REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Valledupar, Cesar, ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024) AUTO: 028 CUI: 44001600000020210009200 PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE CALLE Y OTROS. DELITO:
1. EXTORSIÓN AGRAVADA
2. CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO 3. ESTAFA
4. HURTO CALIFICADO AGRAVADO TEMA: NULIDAD EN AUDIENCIA PREPARATORIA ASUNTO: APELACIÓN AUTO PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR. DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Aprobado Acta No. 037
1.1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa1 de la acusada ANGIE MARÍA DUQUE CALLE, en contra de la decisión dictada en la audiencia preparatoria el día 22 de enero de 2024, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, dentro del proceso penal que se adelanta en el asunto de la referencia, y por medio del cual se negó la nulidad deprecada. 1.2.
HECHOS: La Fiscalía Tercera Especializada de Valledupar, Cesar, en la audiencia de 1 Señor Carlos Rueda Guiral. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL formulación de acusación realizada el día 17 de mayo de 2022, señaló que en todo el territorio nacional, desde inicio del año 2018 hasta la fecha, un grupo estructurado de personas se concertó de manera organizada para realizar actividades ilícitas relacionadas con el delito de Extorsión tipo carcelarias, Estafas, y Hurtos Calificados Agravados, lo que permite identificar que se estaba ante un grupo delictivo organizado GDO.
Esta estructura criminal, está conformada por más de doscientas personas, donde los elementos de convicción permiten establecer la existencia de un instituto delictivo, con una vigencia aproximadamente de tres años, donde cada una de ellas cumple el rol establecido dentro de la misma para culminar exitosamente las actividades criminales. A esta empresa criminal, la Fiscalía la denominó como suplantadores o cobradores del golfo, en atención a que los miembros de la organización para llevar a cabo sus actividades y ante las víctimas, suplantaban diversos actores del país, en unos casos de hacen pasar como miembros de grupos delictivos al margen de la ley y en otras oportunidades como funcionarios de la policía nacional con cargos representativos.
Esta organización se encuentra estructurada, en un primer nivel se encuentran los lides, los cuales recolectan el personal y son los encargados de escoger la víctimas, así como realizar llamadas extorsivas, suplantando autoridades y ejerciendo amenazas de muerte, causando terror, conformándose este grupo en un primer momento por reclusos de la cárcel Tramacua de Valledupar, Cesar, y posteriormente por reclusos de la cárcel de Cómbita en el departamento de Boyacá, haciendo parte de esto, los señores Claudino Caicedo Hurtado, Henso Francisco Tetay Cortés, Carlos Hernández Betancourt, Cristián Andrés Marín, Anderson Torres Pineda, luego en un segundo nivel, hacen parte a quienes se les ha denominado cuentahabientes primarios, los cuales se encargan de recibir consignaciones realizadas por las víctimas a través de las diversas empresas de giros y entidades bancarias, para luego hacerlo rotar entre otros miembros, como los cuentahabientes secundarios, entre los cuales se encuentran los señores EDUARDO JOSÉ FUENTES “BARLANOA”, KAROL YURANIS ROJANO, BERLIDIS BANDERA BAENA, SADANA CAROLINA HERNÁNDEZ GUZMÁN, ARQUIMEDES 2 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MASA HERA, ISRAEL CASTRO POTES, LEYDI BECERRA CARO, MARTA FERNANDA LEÓN VALDERRAMA, VIVIANA BEATRIZ VILLALOBOS, SINDY CASTIBLANCO MARTÍNEZ, MAYERNIS PAOLA IBARRA CASTAÑEDA, YOMEIDA SANDRID HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, VÍCTOR MOSQUERA BUENAÑO, y otros que por el éxito de la investigación no son mencionados en la imputación. En el grupo también se encuentran los encargados de hacer contacto personal con las víctimas para recibir los vehículos para luego desaparecerlos.
En el último nivel se encuentran los encargados de captar el dinero de los cuentahabientes primarios recibieron de las víctimas y son los señores ZURY MARÍA REY AHUMADA, MARISOL CHAUX HURTADO, CONSUELO REGINA CAMPO PAJARO, DALIS ESTER PÉREZ GÓMEZ, DAYANA ISABEL MERIÑO MERIÑO, KELVIN JOSÉ IBARRA GARCÍA, DIANA MARCELA MONTERO MARTÍNEZ, ELCY NICOLTA VARGAS, CARMEN MARI MONTERO MARTÍNEZ, FLOR MARÍA LÓPEZ MOLINA, EVA SANDRIT LARA MUÑOZ, HEIDY LIZETH MOLINA RESTREPO, KARLA VIANEY PÉREZ GARCÍA, CARLOS ALBERTO RETAMOZO LÓPEZ, LESLIE KAREN GONZÁLEZ VISBAL, LUIS ENRIQUE BARROS MORALES, JAQUELIN MARGARITA MANJARREZ, ALEJANDRO ANTONIO SÁLCEDO CEBALLO, YAKELINE PAOLA JULIO SUAREZ, LUIS ENRIQUE BARROS MORALES, ANGIE MARIA DUQUE CALLE, MARTHA ISABEL CIFUENTES RODRÍGUEZ, DAYS SOFIA ROMERO SÁNCHEZ, LEIDY CAROLINA SILVA GONZÁLEZ, YOLIMA PAOLA JACOME LLERENA, EMIL ANTONIO MIRANDA GARCÍA, ESNEIDER ALBERTO DÍAZ JARAMILLO, MONZON ALFONSO JULA, LINA LUZ DE LA HOZ CANTILLO, RAFAEL ANTONIO JIMÉNEZ ALVAREZ, RICHARD MOSQUERA BUENAÑO y otros que por el éxito de la investigación no son expuestos sus nombres, encontrándose también a los encargados de desvalijar y comercializar las autopartes de los vehículos hurtados tales como JOSÉ DE LOS SANTOS SOLANO CAMPUZANO, FAISER, SAMIR COTES PINTO.
El modo operandi utilizado por esta estructura es realizar llamadas, enviar mensajes a través de la aplicación WhatsApp y video llamadas por esta misma aplicación, a las víctimas 3 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL utilizando múltiples números celulares para no ser detectados en el desarrollo de su actividad criminal.
Esta estructura utiliza la modalidad carcelaria de suplantación, la cual combinan dependiendo del éxito logrado con cada una de ellas, en unos casos se presentan como Miembros de un grupo delictivo organizado dependiendo de la ciudad donde se encuentra la víctima, como "clan del golfo", "'los pachencas", "los usugas", "los caparrapos", ejército de liberación nacional, disidencias de las farc, autodefensas gaitanistas, los cuales realizan una exigencia extorsiva a cambio de no atentar contra su vida, la de su familia y sus bienes.
En otro momento se hacen pasar como funcionarios de alto rango de la Policía Nacional, interesados en contratar un vehículo para el transporte de mercancía incautada, consistente en whisky y cigarrillos, a quienes también les proponen la venta de los productos mencionados y cuando estos se muestran interesados en el negocio, le solicitan que lleven los vehículos a un lugar cercano a instalaciones policiales para darle más razones de confiabilidad a cada víctima, utilizan a verdaderos funcionarios públicos, quienes sin saber lo que está pasando, entran en escena, debido a llamadas que estos delincuente han realizado al número de emergencia de la policía nacional brindando información falsa, al punto que dichos automotores son llevados hasta las instalaciones para practicarles una requisa, mientras los delincuentes le hacen creer a las víctimas que les están cargado la mercancía incautada, lo que lleva a la víctima a consignar el dinero exigido por la venta de la mercancía; se evidencia otra modalidad en la cual exigen a la víctima llevar su vehículo hasta la puerta de las instalaciones policiales, al llegar esta se pone en contacto con los guardias de la entrada a quien le pasa su teléfono celular, haciendo creer a la víctima que está dando la orden para poder ingresar el vehículo a las instalaciones policiales pero que no puede acceder un civil por seguridad entonces llegara un supuesto policía para poder llevar el carro, siendo así como consiguen hurtar el vehículo y desaparecerlo.
En otras ocasiones contactan a las personas que publican sus vehículos para la venta en redes sociales, concretan la compra del vehículo por teléfono y posteriormente de manera presencial llega el encargado de la organización delincuencial de presentarse 4 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL ante las victimas haciéndose pasar como policía de menor rango y recoger el vehículo para llevarlo a revisión mecánica y verificación del estado de funcionamiento, situación está que les permite sacar el rodante de la esfera de custodia de la víctima, desapareciéndolo con el propósito de hurtarlo, sin embargo allí no termina las pretensiones de la organización, pues estos vuelven a contactar a las víctimas y le exigen cuantiosas sumas de dinero por la supuesta devolución de sus vehículos, aprovechando el estado de incertidumbres y desespero causado por la pérdida del mismo, logrando doblegar la autodeterminación de ellas, quienes se ven obligadas a consignar el dinero exigido con la esperanza de recuperar sus vehículos; expectativas esta que nunca se hacen realidad.
Este grupo delictivo organizado, ha afectado aproximadamente 200 víctimas en todo el territorio nacional, en la mayoría de ellas logrando vulnerar su autodeterminación y su patrimonio económico y señaló que se tenían identificados los siguientes hechos frente a los procesados. En lo que concierne al señor EDUARDO JOSÉ FUENTES, este se encuentra involucrado en 3 hechos, el número 8, 31 y 34.
El número 8 indica que el 05 de marzo de 2019, en Maicao, La Guajira, los señores Neujael David Rodríguez Rodríguez y Oliver Manuel Polanco Romero, recibieron una llamada desde el número 3133512101 de la ciudad Valledupar (cárcel tramacua) al abonado 3226154399, hablándoles una persona que se presentó como Teniente de la Policía Fiscal y Aduanero, y les propuso negociar la devolución del combustible, vehículo y la libertad de las personas que momentos antes habían sido aprehendidos por funcionarios de la policía adscritos a esa dependencia. La negociación consistía en otorgar la libertad a los procesados y devolver el combustible como el vehículo incautado, a cambio de una caja de whisky Old Parr de litro, y la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000), los cuales fueron entregados al señor EDUARDO FUENTES BARLANOA, en la tienda damasco ubicada en la esquina de la calle 16, con carrera 15.
En horas de la tarde del 05 de marzo de 2019, el supuesto teniente le envió a los señores Neujael David Rodríguez Rodríguez y Oliver Manuel 5 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Polanco Romero un mensaje de texto a través del 3133512101 desde la ciudad de Valledupar (cárcel tramacua) al abonado 3226154339, solicitándose que le consignara a la señora KAROL YURANIS ROJANO, la suma de dos millones cien mil pesos ($2.100.000), los cuales fueron consignados a dicha persona a través del Efecty limitada, factura 9092780663, luego envió otro mensaje solicitando la suma de trescientos mil pesos ($300.000) a nombre del patrullero Jaider Peralta, identificado con la cédula 1118865379, los cuales fueron consignados por la misma empresa mediante factura 9092787048, luego el teniente llamó al teléfono del señor Martín Rodríguez, número 3205830906 desde el número 3133512101 y le dice que vayan a la tienda que se encuentra al frente de la policía a esperarlo, y en vista que se estaba demorando, le llamaron y respondió que estaba llegando a la estación de policía abordo de la patrulla 172, que le llevaran la suma de ochocientos mil pesos ($800.000), al estanco del mono licores en la calle 16 con carrera 4, y cuando estuvieran ahí le pasaran el teléfono del dueño del negocio y el “mono” habló directamente con el teniendo y luego recibió dicha suma.
Lo vuelve a llamar y le dice que lo espere en la 16 al lado de la estación “en la venta de comida rápida”, ya que iban a entregar el carro, pero esperaron hasta la media noche y nunca llegó. Siendo aproximadamente las 2:00 de la madrugada recibieron un mensaje de texto al número 3116265235 del abonado 3133512101, en el cual le solicitaba la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), que lo llevaran a la bomba la nena para darle a los patrulleros que estaban cuidando el vehículo, luego dijo que lo llevaran a la bomba del papa y luego al imperio frente a la clínica Maicao, lo llevaron y le pasaron al trabajador de la estación de servicios pero no le entregaron el dinero porque no vieron el vehículo, aproximadamente a las 04:00 de la mañana recibieron un mensaje de texto del 3113265235 del abonado 3133512101, diciendo que se haría entrega del vehículo, que tuvieran el dinero a la mano pero nunca volvió a llamar. 6 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Así mismo, señaló el 01 de febrero de 2020, siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, en Maicao, La Guajira, el señor Jamer Javier Pinto Devia, recibió una llamada al celular 3217394058 del 3133140406, y le propusieron que buscara unos compradores para una mercancía, cigarrillo que estaba en el comando de la policía de Maicao.
Días después el señor Jamer Javier Pinto Devia fue contactado a través del mismo abonado, y le dijeron que consiguiera un vehículo para el transporte de mercancía, cuando ya se tenía el transporte le pidieron que llevara la camioneta hasta la carrera 19 con calle 18 y allí le iba a llegar una patrulla de policía para hacer una requisa y trasladarla a los patios de la estación de policía, y poder cargar la mercancía. Estando en el lugar, llegó una patrulla de policía, le hicieron una requisa al vehículo y se lo llevaron con sus ocupantes a la estación de la policía, lo volvió a llamar y le preguntó si el vehículo estaba en dicha estación, a lo que respondió que sí, y luego le dijo que se diera cuenta que él no lo estaba engañando y le pido que enviara doce millones de pesos ($12.000.000) a una cuenta Bancolombia, los cuales no se pudieron consignar porque era sábado y no había servicio, solicitando se enviaran a través de la empresa Efecty limitada, a nombre de la señora Rubiela Ramírez con cédula 28685884.
El 01 de febrero de 2020, aproximadamente las 11:59 H el señor Hammer Javier Pinto Devia identificado con la cédula número 17959335, a través del de la empresa Efecty realizó una consignación por la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), desde el punto ubicado en el barrio centro, Calle 14 del municipio de Maicao, La Guajira, con pin número 9134242337 a favor del señor EDUARDO JOSÉ FUENTES, cédula número 85166413, los cuales fueron cobrados el mismo día desde el punto ubicado en el barrio paraíso de Maicao, La Guajira.
El 01 de febrero de 2020, a las 02:02, el señor Hammer Javier Pinto Devia, a través de la empresa Efecty, realizó la consignación por la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), desde el punto ubicado en el barrio centro, Calle 14 del municipio de Maicao, La Guajira, con pin número 9134243353 a favor de EDUARDO JOSÉ FUENTES, los cuales fueron cobrados el mismo día desde el punto 7 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL ubicado en el barrio paraíso de Maicao, La Guajira a las 12:22.
Igualmente, ese mismo día a las 12:02, el señor Hammer Javier Pinto Devia, por la misma empresa, realizó una consignación por la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) desde el mismo punto con pin 9134243733, a favor de EDUARDO JOSÉ FUENTES, siendo cobrados el mismo día por el mismo punto a las 12:22. El 01 de febrero de 2020, a la 01:11, la señora Karen Lorena Barrios Nanan, identificada con cédula 39492470 a través de la empresa Efecty realizó una consignación por valor de tres millones, desde el punto ubicado en la calle 26 del municipio de Maicao, La Guajira, con pin 9134259032, a favor de la señora Rubiela Ramírez, identificada con cédula 28685884, los cuales fueron cobrados el mismo día, desde el punto ubicado en el comando de la policía de la plata a la 01:20.
Ese mismo día, a la 01:03, la señora Karen Lorena Barrios, a través de la empresa Efecty, realizó la consignación por la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) por el mismo punto, con pin 9134259323 a la señora Rubiela Ramírez, siendo cobrados en el mismo punto a la 01:20. El 03 de febrero de 2020, a la 1:14, la señora Karen Lorena Barrios Nanan, mediante la empresa Efecty realizó la consignación por la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) desde el mismo punto, con pin 9134259487, a favor de EDUARDO JOSÉ FUENTES, siendo cobrados por este en la calle 13 de Maicao, La Guajira a la 01:15.
El 01 de febrero de 2020 a la 01:15, la señora Karen Lorena Barrios Nanan, mediante la empresa Efecty, realizó la consignación por la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), por el punto referido, con pin 9134259618, a favor de EDUARDO JOSÉ FUENTES, siendo cobrados por este en la calle 13 de Maicao a la 01:20. El 02 de febrero de 2020, a las 09:38, el señor EDUARDO FUENTES BARLANOA, realizó la consignación por la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) desde el punto ubicado del mercado de Maicao, La Guajira, con pin 913431209, a favor de la señora Marisol Chaus, los cuales fueron cobrados el mismo día en el punto ubicado en la carrera 18 8 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL calle 21 de Armenia, Quindío a las 11:20.
Ese mismo día a las 09:40, el señor EDUARDO FUENTES BARLANOA, mediante la empresa Efecty, realizó la consignación por la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) desde el punto ubicado del mercado de Maicao, La Guajira con pin 9134312248 a favor de Marisol Chaus con cédula 40772115, los cuales fueron cobrados el mismo día en el punto ubicado en la carrera 18 calle 21 de Armenia, Quindío a las 11:22.
El 02 de febrero de 2020, a las 11:47, el señor EDUARDO FUENTES BARLANOA, a través de la empresa Efecty, realizó la consignación por la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), desde el punto referido con pin 9134353564, a favor de Gissella Beltrán Chaus, con cédula 1117510837, siendo cobrados desde el punto ubicado en la carrera 15 centro de Armenia, Quindío a las 12:03.
En ese mismo día, a las 11:49, el señor EDUARDO FUENTES BARLANOA, por Efecty realizó consignación por la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) desde el mismo punto con pin 9134323676, a favor de Gissella Beltrán Chaus, siendo cobrados desde el mismo punto a las 12:19. Ese mismo día, esta última mediante la empresa Efecty, realizó consignación por la suma de un millón seiscientos cincuenta mil pesos ($1.650.000) desde el punto ubicado en la carrera 14 centro del municipio de Florencia, Caquetá con pin 9134324243 a favor de la señora Lady Becerra Caro, cédula 11602097, los cuales fueron cobrados el mismo día desde la Dirección General de Servientrega de Bogotá, Cundinamarca a las 05:00 de la tarde.
El 02 de febrero de 2020, a las 11:53, la señora Marisol Chaus, mediante la empresa Efecty, realizó una consignación por la suma de trescientos mil pesos ($300.000) desde el punto ubicado en la calle 14, centro del municipio de Florencia, Caquetá con pin 9134324770, a favor de la señora María Fernandez Merchán, cédula 37725887, siendo cobrados el mismo día desde el punto ubicado del Bosque en Armenia a las 15:10.
Ese mismo día, a las 12 del día, la señora Marisol Chaus, mediante la empresa Efecty realizó una consignación por la suma de doscientos mil pesos ($200.000) desde el punto referido con pin 9134325270, a favor de Yolima Jacome Llerena con cédula 55236097, siendo cobrados al día siguiente desde el punto ubicado en la calle 66 de Bogotá, Cundinamarca a las 11:00. 9 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Posteriormente, los volvió a llamar una persona que se presentó como el coronel López, y solicita el comprobante de consignación para que estos sean llevados al batallón, los señores Hammer Javier Pinto Devia y Jaime Luis Hernández Amaya, se trasladaron al batallón y al llegar no consiguieron a nadie, después de esto no les volvieron a llamar y respondieron sus llamados.
El 02 de febrero de 2020, a las 15:19 el señor EDUARDO FUENTES BARLANOA, a través de Efecty, realizó una consignación por la suma de ochocientos setenta y tres mil pesos ($873.000) en el punto ubicado en la calle 16 del municipio de Maicao, La Guajira con pin 9134331520 a favor de la señora Judith Paola López Oviedo, los cuales fueron cobrados al día siguiente desde el punto ubicado en la carrera 18 centro de Armenia, Quindío a las 13:45 horas.
Del mismo modo, hizo un recuento del hecho 34, donde se relaciona al señor EDUARDO JOSÉ FUENTES BARANOA, el día 30 de marzo de 2020, a las 02:30 pm en Riohacha, La Guajira, el señor Jairo Illidge González, se contactó con el señor Ramón de Jesús Gutiérrez en su lugar de residencia, ubicada en la calle 33, carrera 4, para que le realizara un trabajo de latonería en su camioneta, en ese momento le comenta que hay un negocio para rebuscarse dinero, consistiendo en trasladar unos cigarrillos desde la oficinas del tránsito ubicadas por la calle 15, carrera 7, hasta el sector del mercado nuevo, indicándole que ya tenía el comprador de cigarrillos que solo faltaba el comprador del whisky, y le entrega el número del sargento para que se comunicara con él. Siendo aproximadamente las 06:08 de la tarde, el señor Jairo Illidge González, llamó al número 3226688372 del supuesto Sargento Martínez y conversan del negocio que antes le había comentado el señor Ramón de Jesús Gutiérrez sobre la venta del whisky, y este le solicita el envío por WhatsApp las fotografías de la camioneta, y de inmediato el señor Jairo Illidge, le envió fotos.
De igual forma, le preguntó si tenía un camioncito 350 porque era bastante el cigarrillo y le respondió que, si lo podía conseguir con un primo, enviándole 10 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL otras fotos.
Al día siguiente, el 31 de marzo de 2020, en horas del medio día el señor Jairo González recibió una llamada de la señora Maribel quien le dijo que estaba interesada en el negocio y que necesitaba 10 cajas de Buchanans Máster y 5 cajas de Old Parr, y que lo iba a cancelar enseguida, dirigiéndose en compañía a la vivienda de esta última, ubicada en la calle 13, carreras 11 y 12, diagonal en la clínica Cedes.
En la casa de la señora Maribel, hizo una llamada al sargento Martínez y acordaron la entrega de las cajas de whisky, y que le consiguiera un adelanto para poder cuadrar con la gente de adentro, y en ese momento, le pasó el teléfono a la señora Maribel para que hablara con el supuesto Sargento y luego que terminaron de hablar, la señora salió con la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) y se los entrega, dejándole en garantía la camioneta Chevrolet Tahoe 2007, Venezolana de color gris y salió con los hijos de la señora Maribel a recoger el vehículo 350, encargado de sacar la mercancía, estando en la casa del señor Juvenal Barros, primo del señor Jairo Illidge González, este, recibe una llamada del sargento Martínez, quien le manifiesta que dentro de unos minutos lo iba a llamar su superior, el Mayor Pedraza y que cuadrara con él en cuanto le iba a dejar todo el negocio, que cuadrara en doce millones de pesos ($12.000.000), efectivamente a los 2 minutos lo llama el tal mayor Pedraza del abonado 3145239548 y le dice que si ya había hablado con el sargento Martínez, y le contesto que sí, y le pregunta que le había dicho, él le contesto que Martínez le había comentado de un negocio de un whisky, el tal mayor le dice que necesitaba salir de eso, que le dejaba todo en trece millones de pesos ($13.000,000), pero que necesitaba que le consignara un adelanto de seis millones de pesos ($6.000.000) que se lo consignara al número de cedula de la esposa y que cuidado se ponía a comentarle a alguna persona del negocio que se estaba haciendo, porque estaba en juego la cabeza de él. Así mismo le pregunta que si tiene número de WhatsApp en su número de teléfono para enviarme los datos de la esposa, finalizando la llamada, esperó unos minutos y vio que no llegaba nada y se da cuenta que del número que lo llamó el supuesto mayor no tenía WhatsApp y de inmediato llamó al sargento Martínez y le dice que el mismo enviaría los datos, para que consignara en 11 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Efecty.
Siendo aproximadamente las 02:00 pm, el señor Jairo Illidge González, recibe una llamada del supuesto sargento Martínez, quien le pregunta donde se encuentra, a lo que este le contesta que está en la bomba de la unión y que si por ese lado había un Efecty para que le hiciera la consignación, ya que estaba cuadrado, pero que comprara 3 pollos broaster y unas bolsas de basura de color negro para meter los cigarrillos y que los pollos eran para los policías que iban ayudar a subir la mercancía y que lo hiciera rápido para aprovechar que unos camiones estaban recogiendo unos productos para entregarlos con el tema del coronavirus y así el vehículo no fuera ser tan sospechoso al entrar, que lo iban hacer pasar por una revisión y así solo era montar la mercancía. Siendo las 03:04 pm, hace la primera consignación por el valor de tres millones de pesos ($3.000.000) y la segunda la coloca siendo las 15:10 por el valor de dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000) a nombre de la señora BERLIDIS BANDERA BAENA, inmediatamente el sargento Martínez llama y dice que lo espere que ya iba a llegar con el mayor para meter la 350 a las instalaciones de la policía de carretera, que solo era entrar y salir, pasados, 20 minutos, 30 minutos y ver que no aparecían, comenzó a llamar a los números de ellos y ninguno me contestaba y luego salían apagados.
El 31 de marzo del 2020, siendo aproximadamente las 15:10, el señor Jairo Illidge González, a través de la empresa Efecty realizó una consignación por el valor de tres millones de pesos ($3.000.000), con pin 9141377187, desde el punto ubicado en la calle 13 del municipio de Maicao, La Guajira, a favor de la señora BERLIDIS BANDERA BAENA, los cuales fueron cobrados por esta ese mismos día desde el punto ubicado en la carrera 33 avenida murillo, de Barranquilla- Atlántico, siendo aproximadamente las 13:19.
La señora BERLIDIS BANDERA BAENA, le hizo entrega del dinero a su esposo EDUARDO JOSE FUENTES BARLANOA, quien posteriormente el día 01 de abril del 2020. siendo aproximadamente las 08:50, a través de la empresa Efecty realizó una consignación por la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000), con pin 12 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL 9141421228, desde el punto ubicado en la calle 13 del municipio de Maicao, La Guajira, a favor de la señora María Josefina Salazar López, los cuales fueron cobrados por esta ese mismo día desde el punto ubicado en la calle 38 Terranova Jamundí Valle del Cauca a las 10:13.
El día 01 de abril del 2020, siendo aproximadamente las 08:50, el señor EDUARDO JOSE FUENTES BARLANOA, a través de la empresa Efecty realizó una consignación por la suma de cien mil pesos ($100.000), con pin 9141423749, desde el punto ubicado en la calle 13 del municipio de Maicao, La Guajira, a favor de la señora DIANA PALACIO MOSQUERA, los cuales fueron cobrados por esta ese mismo día desde el punto ubicado en la Uribe, Buenaventura Valle del Cauca, siendo aproximadamente las 11:02.
El 01 de abril del 2020, siendo aproximadamente las 8:53, el señor EDUARDO JOSÉ FUENTES BARLANDA, a través de la empresa Efecty realizó una consignación por la suma de cien mil pesos ($100.000) con pin 9141424047, desde el punto ubicado en la calle 13 de Maicao, La Guajira, a favor de la señora Sandra Milena Álvarez Alzate, los cuales fueron cobrados por esta al día siguiente desde el punto ubicado en la Olímpica de Kennedy Bogotá, Cundinamarca, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana.
El 01 de abril del 2020, siendo aproximadamente las 9:19, el señor EDUARDO JOSÉ FUENTES BARLANOA, a través de la empresa Efecty realizó una consignación por la suma de cien mil pesos ($100.000), con pin 9141432332, desde el punto ubicado en el Barrio San José de Maicao, La Guajira, a favor de la señora Fabiola Valencia Gaviria, los cuales fueron cobrados por esta el día 06 de abril del 2020, desde el punto ubicado en la estación de policía de Cali, Valle, siendo aproximadamente las 09:33.
El día 01 de abril del 2020, siendo aproximadamente las 10:00, el señor EDUARDO JOSE FUENTES BARLANOA, a través de la empresa Efecty realizó una consignación por la suma de quinientos mil pesos ($500.000), con pin 9141499955, desde el punto ubicado en el barro El Paraíso de Maicao, La Guajira, a favor de la señora Sandra Milena Álvarez Alzate, los cuales fueron cobrados por ella, ese mismo día desde el punto ubicado en Express 13 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Dimones de Bogotá, Cundinamarca, siendo aproximadamente las 11:08.
El 01 de abril de 2020, a las 02:20 el señor EDUARDO JOSÉ FUENTES BARLANOA, a través de la misma empresa realizó una consignación por la suma dos millones de pesos ($2.000.000) con pin 9141538964 desde la calle 16 del barrio El Carmen de Maicao, La Guajira, a favor de Emil Antonio Miranda García, siendo cobrados el mismo día desde el barrio San José en Maicao, La Guajira, a las 11:00 de la mañana.
Indicó que eran 3 hechos distintos, con víctimas diferentes ocurridos en momentos diferentes, mediante los cuales, con artificios y engaños sobre propuestas de negocios de venta de cigarrillos, whisky, decomisados supuestamente por la Policía Nacional con personas supuestamente capturada, logrando en los directamente afectados, una acción de entregar sumas de dineros con el consiguiente beneficio económico ilícito.
En los tres hechos, el señor EDUARDO JOSÉ FUENTE BARLANOA, recibió dinero y los puso a circular, debiéndole dar las explicaciones a la justicia del por qué recibía esos dineros, a través de ese mecanismo de artificios y maniobras engañosas que ejecutaba con personas desconocidas y también el por qué hacía circular ese dinero y que compromisos pueden tener las personas que recibían.
En consecuencia, deberá responder como coautor en la modalidad de concertarse a título de dolo por pertenecer a la estructura criminal de los Suplantadores por la conducta punible de Concierto para Delinquir Agravado, artículo 340, inciso 2°, en concurso por el delito de Estafa Agravada, artículo 246, esto en calidad de coautor, bajo el verbo obtener, a título de dolo por haber participado en los hechos 8 donde aparecen como víctimas los señores Neujael David Rodríguez y Oliver Manuel Polanco Romero, en cuantía de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000) y el hecho 31 donde aparece como víctima Jader Javier Pinto Devia en cuantía de catorce millones de pesos ($14.000.000).
Así mismo expuso que los hechos también ponían de manifiesto la intervención de otras personas que estaban implicadas en la investigación tales como KAROL YURANIS ROJANO CONTRERAS, ZURY 14 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MARÍA REY AHUMADA, JOSÉ DE LOS SANTOS LOZANO CAMPUZANO, LEIDY CATALINA BECERRA CARO, y BERLIDES BANDERA BAENA.
En la audiencia de formulación de acusación realizada el día 06 de julio de 2022, el delegado del ente acusador repitió por segunda ocasión la parte inicial de los hechos que fueron expresados en el escrito de acusación, así como los que relacionaban al señor EDUARDO JOSÉ FUENTES BARLANOA, siendo los eventos número 8, 31 y 34, así mismo, en dichos hechos, indicó que también relacionaban a las señoras KAROL YURANIS ROJANO CONTRERAS, ZURY MARÍA REY AHUMADA, BERLIDES BANDERA BAENA y al señor EMIL ANTONIO MIRANDA GARCÍA. Posteriormente, dio lectura al hecho 10, en donde figuran las señoras DALIS ESTHER PÉREZ GÓMEZ, DIANA MARCELA MARTÍNEZ, ANGIE MONTERO MARÍA MARTÍNEZ, DUQUE CARMEN CALLE, MARI YACKELINE MONTERO MARGARITA MANJÁRREZ y el señor ESNEIDER ALBERTO DÍAZ JARAMILLO, expresando que, para el 24 de abril de 2019, en Montería el señor Richard Brown Merlano, recibió llamadas en las que le decían que debía aportar a la organización la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) o de lo contrario atentarían contra su vida y miembros de su familia, y por temor a que fueran reales esa amenazas se vio obligado a consignarlos.
El 25 de abril de 2019, a las 18:40, este mismo a través de la empresa supergiros, envió la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) al señor Israel Castro Potes, con pin 1140321251105535632, desde el punto ubicado en la manzana 21 lote 1, barrio Mogambo de Montería, los cuales fueron retirados ese mismo día desde los almacenes Éxito en la ciudad de Buenaventura.
El señor Israel Castro Potes, no aparece en el escrito de acusación, pero necesariamente debe señalarse que el 26 de abril de 2019, a las 09:11 este mismo a través de la empresa Efecty envió la suma de seiscientos veinte mil pesos ($620.000) al señor Miguel Gómez, pin 9099058564 desde el barrio Nueva Granada de Buenaventura, los cuales fueron retirados ese mismo día, desde el punto de Barbosa vía nacional las 9:19 de la mañana.
Ese mismo día a las 9:13, el señor Israel 15 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Castro Potes, mediante la misma empresa envió la suma de seiscientos veinte mil pesos ($620.000) a la señora Mayra Alejandra Muñoz, desde el barrio Nueva Granada de Buenaventura, siendo retirado por esta en el punto ubicado en Valledupar, Gaitán, carrera 12 a las 09:26.
Ese mismo día, el mismo señor y por medio de la misma empresa envió la suma de doscientos treinta mil pesos ($230.000) a DIANA MARCELA MONTERO MARTÍNEZ, pin 9099164018 desde el mismo punto, siendo retirados en la carrera 48, La Nevada de Valledupar. El mismo día, a las 09:21, el mismo señor mediante la empresa efecty envió la suma de doscientos mil pesos (200.000) al señor ESNEIDER ALBERTO DÍAZ JARAMILLO, pin 9099164591 desde el mismo punto, siendo retirados desde Montelíbano, carrera 13.
El mismo día, a las 09:58 el señor Richard Brown Merlano, mediante la empresa Efecty envío la suma de un millón de pesos ($1.000.000) a la señora Martha Fernanda León Valderrama, pin 9099071717 desde la pradera Montería, siendo retirados en la cumbre Florida Blanca a las 10:22. Advirtió que esta última no aparecía en el escrito de acusación, pero fue objeto de investigación en otra carpeta.
El 26 de abril de 2019, a las 11:47 la señora Martha Fernanda León Valderrama, mediante la empresa Efecty envió la suma de ochocientos veinticuatro mil pesos ($824.000) al señor Miguel López, pin 9099102244 desde la cumbre, carrera 9 Florida Blanca, los cuales fueron retirados ese mismo día desde Barbosa vía nacional a las 02:29 de la tarde.
El 23 de abril de 2019 a las 08:48 el señor Richard Brown Merlano, a través de supergiros, matriz envió la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) a la señora Martha Fernanda León Valderrama, pin 1139821251105541231 desde la pradera Montería, los cuales fueron retirados ese mismo día desde la cumbre Florida Blanca a las 09:20. Ese mismo día, esta última a través de la empresa Efecty envió $1.200.000 al señor Miguel Gómez, y el 27 de abril de 2019, a las 10:25, la misma señora envió a través de la empresa Efecty, la suma de $150.000 al señor ESNEIDER DÍAZ JARAMILLO, pin 9099231196 desde la cumbre calle 30 Florida Blanca, siendo retirados 16 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL desde la carrera 13 Montelíbano, Córdoba a las 11:22.
Ese mismo día, a las 10:26, la misma señora envió a través de la empresa Efecty, la suma de $150.000 a la señora CARMEN MARI MONTERO MARTÍNEZ, pin 9099231640 desde la cumbre calle 30 Florida Blanca, siendo retirados el mismo día, desde el punto ubicado en la carrera 48, barrio La Nevada en Valledupar, a las 11:20. Ese mismo día, a las 10:45, la misma señora envió a través de la empresa Efecty la suma $300.000 al Miguel Gómez la cumbre, carrera 9 Florida Blanca, los cuales fueron retirados ese mismo día desde Barbosa vía nacional 11:01.
