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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 06. 41001-31-05-003-2024-00407-01 AutoConfirmaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-003-2024-00407-01 Neiva, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra el auto de 6 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso especial de permiso para despedir, promovido por el MUNICIPIO DE NEIVA contra ELIZABETH COLLAZOS MÉNDEZ, UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DEL MUNICIPIO DE NEIVA “USDEN” y SINDICATO DE TRABAJADORES PÚBLICOS “SINTRAPU”.

ANTECEDENTES El MUNICIPIO DE NEIVA instauró demanda especial, buscando se disponga el levantamiento del fuero sindical del que goza la señora ELIZABETH COLLAZOS MÉNDEZ como miembro de las Juntas Directivas de las organizaciones sindicales UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DEL MUNICIPIO DE NEIVA “USDEN” y SINDICATO DE TRABAJADORES PÚBLICOS “SINTRAPU”, y se le conceda permiso para desvincularla de su empleo con ocasión a la supresión del cargo que viene desempeñando como Profesional Especializado Código 222 Grado 06, luego de verificarse que su nombramiento en provisionalidad infringió la causal definida en el literal i) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

Para sustentar las pretensiones, indicó que el ente municipal sin el cumplimiento de los requisitos definidos en los artículos 46 de la Ley 909 de 2004, 2.2.12.1 y 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015, a través del Decreto República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 0017 de 2023, creó dentro de su planta global el cargo de Profesional Especializado Código 222 Grado 06, adscrito a la Secretaría de Gobierno, razón por la que a la fecha de la interposición de la demanda, cursan por los menos tres demandadas ante la jurisdicción contencioso administrativa pretendiendo la nulidad del empleo.

Indicó que como consecuencia del manejo “financiero irresponsable” de la anterior administración, que ocasionó el incremento desbordado de la nómina por planta de personal de servidores públicos, se incumplieron los límites de gastos de funcionamiento consagrados en el artículo 6 de la Ley 617 de 2000, conllevando a que el municipio perdiera su categoría, según lo certificó la Contraloría General de la República el 19 de julio de 2024.

Que, para mitigar la situación, mediante Decreto 265 de 2024, se estableció el plan de saneamiento fiscal, dentro del que se encuentra la reestructuración administrativa de la entidad, con el objetivo de suprimir cargos innecesarios, realizando para el efecto, estudio técnico que determinó como viable la extinción del empleo de Profesional Especializado Código 222 Grado 06 adscrito a la Secretaría de Gobierno, que ocupa la señora Elizabeth Collazos Méndez en provisionalidad, desde el 12 de enero de 2023, según Resolución de nombramiento 0037 de la fecha.

Señaló que la demandada, goza del amparo de fuero sindical, como quiera que es miembro de la Juntas Directivas de la UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DEL MUNICIPIO DE NEIVA “USDEN” y SINDICATO DE TRABAJADORES PÚBLICOS “SINTRAPU”, y en esa medida es imperativo la promoción del juicio laboral, para obtener el permiso para su despido o desvinculación de la institución. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA.- ELIZABETH TRABAJADORES COLLAZOS PÚBLICOS MÉNDEZ “SINTRAPU”, y se SINDICATO opusieron a DE las pretensiones, como quiera que “la materialización de la supresión del cargo” no puede tenerse como una justa causa para solicitar el levantamiento del 2 41001-31-05-003-2024-00407-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público fuero; precisando que para la supresión del empleo, no se necesita que quien lo ocupa sea relevado de la calidad foral.

Que, no puede darse prosperidad a las pretensiones, porque no existe prueba que demuestre que la voluntad del ente nominador, sea la de desvincular a la trabajadora, en tanto si bien el Decreto 429 de 2024 determinó como viable la supresión del empleo que viene ocupando la demandada, tal acto, no determinó de manera concreta la intención de despedirla, o de inclusive promoverla a otro cargo de la entidad.

