada por la parte actora, la incapacidad anterior más reciente fue la ordenada el 23 de enero de 2020, por 20 días, es decir un año atrás; pues si bien acudió a consulta externa el 25 de noviembre de 2020, en esa oportunidad se le indicó que la patología no es indicación de incapacidades prolongadas, dejando restricciones funcionales para la actividad laboral por 3 meses; las cuales corresponden a restricciones generales de cuidado en cuando a actividades repetitivas, carga de pesos y terapias físicas, las cuales no se acreditó que impidiera realizar sus actividades con normalidad.
Ahora, mediante comunicación de fecha 22 de febrero de 2021, la empresa Agrocarbones S.A.S. le informa al demandante que la fecha de terminación del contrato laboral se posterga por cuatro meses; sin embargo, no se acreditó que efectivamente hubiese finiquitado en junio de 2021; además se insiste la fecha de la que se parte el estudio de la estabilidad laboral es el 4 de febrero de 2021 y no S2 (2026-072) 110013105009202100350-01 (SIUGJ) de una posterior, para la cual no se probó la calidad de beneficiario del fuero de estabilidad, por tanto, se debe confirmar la sentencia apelada. 2.
Las costas. De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, las costas de esta instancia se hallan a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. Las agencias en derecho se estiman en $1.750.905. I. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 23 de octubre de 2024 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. por lo indicado en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Las Costas de esta instancia a cargo de las costas de esta instancia se hallan a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. Las agencias en derecho se estiman en $1.750.905.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada S2 (2026-072) 110013105009202100350-01 (SIUGJ) MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima S2 (2026-072) 110013105009202100350-01 (SIUGJ) Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2f21c562d3e49c6cf0231042cc2584684e29ef6c2d6519508187b1d991d8c8 c2 Documento generado en 18/06/2026 12:53:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica