Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 138 -2025 AUTO LABORAL

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente Proceso: Ejecutivo Laboral Ejecutante: MARIA OLIVIA QUINTERO LLORENTE. Ejecutada: COLFONDOS S.A. Asunto: APELACIÓN DE AUTO Radicación: 23-001-31-05-003-2019-00255-00 Folio 138 - 2025 Aprobado por Acta Nº 047 Montería, Córdoba, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Solventa la Sala la apelación formulada por la parte ejecutante, contra el proveído dictado el 24 de febrero de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, dentro de la ejecución de sentencia a continuación del proceso ordinario laboral del epígrafe.

I. Antecedentes. 1. En lo que interesa a la alzada, tenemos que: 1. Apoderada, la ejecutante solicitó ante la A-quo, la ejecución de la sentencia dictada dentro del proceso ordinario laboral, instaurado en contra de La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., con el fin de que se librara mandamiento de pago, en el cumplimiento de las sentencias dictadas al interior del proceso ordinario laboral. 2.

En lo que interesa al recurso tenemos lo siguiente: Mediante sentencia de fecha 01 de junio de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería resolvió: 2 “PRIMERO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS a que liquide la PENSIÓN DE VEJEZ de la demandante señora MARIA OLIVIA QUINTERO LLORENTE de conformidad con los parámetros del artículo 64, 67 y 68 de la Ley 100 de 1993, incluyendo el capital ahorrado por la demandante en su cuenta individual, el bono pensional a cargo de la nación por los periodos correspondientes al 10/09/1980 hasta 18/01/1985 laborados en la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE LORICA, los rendimientos generados, así mismo los tiempos cotizados en otras AFPS de todo el lapso certificado por sus respectivos empleadores, y teniendo la opción más favorable para la redención del bono pensional la anticipada – 30 de octubre de2014 – o la normal a los 60 años de la demandante – 22 de octubre de 2017 -, cuyos ingreso base de cotización deben ser debidamente indexados, si del resultado se arroja una pensión superior del 110% del salario mínimo legal mensual vigente como trata el articulo 64 en cita, reconózcase y páguese la pensión en tales términos desde la fecha que sea más favorable como se indicó atrás, mesadas que deben ser indexadas desde su exigibilidad hasta el momento de su pago.

SEGUNDO: ORDENAR A LA DEMANDANTE señora MARIA OLIVIA QUINTERO LLORENTE que suministre toda la información administrativa necesaria para la emisión, liquidación y redención del bono pensional a que tiene derecho por el tiempo laborado en la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE LORICA, así mismo la modalidad de pensión y los demás datos requeridos para la liquidación de la pensión de vejez que reclama, en armonía con lo manifestado en la motiva de esta decisión.

TERCERO: En caso que la cuantía del saldo de la cuenta ahorro individual de la demandante no arroje una mesada pensional del 110% del salario mínimo legal mensual vigente de que trata el artículo 64 de la ley 100 de 1993, CONDENASE a la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS A RECONOCER Y PAGAR a la demandante señora MARIA OLIVIA QUINTERO LLORENTE la garantía de la pensión mínima de que trata el artículo 65 de la ley 100 de 1993, para lo cual el fondo debe adelantar ante la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público las gestiones tendientes a la suma adicional que haga falta para la obtención de la pensión, por los motivos expuestos en precedencia.” Decisión que fue confirmada por este Tribunal, en sentencia fechada 22 de agosto de 2022. - A través de escrito, Colfondos S.A., allega al proceso el Oficio de fecha 22 de diciembre de 2023, en el cual esa entidad le comunicó a la demandante el reconocimiento transitorio de la garantía de pensión mínima de vejez en la modalidad de retiro programado, indicando que dicho reconocimiento lo realizaría de manera transitoria hasta que fuera aprobada por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Defensa y Crédito Público, y que el valor de la mesada pensional sería la equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. - Por auto de 05 de junio de 2024, la A quo libró mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo resuelto en las sentencias del proceso ordinario laboral, resaltando que si bien Colfondos, había realizado el reconcomiendo provisional de la garantía de pensión mínima de vejez, no estableció el valor del bono pensional, por lo que no se tendría certeza si la actora tendría derecho inicialmente a la pensión de vejez de que trata el artículo 64 de la ley 100 de 1993, y si en el evento de no reunir tal requisito con la inclusión del bono pensional, allí es que procedería el reconocimiento a la luz del artículo 65 de la misma normatividad. - A través de proveído de 05 de septiembre de 2024, la primera instancia ordenó seguir adelante la ejecución, ordenando la elaboración de la liquidación del crédito. 3 - Colfondos SA, a través de su vocera judicial, en memorial de 10 de diciembre de 2024- hora 9:16 am, solicitó que fuera el Juzgado quien procediera a liquidar la pensión correspondiente a la ejecutante, incluyendo todos los conceptos ordenados en los fallos judiciales y que tomara los títulos producto del embargo decretado para el cubrimiento de las sumas que resultaren de la liquidación de la prestación. Sin embargo, frente a la inclusión en nómina, indica que Colfondos depende de la Oficina de Bonos Pensionales, pues en la liquidación, emisión, redención y pago del bono pensional no interviene únicamente la AFP Colfondos, sino que también participa la Nación, por medio de la Oficina de Bonos pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como emisor del Bono Pensional, los empleadores públicos y el mismo afiliado, por tanto, asegura que no puede incluir en nómina de pensionados a un afiliado hasta tanto la OBP pague el bono pensional debido a que esta suma debe ser tenida en cuenta para la inclusión y reconocimiento de la pensión. - Por auto de 19 de diciembre de 2024, se dispuso oficiar a la parte ejecutante para que cumpliera con la carga relacionada con el suministro de la información administrativa a la que se hizo referencia en el fallo del proceso ordinario laboral.