Puntualizaron que el único que tiene la facultad para ordenar la supresión del empleo, traslado o desvinculación del cago y comunicar las determinaciones que en ese sentido se adopten es el Alcalde como titular del municipio, sin que puedan delegarse en un abogado. Por lo que, insisten, la desvinculación de la trabajadora debe consolidarse mediante acto administrativo de contenido particular, que lleve consigo la voluntad del nominador del municipio de cesar los efectos de la Resolución mediante la que designó a la señora Orozco Piedrahita para ejercer el cargo en provisionalidad, proponiendo para el efecto como excepciones de fondo las que denominó “inexistencia de los hechos que fundan el levantamiento del fuero sindical y la desvinculación, inexistencia de la justa causa invocada, falta de causa para pedir”.

Asimismo, invocaron como excepciones previas las que nominó “ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones” “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” conforme los numerales 5 y 9 del artículo 100 de CGP; para sustentar la primera indicaron que la pretensión encaminada a materializar el levantamiento del fuero para concretar la supresión del cargo, corresponde a una petición que escapa a las facultades del juez de conocimiento, quien no puede establecer en su ejercicio la legalidad del acto administrativo.

Que, al parecer, existe ambigüedad en la segunda pretensión pues no se entiende si lo perseguido por el ente municipal, es el traslado de la 3 41001-31-05-003-2024-00407-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público trabajadora dentro de la entidad, reiterando que los pedimentos son ajenos a las atribuciones otorgadas a la autoridad judicial de conocimiento, resultando a su juicio “totalmente indebidas ya que el objeto de la decisión y la fijación de la Litis serán también ambiguas”.

En lo que tiene que ver con la segunda exceptiva, señaló que, aunque las organizaciones sindicales a la que pertenece la demandada, fueron mencionadas por el apoderado del municipio en el escrito genitor, para que hagan parte del proceso, lo cierto es que no acreditó tener la facultad para ejercer las pretensiones en su contra, careciendo entonces de mandato para vincularlos al trámite.

Situación que, a su juicio, puede conducir a la configuración de “una nulidad procesal que debe ser corregida”, porque de no hacerse, las organizaciones sindicales resultarían afectadas con la decisión final, máxime que no existe auto formal que disponga su vinculación al juicio. Que lo anterior, converge en que el libelo introductor no contiene a todos los sujetos que por obligación deben comparecer a la Litis, insistiendo, que el abogado del municipio carece del derecho de postulación para incoar la demanda contra las organizaciones sindicales..- UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DEL MUNICIPIO DE NEIVA “USDEN”, a través de su representante legal, manifestó su oposición a las pretensiones, exponiendo que el cargo provisional que ostenta la demandada, fue creado por necesidad del servicio y fruto de un estudio técnico, siendo inclusive ofertado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveerse en carrera.

Asimismo, que no puede olvidarse que la Corte Constitucional, ha determinado que en caso que el empleo se haya ofertado públicamente, es necesario que el municipio califique la calidad del trabajador para hacer la supresión del cargo, es decir que previo a esa determinación se levante la calidad foral. 4 41001-31-05-003-2024-00407-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público EL AUTO APELADO El 6 de marzo de 2025, el estrado judicial despachó de manera desfavorable las excepciones previas propuestas por el apoderado judicial de las demandadas Elizabeth Collazos Méndez y el Sindicato de Trabajadores Públicos “SINTRAPU”.

En sustento, señaló que la finalidad de las excepciones, es atacar el procedimiento, para evitar posibles nulidades o sentencias inhibitorias que están prescritas en el ordenamiento jurídico, precisando que las causales invocadas por la parte demandada del artículo 100 del CGP (5 y 9), aplicadas en material laboral por autorización del canon 145 del CPTSS, reprochan la forma de la demanda, lo que hace imperioso acudir al artículo 25 ibidem, que consagra los requisitos que debe contener el libelo introductor.