El mismo día, a las 10:45, la misma señora envió a través de la empresa Efecty la suma de $240.000 a la señora JACKELINE MANJÁRREZ, pin 9099238495 desde el mismo punto, siendo retirados el mismo día en la carrera 21, calle 10 en Ciénega a las 12:00 del día. Ese mismo día, a las 15:46, la misma señora mediante Supergiros, envió la suma de $300.000 a la señora ANGIE MARÍA DUQUE CALLE, pin 1546530125601959 desde la Perla, oficina la cumbre calle 30 9-31, siendo retirados el mismo día en la calle 98 73-30 a las 17:35.
El 01 de mayo de 2019, Martha Fernanda León Valderrama a través de supergiros envió la suma de $200.000 a la señora DALIS PÉREZ GÓMEZ, pin 1146510125938591 desde la ciudad de Bucaramanga, siendo retirados en el centro comercial Suchima de Riohacha a las 14:35. Luego le dio lectura al hecho 9, señalando que para el 12 de marzo de 2019 en Uribia el señor Víctor Luis Guaranda Charris, a las 09:00 de la mañana recibió una llamada al abonado 3045363486 del 3212343304, de una persona que se identificaba como comandante de las FARC que operaba en el municipio de Manaure, exigiéndole 60 camuflados y 60 pares de botas con la amenaza de que si no cumplían atentaría contra la vida de su familia.
Ese mismo día, este mismo realizó un giro de $1.400.000 con factura 9093594976 desde el Efecty ubicado en la carrera 44 de Manaure, a favor de la señora SINDY STEPHANI CASTIBLANCO MIRANDA, siendo cobrado a las 10:32 de ese mismo día en la calle 22 centro Bogotá. Ese mismo día, esta última, realizó un giro de $854.452 con factura 9093625885 desde el efecty ubicado en el centro comercial 17 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL multiseptima a favor de Julieth Pargas, siendo cobrado a las 02:15 desde Barbosa vía nacional.
El 14 de marzo de 2019, la señora SINDY realizó giro por $240.000 con factura 9093876690 desde el mismo punto a favor de Julieth Pargas, siendo cobrado el mismo día a las 02:08 desde el mismo punto. El 15 de marzo de 2019, SINDY realizó giró por la suma de $175.000, factura de venta 9094017084 desde el efecty en Samper Mendoza calle 24, carrera 24B a favor de la señora Julieth Pargas, siendo cobrado el mismo día a las 02:23 en el mismo punto.
Ese mismo día, la señora SINDY realizó giros por $166.000 y $151.000 a la señora Julieth Pargas. La señora Julieth Pargas fue acusada en otro proceso y el 12 de marzo de 2019 esta última realizó giro por $160.000 con factura 9093670918 desde el efecty ubicado en Barbosa vía nacional a favor de la señora ELSY NICOLTA VARGAS, siendo cobrado el 13 de marzo de 2019, a las 04:56 desde la urbanización los Mayales de Valledupar.
El 12 de mayo de 2019, Julieth Pargas, realizó giro por $54.000 factura 9093672243 desde el mismo punto a favor de la señora Jenny Fernanda Quintana Hurtado, siendo cobrado el 13 de marzo de 2019 desde Cali en pondaje 2. Ese mismo día, Julieth Pargas, realizó giro por $312.000 factura 9093782943 desde el mismo punto a favor del señor LUIS BARROS MORALES, siendo cobrados el mismo día a las 04:53 desde Valledupar, frente a la Popa.
Este último fue un servidor del INPEC que prestaba sus servicios en la Tramacua. El 14 de marzo de 2019, Julieth Pargas realizó giro por $100.000 con factura 9093911049 desde el mismo punto, a favor de HEIDY LISETH MOLINA RESTREPO, siendo cobrado el mismo día a las 02:31 desde drogas la Receta en Don Carmelo de Valledupar. El 15 de marzo de 2019, Julieth Pargas, realizó giro con factura 9094105425 desde el mismo punto, a favor de la señora Yury Marcela Arevalo Hernández, el cual fue cobrado el 16 del mismo mes y año a las 1:15 desde San Cristobal 2 en Bogotá. El 15 de marzo de 2019, Julieth Pargas realizó giro por $300.000, factura 9094116340 desde el mismo punto a favor de Mayra Alejandra Muñoz López, siendo cobrado el 16 del mismo mes y año a las 09:04 am desde Centro de Soluciones carrera 41 en Valledupar.
Mayra Alejandra Muñoz López, Yury Marcela Arévalo Hernández, LUIS BARROS MORALES, Jenny Fernanda Quintana 18 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Hurtado, ELCY NICOLTA VARGAS y SINDY ESTEPHANI CASTIBLANCO MIRANDA, aparecen recibiendo dineros ilícitos.
Relacionó el hecho 35, el día 11 de mayo de 2020, a las 06:00 am en Manaure, el señor Duverney José Giraldo Ceballos, propietario del negocio provisiones pague menos recibió una llamada del 3132748921 a su número 3106020410 de una persona que se identificó como integrante del clan del golfo quien exigió la suma de $1.000.000 de pesos como colaboración para la organización y de no colaborar le advirtió que se atuviera a las consecuencias porque atentaría en contra de su vida y familia.
Lo vuelven a llamar y le exigen la suma de $3.000.000 de pesos, los cuales debía consignar al señor Camilo Andrés Luna Reyes y al Yoimer Quesada Cerpa. Lo llaman nuevamente y le exigen $7.000.000 de pesos y de no cumplir lo declararían objetivo militar, y por temor a que se cumplieran sus amenazas acordaron la suma de $6.900.000 de pesos.
El 11 de mayo de 2020, el señor Duverney José Giraldo Ceballos, a las 08:52 realizó el giro desde la carrera novena de Manaure, La Guajira con pin 9146438867 por valor de $3.000.000 a nombre de Yoimer Quesada Cerpa, el cual fue cobrado en la calle novena de Maicao, La Guajira a las 08:59. Ese mismo día el señor Duverney a las 08:55 realizó giro desde el mismo punto con pin 9146439736 por valor de $3.000.000 a nombre de Camilo Andrés Luna, siendo cobrado en el punto en el parque principal de la plata a las 09:01.
Ese mismo día, Duverney José Giraldo Ceballos a las 09:56 realizó el giro desde la carrera 4 de Manaure con pin 9146440148 por valor de $500.000 a nombre de Camilo Andrés Luna, siendo cobrado en el parque principal de la plata a las 09:01. Ese mismo día, Duverney José Giraldo Ceballos a las 09:58 realizó el giro desde el mismo punto con pin 9146462580 por valor de $3.000.000 a nombre de Camilo Andrés Luna, siendo cobrado en la avenida los libertadores, hospital a las 10:00 de la mañana.
Ese mismo día, el señor Yoimer Quesada Cerpa a las 11:25 realizó giro desde la calle 9 de Maicao con pin 9146497392 por valor de $400.000 a nombre del señor MONZON ALFONSO BULA, siendo cobrado en San José del Guaviare a las 05:06. Ese mismo día, el señor Yoimer a 19 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL las 11:25 realizó giro desde el mismo punto con pin 9146497770 por valor de $700.000 a nombre del señor RAFAEL JIMÉNEZ ÁLVAREZ, siendo cobrado en Santa Marta a la 01:47.
El 12 de mayo de 2020, el señor Yoimer Quesada Cerpa, a las 10:14 realizó giro desde el mismo punto con pin 9146628068 por valor de $900.000 a nombre del señor EMIL ANTONIO MIRANDA GARCÍA, el cual fue cobrado en el centro de Maicao a la 01:51. Ese mismo día, el señor Yoimer a las 10:16 realizó giro desde el mismo punto con pin 914628550 por valor de $220.000 en beneficio de José Caballero siendo cobrado en Vicente García de Cartagena a las 10:47.
Ese mismo día, el señor Yoimer a las 10:17 realizó giro desde el mismo punto con pin 9146628959 por valor de $100.000 a nombre de MARTA ISABEL CIFUENTES, siendo cobrado en San Francisco calle 64 de Bogotá a las 12:21. Recordó que el señor EMIL ANTONIO MIRANDA GARCÍA, aparece relacionado no solo en el hecho 35 sino en el
34. DAYS SOFIA ROMERO SÁNCHEZ, de acuerdo con lo extractado figura enlistada en los hechos 16, 21,22 y 27. El hecho 16 se estructuró de la siguiente forma, el 20 de agosto de 2019, el señor William Facundo Meza Acosta, recibió una serie de llamadas de una persona que se identificó como miembro del grupo los caparrapos quien le indicó si no colaboraba con un aporte lo declararían como objetivo militar, y de tanto recibir amenazas se vio obligado a pagar la suma de $1.000.000 de pesos, los cuales debían girar a nombre de Alba Lucía González.
El 22 de agosto de 2019 a las 09:31, el señor William Facundo Meza Acosta, realizó giro por esa suma, con factura 13554821251106119446 de Supergiros, desde el barrio el progreso, carrera 9 10-22 Puerto Libertador, Córdoba a favor de esta última señora, siendo cobrado el mismo día a las 09:51 desde la diagonal 11 10-50 barrio la granja de Montería. El 22 de agosto de 2019, la señora Alba Lucía González Martínez, realizó giro por $870.000 con factura 9114035206 de efecty, desde Rancho Grande, Montería a favor de la señora DAYS SOFIA ROMERO SÁNCHEZ, el cual fue cobrado el mismo día a las 10:29 desde 20 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Nazaret Tierra Alta, Córdoba.
El hecho 21 señala que el 07 de septiembre del 2019 en horas de la mañana en el municipio de Pasto, el señor Germán Burbano, recibe una llamada de una persona de sexo masculino, quien se identifica como comandante de la guerrilla y le exige la colaboración de $35.000.000 de pesos, discutieron por un lapso de tiempo, recibió amenazas de que le iban a incendiar la estación de servicios y asesinar a sus trabajadores, por ello accedió a consignarle la suma de $3.000.000 de pesos a Alba Lucia González Martínez.
El 10 de septiembre del 2019, siendo aproximadamente las 17:23, el señor Germán Burbano, realizó giro por la suma de $1.000.000 pesos, con factura 12993321246106841570 de supergiros, desde el punto de ubicado en calle 17 11-27, a favor de la señora Alba Lucia González Martínez, el cual fue cobrado por está, el mismo día a las 17:38, desde el punto ubicado en la manzana 26, lote 20 Rancho Grande de Montería. El 10 de septiembre del 2019, a las 5:00, el señor Germán Burbano, realizó giro por la suma de $2.000.000 pesos, con factura 167078721223101935092 de supergiros, a favor de la señora Blanca Álvarez Gómez, el cual fue cobrado por esta, el 31 de agosto del 2019, a las 11:32, desde el punto ubicado en el barrio Yuldaima de Ibagué 20 de Julio de Barranquilla.
El 10 de septiembre del 2019, siendo aproximadamente las 17:46, la señora Alba Lucia González Martínez realizó giro por la suma de $900.000 pesos, con factura 1262121251106219729 de supergiros, desde el punto ubicado en calle 7 14-56 centro, a favor de la señora DAYS ROMERO SÁNCHEZ, el cual fue cobrada por esta, el mismo día: a las 17:54, desde el punto ubicado en Tierra Alta Córdoba.
En el hecho 27, se expresó el 31 de octubre de 2019 en Riohacha, a las 06:05 pm, el señor José Otilio Osorio Sandoval recibió llamadas del 3135803477 donde le habló una persona con acento paisa y se identificó como comandante de los paramilitares autodefensas gaitanistas de Colombia, manifestando que lo habían citado a una reunión 21 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL en el corregimiento Puente Bomba, a la cual no había asistido, desobedeciendo una orden de la organización, por lo que decidieron llevarse a su hija si no realizaba un aporte consistente en municiones y elementos de guerra o la suma de $6.000.000 de pesos y ese sería el aporte por tiempo de 10 años, por temor a que las amenazas se hicieran efectiva, aceptó contribuir acordando la suma de $3.000.000 de pesos los cuales debía consignar a la señora Alba Lucía González Martínez, a través de efecty.
El 01 de noviembre de 2019, a las 12:48 el señor Juan Diego Osorio Sandoval, hermano de la víctima desde el punto de ganaste ubicado en la carrera 7 27-22 entreríos de Riohacha realizó consignación con pin 13639121267105167947 por $3.000.000 a Alba Lucía González Martínez, siendo retirados a las 13:06 de ese mismo día desde Montería la granja diagonal 11 10-50.
Ese mismo día, Alba Lucía González Martínez reenvió el dinero a través de efecty en Montería en la calle 45 bodega a las 13:35 con pin 9133153653 la suma de $2.400.000 a la señora DAYS SOFIA ROMERO SÁNCHEZ, los cuales fueron reclamados el mismo día en Tierra Alta Nazaret en el departamento de Córdoba a las 14:22. Ese mismo día, Alba Lucía González Martínez reenvío a través del efecty ubicado en el punto referido a las 13:37 con pin 9125153908 la suma de $100.000 a la señora LINA LUZ DE LA HOZ CANTILLO, siendo reclamados el mismo día en Soledad Villa Adela calle 37, Atlántico a las 13:52.
Ese mismo día, Alba Lucía González Martínez reenvío a través del efecty ubicado en Rancho Alegre, Montería siendo las 02:22 con pin 9123164658 la suma de $100.000 a la señora FLOR MARÍA LÓPEZ, siendo reclamados por esta el mismo día en el barrio Gaitán carrera 12 de Valledupar a las 16:45. Continuó con el hecho 1, en el que aparecen relacionados los señores VÍCTOR MOSQUERA CÓRDOBA y LESLIE KAREN GONZÁLEZ VISBAL, y en este indicó que el 27 de agosto de 2018 en Tuquerres, Nariño el señor Deivi Antonio Benítez Loza recibió llamadas donde le habla una voz masculina que se presentó como miembro un grupo al margen de la Ley, quien le da datos específicos que conocían sus movimientos y exigiéndole $2.000.000 a cambio de no atentar contra su vida y su familia, los cuales 22 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL debían consignar al señor Arquímedes Masa Hera y luego de conversar acordaron $1.500.000.
Ese mismo día, el señor Deivi a las 02:30 de la tarde realizó el giro desde la carrera 13, calle 15 barrio Arrayan con pin 13328411401012452095, por $1.500.000 a nombre de Arquíemedes Masa Hera, siendo cobrado en la calle 10 8-66 de Riohacha, La Guajira a las 15:21. Ese mismo día, el señor Arquímedes a las 05:09 realizó giro desde el barrio los nogales de Riohacha con pin 9068785960 por $100.000 a nombre de LESLIE KAREN GONZÁLEZ VISBAL, siendo cobrado desde Ciénega en rapimercado a las 07:01 de la noche.
Ese mismo día, Arquímedes a las 05:15 realizó giro desde el mismo punto con pin 9068787420 por $100.000 a nombre de Yusnelly Pargas, siendo cobrado el mismo día en Barbosa vía nacional a las 06:18 de la tarde. Ese mismo día, el señor Arquímedes a las 05:17 realizó giró desde el mismo punto pin 9068788058 por $200.000 a nombre de VÍCTOR MOSQUERA CÓRDOBA, siendo cobrado el 28 de agosto de 2018 en el primero de mayo, Apartado a las 10:50 de la mañana.
El 27 de agosto de 2018, el señor Arquímedes a las 05:20 desde el mismo punto, pin 9068790921 por $380.000 a nombre de Martha Fernanda León Valderrama, siendo cobrado ese mismo día desde Suba, Almendro de Bogotá a las 06:05 de la tarde. Ese mismo día, el señor Arquímedes a las 05:36 realizó giro desde el mismo punto con pin 9068792502 por valor de $480.000 a nombre de Sandra Patricia Caro Jiménez, siendo cobrado ese mismo día desde la Roca, Valledupar a las 06:32.
Continuó con el hecho 5, el cual refiere a las señoras LESLIE KAREN GONZÁLEZ VISBAL, KARLA VIANEY PÉREZ GARCÍA y YAQUELINE PAOLA JULIO SUÁREZ. El día 10 de enero de 2019 en Maicao, el señor Eduardo José Pérez San Martin, quien se desempañaba como administrador de la estación el imperio, recibió llamadas de una persona que se identificaba como comandante del clan del golfo, le manifestó que necesitaba una colaboración de $10.000.000, de lo contrario atentaría contra su vida, después de varias conversaciones y por temor acordaron la suma de $1.000.000 los cuales debía consignar a nombre del señor Israel Castro Potes.
Ese mismo día, el señor 23 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Eduardo José Pérez, envía al señor Israel Castro con pin 9085978032 $1.000.000, desde San José, Maicao a las 02:29 de la tarde, siendo cobrado ese mismo día desde el barrio el Jorge de Buenaventura a las 02:33 de la tarde.
Ese mismo día, el señor Israel Castro Potes, reenvió a Miguel Gómez a través de efecty con pin 9085985729, $900.000 desde el Jorge de Buenaventura, a las 03:00 de la tarde, siendo cobrados ese mismo día a las 04:03 de la tarde desde Barbosa vía nacional. El 15 de enero de 2019, Miguel Gómez envió a LESLIE KAREN GONZÁLEZ, a través de efecty pin 9086484617, la suma de $100.000 desde Barbosa vía nacional a las 02:45 de la tarde, siendo cobrado el 16 de enero de 2019, desde la estación de servicios arca en Santa Marta a las 03:57 de la tarde.
El 15 de enero de 2019, Miguel Gómez reenvió a YAQUELINE PAOLA JULIO, por efecty con pin 9086484930 la suma de $40.000 desde Barbosa vía nacional a las 02:46 de la tarde, siendo cobrados el 16 de enero de 2019 en la victoria soluciones en Valledupar a las 11:40 de la mañana. El 15 de enero de 2019, el señor Miguel Gómez reenvió a KARLA VIANEY PÉREZ GARCÍA, por efecty con pin 9086499516 $54.000 desde el mismo punto, a las 03:40 de la tarde, siendo cobrado el mismo día desde efecty en mi futuro de la nevada de Valledupar a las 06:25.