De igual manera, modificó la liquidación del crédito practicada por la parte accionante, para, en su lugar, indicar como valor adeudado la suma de $96.971.485 hasta el 31 de agosto de 2024, liquidando la misma con base al SMLMV, desde el 04 de julio de 2016 hasta agosto de 2024, armonizado con el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería, de fecha 18 de octubre de 2023, en el que se ordenó a Colfondos S.A., reconocer y pagar la pensión de vejez de la señora María Olivia Quintero Llorente.

II. Auto apelado Mediante proveído de fecha 24 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero Laboral el Circuito de Montería, resolvió aprobar la liquidación de costas, fraccionar un depósito judicial por valor de $3.878.859 a favor de la parte ejecutante y ordenó la devolución del saldo restante a favor de Colfondos S.A. Adicionalmente, dio por terminado el presente proceso por pago total de la obligación, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares.

Como fundamento de su decisión, y en lo que interesa al recurso de apelación, manifestó la A Quo que la AFP Colfondos S.A., ha adelantado gestiones ante el Ministerio de Hacienda, para lo concerniente al bono pensional de la ejecutante, a cargo de la Nación por los periodos correspondientes al 10 de septiembre de 1980 hasta 18 de enero de 1985, laborados en la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica, en la que, si bien 4 se tiene un valor estimado del mismo, dicho trámite no ha culminado y no se evidencia tampoco que la parte ejecutante haya agotado lo que a ella corresponde conforme a lo requerido en autos anteriores, reiterando que es un trámite en el que intervienen coordinadamente las partes aquí enfrentadas, y que es al fondo de pensiones a quien le corresponde determinar la mesada pensional de la señora María Quintero.

En consecuencia, estimó que no se acredita una mesada pensional distinta a la que se liquidó en el crédito y ordenó pagar, cuya decisión que se encuentra en firme y cumplida. III. Recurso de apelación 1. Dentro del término legal, la parte ejecutante, apeló la decisión en comentario, argumentando que en la sentencia dictada se condenó a Colfondos S.A., a reconocer la pensión a favor de la señora María Olivia Quintero Llorente, y ello no ha ocurrido, pues, asegura que no existe dentro del proceso un acto de reconocimiento de pensión a su favor, es decir, la obligación de hacer no se ha cumplido.

Además, aduce que COLFONDOS S.A, nunca le ha enviado los documentos que deben ser diligenciados para que se autorice la redención del bono pensional y se efectúe el reconocimiento de la pensión de vejez. De otra parte, manifiesta que en el auto de fecha 19 de diciembre de 2024, el juzgado liquida el crédito por la suma de $96.971.485, la que corresponde al retroactivo pensional a favor de la ejecutante, desde el 04 de julio de 2016 hasta el 31 de agosto de 2024, suma que no fue indexada por este despacho tal como lo ordena su sentencia. En conclusión, solicita se revoque el auto fustigado, a través del cual se ordena el archivo del proceso.