Norma, que respecto de las pretensiones de la demanda, determinó que deben presentarse una a una, de manera tal, que, al acumularse, puedan decidirse en una única sentencia para hacer efectivo el principio de economía procesal. Citó el canon 25A del compendio procesal laboral y las sentencias STL11592, STL11593, STL11594 y 847 de 2018, para señalar los requisitos de la acumulación de pretensiones, afirmando, que de la revisión de la demanda se hace evidente que los pedimentos no se encuentran indebidamente acumulados, por cuanto el ente territorial solicitó en primer lugar el levantamiento del fuero sindical, y como consecuencia, el otorgamiento del permiso para la desvinculación del empleo.

Recordó lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la acción especial promovida, esto es que “el objeto de la solicitud previa al despido es la verificación de la ocurrencia real de la causal alegada y la valoración de su legalidad”, señalando que los reproches del solicitante coinciden con los argumentos expuestos en la contestación de la demanda para atacar de fondo las pretensiones, es decir, para controvertir la causal alegada en que se sustentó el levantamiento del fuero 5 41001-31-05-003-2024-00407-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público y su legalidad, por lo que, a su juicio su objetivo no es atacar las formas propias del juicio.

Destacó, que de la lectura íntegra de los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho, el juzgador puede interpretar objetivamente cual es la finalidad de la acción, debiendo prevalecer el principio constitucional referido a la primacía del derecho sustancial sobre las formas (art. 28 Constitución Política). En relación con la exceptiva denominada “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios”, se remitió al artículo 61 del CGP, precisando que los sindicatos se integraron al litigio en correcta forma, y que los fundamentos esbozados para sustentarla, en realidad se basaron en la insuficiencia del poder por parte del mandatario del municipio para dirigir la demanda contra las organizaciones sindicales; situación que indicó, tampoco tiene vocación de prosperidad, porque al tenor del artículo 118B del CPTSS, era obligatorio el enteramiento y vinculación de los sindicatos, conforme lo consolidó la Corte Constitucional en sentencia C-240 de 2005.

EL RECURSO El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, solo en lo que tiene que ver con la excepción de indebida acumulación de pretensiones, solicitando que se declare probada y se dé por terminado el proceso. Manifestó, estar en desacuerdo con la aplicación del derecho sustancial sobre el formal y la interpretación que el juzgador debe hacer de la demanda, por cuanto si bien, el ordenamiento jurídico ha establecido la validez de ese presupuesto, lo cierto es que no puede olvidarse que su utilización se da siempre y cuando, pueda leerse con toda claridad la pretensión principal de la demanda, y que “ninguna de las otras pretensiones le sean contrarias”.

Resultando a su juicio contradictorio que en el libelo introductor, se 6 41001-31-05-003-2024-00407-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público solicite el levantamiento del fuero, para materializar la supresión del cargo ocupado por la señora Collazos Méndez, ya que a su juicio, no es esa la finalidad, para la que se encuentra establecido el proceso especial de fuero sindical, en otras palabras, que la acción promovida, no se reglamentó para “materializar la supresión del cargo”, pues insiste, que esa actividad, es propia de la administración municipal, y se concreta mediante acto administrativo de carácter general, mientras que la desvinculación del empleo se hace a través de un acto de carácter particular, que debe ser comunicado al afectado para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por lo que, pretender la desvinculación del trabajador a través de una demanda laboral carece de sentido, si se tiene en cuenta que en los hechos que la fundamentan, el municipio afirmó que el trámite de adecuación de la planta de personal finalizó. Circunstancias, que sostuvo, le impiden al juzgador de conocimiento pronunciarse de fondo, al no estar facultado para determinar como debe conformarse la planta de personal del municipio de Neiva, y menos a través del proceso de levantamiento de fuero sindical.

CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, en tanto su numeral tercero contempla la procedencia de este recurso contra la que “decida sobre excepciones previas”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.

Problema Jurídico Consiste en determinar si le asiste razón al apoderado judicial del extremo pasivo, al considerar que la excepción previa denominada “ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”, a tono con sus reparos contra la determinación de primera instancia debe tener prosperidad, y en esa medida ordenar la terminación del proceso. 7 41001-31-05-003-2024-00407-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Solución al problema jurídico El artículo 100 del CGP, aplicable en materia laboral por autorización expresa del canon 145 del CPTSS, señaló a título de excepciones previas, las situaciones, que, sin tener relación con el fondo del asunto, pueden impedir que el proceso en curso concluya con sentencia; estableciendo el artículo 114 de la norma procesal laboral que: “Recibida la demanda, el juez en providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenará correr traslado y citará a las partes para audiencia. Dentro de esta, que tendrá lugar dentro del quinto (5o.) día hábil siguiente a la notificación, el demandado contestará la demanda y propondrá las excepciones que considere tener a su favor.

Acto seguido y en la misma audiencia se decidirá las excepciones previas y se adelantará el saneamiento del proceso y la fijación del litigio.” En complemento el artículo 101 del CGP, dispone que “El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.” Lo que significa, que el propósito o finalidad principal de las excepciones no es la terminación del proceso, sino antes bien la subsanación, a no ser que el error sea tan grave que impida la continuación del trámite. • De la excepción denominada ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones El artículo 25A del CPTSS dispone tres presupuestos que deben concurrir para que sea procedente la acumulación de pretensiones, aunque no sean conexas: i) que el juez tenga competencia para su conocimiento, ii) que no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, y iii) que puedan ser ventiladas en el mismo procedimiento. 8 41001-31-05-003-2024-00407-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, ha expuesto que, no puede el juzgador de conocimiento desconocer las previsiones del canon mencionado, siendo su deber evaluar los requisitos dispuestos en la norma (25A del CPTSS), para determinar si la excepción que en ese sentido se proponga tiene vocación de prosperidad.

Precepto normativo, que ha señalado la Alta Corporación, admite la posibilidad de acumular en una demanda, pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados, cuando «provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico» y, en su inciso final señala, que de presentarse una acumulación que no provenga de alguna de éstas circunstancias, pero sí se cumpla con los tres requisitos mencionados «se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa».

Memorando además,“que la acumulación de pretensiones está inspirada en los principios de economía y celeridad procesal, ya que mediante un solo proceso pueden tramitarse y resolverse todas las relaciones jurídicas entre los interesados, siempre y cuando ello sea posible conforme a la regla mencionada, y de contera, sin lugar a dudas se convierte en un indiscutible factor de seguridad jurídica, en cuanto el trámite bajo la misma cuerda posibilita una sola definición de la controversia jurídica, evitando decisiones contradictorias y multiplicidad de procesos que a la postre, resultan ineficaces y perjudiciales para una pronta y eficaz administración de justicia.”2 En el sub examine, citando al tenor literal lo consagrado en la demanda y su reforma, tenemos que las pretensiones rogadas por el municipio de Neiva, se concretaron en: “PRIMERO. Se DECLARE el levantamiento de fuero sindical que cobija a la señora ELIZABETH COLLAZOS MENDEZ, en su condición de miembro de la Junta Directiva del Sindicato – UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DEL MUNICIPIO DE NIEVA “USDEN” con el objetivo de materializar la supresión del cargo decretada en virtud de la expedición del decreto municipal 429 de 23 de agosto de 2024. 1 Sentencias STL2221-2020 y STL5809-2019 2 Sentencia STL5809-2019 9 41001-31-05-003-2024-00407-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SEGUNDO. Se DECLARE el levantamiento de fuero sindical que cobija al señor ELIZABETH COLLAZOS MENDEZ identificado con la cédula ciudadanía 7720323 en su condición de fundador del SINDICATO DE TRABAJADORES PÚBLICOS SINTRAPU conforme acto que se verificó el 24 de diciembre de 2024 con el objetivo de materializar la supresión del cargo decretada en virtud de la expedición del decreto municipal 429 de 23 de agosto de 2024.

TERCERO. Se DECLARE el levantamiento de fuero sindical que cobija al señor ELIZABETH COLLAZOS MENDEZ identificado con la cédula ciudadanía 7720323 en su condición de MIEMBRO DE LA JUNTA DIRTECTIVA del SINDICATO DE TRABAJADORES PÚBLICOS SINTRAPU conforme acto que se verificó el 24 de diciembre de 2024 con el objetivo de materializar la supresión del cargo decretada en virtud de la expedición del decreto municipal 429 de 23 de agosto de 2024.