Continuó con el hecho 28 donde se relaciona a las señoras LEIDY CAROLINA SILVA GONZÁLEZ y EVA SANDRITH LARA MUÑOZ, el cual expresa que el 06 de noviembre de 2019 en Palmira, señor Alexander Solís Grajales, recibió una llamada donde le habló una persona que se identifica como Jhon Jairo Úsuga del clan del golfo y le exigió $3.000.000 como colaboración y de no hacerlo atentaría contra su vida y declararía objetivo militar y por temor acordaron $1.000.000, los cuales debía consignar a Alba Lucia González Martínez, ese mismo día el señor Alexander envió por supergiros, con pin 1529821253105735823, dicha suma desde el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira a dicha señora, los cuales fueron retirados ese mismo día a las 14:41 desde Montería, Rancho grande, manzana 26 lote 20.
Ese mismo día, Alba Lucía reenvió por supergiros desde esta última dirección a las 15:43 con pin 1262121251106513864, la 24 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL suma de $200.000 a Rosana Gómez, siendo reclamados ese mismo día a las 16:45 desde la carrera 13 84-06 en Barranquilla, tienda la frontera, casa atlántico.
Ese mismo día, la señora Alba reenvió por supergiros desde la misma dirección a las 10:17 con pin 1262121251106514834, $50.000 en beneficio de LEIDY CAROLINA SILVA GONZÁLEZ, siendo cobrados el mismo día a las 17:37 en la calle 19 6-45 de Ibagué, Tolima. El 07 de noviembre de 2019, la señora Alba reenvió por efecty desde la misma dirección a las 10:02 con pin 9123834554 la suma de $150.000 a EVA SANDRITH LARA MUÑOZ, siendo cobrados el mismo día a la 01:07 en la Roca de Valledupar, Cesar.
Continuó con el hecho 34 el cual relaciona a la señora BERLIDIS BANDERA BAENA y al señor EMIL ANTONIO MIRANDA GARCÍA, quien también está relacionado en el hecho 35, hecho que fue leído y que repitió nuevamente a partir del registro 01:12:01 2, y a partir del registro 01:27:50 refirió el hecho 6, el cual relaciona a DAYANA ISABEL MERIÑO MERIÑO y RICHARD MOSQUERA BUENAÑO, señala que el 14 de enero de 2019 en horas de la mañana en Valledupar, el señor Wilmer Figueroa, recibió llamadas al 3145009420 desde el 3125007459, donde le habló una persona que se identificó con el alías de chepe del clan del golfo quien le exigió $2.700.000 porque necesitaba mover un personal desde montería para el departamento de la Guajira, porque necesitaba hacer una limpieza de venezolanos, “lacras, marihuaneros, robaganados” y de no cumplir con las exigencias iba a estar junto a su familia en peligro con la organización, luego acordaron la suma de $2.000.000 que debía ser consignados a favor de Israel Castro Potes, pero posteriormente lo volvió a llamar y le ordenó cambiar el giro a nombre de Martha Fernanda León Valderrama.
El 14 de enero de 2019, Wilmer siendo las 02:39 de la tarde realizó giro desde efecty principal ubicado en la carrera 10 de Valledupar, con pin 9086349383 por $2.000.000 a nombre de esta última, siendo reclamado el mismo 2 Segunda sesión audiencia de formulación de acusación del 06 de julio de 2022. 02Audios. Archivo 7. 25 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL día a las 02:31 en Suba, Almendro de Bogotá. Ese mismo día, la señora Martha, reenvió el dinero a través del mismo punto a las 05:41 con pin 9086394312 a CARLOS RETAMOZO LÓPEZ, la suma de $312.000, los cuales fueron reclamados ese mismo día desde la calle 16 en Ciénega a las 05:49.
Ese mismo día, la señora Martha, giró a DAYANA ISABEL MERIÑO MERIÑO, a las 05:42 con pin 9086394484 por $312.000 los cuales fueron cobrados ese mismo día desde el punto principal de Ciénega, Magdalena a las 05:49 de la tarde. Ese mismo día, la señora Martha le envió a RICHARD MOSQUERA BUENAÑO, a las 17:20 un giro con pin 1720440116572645 por $200.000 desde un punto ubicado en paga todo, Suba, Almendro calle 152B, los cuales fueron cobrados el 15 de enero de 2019 a las 16:41 en el pnto gana en San Antonio.
Del dinero restante el señor Israel Castro Potes tomó $100.000, le pagaron $20.000 a Melanio Riasco por haberle hecho las consignaciones a su nombre y $20.000 para una recarga al abonado 3127173273. Repitió a partir del registro 01:38:223 el hecho 31, el cual relaciona a la señora LEIDY CATALINA BECERRA CARO, quien también está en el hecho 32, y a YOLIMA PAOLA JÁCOME LLERENA y al señor EDUARDO JOSÉ FUENTES BARLANOA.
Posteriormente en el registro 01:51:18 pasó al hecho 36 el cual relaciona KELVIN JOSÉ IBARRA GARCÍA y YOMEIDA SANDRITH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, y expresa que el señor Héctor Fernando Redondo Gómez Publicó a través de las redes sociales la venta de su camioneta silverado, modelo 2011 de placa A48406A, razón por la cual recibió llamadas del 3113653661 de una persona que se identificó como el mayor Paúl Pérez Alamén, con quien inició la negociación por $23.000.000, quedando en $21.000.000, razón por la cual el supuesto mayor de propuso un negocio para cobrarle y comprarle el vehículo, cuál consistía en la venta de whisky decomisado que se encontraba en el comando de la policía por la suma de $4.500.000 pesos que debían 3 Segunda sesión audiencia de formulación de acusación del 06 de julio de 2022. 02Audios.
Archivo 7. 26 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL cancelarle a un supuesto coronel para poderlo sacar y luego venderlo, en vista de que el señor Héctor Fernando solo logró conseguir la suma de $2.300.000 cerraron el negocio por ese valor, los cuales debía consignarlos a la señora YOMEIDA SANDRITH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, quien supuestamente era la esposa del coronel encargado de autorizar la salida del whisky, que al día siguiente llegara a las instalaciones de la policía para hacer entrega de la mercancía. El 15 de mayo de 2020, el señor Héctor Fernando a las 08:23 realizó giro desde punto efecty ubicado en el barrio las villas de Riohacha con pin 9146975141 por $2.200.000 a nombre de YOMEIDA SANDRITH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, el cual fue cobrado el mismo día desde vía guateque, Montería a las 08:32.
El mismo día, el señor Héctor a las 08:15 de la mañana, llegó hasta las instalaciones de la policía nacional y en el lugar recibe una llamada donde le ordena que entregue el seguro de la camioneta y el teléfono a uno de los guardias que se encontraban en el portón del comando de la policía, en cumplimiento de esa orden este se acercó y entregó los documentos y teléfono al guardia que allí se encontraba, posteriormente le informó que un policía vestido de civil llegaría a recoger el vehículo porque a él no lo dejaban ingresar a las instalaciones, y es cuando aparece el señor KELVIN IBARRA GARCÍA, quien lo recibió y la suma de $100.000, pasadas 3 horas y en vista a que no lo habían vuelto contactar, el señor Héctor se acerca nuevamente a la estación de policía y es informado que le habían hurtado el vehículo.
En horas de la tarde este último recibió mensaje por WhatsApp del 3124347651, donde le preguntaron cuanto estaba dispuesto a pagar por la camioneta y le exigieron la suma de $8.000.000, y le enviaron una fotografía del vehículo, luego renegociaron el valor por $4.000.000, sin embargo, reportó por las redes sociales el hurto del vehículo. El 17 de mayo, el señor Héctor fue contactado a través de Facebook por un agente de la policía que se identificó como Pedro Palacio perteneciente al cuadrante 9 de la policía de Maicao quien le informó que su vehículo había aparecido en zona rural del municipio de Maicao, donde se acercó para recuperar el mismo, posteriormente fue contactado por la persona que antes lo había llamado y le manifestó que se acercara hasta el establecimiento comercial 27 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL lubricante el surtidor, donde lo esperaba un vendedor ambulante quien le devolvió sus llaves.
Días después el señor Fernando contactó a la señora YOMEIDA SANDRITH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ al número de teléfono que apareció en el volante de consignación y como resultado recibió una llamada del 3208673990, donde le habló la persona que se hacía pasar por mayor Pérez quien lo amenaza de muerte por haber contactado a esta última. El 26 de mayo de 2020, YOMEIDA SANDRITH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, a las 08:34 realizó giro desde el barrio dos de septiembre de Montería, Córdoba con pin 13601321251107399574 por $289.700 a nombre de Sandra Milena Álvarez Álzate el cual fue cobrado ese mismo día desde Medellín, Antioquia.
Continuó con el hecho 38, el cual hace relación a la señora CONSUELO REGINA CAMPO PAJARO, para el 07 de julio de 2020 en Riohacha, Jainer David Lopesierra por su labor de domiciliario recibió una llamada del 3103233927 donde le solicitan recoger un dinero en la calle 22 8-41, el cual debía consignar y al llegar al inmueble preguntara por Carlos, efectivamente el señor Jainer fue a recoger el dinero, pero este no fue entregado.
El 08 de julio de 2020, le escribieron nuevamente de dicho número y en esa oportunidad una persona se presenta como el mayor Pérez y le pregunta si conoce personas que se dediquen a la venta de licor, pues él tenía un whisky para la venta y lo puso en contacto con el propietario de la licorera los pajaritos quien estuvo interesado en el negocio.
El 09 de julio de 2020, Jainer en compañía del señor pájaro se acercaron se acercaron hasta el comando de la policía en cumplimiento a la solicitud realizada por el supuesto mayor, para recoger el licor, ya en el lugar, este lo llama y le dice que deben consignar la suma de $5.000.000 pesos, a lo cual estos respondieron que solo tenían $3.000.000 de pesos, esto fue aceptado por el mayor Pérez, y le pide que se acercara al efecty ubicado en la calle 20 con carrera 8 y que cuando estuvieran allá lo llamara para darle el nombre de la persona a quien le debían consignar, al llegar el efecty lo llaman y este le dice que le consigne al señor Camilo Andrés Luna Reyes, una vez realizan la respectiva consignación se devuelven al comando a recoger el licor, y después de 28 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL varias llamadas, donde el mayor les pedía que no se desesperaran, que el llegaría, pero finalmente este nunca llegó. El 9 de julio del 2020, el señor Jainer, siendo aproximadamente las 8:40, realizó giro desde el punto ubicado en San Francisco Riohacha, con pin 9153115031, por valor de $480.000, a nombre del señor Camilo Andrés Luna Reyes, siendo cobrado por este el misto día en San Sebastián Carrera 8 La Plata, Huila, siendo aproximadamente las 8:46.
El 10 de julio del 2020, Camilo Andres Luna Reyes, siendo las 2:30, realizó giro desde la avenida Libertadores, La Plata, Huila, con pin 915310114, por valor de $200.000, a nombre de CONSUELO REGINA CAMPO PAJARO, el cual fue cobrado por esta el 13 de julio, en la calle 34 Paseo Bolívar de Barranquilla a las 1:47. Continuó con el señor FAISER SAMIR PINTO COTES, el cual estaba relacionado en los hechos 11, 13 y 32.
En el hecho 11 señaló que para el 18 de mayo de 2019, el seño Johan Llamas Herrera, realizó publicación en internet de venta de su vehículo Toyota, burbuja, posteriormente recibe una llamada del abonado 3122916407 de un interesado que se identifica como Richard Mena, acuerdan las condiciones del negocio y este pregunta que si conoce al mecánico Jhon Peláez, que llevara hasta allá el vehículo para revisar el estado del motor del mismo, es así que la víctima deja su vehículo en el parqueadero la 15, al lado de radio delfín salida a Maicao, posteriormente llama nuevamente el supuesto Richard Mena para confirmar si ya dejó el vehículo, le Indica a la víctima que llegue al centro para hacer los documentos para la compra del carro y el pago, estando en el centro nunca llegó el supuesto Richard Mena y la victima empezó a sospechar revisó su cuenta y no había ningún pago, por lo cual decidió llamar al mecánico para decirle que tuviera cuidado porque el posible comprador del vehículo podría ser falso, y es cuando se entera que el mecánico ya había hecho entrega del vehículo a una persona que lo había ido a recoger.
Para el 4 de junio del 2019 el señor Johan fue contactado a través de WhatsApp del abonado 3216917161 y le dicen que si 29 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL quiere recuperar su camioneta deberá entregar la suma de $7.000.000 de pesos que el carro está en palomino, motivo por el cual se trasladó hasta el corregimiento de palomino pero nunca recupero su carro, tampoco entregó dinero.
Para el mes de junio del 2020 el señor el señor Johan Llamas, se encontraba buscando un motor y un conocido le indica que puede ir hasta un punto que allá desarman carros y puede conseguirlo, posterior le envían por WhatsApp una fotografía y al observar asegura que es el motor que tenía su vehículo hurtado, el señor José Redondo conocido de la víctima lo lleva a cercanías del almacén sao a recoger a un señor Faiser Pinto y se dirigen hacia el barrio nuevo milenio a una chivera al llegar al lugar el señor Johan observa el motor y se fija en unas marcas que él le había realizado cuando tenía su vehículo, marcas que son únicas aparte de esto observa otras autopartes, tales como un rin de repuesto, los cojines de su camioneta y el timón correspondientes a su vehículo anteriormente hurtado, trata de tomar fotografías pero por temor a que lo observen solo toma unas al motor.
En el hecho 13 indicó que en la ciudad de Riohacha el señor Hernán Enrique Bula Hoyos, el 18 de Junio del 2019, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde recibió una llamada de una persona que se identificó como teniente de la policía, quien le solicita un carro tanque para llenar la piscina que se encuentra dentro del comando de policía, al tiempo que le pregunta si conoce a otra persona que tenga un vehículo con vidrios polarizados para sacar un whiskey incautado del comando de la policía y es cuando el señor Hernán, contacta al señor Winis De Jesus Deluque Fuentes, quien es propietario del vehículo clase camioneta de placas ZRL 265, modelo 1996, color vino tinto, motor 1FZ02039955, chasis F21800119571, para que se ganara el flete del transporte, es así como ambos se dirigieron al comando de la policía a cargar el vehículo, mientras que el supuesto teniente a través de llamada telefónica le manifestó que enviara las placas para ir diligenciando el permiso de ingreso al comando y que llegara hasta la estación de servicio La Unión a tanquear el vehículo que ya había dado la orden de 7 galones de 30 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL gasolina, pasado unos minutos llega una motorizada de la policía y le solicita una requisa, al tiempo que llama el supuesto teniente de la policía quien le manifiesta que por seguridad había enviado al cuadrante a revisar el vehículo, pues iba a ingresar al comando de la policía que no tuviera explosivo o armamento, terminada la requisa y una vez el cuadrante abandona el lugar, aparece una persona de rasgo de la etnia wayuu, con corte militar hablando por teléfono y se lo pasa al señor Hernán, era el supuesto teniente de la policía, quien le dijo que él no podía entrar al comando, que tenía que entregarle el vehículo al patrullero para que llevara el carro a cargar y cuando este saliera del comando se lo entregaría para que lo llevara la mercancía a Provisiones Caracas, en vista de ello el señor Bula, le entrega el vehículo a supuesto patrullero, trascurrida una hora aproximadamente el señor Bula le pregunta al bombero si conocía al policía que se había llevado el vehículo, a lo que este le respondió que no lo conocía, pero que no era policía, que había pagado la gasolina en efectivo momentos antes, de que el llegara, de inmediato el señor Hernán se acercó al comando a averiguar del vehículo y le dijeron que allí no había entrado ningún vehículo.
Al día siguiente, el señor Hernán, le realizaron varías llamadas del número que lo habían llamado antes y le exigían $5.000.000 para devolverle la camioneta, por lo cual se organizó un operativo con el Gaula militar pero nunca apareció nadie a recibir el dinero. El 04 de julio de 2020 se realizó diligencia de entrevista al señor Winis, y dice que Jhon le dice que tenía un chasis y una cabina que había comprado a FAISER PINTO.
En el hecho 32 se señaló que el señor Adrián Paul Vanegas Uriana, publicó en la página OLX la venta de la camioneta burbuja color verde, inmediatamente fue contactado por una persona que se identificó como coronel Gómez, que estaba interesado en comprarla, si se la dejaba en $22.000.000 y se la llevaran a Riohacha, sin embargo, el negocio no se concretó. El 22 de febrero de 2020 en Uribia, el señor Adrián recibió llamada al 3116927299 del 3209301622 donde le habla una persona que se identificó como coronel Gómez de la policía el cual le pidió 4 vehículos para transportar un whisky que tenía 31 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL incautado en el comando de Riohacha, en razón a ello contactó al señor José Roys, quien tenía una camioneta burbuja blanco de placa BXD801, Toyota burbuja de color azul de placas CIR937, una color gris de placas BVQ108 y Toyota copetrana blanca con placa AG780AV.
El 22 de febrero de 2022, a las 11:42, el señor Miguel Rosero a través de efecty realizó una consignación por $300.000 desde Jamundi con pin 9136848439 a favor de Joimer Quesada Cerpa, los cuales fueron cobrados ese mismo día en la calle 16 de Maicao, La Guajira a las 11:20. El 22 de febrero de 2020, el señor Adrián fue contactado por el supuesto coronel Gómez, quien le solicitó los datos para enviar el dinero de los viáticos para su traslado desde Uribia a Riohacha.