Aunado a ello, pide se ordene la indexación de las mesadas pensionales. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia, las partes permanecieron silentes. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Procedencia del recurso: la presente alzada es procedente, pues estamos ante un auto que dio por terminado el proceso. 5 2. Problema jurídico: vistos los reparos de apelación1, colige la Judicatura, que el problema iuris consiste en determinar (i) si hay lugar a dar por terminado el proceso por cumplimiento de la obligación a favor de Colfondos S.A., (ii) si hay lugar a controvertir en esta oportunidad el auto de fecha del 19 de diciembre de 2024, por cual modificó la liquidación propuesta por la parte accionante.

Análisis del caso concreto 3. La Jueza de primera instancia resolvió dar por terminado el presente proceso de ejecución, tras considerar que la AFP Colfondos S.A., ha adelantado gestiones ante el Ministerio de Hacienda, para lo concerniente al bono pensional de la ejecutante, por los periodos correspondientes al 10 de septiembre de 1980 hasta 18 de enero de 1985, laborados en la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica, y que, si bien se tiene un valor estimado del mismo, dicho trámite no ha culminado y no se evidencia tampoco que la demandante hubiese cumplido con la carga impuesta en el fallo de instancia, consistente en el suministro de toda la información administrativa necesaria para la emisión, liquidación y redención del bono pensional, así como de la modalidad de pensión, reiterando que es un trámite en que intervienen coordinadamente las partes aquí enfrentadas, y que es al fondo de pensiones a quien le corresponde determinar la mesada pensional de la señora María Quintero, empero, como no se acreditó una mesada pensional distinta a la que se liquidó en el crédito, la cual se encuentra cumplida con la entrega de los depósitos judiciales.

Para resolver el quid del asunto, inicialmente la Sala procede a auscultar la sentencia objeto de recaudo, que fue dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, y confirmada por esta Sala de Decisión, en la que se destaca las siguientes obligaciones:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS a que liquide la PENSIÓN DE VEJEZ de la demandante señora MARIA OLIVIA QUINTERO LLORENTE de conformidad con los parámetros del artículo 64, 67 y 68 de la Ley 100 de 1993, incluyendo el capital ahorrado por la demandante en su cuenta individual, el bono pensional a cargo de la nación por los periodos correspondientes al 10/09/1980 hasta 18/01/1985 laborados en la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE LORICA, los rendimientos generados, así mismo los tiempos cotizados en otras AFPS de todo el lapso certificado por sus respectivos empleadores, y teniendo la opción más favorable para la redención del bono pensional la anticipada – 30 de octubre de 2014 – o la normal a los 60 años de la demandante – 22 de octubre de 2017-, cuyos ingresos base de cotización deben ser debidamente indexados, si del resultado se arroja una pensión superior del 110% del salario mínimo legal mensual vigente como trata el articulo 64 en cita, reconózcase y páguese la pensión en tales términos desde la fecha que sea más favorable como se indicó atrás, mesadas que deben ser indexadas desde su exigibilidad hasta el momento de su pago, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. 1 Artículo 66A del CPLSS, es decir se limitará la Sala a aquello que fue objeto de reparo. 6 SEGUNDO: ORDENAR A LA DEMANDANTE señora MARIA OLIVIA QUINTERO LLORENTE que suministre toda la información administrativa necesaria para la emisión, liquidación y redención del bono pensional a que tiene derecho por el tiempo laborado en la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE LORICA, así mismo la modalidad de pensión y los demás datos requeridos para la liquidación de la pensión de vejez que reclama, en armonía con lo manifestado en la motiva de esta decisión.