CUARTO. Como consecuencia de la anterior declaración se conceda permiso para desvincular del empleo público de naturaleza legal y reglamentaria que ocupa la señora ELIZABETH COLLAZOS MENDEZ, en nombramiento provisional por verificarse la causal definida en el literal l) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.” y en el numeral 11 del artículo 2.2.11.1.1. del Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública” Haciéndose evidente que las exigencias del canon 25A del Estatuto Procesal Laboral, se cumplen a cabalidad, pues el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, es competente para resolver las acciones que emanen del fuero sindical, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2 de la norma ibídem; las pretensiones no se excluyen entre sí y pueden ser ventiladas en el mismo proceso, pues como consecuencia del levantamiento la condición foral de la actora, se solicita la autorización para desvincularla de su cargo, a tono con lo consagrado en el artículo 113 del CPTSS.

Sea preciso recordar que el artículo 405 del CST, define el fuero sindical como “(…) la garantía de que gozan algunos trabajadores a no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”.

A su vez, el articulo 408 ibídem, impone el deber al operador judicial cognoscente de negar el permiso, si el patrono no comprueba la existencia de los hechos configurativos de las causales alegadas en juicio, en concordancia con en el artículo 410 siguiente. 10 41001-31-05-003-2024-00407-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Disposiciones que obedecen a las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, acorde con las cuales los países miembros se comprometen a adoptar medidas específicas de protección, contra todo acto que pretenda perjudicar a los representantes sindicales, en razón de su gestión, incluido el despido, que encuentra sustento además en la jurisprudencia constitucional, que ha precisado que “el objetivo del proceso de levantamiento del fuero es (1) verificar la ocurrencia de la causa que alega el empleador, y (2) el análisis de su legalidad o ilegalidad”3, como precisamente fue invocado en el caso que ocupa la atención de la Sala.

Por lo que no resulta inadmisible, que el juzgador de instancia, deba entrar a evaluar si la supresión del cargo invocada por el ente municipal demandante, constituye justa causa para el “despido” que es precisamente, como ya se señaló, el objetivo y para lo que se encuentra establecida la acción especial de levantamiento de fuero sindical, que contrario a lo expuesto por el apelante, debe adelantarse previo a consolidar la actuación administrativa dirigida a la desvinculación de la gestora, pues de lo contrario, se violentaría su derecho de asociación (art.405 CST), máxime que el canon 113 ya mencionado, determina la obligación del empleador de acudir al juez laboral, para obtener el permiso para despedirlo y/o desvinculación del cargo.

Circunstancias que deberán debatirse con las pruebas que se decreten y practiquen en juicio, y decidirse en la sentencia por parte de la autoridad judicial de conocimiento, al punto, que para el caso que ocupa la atención de la Sala, los argumentos utilizados para fundamentar las exceptivas previas, son similares a los esgrimidos en las excepciones de mérito.

No resultando desatinado el argumento de la juzgadora de instancia, pues aparte de no configurarse una indebida acumulación de pretensiones, cierto resulta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha decantado el deber de los jueces de interpretar las demandas sometidas a su conocimiento, por cuanto un apego excesivo de las formas, 3 Sentencia T-220 de 2012 11 41001-31-05-003-2024-00407-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público desconoce la aplicación del derecho sustancial4, debiendo entonces impartir confirmación al auto apelado.

COSTAS En atención al numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., aplicable en materia laboral por autorización expresa del canon 145 del C.P.T.S.S., se condenará en costas a la parte demandada, en favor del demandante. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 6 de marzo de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, conforme se motivó.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandada en favor del ente municipal demandante.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ 4 Sentencia STL4746-2021 12 41001-31-05-003-2024-00407-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d8275c98a77481d4f4cc7f4642eae0457f116d5b71a7f146aee97026e46 97442 Documento generado en 18/03/2025 03:23:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13 41001-31-05-003-2024-00407-01