Ese mismo día, a las 11:42, Jaime Alfredo Rodríguez a través de efecty realizó consignación por $360.000 desde la calle 16 de Maicao con pin 9136857463 al señor Adrián, los cuales fueron cobrados desde el mercado la florida de Uribia a las 11:43, luego de retirar el giro, el señor Adrián recibió una videollamada por WhatsApp donde Henso Tetay Cortez vestido con uniforme de policía quien se presenta como el coronel Gómez, le solicita fotografía de los vehículos para constatar que realmente iban en camino a Riohacha, ordenando que una vez llegaran se parquearan en la parte de atrás del comando de policía, hasta que llegaran unos policía de civil encargados de ingresar los vehículos.
En el lugar, aparece una persona que no se ha identificado, que se presenta como patrullero de la policía, venía de parte del mayor Gómez, el señor Adrián le entrega las llaves de la copetrana blanca en que se transportaba, a los 5 minutos llega la misma persona y se lleva la burbuja gris de placas BVQ108, la cual era conducida por Yeiner Blanchar Cortina, pasado unos minutos llega otra persona que tampoco se pudo identificar y manifestó que venía de parte del mayor Pérez y se lleva la camioneta burbuja azul conducida por Carlos Sánchez, posteriormente recibe una llamada del supuesto mayor Pérez quien le manifiesta que se dirigía al coliseo y allí recogen a otro patrullero que se lleva el vehículo, recibe una llamada en la que dice que lo espere en la bomba que está al lado del comando de la policía, en vista de la demora el señor Adrián llamó a los abonados 3209301632, 31482930496 y 3133130716 de donde lo llamaba el supuesto mayor y 32 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL salían apagado, razón por la cual decidieron acercarse al comando de la policía, donde son informados del hurto de los vehículos.
El vehículo de placas BXD801 de José Roys, el cual tenía GPS, al verificar la ubicación arrojó la calle 12 con carrera 18 frente al colegio Gimnasio del Norte, y al llegar al lugar se trataba de un parqueadero de propiedad de un familiar de FAISER SAMIR PINTO COTES, donde se hallaba la placa del vehículo partida y varios repuestos del mismo, posteriormente confirmaron la dirección calle 34 con carrera 10, al llegar encontraron que en el mismo se ubicaba un parqueadero con nombre Mara y fueron atendidos por el administrador José Alfonso Pedrozo Gutiérrez, se encontró el vehículo burbuja blanca que se había montado pero con otras placas, al indagar por el mismo el administrador informó que lo había ingresado el señor Isacc Emilio Rada Bruges.
El 22 de mayo del 2020, personal adscrito al distrito de Policía número 3 de La Guajira, en compañía de la unidad básica de la investigación criminal del municipio de Fonseca, La Guajira, en actividades y labores propias del servicio de policía tendientes a la recuperación de elementos en la calle 2 11-90 del municipio de Barrancas, La Guajira, se encontró de algunas partes del vehículo de placas BVQ108, lugar este que se encontraba deshabitado.
El 24 de febrero del 2020, a las 9:08, el señor JOSÉ DE LOS SANTOS SOLANO CAMPUZANO, a través de la empresa Efecty realizó una consignación por la suma de $3.000.000 con pin 9136939920, desde Simón Bolivar del corregimiento de Barrancas, La Guajira, al señor Joimer Quesada, los cuales fueron cobrados por este ese mismo día desde el punto ubicado en El Mana de Maicao, La Guajira, a las 10:59.
El 24 de febrero del 2020, a las 9:11, JOSÉ DE LOS SANTOS SOLANO CAMPUZANO a través de la empresa efecty realiza una consignación por $3.000.000 con pin 9136940724, desde el mismo punto al señor Yoimer Quesada, los cuales fueron cobrados por este ese mismo día desde el punto referido a las 11:01. Ese mismo día, a las 9:12, JOSÉ DE LOS SANTOS SOLANO CAMPUZANO, a través efecty, realizó consignación por $3.000.000, con pin 9136940934, desde el mismo punto, al señor Yoimer Quesada, los cuales fueron cobrados por este ese mismo día desde el mismo punto a las 11:01. 33 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Ese mismo día, a las 11:03 el señor Yoimer Quesada, por efecty realizó consignación por $3.000.000 con pin 9136970230 desde el mana de Maicao, a la señora Rubiela Ramírez, los cuales fueron cobrados ese mismo día desde el bosque Armenia a las 11:48.
Ese mismo a las 11:04 el señor Yoimer, a través de efecty realizó consignación por $3.000.000 con pin 9136970475 desde el mismo punto a la señora LEIDY BECERRA CARO, los cuales fueron cobrado el mismo día desde centro, el bosque, Armenía a las 11:48. El señor Yoimer ese mismo día a las 11:04, realizó consignación por $3.000.000 con pin 9136939778 desde el centro de Maicao a LEIDY BECERRA CARO, los cuales fueron cobrados ese mismo día desde el mismo punto a las 11:50.
Continuó con el hecho 12, 02:48, el cual señala que, para el 24 de mayo de 2019, Héctor José Liñán Gutiérrez, recibió una llamada de un sujeto que le preguntó si estaba vendiendo un carro, la víctima afirma que es uno sincrónico, posteriormente, le dice que quiere una burbuja a lo que la víctima responde que si pero es de un amigo y que estaba en $23.000.000.
El sábado 25 de mayo de 2019, el señor Héctor recibe nuevamente llamadas de un supuesto Richard Mena, quien le dice que lleve el vehículo hasta el taller del mecánico Mane que queda en los carros que salen a Barranquilla, en cumplimiento de su solicitud el señor Héctor se acerca a ese taller y deja el vehículo para que lo revise, mientras se encuentra conversando con el señor Richard Mena, quien le dice que más tarde le llama para entregarle la plata, posteriormente le escribe y le dice que está en un enredo con la policía, que le haga el favor y le consigne la suma de $2.000.000 a Mayerlis Ibarra Castañeda y Bibiana Beatriz Villalobos Bonilla.
Ese mismo día a las 02:13, el señor Héctor realizó giro por $2.000.000 con factura de venta 9102915992 desde el efecty ubicado en Riohacha a la señora Mayerlis, el cual fue cobrado el mismo día a las 08:24 desde la plaza del primero de mayo de Valledupar. El 27 de mayo de “2021”, a las 03:41 esta última realizó giro por $100.000 con factura 9103103472 desde efecty ubicado en el fortin de Valledupar a la señora Johana Cecilia Orobio Valencia, el cual fue cobrado ese día a las 04:01 desde el sector punto del comercio de Cali.
El 27 de mayo 34 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL de 2019, a las 03:42 la señora Mayerlis realizó giro por $250.000 con factura 9103103472 desde el mismo punto a Yolanda Torres Pineda el cual fue cobrado el 28 de mayo de 2019, a las 02:05 en el pindo, Tumaco.
En consecuencia, el delegado de la Fiscalía formuló acusación de la siguiente manera: EDUARDO JOSÉ BARLANOA, coautor Concierto para Delinquir Agravado con fines de extorsión, artículo 340 inciso 2°, en concurso con el delito de Estafa, artículo 246 Código Penal. KAROL YURANIS ROJANO, coautor Concierto para Delinquir Agravado con fines de extorsión, artículo 340 inciso 2°, en concurso con el delito de Estafa artículo 246 Código Penal.
ZURY MARÍA REY AHUMADA, coautor Concierto para Delinquir Agravado con fines de extorsión, artículo 340 inciso 2°, en concurso con el delito de Estafa, artículo 246 Código Penal. BERLIDES BANDERA BAENA, coautor Concierto para Delinquir Agravado con fines de extorsión, artículo 340 inciso 2°, en concurso con el delito de Estafa, artículo 246 Código Penal.
CONSUELO REGINA CAMPO PAJARO, coautor Concierto para Delinquir Agravado con fines de extorsión, artículo 340 inciso 2°, en concurso con el delito de Estafa, artículo 246 Código Penal. EVA SANDRITH LARA MUÑOZ, coautor Concierto para Delinquir Agravado con fines de extorsión, artículo 340 inciso 2°, en concurso con el delito de Extorsión Agravada, artículos 244 y 245, numeral 3° del Código Penal.
VIVIANA BEATRIZ VILLALOBOS, coautor Concierto para Delinquir Agravado con fines de extorsión, artículo 340 inciso 2°, en concurso con Hurto Calificado Agravado, artículos 239, 240 y 241 numeral 10 y Estafa, artículo 246 del Código Penal. FLOR MARÍA LÓPEZ MOLINA, coautor Concierto para Delinquir Agravado con fines 35 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL de extorsión, artículo 340 inciso 2°, en concurso con Estafa, artículo 246 del Código Penal.
DALIS ESTHER PÉREZ GÓMEZ, coautor Concierto para Delinquir Agravado con fines de extorsión, artículo 340 inciso 2°, en concurso con Extorsión Agravada, artículos 244 y 245, numeral 3° del Código Penal. KELVIN JOSÉ IBARRA GARCÍA, coautor Concierto para Delinquir Agravado con fines de extorsión, artículo 340 inciso 2° con Hurto Calificado Agravado, artículos 239, 240 y 241 numeral 10 y Estafa, artículo 246 del Código Penal.
DIANA MARCELA MONTERO MARTÍNEZ, coautor Concierto para Delinquir Agravado con fines de extorsión, artículo 340 inciso 2°, en concurso con Extorsión Agravada, artículos 244 y 245, numeral 3° del Código Penal. DAYANA ISABEL MERIÑO, coautor Concierto para Delinquir Agravado con fines de extorsión, artículo 340 inciso 2°, en concurso con Extorsión Agravada, artículos 244 y 245, numeral 3° del Código Penal.
CARMEN MARI MONTERO MARTÍNEZ, coautor Concierto para Delinquir Agravado con fines de extorsión, artículo 340 inciso 2°, en concurso con Extorsión Agravada, artículos 244 y 245, numeral 3° del Código Penal. ELSY NICOLTA VARGAS, coautor Concierto para Delinquir Agravado con fines de extorsión, artículo 340 inciso 2°, en concurso con Extorsión Agravada, artículos 244 y 245, numeral 3° del Código Penal.
LEIDY CATALINA BECERRA CARO, coautor Concierto para Delinquir Agravado con fines de extorsión, artículo 340 inciso 2° con Hurto Calificado Agravado, artículos 239, 240 y 241 numeral 10 y Estafa, artículo 246 del Código Penal. YOMEIDA SANDRITH HERNÁNDEZ, coautor Concierto para Delinquir Agravado con fines de extorsión, artículo 340 inciso 2° con Hurto Calificado Agravado, artículos 239, 240 y 241 numeral 10 y Estafa, artículo 246 del Código Penal.
MARTHA ISABEL CIFUENTES RODRÍGUEZ, coautor Concierto para Delinquir Agravado con fines de extorsión, artículo 340 inciso 2°, en concurso con Extorsión 36 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Agravada, artículos 244 y 245, numeral 3° del Código Penal.
DAYS SOFIA ROMERA SÁNCHEZ, coautor Concierto para Delinquir Agravado con fines de extorsión, artículo 340 inciso 2°, en concurso con Extorsión Agravada, artículos 244 y 245, numeral 3° del Código Penal. LEIDY CAROLINA SILVA GÓNZALEZ, coautor Concierto para Delinquir Agravado con fines de extorsión, artículo 340 inciso 2°, en concurso con Extorsión Agravada, artículos 244 y 245, numeral 3° del Código Penal.
YOLIMA PAOLA JACOME LLERENA, coautor Concierto para Delinquir Agravado con fines de extorsión, artículo 340 inciso 2°, en concurso con Estafa, artículo 246 del Código Penal. EMIL ANTONIO MIRANDA, coautor Concierto para Delinquir Agravado con fines de extorsión, artículo 340 inciso 2°, en concurso con Extorsión Agravada, artículos 244 y 245, numeral 3° y Estafa Agravada, artículo 246 del Código Penal.
ESNEIDER ALBERTO DÍAZ JARAMILLO, coautor Concierto para Delinquir Agravado con fines de extorsión, artículo 340 inciso 2°, en concurso con Extorsión Agravada, artículos 244 y 245, numeral 3° del Código Penal. MONZON ALFONSO BULA, coautor Concierto para Delinquir Agravado con fines de extorsión, artículo 340 inciso 2°, en concurso con Extorsión Agravada, artículos 244 y 245, numeral 3° del Código Penal.
LINA LUZ DE LA HOZ CANTILLO, coautor Concierto para Delinquir Agravado con fines de extorsión, artículo 340 inciso 2°, en concurso con Extorsión Agravada, artículos 244 y 245, numeral 3° del Código Penal. RAFAEL ANTONIO JIMENEZ ÁLVAREZ, coautor Concierto para Delinquir Agravado con fines de extorsión, artículo 340 inciso 2°, en concurso con Extorsión Agravada, artículos 244 y 245, numeral 3° del Código Penal.
RICHARD MOSQUERA BUENAÑO, coautor Concierto para Delinquir Agravado con fines de extorsión, artículo 340 inciso 2°, en concurso con Extorsión Agravada, artículos 244 y 245, numeral 3° del Código Penal. 37 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL KARLA VIANEY PÉREZ GARCÍA, coautor Concierto para Delinquir Agravado con fines de extorsión, artículo 340 inciso 2°, en concurso con Extorsión Agravada, artículos 244 y 245, numeral 3° del Código Penal.
SINDI ESTEFANI CASTEBLANCO MIRANDA, coautor Concierto para Delinquir Agravado con fines de extorsión, artículo 340 inciso 2°, en concurso con Extorsión Agravada, artículos 244 y 245, numeral 3° del Código Penal. ANGIE MARÍA DUQUE CALLE, coautor Concierto para Delinquir Agravado con fines de extorsión, artículo 340 inciso 2°, en concurso con Extorsión Agravada, artículos 244 y 245, numeral 3° del Código Penal.
LESLIE KAREN GONZÁLEZ VISBAL, coautor Concierto para Delinquir Agravado con fines de extorsión, artículo 340 inciso 2°, en concurso con Extorsión Agravada, artículos 244 y 245, numeral 3° del Código Penal. JOSÉ DE LOS SANTOS LOZANO CAMPUZANO, coautor Concierto para Delinquir Agravado con fines de extorsión, artículo 340 inciso 2° con Hurto Calificado Agravado, artículos 239, 240 y 241 numeral 10 del Código Penal.
HEIDY LICETH MOLINA RESTREPO, coautor Concierto para Delinquir Agravado con fines de extorsión, artículo 340 inciso 2°, en concurso con Extorsión Agravada, artículos 244 y 245, numeral 3° del Código Penal. JACQUELINE MARGARITA MANJARREZ, coautor Concierto para Delinquir Agravado con fines de extorsión, artículo 340 inciso 2°, en concurso con Extorsión Agravada, artículos 244 y 245, numeral 3° del Código Penal.
LUIS ENRIQUE BARROS MORALES, coautor Concierto para Delinquir Agravado con fines de extorsión, artículo 340 inciso 2°, en concurso con Extorsión Agravada, artículos 244 y 245, numeral 3° del Código Penal. YAQUELINE PAOLA JULIO SUÁREZ, coautor Concierto para Delinquir Agravado con fines de extorsión, artículo 340 inciso 2°, en concurso con Extorsión Agravada, artículos 244 y 245, numeral 3° del Código Penal.
FAISER SAMIR PINTO COTES, coautor Concierto para Delinquir Agravado con fines 38 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL de extorsión, artículo 340 inciso 2° con Hurto Calificado Agravado, artículos 239, 240 y 241 numeral 10 del Código Penal.
VÍCTOR MOSQUERA CÓRDOBA, coautor Concierto para Delinquir Agravado con fines de extorsión, artículo 340 inciso 2°, en concurso con Extorsión Agravada, artículos 244 y 245, numeral 3° del Código Penal. En la audiencia realizada el 06 de septiembre de 2022, y antes de instalarse la audiencia preparatoria el delegado de la Fiscalía presentó una adición a la acusación con respecto a la señora ZURY MARÍA REY AHUMADA, señalando lo siguiente: La negociación consistía en darle libertad a los capturados y devolver tanto el combustible como el vehículo incautado, a cambio de una caja de whisky old par litro y la suma de $5.500.000, los cuales fueron entregados al señor EDUARDO FUENTES BARLANOA, en la tienda damasco ubicada en la esquina de la calle 16 con carrera 15.
El señor EDUARDO FUENTES BARLANOA, direccionado por el supuesto teniente de la policía fiscal y aduanera consignó en beneficio de la señora ZURY MARÍA REY AHUMADA, $3.000.000 mediante factura 9092755111 y $2.000.000 mediante factura 9092756364 a través de efecty. Indicó que era posible esa adición porque la procesada conoce de manera completa los hechos, se le explicó en la audiencia de formulación de imputación y la imposición de medida de aseguramiento, fue incluida en el escrito de acusación como posible coautora de los delitos que le fueron formulados en el desarrollo de la audiencia y en este caso, como se presentó la formulación de acusación, en nada afecta los derechos de la misma, que no genera ninguna nulidad porque no se ha iniciado la audiencia preparatoria.
Por lo tanto, solicitó la corrección con fundamento en el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal. 1.3.
ANTECEDENTES PROCESALES: 39 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL En los días 20, 26, 27 y 29 de abril de 2021, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Riohacha, La Guajira, se celebraron las audiencias preliminares, se legalizó la captura, se formuló imputación en contra de los señores procesados, por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado, artículo 340 inciso 2°, Extorsión Agravada, artículo 245, numeral 3°, Hurto Calificado Agravado, artículos 239, 240 inciso 4° y 241 numeral 10° y Estafa, artículo 246 del Código Penal, quienes no aceptaron los cargos y les fue impuesta medidas de aseguramientos consistentes en detención preventiva de la libertad en establecimiento carcelario y en el lugar de residencia, y a la señora YACQUELINE MARGARITA MANJARREZ VISBAL, le fue impuesta medida de aseguramiento no privativa de la libertad contemplada en el artículo 307 literal B, numeral 3, 4, y 5 del Código de Procedimiento Penal.
Una vez radicado el escrito de acusación el día 30 de agosto de 2021, por la Fiscalía Cuarta Especializada de Riohacha, La Guajira, le correspondió el asunto en principio, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, teniendo lugar la audiencia de formulación de acusación en sesiones realizadas en los días 17 de mayo y 06 de julio de 2022.
El día 06 de septiembre de 2022 el señor Fiscal presentó una adición a la acusación en lo que concierne a la señora ZURY MARÍA REY AHUMADA, y en virtud del acuerdo CSJCEA23-5 del 15 de febrero de 2023, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, el 27 del mismo mes y año, le fue repartido el presente asunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, quien realizó audiencia preparatoria solo hasta el día 23 de octubre de 2023 y 22 de enero de 2024, fecha en la que se presentó la solicitud de nulidad por parte del Defensor 4 de la señora ANGIE MARÍA DUQUE CALLE. 4 Señor Carlos Rueda Guiral. 40 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA
1.4. DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD: El Defensor de la señora ANGIE MARÍA DUQUE CALLE, a partir del registro 01:19:05 de la audiencia preparatoria que tuvo lugar el día 23 de octubre de 2023, solicitó la nulidad conforme al artículo 457 del Código de Procedimiento Penal por violación al Debido Proceso y derecho de Defensa.
Lo anterior, teniendo en consideración a que en el “mes de agosto” recibió con “sorpresa” que se iba a realizar audiencia preparatoria cuando realmente desde la etapa preliminar se le reconoció personería para actuar y ha sido quien ha asumido la defensa de la señora ANGIE MARÍA DUQUE CALLE, sin que este fuera intermitente. Indicó que el artículo 8° del Código de Procedimiento Penal, consagra el derecho de Defensa y que ha estado atento y pendiente de las citaciones, inclusive solicitó el escrito de acusación de su representada.
En una audiencia anterior presentó la misma manifestación, sin embargo, por ausencia de otros defensores se suspendió. Debe proponerse la nulidad con respecto con la señora ANGIE, para efectos que se vuelva a realizar la acusación, y esto no se trata de que, porque algunos coprocesados se encuentren privados de la libertad puesto que su representada también lo está, se deba de hacer una audiencia a toda costa sin conocer aspectos sustanciales y que podrían dar pronunciamiento de aclaración, corrección y modificación. Entiende que, si bien el Juez puede de manera momentánea adoptar una decisión porque no comparezca un abogado en repetidas ocasiones, sin que ello, pueda corroborarse en el escrito o con constancias secretariales que tiene el Despacho que hubo negligencia, temeridad o mala fe, o no le interesó al defensor presentarse a esa diligencia, lo cierto es que ha estado atento desde el comienzo de la diligencia. Lo sabe el mismo defensor público, cuando hay una asignación se hace en reparto y no se hace en audiencia, esto lo reporta la estructura que haga parte la unidad y esto se hace mediante un oficio por cada coordinador.
No se puede “adrede” decir que se asume una defensa porque no se presentó un ciudadano, 41 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL lo adecuado es que se presente una ruptura de la unidad con el fin de garantizar el derecho de Defensa y contradicción, porque hay principios que la Corte Suprema de Justicia ha tomado y hay tres en particular, diciendo trascendencia que se afecta con un ejercicio donde no hay defensa, la convalidación, señalando que no ha convalidado tal actuación porque ni siquiera ANGIE, tenía ese conocimiento y nadie se llegó a comunicar con ella, como es el deber ser de todo defensor asignado, porque allí se puede tomar determinadas decisiones, como sería un allanamiento, buscar un posible preacuerdo pero en este caso, no es la forma de como se rituó por el Juzgado Segundo y tampoco lo podría hacer el Juzgado porque no se relevó de esa defensa que se estaba asumiendo.
En lo atinente al principio de residualidad sostuvo que no se puede en ningún caso dar por sentado porque estuvo una persona “así no estuviera ni siquiera” la imputada en aquella audiencia, que se cumplió con un derecho de Defensa. La defensa no es solamente material, sino técnica y que es más “fraguar” un derecho, cuando no está la persona que se le encomendó el deber de defender.
Incluso, le solicitó al juzgado vía WhatsApp que se corrobore las notificaciones porque tiene que ver un error, tratándose de una premisa que se partió de este último, error que el juez de conocimiento no está llamado aceptar, y hay unos términos que afectan no solo a los que están privados de la libertad, sino a las demás personas. La defensa se activa con ese respaldo de la formulación de acusación porque la fiscalía enuncia cuales pruebas llevará a juicio, afectando que no podría desprender actividad de investigación para hacer valer en audiencia preparatoria.
Debe mirarse en el expediente digital a quien se envió la citación y aunque puede pasársele a un abogado una citación, jamás podrá pasársele a un acusado y no trata de decir que se le pasó una citación, de hecho, gracias a un colega se enteró de la instalación de la audiencia preparatoria. Ello puede convalidarse con el sistema nacional de defensoría pública que es causal de investigación aquél defensor que entra a representar a alguien sin que se haya agotado el acto administrativo que debe hacerse, es decir, solicitarse por parte del Juez de la república mediante oficio al 42 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL sistema nacional de defensoría la asignación de una defensa pública, haciendo la advertencia si observó mala fe o temeridad de un abogado contractual.
En este caso, es imposible y es una de las cosas que generaría una nulidad por verse afectado el derecho de Defensa, contradicción y violación en aspecto sustancial al Debido Proceso, debiéndose remitir al Código General del Proceso por la forma en la que se notifica y como se notifica, y también dejar constituido una negligencia. Para encontrar que está probada la afectación de los principios de trascendencia, convalidación y residualidad es que la señora Jueza deberá ordenar se retrotraiga la actuación a la formulación de acusación por garantías, sin realizar aspectos de términos en la presentación del escrito de acusación.
1.5. INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR JUAN GABRIEL AREVALO: Expresó que la situación planteada por el solicitante llama la atención tanto que si ello es así se tendría que verificar la fecha específica en la que la Fiscalía le comunicó los cargos a su representada, y a la luz del artículo 8° de la Ley 906 de 2004, la diligencia también está en cabeza de la defensa no solo de la judicatura, de que se realicen los trámites tendientes a las garantías de la representación de ANGIE MARÍA DUQUE CALLE, extrañando por qué si el señor Defensor tenía conocimiento y aduce que era diligente, no ha solicitado la libertad por vencimiento de términos por la no radicación del escrito de acusación, si es que ha estado atento a la radicación pero sobre ello no quiso hacer mención porque echaría al traste la postulación de ser diligente.
Ahora, lo que sucedió en el interregno del procedimiento es que quien representaba los intereses de ANGIE MARÍA DUQUE CALLE, era la señora Victoria, y en repetidas oportunidades no se presentó a las diligencias, lo que llevó al juez de conocimiento a utilizar un modulador de la actividad procesal, que entre otras cosas no está prohibido que el Juez de la república acuda a los moduladores procesales a efectos de que se brinden las garantías y derecho. 43 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Y la afirmación relacionada a que no conocía la acusación está entredicha porque con base al escrito de acusación, se entienden vertidos los hechos jurídicamente relevantes que se estaba atribuyendo a la procesada, y el hecho que nadie se comunicó con ella, también tiene la obligación de estar atenta a su proceso, máxime cuando las notificaciones en estrado judicial en muchas oportunidades se han cumplido y a quien fungía como su apoderada también se le enviaron las comunicaciones, o por lo menos, la procesada hubiese ubicado al juzgado o a su defensor para que indagara el por qué no le estaban llegando las comunicaciones, en esas circunstancias es estar diligente y de ahí un principio general consistente en que nadie puede alegar su propia falta de diligencia para enrostrárselas a la administración de justicia como si fuera faltante en todas partes.
Indicó que había colaborado con la administración de justicia, bajo el postulado de que el artículo 8° de la Ley 906 de 2004, prevé que la ciudadana ANGIE MARÍA DUQUE CALLE, en su momento no estuviera sin representación judicial para que el procedimiento avanzara, se hicieron las solicitudes respectivas y ello puede constatarse en los audios y al procedimiento que se efectuó para que la Fiscalía hiciera correcciones y claridades, incluso se le iteró en muchas oportunidades no solamente con esta ciudadana sino con el conjunto, que clarificara los hechos jurídicamente relevante y esto fue atendido, ya quedaba en cabeza del representante judicial que es contractual, estar mas atento, incluso, disponía de herramientas para acudir ante el Despacho, el Centro de Servicios, la Fiscalía General de la Nación para que se le suministrara la información respectiva, y ello no fue así, razón por la cual postula la nulidad a la luz del artículo 457.
Así mismo, señaló que atendió la designación en virtud de lo dispuesto por un juez de la república y el tramite administrativo de la defensoría pública bien puede cumplirse de esa manera y lo importante es que no se atente contra el derecho de Defensa y en este caso no se afectó. Simplemente no se cumplió con las diligencias respectivas de quien es su abogado contractual. 44 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL
1.6. INTERVENCIÓN FISCALÍA TERCERA ESPECIALIZADA DE VALLEDUPAR, CESAR. Solicitó se declare infundada la petición de nulidad desde la formulación de acusación presentada por el defensor de la señora ANGIE MARÍA DUQUE CALLE, compartiendo por completo la posición del defensor Juan Arévalo Torres, y considera que, en vez de una violación del Debido Proceso y Defensa, existió por parte del juzgado una garantía para que no hubiera lesión. Así mismo, señaló que en la sesión de la audiencia de formulación de acusación realizada el 20 de octubre de 2021, la señora ANGIE MARÍA DUQUE CALLE, en esa oportunidad tenía una defensora contractual, la señora María Patricia Gaviria y así consta en las actas.
En las sesiones del 30 de noviembre de 2021 y 20 de enero de 2022, la procesada para esa época también estuvo representada por la señora María Patricia Gaviria. Para el 22 de febrero de 2022, por dirección del juzgado empezó a asumir la defensa el señor Juan Arévalo Torres, en el mismo sentido en las sesiones del 30 de marzo, 17 de mayo, 06 de junio de 2022, continuó la defensa del señor Juan Arévalo, como defensor público en apoyo, y en la última acta se dijo que el señor Juez verificó la presencia de la partes, concede el uso de la palabra al delegado de la Fiscalía para que continúe su intervención, se surte el trámite de la audiencia, y se tiene acusado a partir de ese momento a los procesados, este trasegar en desarrollo de la formulación de acusación pone de presente que la procesada tenía en principio una defensora de carácter contractual, en virtud de la ausencia, el Juez de conocimiento como director del proceso solicitó el apoyo del señor Juan Arévalo Torres, esto, pone de presente que la procesada con antelación conocía de las celebraciones de las sesiones de audiencia, así mismo, la designación del señor Arévalo para hacer parte de la defensoría pública de la señora procesada, no es un acto voluntario de él, sino una orden de un juez de la república y entendemos que en desarrollo de los 45 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL principios de la justicia, el proceso como es debido, en cumplimiento del derecho de defensa, lo que hizo el Juez fue garantizar todos estos derechos a la procesada, y de una vez le sirvió a la administración de justicia porque no se paralizó el proceso, se le imprimió la celeridad que demandan los principios que rige el Código de Procedimiento Penal, entonces una situación que es el conocimiento de la existencia de las celebraciones audiencias por parte de la procesada y otra es el cumplimiento de un deber que el juez de la república le impuso al defensor Juan Arévalo Torres.
Hubo una negligencia por parte del señor Defensor, no desplegó el esmero necesario para concurrir a las audiencias y de todo esto surgen las siguientes conclusiones. (i) la señora ANGIE MARÍA DUQUE CALLE, se encuentra legalmente acusada; (ii) la actuación del señor Arévalo no fue arbitraria, ni caprichosa, obedeció a un mandato de un juez de la república que encontró una forma de hacer justicia y lo hizo muy bien, si se consultan los audios de las audiencias, tuvo una intervención en cuanto a los hechos jurídicamente relevantes como ejercicio de esa defensa jurídica que debe desplegarse en esas situaciones.
Por tal motivo, solicitó no se acceda a la petición de nulidad 1.7.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA: En audiencia realizada el día 22 de enero de 2024, la señora Jueza de instancia estimó que, de acuerdo a las intervenciones realizadas, se hace necesario determinar cual ha sido el recorrido y los antecedentes del proceso para extractar si ha existido esa violación de garantías fundamentales, derecho de Defensa y Debido Proceso.
Se extracta que las audiencias preliminares se realizaron del 20 al 29 de abril de 2021 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Riohacha, La Guajira, siendo procesados 39 implicados y entre ellos la señora ANGIE MARÍA DUQUE, quien a través de su apoderado propone la nulidad de la acusación. En esas audiencias preliminares, según los audios el señor Carlos Rueda atendió en principio el derecho de postulación 46 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL que le hiciera la implicada, seguidamente la presentación del escrito de acusación fue el 30 de agosto de 2021 con 37 “acusados”, y aparece como abogada María Patricia Gaviria con datos de correo personal y presentación contractual de ANGIE MARÍA DUQUE, asignándose el proceso por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, quien avocó el 04 de octubre de 2021, señaló audiencia de acusación para el 20 del mismo mes y año, hace las notificaciones respectivas y aparece formalmente dentro del debido proceso en el folio 271 la notificación para María Patricia Gaviria al correo designado y ANGIE MARÍA DUQUE, en la dirección donde estaba con detención domiciliaria, estableciéndose como datos para el debido proceso.
La audiencia fracasa por la asignación del Fiscal Tercero Especializado de Valledupar y por la bancada de la defensa por no reunirse todos los abogados, realizándose incluso nombramientos con la defensoría pública, luego se señaló para los días 30 de noviembre de 2021 y “20 de enero de 2021”, diligencias que fracasaron por la “bancada” y seguía en línea la representación de la señora María Patricia Gaviria, realizándose las notificaciones a los correos pertinentes, así como a la procesada.
En la audiencia de acusación programada para el 22 de febrero de 2022, el señor Juez denotando la ausencia de abogados en forma de reiterada, decide tomar medidas a la figura de asignación de defensoría pública para los no presentados o atendidos en la diligencia de formulación de la acusación que se convocara para esa fecha, entre ellos, ANGIE MARÍA DUQUE, con su abogada y el Juez adopta otras medidas para adelantar otras etapas, como la verbalización del escrito de acusación, atendiéndose allí que en convenio con las partes se realiza la audiencia conforme a los lineamientos.
Efectuándose observaciones al escrito de acusación, solicitándose por parte de la Fiscalía aplazamiento de la audiencia para atender las observaciones. El 30 de marzo de 2022, fracasa por la Fiscalía, el 17 de mayo de 2022 se continúa la acusación, y se estima por el Juez que la abogada de ANGIE MARÍA DUQUE, no se mantuvo presente y en virtud de esa 47 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL situación le hace la asignación al señor Juan Arévalo de acuerdo con la tramitología del debido proceso, continuándose con las observaciones a la acusación, y el 06 de julio de 2022 se culmina la verbalización de la acusación y se entienden acusados los implicados dentro del debido proceso, encontrándose entre estos la señora ANGIE MARÍA DUQUE, representada en su oportunidad por el abogado de la defensoría pública, Juan Arévalo.
Para el 06 de septiembre de 2022 se fijó audiencia preparatoria, la cual fracasó por falta defensoría pública sin contratación, señalándose para el 16 de noviembre de 2022, sin embargo esta fracasa por la Fiscalía y luego para el 09 de febrero de 2023, y hasta allí el juzgado conoce que en julio del año 2022, renuncia por escrito la abogada María Patricia Gaviria al poder conferido, y el Juez homologo “atendido” la compulsación de copias para que fuera investigada la abogada por la no asistencia, se deja sin efecto la misma ya que allegó la renuncia del derecho de postulación. Posteriormente el proceso fue avocado por el Juzgado Cuarto Especializado de esta ciudad, señalándose fecha para el 26 de abril de 2023, recibiéndose las asignaciones por parte de la defensoría pública, fracasándose por la bancada de la defensa.
Indicó que al revisar el proceso y advertir que ANGIE MARÍA DUQUE no tenía representación, en el auto que avocó conocimiento se presentó dicha solicitud, designándose al señor Lisandro Pineda David. Luego, para el 26 de junio de 2023, fueron convocadas todas las partes, conforme al principio de publicidad. Allí entonces es cuando se presenta el señor Carlos Rueda y manifiesta que es apoderado de la señora ANGIE MARÍA DUQUE CALLE, desde las audiencias preliminares.
El juzgado toma formalmente la situación, y le reconoce la personería, sin embargo, dicha audiencia fracasó por la Fiscalía y la no conexión de los establecimientos carcelarios de Valledupar y Riohacha, luego el 29 de agosto de 2023 fracasó por bancada, señalándose la audiencia preparatoria para el 23 de octubre de 2023, y es donde el señor Carlos Rueda hace la solicitud. 48 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Teniendo en cuenta lo anterior, la señora Jueza aseveró que los razonamientos expresados desde el principio que el ejercicio del derecho de defensa mantenido para la implicada surgió desde que se inició el proceso, teniendo culminación dicha representación cuando finaliza el proceso salvo casos excepcionales, en el presente asunto frente a la interpretación constitucional del derecho de defensa, implica que este no tiene un limite temporal, permitiendo que la persona que ejerza universalmente el mismo, necesariamente tiene que prever que el derecho de defensa consagrado en el artículo 8° de la Ley 906 de 2004 es un principio rector de las disposiciones que conforman el Código de Procedimiento Penal, en ese sentido el derecho de Defensa técnica resulta determinante para la validez constitucional del proceso penal y su eficacia no está librada a la mera postulación de un profesional contratado por el proceso o a uno nombrado de manera oficiosa por el funcionario o designado por la defensoría pública, sino que se materializa en una adecuada participación en el proceso, siendo determinante su activa intervención y permanente vigilancia de la gestión judicial a fin de llevar a cabo una autentica practica a la pretensión punitiva del estado, a favor de los intereses del incriminado.