TERCERO: En caso que la cuantía del saldo de la cuenta ahorro individual de la demandante no arroje una mesada pensional del 110% del salario mínimo legal mensual vigente de que trata el artículo 64 de la ley 100 de 1993, CONDENASE a la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS A RECONOCER Y PAGAR a la demandante señora MARIA OLIVIA QUINTERO LLORENTE la garantía de la pensión mínima de que trata el artículo 65 de la ley 100 de 1993, para lo cual el fondo debe adelantar ante la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público las gestiones tendientes a la suma adicional que haga falta para la obtención de la pensión, por los motivos expuestos en precedencia. Pues bien, al tenor de lo consignado en la parte resolutiva de la sentencia que es objeto de recaudo, se evidencia que se encuentra inmersa una obligación de hacer, consistente en el reconocimiento pensional que debe realizar Colfondos S.A., a favor de la señora María Olivia Quintero Llorente, la cual se ordenó que debía realizar el fondo de pensiones inicialmente en los términos del artículo 64 de la ley 100 de 1993, y en el evento en que no reuniera tales requisitos, se reconociera la pensión mínima de vejez de que trata el canon 65 ibídem, obligación esta que no se ha hecho efectiva, y si bien se realizó la entrega de depósitos judiciales cubriendo el valor de la liquidación del crédito, se itera, a la ejecutante no se le ha incluido en nómina de pensionados por parte de Colfondos S.A. Ahora, la AFP demandada, sostiene que no puede incluir nómina de pensionados a la actora hasta tanto no se realice la gestión ante la OBP para que así se completen los valores a reconocer; por su parte, la Jueza de instancia estimó que Colfondos S.A., ha adelantado gestiones ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lo concerniente al bono pensional de la ejecutante, y si bien se tiene un valor estimado del mismo, dicho trámite no ha culminado; además, señala que no se evidencia que la parte ejecutante haya agotado su carga procesal de suministrar la información requerida para la emisión, liquidación y redención del bono pensional, siendo este un trámite en que intervienen coordinadamente las partes.

Al respecto, se debe indicar que esta Sala al surtir la segunda instancia en el proceso ordinario laboral, en la parte motiva de la sentencia expresamente señaló: “Ante lo anterior, debe la Sala explicar que los artículos 115 y siguientes de la Ley 100 de 1993, expresamente señalan que los bonos pensionales son títulos de deuda pública destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones y su solicitud corresponde a la administradora de pensiones 7 correspondiente, conforme a la expresa regulación del artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, el cual reza: “Art. 20.- El artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, quedará así: ( ) Corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Las administradoras estarán obligadas a verificar las 7 certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, sólo sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52.” [Se destaca].

En este sentido, es claro que el legislador les ha asignado a las entidades administradoras de pensiones, la competencia para determinar si las pensiones de sus afiliados se deben o no financiar con bono pensional y, en caso tal, realizar la gestión necesaria para solicitar su emisión, pues se trata de un trámite y proceso administrativo diseñado para tal efecto, en los términos que establecen los Decretos 1513 de 1998 y 3798 de 2003.

Adicionalmente, el afiliado no puede verse afectado por estos trámites administrativos, que legalmente le corresponde realizar al respectivo fondo de pensiones (CSJ STL9160 – 2015, SL3591-2019, SL52042021). Por ejemplo, en la CSJ SL5204-2021, se adoctrinó: “Recalcando además que, los documentos allegados por la AFP Porvenir S. A. en cuanto a la solicitud de expedición y redención del bono pensional, con los que pretendió demostrar su actuar diligente, si bien dan cuenta de sus requerimientos, dichas actuaciones no han sido suficientes ni eficaces y no puede escudarse en ello para sustraerse de su obligación.” En esa medida, entrando en el caso de marras, le correspondía al fondo de pensiones Colfondos SA, realizar el estudio del derecho pensional de la accionante incluyendo el valor del bono pensional que se encuentra en discusión, es decir, por el período laborado en la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica, desde el 10 de septiembre de 1980 hasta el 18 de enero de 1985, pues de las pruebas allegadas al proceso (folios 10 a 16 y archivo PDF # 39.5 del expediente) se observan las certificaciones emitidas por la ESE Hospital San Vicente de Paul y la Caja de Previsión Social de Córdoba, así como el formulario de solicitud de bono pensional, diligenciado por Colfondos SA, que evidencian que ésta última tenía pleno conocimiento respecto de los periodos cotizados por la actora en la Caja de Previsión Social, asumidos por el Departamento de Córdoba.