La jurisprudencia ha determinado que atañe al juez director del proceso el control sobre la efectividad de la garantías, de tal modo que la asistencia técnica trasciende al plano formal y se materializa en actos concretos con sentido material dentro del trámite procesal que acorde con el conocimiento jurídico permite la plena vigencia de ese postulado que consagra la carta fundamental, la posición consolidada en relación con el derecho de defensa que asiste a cualquier persona se condesa frente a que vinculada a un proceso de naturaleza penal, debe gozar la asistencia profesional de un abogado durante todo su desarrollo, bien sea por designación del procesado o porque el estado se lo prevé conforme al artículo 29.
El derecho de defensa técnica constituye una garantía de rango constitucional, su eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial sin que pueda quedar al libre 49 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL ejercicio de quien es postulado como el defensor de confianza, sino que deber ser controlada por el director del proceso con el propósito de que dicha asistencia técnica, no se quede en un plano meramente formal, debiéndose traducir en actos que la materialicen en el trámite, solo pudiéndose entender de esta manera el cabal respeto a lo dispuesto en el artículo 29 de la carta política.
El derecho de defensa como garantía constitucional posee características esenciales, debe ser intangible, real o material y permanente, en todo el proceso. La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el estado debe procurárselo de oficio o basado en las situaciones excepcionales dentro del debido proceso como formalmente ocurrió y se extracta de los diligenciamientos.
Es material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva y finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de limitaciones. Frente al acto procesal que se vigile, la actuación oral y su realización se ha desarrollado teniendo en cuenta los derechos fundamentales que mantiene cada persona en el debido proceso y la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia, el funcionario judicial hará prevalecer el derecho sustancial, teniéndose formalmente que se ha procurado el debido proceso en dicha actuación, no advirtiéndose vulneración el derecho alegado por el solicitante a esas garantías fundamentales y derecho de defensa, de acuerdo a los deberes contemplados en el artículo 8°.
El abogado no determinó bajo una situación de mérito y orden jurídico que se hayan vulnerados esos derechos para con su prohijado. Por ello, si bien el señor Carlos Rueda estuvo pendiente a las audiencias preliminares, lo cierto es que se le prevería formalmente que lo actos de gestión defensiva 50 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL tenía que conllevarlo, y si se tiene en cuenta el último diligenciamiento de las audiencias preliminares y la presentación que se hiciera, obtiene y se extracta en el debido proceso de la carta investigativa, el 26 de junio de 2023 allí se conllevaron dos años, dos meses y para hacer petición de nulidad serían 2 años, 6 meses, la prueba de la carga establecida que debería mantener el abogado, no hace derruir necesariamente que en ese lapso de tiempo la implicada estuviera representada por una abogada contractual, véase que esta renuncia en su oportunidad después del derecho de postulación y específicamente al señor Carlos Rueda, le correspondía entender el cabal respecto al sentido del derecho de defensa técnica, resulta determinante que el silencio dentro del debido proceso no lo puede “determinar” en rehacer una diligencia que eficazmente se ha llevado por el Juez de conocimiento, máxime, cuando se acreditó que al conocimiento del derecho mantenido desde el 29 de abril de 2021, las notificaciones por correo y comunicaciones de orden telefónico se adelantaron para que estuviera atento al proceso, por ello, no puede acogerse la violación de garantías fundamentales, no existiendo un perjuicio porque cada diligencia fue notificada de acuerdo con el principio de publicidad, debiéndose advertir dicha vulneración antes de la acusación, no encontrándose atento, y solo fue después de 2 años y 6 meses que precisa el defensor que las garantías están afectadas.
Así mismo, la señora ANGIE MARÍA DUQUE, conoció formalmente el debido proceso y este tiene que tener una continuidad, al igual que el abogado. Por tal motivo, no puede darle curso a la solicitud de nulidad planteada.
1.8. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN: Defensor de la señora ANGIE MARÍA DUQUE CALLE. Inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, indicando que el motivo de desacuerdo estriba en que el A quo incurrió en múltiples errores. El primer gran error estriba en el escrito de acusación, en el folio 22, donde se relaciona a ANGIE MARÍA 51 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL DUQUE, se señala en la defensa a María Patricia Gaviria y no a Carlos Rueda Guiral, por lo tanto, como puede reconocerse una “personería jurídica” sin los mismos postulados normativos, no existiendo paz y salvos, además, como podría convalidarse que la procesada le otorgó ese poder.
Así mismo, no se esbozó en ninguna de las actas de notificaciones virtuales el hecho de que se citara, y la intervención de la juez de primera instancia no ha mostrado el desarrollo del proceso. Indicó que si hubiese sido activa la intervención de la señora Patricia Gaviria frente al desarrollo de la acusación, realizaría observaciones al descubrimiento, aclaraciones, incluso proponer impedimentos, recusaciones o nulidades, y ello no fue así, “pasando derecho”, es allí que no se explica como asumió una defensa para lo cual no estaba acreditada.
Del mismo modo, expresó el defensor que la señora ANGIE MARÍA DUQUE, le ha dicho que no ha otorgado poder a nadie. Posteriormente, exhibió en audiencia los mensajes que le había enviado a la señora Jueza de instancia el 26 de junio de 2023 donde se presentaba como defensor contractual y preocupado por cuanto no había sido llamado, y que había sido un error.
Además, el proceso penal desde artículo 317 contempla, y entonces será el defensor que tendrá que coordinar una citación que es indebida y que viene del escrito de acusación, afectando a la luz de los pronunciamientos SP749 de 2021, radicado 54.658, SP4792 del 07 de noviembre de 2018, radicado 52509, SP3831 del 2019, radicado, 47671. Señaló que en la formulación de acusación debía expresarse en que calidad participa la señora ANGIE, en un Concierto para Delinquir, incluso en una Extorsión porque es uno de los elementos que habría que probar, y porque se activa el derecho de defensa para la audiencia preparatoria, no contando con traslado de elementos, lo que le sorprende, y no es que de manera automática se subsane un traslado que nunca se efectuó. En su intervención expresó que era defensor público, la Dirección Nacional de Defensoría Pública tiene un protocolo de como se asignan las defensas a las personas y también es de anotar que también se activa de un reparto dependiendo de la regional, siendo causal 52 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL de investigación disciplinaria que en plena audiencia donde se requiere una intervención, atienda un llamado, porque afecta la defensa técnica y material.
Refirió el artículo 14 del Código General del Proceso por ser regular las “notificaciones”, debiéndose cumplir con cada notificación, no pudiéndose dar por sentado que no se vulneró el derecho de Defensa, puesto que ha comparecido a cada citación, por el contrario debía verificarse por parte del Juez que se enviaron las citaciones, razón que puede dar origen a una medida por una negligencia, temeridad o mala fe, lo que hasta el momento no se vislumbró en el proceso.
Precisó que el error viene del Juez homólogo y de la Fiscalía, puesto que se debían entregar los datos que corresponden, no efectuándose por parte de la señora Jueza una argumentación en cuanto a lo que ocurrió con ANGIE MARÍA DUQUE. Llevándose el proceso con una celeridad en la que no importa el resultado o el cómo, sino en razón a la cantidad de procesados, viéndose obligado el Juez a adoptar medidas drásticas que pueden afectar los intereses de uno o varios procesados.
Existían herramientas, como hacer una ruptura de la unidad procesal que servía no solamente para nombrar un defensor público, sino que también se hubiera dicho que era el mecanismo apropiado por cuanto no habían llegado los abogados, tomándose en su lugar una decisión olímpica. Solicitó se revisaran las instalaciones de las audiencias y en especial como se cierran las audiencias.
También denotó la intención del Despacho de permitir el acceso al expediente virtual y al revisar cada acta, observó que había un error que no podría atribuirse de manera directa al Despacho, ya que su génesis está en cabeza de funcionarios que partieron de un hecho como cierto de la defensa de ANGIE MARÍA DUQUE. Así mismo, indicó que las audiencias celebradas ante el Juzgado de Control de Garantías realizaron una manifestación donde denotaba su actividad, y que pretendía participar activamente en la audiencia de acusación, creyendo que el yerro estaría subsanado, ninguno de los colegas se opuso, no tenían el interés o no advirtieron circunstancias modales relevantes para ejercer el derecho de contradicción. Tampoco, le corrieron traslado de elementos, y 53 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL si es obligación de un juzgado citar en debida forma, no dando si quiera el juez de primera instancia una respuesta de lo que debió de hacer en punto de notificaciones.
Del mismo modo, no se exhibió que se hubiese citado a través del centro de servicios y se deben diferenciar los actos procesales y propiamente la actuación del profesional, por lo tanto, al no aportarse un elemento que probara la debida notificación solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia y en su lugar, acceder a decretar la nulidad por afectación al Debido Proceso, Defensa y contradicción, no satisfaciendo la argumentación del A quo aquellas exigencias o lo que le permitiría avalar que toda la actuación estuvo perfecta, debiéndose corroborar no solo el contenido de las actas sino la actuación del juez de primera instancia frente a la manifestación de partes de la bancada defensiva. 1.9.
1.9.1. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR JUAN GABRIEL ARÉVALO TORRES. Solicitó desatender el recurso de apelación, con base a que la decisión del juez de primera instancia fue ajustada a derecho, no se ha demostrado cuál es la trascendencia del presunto yerro cometido, toda vez que en la audiencia de acusación se hicieron las respectivas verificaciones de los hechos jurídicamente relevantes y se les solicitó a la Fiscalía las aclaraciones pertinentes sobre los mismos, lo que conlleva a una actuación debida y si la defensa lo que aún le duele es que no ha podido tener traslado, nuevamente mostraría la negligencia para obtener porque tiene la dirección de correo electrónico de la agencia fiscal, puesto que en las actas aparecen, y era para que hubiera requerido para obtener ese traslado.
1.9.2. INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA TERCERA ESPECIALIZADA DE VALLEDUPAR, CESAR. 54 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Solicitó se mantenga la decisión, no se ha acreditado cuál fue el daño causado con la eventual ritualidad que se manifestó, así como tampoco se indicó en que medida pudo afectar una eventual irregularidad en el derecho de Defensa, y en este asunto, lo que hizo e juzgado fue dispensar un derecho que le asiste a la procesada, en vista a la ausencia del defensor acudió a poderes que tiene el juez para procurar con diligencia y celeridad el desarrollo de las actuaciones.
La actuación del señor Juan Arévalo fue proactiva, hizo alusión a los hechos jurídicamente relevantes y si no se demostró un daño por dicho ejercicio no se engendra un motivo de nulidad y el traslado que se le hizo al defensor fue extenso, desordenado como lo reconoció y agregó cosas que no tenían que ver con la materia del recurso, y reiteró que no se preocupó en demostrar el daño ocasionado a la procesada con la designación del defensor Juan Arévalo en razón a las ausencias de quien venía fungiendo como defensor, no es un acto que se le debe reclamar a la defensoría pública sino que corresponde a una decisión que adoptó el señor Juez en virtud de las facultades que tiene como director.
La señora Juez concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, y una vez enviado a esta Corporación fue repartido al Despacho 003 de esta Sala, mediante acta con secuencia 15 del día 25 de enero de 2024. Siendo el momento procesal oportuno, pasa la Sala a adoptar la decisión respectiva, previas las siguientes,
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar que según las previsiones del artículo 33, numeral 1º de la Ley 55 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado en contra del auto interlocutorio proferido el día 22 de enero de 2024, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, respecto del cual, la Sala ostenta la condición de superior funcional, así como en aquellos asuntos inescindiblemente vinculados a él. El problema jurídico a resolver está dirigido a establecer (i) si le asiste razón a la señora Jueza de primera instancia, cuando resolvió no decretar la nulidad deprecada por el Defensor de la señora ANGIE MARÍA DUQUE CALLE, al estimar que no vislumbra vulneración alguna a las garantías fundamentales, así como a los derechos de Defensa y al Debido Proceso, toda vez que de acuerdo con los deberes contemplados en el artículos 8° del Código de Procedimiento Penal el defensor no determinó una situación que ameritara la protección de dicho derechos, denotándose que el defensor permitió que transcurrieran más de dos años para presentar la solicitud de nulidad, no pudiéndose rehacer una diligencia cuando esta fue llevada eficazmente por el señor Juez de ese entonces y máxime cuando se acreditó que el recurrente tenía conocimiento desde el 29 de abril de 2021, además no podría existir un perjuicio porque cada diligencia fue notificada y la señora procesada conoció formalmente el debido proceso y que incluso se encontraba representada en la audiencia de formulación de acusación por la señora Defensora María Patricia Gaviria y atendiendo a sus inasistencias fue que el señor Juez adoptó medidas para continuar con el proceso, designando al señor Juan Gabriel Arévalo, como defensor público para hacer valer el derecho de defensa de la procesada, siendo todo acorde con el debido proceso; o si como lo expone el recurrente (ii) debe decretarse la nulidad de la audiencia de formulación de acusación porque hubo un error desde la radicación del escrito acusatorio, debiéndose verificar las actas porque no realizaron las citaciones en debida forma, generándole incluso un sorprendimiento porque tampoco el delegado de la fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación, no enterándose del descubrimiento probatorio, lo genera una afectación en la estrategia defensiva puesto 56 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL que no podría desprender su actividad probatoria.
Así mismo, no hubo constancias que indiquen mala fe o que tuvo un desinterés, solo pudiéndose enterar que estaba programada la audiencia preparatoria por otro colega, e incurriéndose en el error de que se tomó por cierto que la señora María Patricia Gaviria era la defensora señora ANGIE MARÍA DUQUE CALLE, no siendo reconocida por la procesada ya que nadie se comunicó con esta última y mucho menos podría predicarse que fue activa en la audiencia puesto que ningún advirtieron circunstancias relacionadas con observaciones al descubrimiento, aclaraciones, incluso proponer impedimentos, recusaciones o nulidades, y tampoco podía el defensor asumir la defensa porque es una causal de investigación disciplinario, siendo lo adecuado realizar una ruptura de la unidad procesal con el fin de que se pudiese presentar la defensa, máxime cuando no se cumplió con el régimen de notificaciones consagrado en el Código General del Proceso.
Para resolver el problema jurídico suscitado, debe tenerse primigeniamente en consideración que el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, prevé como escenario propicio para solicitar se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso penal, al inicio de la audiencia de formulación de acusación, siempre que se configure alguna de las causales que conlleve a la ineficacia de los actos procesales, que, de acuerdo con los artículos 455 al 457 de la codificación en cita, se puede erigir de la prueba ilícita, por la incompetencia del juez ante quien se juzga, o por violación a garantías fundamentales, teniendo como principio orientador preponderante el de la taxatividad, correspondiéndole al solicitante desplegar una juiciosa y concreta argumentación en punto de señalar si se trata de un vicio de estructura o de garantía, por lo que debe plantear los presupuestos fácticos y jurídicos que evidencian la afectación, especificando el momento en el que se produjo el menoscabo que genera la nulidad, y delimitar los aspectos que cobijan la invalidez, con el fin de poner en evidencia que no existe otro mecanismo para restablecer el derecho afectado, acreditando, además, que bajo el principio de trascendencia, la referida anomalía incidió de manera 57 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL concreta en la garantía fundamental de la que se predica su violación, pues la solicitud de nulidad no puede fundarse en especulaciones imprecisiones, o presupuestos que no pueden ser efectivamente corroborados.
Al examinar el fundamento utilizado por el recurrente, se extrae que se aludió a la causal de nulidad contemplada en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, el cual reza: “…NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales…”. Esta disposición tiene su génesis en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual consagra el derecho fundamental al Debido Proceso, aplicable de manera ineludible en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, cuyo objeto básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite, se puedan hacer valer sus derechos y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia. En dicho precepto se encuentra inmiscuido el derecho a la Defensa como una de las principales garantías del Debido Proceso, conceptualizándose como aquella oportunidad reconocida a toda persona en el ámbito de cualquier actuación, que le permite ser escuchada y hacer valer las propias razones y argumentos, controvertir, contradecir, objetar las pruebas y solicitar la práctica y valoración de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga, dentro del marco constitucional y legal que regula cada uno de esos aspectos.
Ahora bien, en lo que concierne a la nulidad en el proceso penal la Corte Suprema de Justicia en proveído AP3826 de 2018, con radicado 51.853 y con ponencia del doctor 58 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL José Francisco Acuña Vizcaya ha esbozado: “…i. La nulidad en materia penal. 28.
La declaratoria de nulidad como remedio extremo para rehacer la actuación ante la ocurrencia de una irregularidad insanable, ha sido objeto de estudio por la Corte en sede de segunda instancia, entre otras, en la sentencia SP18530-2017. Allí se recapituló sobre el cumplimiento de “ciertas reglas” a fin de acreditar la existencia de determinada afectación, con incidencia en el debido proceso. 29.
En concreto, cuando la nulidad es planteada por una de las partes, la misma deberá identificar la irregularidad sustancial, su fundamento fáctico, los preceptos que considera conculcados, la razón de su quebranto y los límites temporales que puede abarcar la nulidad (Cfr., entre otras: AP807-2014 y AP1644-2014). 30. Adicional a lo anterior -como se dijo en auto del 17 de octubre de 2012, rad. 39741-, quien solicita la nulidad debe demostrar que no hay otra vía procesal distinta para restablecer el derecho afectado, y que la anomalía tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la decisión apelada, pues este recurso de nulidad “no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto” (ibíd., SP185302017) …” (Negrillas fuera del texto original) Consecuentemente, en lo que atañe a la causal de nulidad invocada y referida en precedencia, tal como se anticipó, se exige una carga argumentativa y demostrativa para quien pretende su declaratoria, pues no basta citar la norma que la define, ni tampoco pretender con extensa exposición retórica cumplir con tal requisito, es necesario que de manera circunstanciada, se explique cómo para el caso particular, se cumplen los principios que regentan el régimen de nulidades, esos principios que no fueron enlistados en la Ley 906 de 2004, pero que han sido adoptados para el sistema penal acusatorio por vía jurisprudencial, los cuales deben ser desarrollados por quien demanda la invalidación de lo actuado.
Esos principios han sido definidos ampliamente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente forma: 59 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL “…sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).
(CSJ AP4391-2015 -entre otras-) ”5 (Subrayas en el texto original) Bajo las anteriores anotaciones, en primer orden deberán estudiarse aquellas circunstancias inherentes a la situación que estima vulneradora el señor recurrente de los derechos de Defensa y al Debido Proceso de la señora ANGIE MARÍA DUQUE CALLE. Al efectuar un examen acucioso de la carpeta digital contentiva de las actuaciones surtidas, se observa que en las audiencias preliminares realizadas en los días 20, 26, 27 y 29 de abril de 2021 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Riohacha, La Guajira, quien fungía como defensor de la acusada era el señor Carlos Rueda.
No obstante, en el escrito de acusación se advierte que quien funge como defensa era la señora María Patricia Gaviria, señalándose que el correo de notificaciones era sumejorasesoriajuridica@gmail.com. 5 AP3826 De 2018. Rad. 51853. MP. José Francisco Acuña Vizcaya. 60 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL En principio, no extrañaría para la Sala que exista un cambio de defensor puesto que puede existir una transición desde la culminación de las audiencias preliminares a la radicación del escrito de acusación, no denotándose hasta ese momento alguna irregularidad.
Ahora bien, en las citaciones que realizó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, también se evidencia que estas fueron enviadas al correo referido, sin que pueda vislumbrarse la presentación de algún memorial de la procesada o por parte del señor Carlos Rueda que permita inferir que sigue representando sus intereses, además, también se dejó por sentado que la dirección de notificaciones de la señora ANGIE MARÍA DUQUE CALLE era la carrera 7ª No. 97101 del barrio Castilla en Medellín, Antioquia, esto por encontrarse con detención domiciliaria.
Ahora en el acta de la audiencia de formulación de acusación programada el 20 de octubre de 2021, se observa que se encontraba como defensora técnica la señora María Patricia Gaviria, sin embargo, esta fracasó y se señaló para el 30 de noviembre de ese mismo año, la cual también tuvo el mismo resultado por causa atribuible a la defensa de otros procesados, diligencia que fue reprogramada para el 20 de enero de 2022 y que también no tuvo prosperidad por motivos atribuidos a la defensa, hasta este momento tampoco se había allegado alguna solicitud por parte de ANGIE MARÍA DUQUE CALLE o su defensa.
Continuando con los antecedentes procesales, el 22 de febrero de 2022 el señor Juez en aras de que la audiencia no fracasara por la ausencia de algunos abogados acudió a la figura de la designación de abogados de oficios para aquellos procesados que no contaban con representación judicial en dicha audiencia, encontrándose entre estos, la señora ANGIE MARÍA DUQUE, quedando constancia de la no conexión de su apoderada a partir del registro 00:30:25, y señalándose incluso por el asistente de la audiencia que se estaba intentando comunicar con los abonados telefónicos para lograr su conexión. En el registro 00:45:19 el señor Juez expresó que ante la ausencia de la apoderada y en aras de tomar medidas, así como en punto de garantizar los derechos 61 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL fundamentales de la procesaba designaba al señor Juan Gabriel Arévalo para representar los intereses de la señora ANGIE MARÍA DUQUE.
Aunado a lo anterior, el señor Juez en el registro 01:00:11, cuando preguntó sobre la presencia de la procesada BERLIDES MANCERA BAENA, y al observar que no se encontraba conectada, hizo la salvedad que para aquellos procesados que se encontraban en detención domiciliaria, y se les había enviado el link de conexión para que se pudieran conectar a la audiencia, en caso de no hacerlo, la audiencia se realizaría de todas formas puesto que lo reclamado para quienes se encontraban con dicha medida de aseguramiento es que se haga llegar en debida forma la citación para que se pudieran conectar y si no se tenía información de una causa razonable para no estar presente aún en ausencia de esa persona, la audiencia debía celebrarse.
Del mismo modo, pudo vislumbrarse que realizaron observaciones al escrito de acusación por parte de la bancada defensiva, en la que se encontraba también el defensor designado de oficio, señor Juan Gabriel Arévalo, lo que generó la suspensión de la audiencia, para que el delegado de la Fiscalía preparara los argumentos para controvertir las observaciones efectuadas por la bancada defensiva.
Posteriormente, pudo evidenciarse en la audiencia de formulación de acusación realizada el 17 de mayo de 2022 tampoco hizo presencia la señora María Patricia Gaviria, como defensora de la señora ANGIE MARÍA DUQUE y en el registro 01:19:25 de la primera sesión el asistente de la audiencia expresó: “…Señoría le iba a informar que no se encuentra en el listado de las conectadas, pese a que se le había informado previamente y que pasaba oportunidad, había sido designado el doctor Juan Arévalo como defensor público, precisamente por la inasistencia de la autora María Patricia Gaviria…” (Negrillas fuera del texto original) Teniendo en cuenta lo anterior, y atendiendo a la ausencia de la apoderada de la señora 62 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL procesada, el señor Juez a partir del registro 01:24:30, señaló que el señor Juan Arévalo actuaba como defensor público de apoyo hasta tanto la defensora no compareciera a las audiencias, e incluso la requirió para que asumiera con responsabilidad el cargo encomendado.
En igual sentido, en la audiencia realizada el 06 de julio de 2022, la apadrinada de la procesada brilló por su ausencia y la requirió para que indicara los motivos de su inasistencia, así mismo, requirió a la procesada para que indicara si continuaba su relación contractual o si había designado un nuevo apoderado. Lo anterior, deja expresa constancia que no existió una irregularidad por parte del Despacho y si hubo un error en la presentación del escrito de acusación, si se toma de presente lo aseverado por el recurrente, lo cierto es que si debía estar pendiente al proceso, así mismo, la procesada fue debidamente convocada a la dirección y no hizo presencia en las audiencias que fueron programadas lo que conllevó a que los Jueces que fungieron directores de las audiencias adoptaran medidas tendientes a garantizarle ese derecho de Defensa a la procesada, máxime, si se tiene en cuenta las circunstancias del proceso que ralentizaban el desarrollo de la audiencia. Del mismo modo, es imperante clarificar que, así como las partes del proceso penal tienen derechos, también ostentan deberes.
Ahora, específicamente al derecho de ser asistido, en lo que concierne a la persona investigada; sin duda el literal e) del artículo 8° del Código de Procedimiento Penal, dispone que, una vez adquirida la condición de imputado, se tendrá derecho a ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado. Han sido múltiples los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en torno a la protección del aludido derecho y, concretamente, en la sentencia SP823 de 2021, radicado 57194, se reiteró lo señalado en la providencia SP154-2017, radicado 48128, en la que se sostuvo: 63 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL “…Jurisprudencialmente, se ha reiterado que el derecho a la defensa «constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial…», que se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente.
La intangibilidad se predica de su carácter de irrenunciable, por cuanto debe el procesado designar un abogado de confianza y, en caso de que éste no pueda o no quiera, es obligación ineludible del Estado asignarle un defensor de oficio o público. Es real o material cuando el actuar del defensor corresponde a actos tendientes a contrarrestar las teorías de la Fiscalía en el marco de un proceso adversarial, amparado por el principio de igualdad de armas, de manera tal, que no es garantía del derecho a la defensa la sola existencia nominal de un profesional del derecho.
Se predica que el derecho a la asistencia letrada es permanente, pues debe ser ininterrumpido durante el transcurso del proceso, es decir, tanto en la investigación como en el juzgamiento. Por tanto, la no satisfacción de cualquiera de estas características, al ser esenciales, deslegitima el trámite cumplido e impone la declaratoria de nulidad, una vez evidenciada y comprobada su trascendencia. La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho…” En el proveído SP3052 de 2015 con radicado 42337, el Alto Órgano resaltó: “….
En este sentido, el derecho a la defensa técnica, resulta determinante para la validez constitucional del proceso penal y su eficacia no está librada a la mera postulación de un profesional contratado por el procesado o a uno nombrado de manera oficiosa por el funcionario o designado por la Defensoría Pública, sino que se materializa en una adecuada participación en el proceso, resultando determinante su activa intervención 64 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL y permanente vigilancia de la gestión judicial, a fin de llevar a cabo una auténtica refutación práctica a la pretensión punitiva del Estado, siempre en favor de los intereses del incriminado.
Es al juez, director del proceso, a quien atañe el control sobre la efectividad de la garantía, de tal modo que la asistencia técnica trascienda el plano formal y se materialice en actos concretos con sentido material dentro del trámite procesal que acorde con el conocimiento jurídico del profesional permitan la plena vigencia del postulado consagrado en el artículo 29 de la Carta Fundamental; además, en virtud de la preservación del derecho a la igualdad, debe asegurarse que los sindicados ausentes cuenten con las mismas garantías y oportunidades procesales concedidas a quienes están presentes en el proceso6…” Más adelante en dicha providencia, se enfatizó sobre la posición consolidada por la Corporación, y en esta se asentó: “…Luego, el derecho a la defensa técnica constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial, sin que pueda quedar al libre ejercicio de quien oficiosamente es postulado e incluso del defensor de confianza, sino que debe ser controlada eficazmente por el director del proceso con el propósito de que dicha asistencia técnica no se quede en el plano meramente formal, sino que se traduzca en actos que la materialicen en el trámite que se cumple, sólo de esta manera se podrá entender el cabal respeto a lo dispuesto por el artículo 29 de la Carta Política.
De manera tal, que el derecho a la defensa no se concibe sólo como la posibilidad de que el imputado, procesado o condenado esté representado por un defensor técnico, sino que su ejercicio debe ser calificado en virtud a sus conocimientos especializados, para que garantice efectivamente sus derechos fundamentales y haga respetar el debido proceso que le otorgan los preceptos, igualmente, de rango constitucional7 y sea permanente, esto es, hasta cuando la 6 7 Corte Constitucional, Sentencia C-488 de 1996 Sentencia C – 488 del 26 de septiembre de 1996 65 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL situación de la persona sea resuelta definitivamente8…” Paralelamente, debe señalarse que el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal consagra los siguientes deberes para las partes e intervinientes: “…Son 1. deberes de con lealtad Proceder las y partes buena fe en e intervinientes: todos sus actos. 2.
Obrar sin temeridad en sus pretensiones o en el ejercicio de los derechos procesales, evitando los planteamientos y maniobras dilatorias, inconducentes, impertinentes o superfluas. 3. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus intervenciones. 4. Guardar el respeto debido a los servidores judiciales y a los demás intervinientes en el proceso penal. 5.
Comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones. 6. Comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados. 7. Abstenerse de tener comunicación privada con el juez que participe en la actuación, salvo las excepciones previstas en este código. 8.
Guardar silencio durante el trámite de las audiencias, excepto cuando les corresponda intervenir. 9. Entregar a los servidores judiciales correspondientes los objetos y documentos necesarios para la actuación y los que les fueren requeridos, salvo las excepciones legales…” En virtud de lo anterior, es menester dilucidar que de acuerdo con el artículo 12 de la codificación referida, los intervinientes en la actuación se encuentran también en el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fé. Por su parte, con fundamento en el artículo 27, en el desarrollo de la investigación y en el proceso penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el 8 Sentencias C-836/02, C-451/03 y fallo T-16081 del 21 de abril de 2004 de esta Corporación 66 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia, por lo tanto, sobre el operador judicial recae esa facultad de ejercer un control en el proceso y efectuar una permanente a vigilancia. Igualmente, es importante resaltar que el señor recurrente aludió al Código General del Proceso, cuando claramente el Código de Procedimiento Penal regula la forma de notificaciones en su artículo 169, el cual reza: “…Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación…” En el presente asunto, y tal como se observan en las citaciones estas se surtieron con antelación a la celebración a las audiencias, sin que pueda justificarse algún motivo de fuerza mayor o caso fortuito, permitiendo entender de esta forma surtida la notificación, no asintiéndole razón al defensor de la procesada cuando señaló que debía surtirse una notificación por aviso en caso de no atender la notificación personal puesto que el proceso penal, y si bien, puede hacerse uso de la figura de integración normativa contemplada en el artículo 25, lo cierto es que a esta se acude estrictamente en 67 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL materias que no estén expresamente reguladas en el estatuto penal adjetivo, y las notificaciones si se encuentran reguladas por el mismo.
Además, tampoco le asiste razón al recurrente cuando afirmó que no se realizaron observaciones la descubrimiento o alguna aclaración, debido a que si se examina cada audiencia, se advierte que el defensor designado de oficio si cumplió con su rol, e incluso realizó observaciones al escrito lo que conllevó a que se suspendiera la audiencia, y tal como lo precisó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el derecho de Defensa, entraña en una adecuada participación en el proceso, resultando determinante su activa intervención y permanente vigilancia de la gestión judicial, contrario sensu, con el señor Carlos Ruega quien alegó una supuesta relación contractual desde las audiencias preliminares pero esto no fue acreditado, limitándose a efectuar aseveraciones sin ninguna clase de respaldo probatorio encaminado a demostrar su diligencia desde que se radicó el escrito de acusación, denotándose únicamente una renuencia puesto fue después de dos años que alega una afectación a las garantías fundamentales, y esto fue cuando ya había avocado el conocimiento el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en el intento de la audiencia preparatoria del día 26 de junio de 2023.
Tampoco, le asistiría razón al señor defensor cuando indicó que no se le había corrido traslado del escrito de acusación, puesto que él cuanto menos debía efectuar las gestiones tendientes a lograrlo, y eso denota la renuencia anteriormente señalada y que contraria un ejercicio activo en la representación de los intereses de la señora ANGIE MARÍA DUQUE CALLE, ya que conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Penal, debe obrar con absoluta lealtad.
Del mismo modo, no le asiste razón cuando expresó que lo idóneo era efectuar una ruptura de la unidad procesal ya que el artículo 53 de la codificación aludida consagra unas causales y son: “…ARTÍCULO
53. RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL. Además de lo previsto en otras 68 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos: 1.
Cuando en la comisión del delito intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial. 2. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los acusados o de delitos. 3.
Cuando no se haya proferido para todos los delitos o para todos los procesados decisión que anticipadamente ponga fin al proceso. 4. Cuando la terminación del proceso sea producto de la aplicación de los mecanismos de justicia restaurativa o del principio de oportunidad y no comprenda a todos los delitos o a todos los acusados. 5. Cuando en el juzgamiento las pruebas determinen la posible existencia de otro delito, o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe.
PARÁGRAFO. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito…” Ahora, entorno a la argumentación ofrecida y relacionada de los principios que regentan el régimen de las nulidades, esta Sala percibe que aunque refirió el principio de trascendencia, convalidación y residualidad, lo cierto, es que su apreciación no es compartida puesto que tal como lo señaló la señora Jueza de instancia la trascendencia del asunto no estuvo acreditada, no pudiéndose predicar una situación lesionadora que conlleve a acudir al instituto de las nulidades para rehacer una actuación, no se vislumbra una irregularidad de carácter sustancial que sea insubsanable, puesto que bien puede requerir al delegado de la Fiscalía para que le corra traslado del escrito y de los elementos materiales probatorios descubiertos puesto que aún no se ha instalado la audiencia preparatoria, además, tampoco se evidencia que la nulidad sea el único remedio procesal, y como se plasmó en precedencia, lo que observa esta Corporación es que los jueces que en su momento conocieron del asunto acogieron en su sentir moduladores procesales para dirimir la situación que se presentaba con los 69 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL defensores de los procesados, reiterándose la actividad en las intervenciones que fueron desplegadas, del mismo modo, el señor recurrente nada menciono sobre el pprincipio de instrumentalidad y mal haría la Sala en adentrarse en su examen concienzudo cuando no se explica cómo es que no puede superarse la situación que se expone como lesionadora; mucho menos se advierte en la argumentación ofrecida que se hayan desarrollado los principios de acreditación y protección, por lo que puede afirmarse que la decisión de la señora Jueza de instancia fue acertada en punto de no acceder a la nulidad planteada, pero lo cierto es que debe llamarse la atención para que en lo sucesivo se ocupe de no dar trámite a solicitudes que pueden generar una dilación en el proceso, esto, teniendo en consideración la cantidad de procesados y las circunstancias inherentes a este asunto.
Bajo las anteriores anotaciones, y al no evidenciarse una irregularidad sustancial, así como al no cumplirse con la carga argumentativa en punto de los principios que regentan la nulidad para que tenga vocación de prosperidad, la Sala CONFIRMARÁ el auto proferido el día 22 de enero de 2024, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar.
En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, el auto proferido el día 22 de enero de 2024, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, por medio del cual se negó la solicitud de nulidad elevada por la Defensa de la seña ANGIE MARÍA DUQUE 70 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL CALLE, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Esta Decisión se notifica en estrados, y en contra de ella no procede ningún recurso. Se ordena comunicar de manera inmediata esta decisión mediante oficio enviado a través de correo electrónico, al Juzgado de origen.
TERCERO: Se autoriza al Magistrado ponente a dar lectura a la decisión, prescindiendo en esa audiencia de los restantes miembros de la Sala, en los términos previstos en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 71 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANGIE MARÍA DUQUE Y OTROS DELITO: EXTORSIÓN Y OTROS CUI: 44001600000020210009200