Ergo, mal podría pretender que la administración de justicia pase desapercibida su negligencia en los trámites administrativos para lo obtención del respectivo bono pensional a cargo del emisor.” Acorde a lo expuesto en precedencia, este Tribunal fue claro en expresar que los trámites administrativos tendientes a obtener la emisión, liquidación y expedición del bono pensional no pueden afectar al afiliado; además, puntualizó que le correspondía a Colfondos S.A., realizar el estudio del derecho pensional de la accionante incluyendo el valor del bono pensional que se encuentra en discusión. Por tanto, de acuerdo con las sentencias emitidas en el proceso ordinario laboral, la accionada tiene la obligación de realizar el estudio pensional de la actora, incluyendo el valor del bono pensional que se encuentra en trámite, máxime cuando tiene 8 conocimiento que el periodo en que la demandante laboró al servicio de la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica, desde el 10 de septiembre de 1980 hasta el 18 de enero de 1985, sus cotizaciones fueron realizadas a la Caja de Previsión Social de Córdoba.

Aunado a ello, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indicó que el valor del bono pensional hasta la data del 04 de febrero de 2025, era de $46.054.000. Ahora bien, como quiera que en el presente asunto estamos en presencia de una obligación de hacer, la Jueza de primera instancia debió darle trámite en los términos establecidos en el artículo 433 del CGP, aplicable por la remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS, el cual reza lo siguiente: “ARTÍCULO 433.

OBLIGACIÓN DE HACER. Si la obligación es de hacer se procederá así: 1. En el mandamiento ejecutivo el juez ordenará al deudor que se ejecute el hecho dentro del plazo prudencial que le señale y librará ejecución por los perjuicios moratorios cuando se hubieren pedido en la demanda. 2. Ejecutado el hecho se citará a las partes para su reconocimiento.

Si el demandante lo acepta, no concurre a la diligencia, o no formula objeciones dentro de ella, se declarará cumplida la obligación; si las propone, se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo anterior. 3. Cuando no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado en el mandamiento ejecutivo y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podrá solicitar, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho término, que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor; así se ordenará siempre que la obligación sea susceptible de esa forma de ejecución. Con este fin el ejecutante celebrará contrato que someterá a la aprobación del juez. 4.

Los gastos que demande la ejecución los sufragará el deudor y si este no lo hiciere los pagará el acreedor. La cuenta de gastos deberá presentarse con los comprobantes respectivos y una vez aprobada se extenderá la ejecución a su valor.” De ahí que la obligación de hacer se ha definido como aquella cuyo objeto consiste, por parte del deudor, en la realización de un acto o la prestación de un servicio que el acreedor está facultado para exigir.

No obstante, en el presente asunto, la Jueza de primera instancia no libró el mandamiento ejecutivo conforme a las exigencias previstas en la normatividad adjetiva para este tipo de obligaciones, ni tampoco adelantó las actuaciones subsiguientes que de dicho trámite se derivan. Ahora, si bien dentro del presente proceso las partes no manifestaron reparo alguno respecto del trámite que debía surtirse, considera esta Superioridad que, en virtud 9 de la facultad de control oficioso de legalidad que asiste a los administradores de justicia, es posible, incluso, de manera ex officio, enderezar el rumbo de la litis cuando se adviertan irregularidades sustanciales que comprometan la correcta aplicación del derecho sustancial.

Sobre este particular, resulta pertinente traer a colación lo decantado por la honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ STL10989-2022, memorando lo dicho en la CSJ STL2338-2021, en la cual se precisó lo siguiente: “Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.” Bajo ese entendido, esta Sala encuentra motivos suficientes para revocar el auto fustigado, dejar sin efectos las actuaciones surtidas al interior del presente proceso ejecutivo, para que, en su lugar, la A-quo proceda a librar nuevamente el mandamiento ejecutivo de acuerdo con el procedimiento previsto para las obligaciones de hacer.

No se impondrá condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto dictado el 24 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero Laboral el Circuito de Montería, dentro de la ejecución de sentencia a continuación del proceso ordinario laboral, adelantado por MARIA OLIVIA QUINTERO LLORENTE, contra LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS las actuaciones surtidas al interior del presente proceso ejecutivo, para que la Juez proceda a librar nuevamente el mandamiento ejecutivo de acuerdo con el procedimiento previsto para las obligaciones de hacer, tal como se motivó ut supra.

TERCERO. SIN COSTAS en esta instancia. 10 CUARTO. Oportunamente, regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DE PERMISO MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado