Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2025-00130-00 DRA MARQUEZ AUTO AUTO DECIDE CONFLICTO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001220300020250013000 Procedencia: Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá Demandante: Luis Alejandro Reyes Saavedra Demandado: OBB Soluciones Estructurales S.A.S. Motivo: Conflicto de Competencia

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 3 y 10 Civil del Circuito de Bogotá, respecto del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real instaurado por LUIS ALEJANDRO REYES SAAVEDRA contra OBB SOLUCIONES ESTRUCTURALES S.A.S. 3.

ANTECEDENTES El promotor, por conducto de apoderado judicial, impetró demanda contra la sociedad convocada, para que, con su citación y audiencia, previos los trámites legales, se librara mandamiento de pago a su Conflicto de Competencia 2025 000130 00 favor por la suma de $200.000.000 por concepto de capital incorporado en la Escritura Pública 2801 adiada 27 de octubre de 2021, suscrita en la Notaria 37 del Círculo de Bogotá, junto con sus réditos moratorios1.

El asunto correspondió por reparto al Estrado 3 Civil del Circuito de esta ciudad, quien el 21 de octubre pasado, lo rechazó tras considerar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 462 del Código General del Proceso, es el Juzgado 10 de igual categoría, quien debe asumirlo, en tanto tiene que ser acumulado al compulsivo que allí se adelanta bajo radicado 11001310301020220046400.

El día 15 de noviembre siguiente, el Funcionario recepcionante planteó la colisión, tras estimar que según lo dispuesto en la citada norma no es procedente para la primera autoridad desprenderse del conocimiento2. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Es competente esta Corporación para decidir el caso sub examine según lo dispuesto en el inciso 1, artículo 139 del Código General del Proceso.

De entrada, se advierte que no le era dable a la señora Juez 3 Civil del Circuito de Bogotá, apartarse de la causa. En efecto, en tratándose de procesos de la anotada naturaleza, el numeral 7 del canon 28 del Rito Procesal, establece: “…En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de 1 2 Archivo 006EscritoDemanda, 06DemandaAcumulada, 11001310301020220046400.

Archivo 011AutoProponeConflictodeCompetencia, ib. 2 Conflicto de Competencia 2025 000130 00 pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante…”-se resalta-.

Al respecto, el Alto Tribunal ha precisado que: “…El fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos…”3.

De modo que, la asignación del evocado factor para los procesos ejecutivos iniciados para la efectividad de la garantía real, se establece de forma privativa por el lugar donde se encuentren los bienes objeto de respaldo. Así lo dispuso la Corte Suprema en un caso de similares contornos: “…«[e]l caso sub-judice versa sobre un proceso ejecutivo en el que se hizo efectiva la garantía hipotecaria otorgada por la demandada, por lo que el objeto del debate es ejercer un derecho real de acuerdo a lo indicado en el artículo 665 del Código Civil, por ende, la competencia para conocer de la presente controversia reside en los Juzgados del lugar donde se encuentra el inmueble sobre el cual se constituyó la garantía» (CSJ AC1793-2018 reiterada en CSJ AC3029-2019, 1 ago., rad. 2019-02284)…”4 No obstante, resuelta cierto que el precepto 462 establece una regla 3 Corte Suprema de Justicia AC de 2 de oct. 2013, Rad. 2013-02014-00, memorado en CSJ AC78152017, en CSJ AC082 de 25 de enero de 2021 y en CSJ AC891 de 15 de marzo de 2021, tomado de AC5334-2021, Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. 4 Corte Suprema de Justicia, AC2510-2022, Magistrada Ponente Hilda González Neira. 3 Conflicto de Competencia 2025 000130 00 específica en las eventualidades en que el coercitivo tiene como génesis la citación del acreedor al interior de un proceso ejecutivo quirografario, pues indica que aquel tiene la posibilidad de acudir a otro juez distinto siempre y cuando se encuentre dentro de los 20 días que dispone la norma para su llamamiento, ya que de vencerse dicho lapso, su única opción es cobrar el crédito mediante la acumulación ante la autoridad que lo convocó. Sobre el particular, la nombrada Corporación precisó: “…Ante ese panorama, en principio, no ameritaría discusión alguna la aplicación privativa del fuero real, de no ser porque la acción bajo estudio fue la iniciada por un acreedor hipotecario, citado con ocasión de la materialización de la cautela dentro de un juicio quirografario, situación que debe ser dirimida con sustento exclusivo en la norma especial que regula este trámite, esto es, el artículo 462 de la codificación procesal vigente.

Conforme se desprende de la aludida norma, el acreedor con garantía real se encuentra facultado para acumular su demanda en el marco del juicio al que fue citado, o presentarla por separado ante el juez que corresponda, siempre y cuando se encuentre dentro de los veinte (20) días siguientes a su llamado; superado dicho plazo, solo opera la acumulación en el proceso que lo convocó…” -negrillas propias- Ergo, resulta palmario que en línea de principio es el citado fuero privativo el que debe aplicarse; empero, puede sufrir variación cuando la causa es iniciada por un acreedor real que hubiese sido citado en la forma indicada, pues en ese caso, debe aplicarse la aludida disposición jurídica. 4.2.

Aplicados los anteriores lineamientos al caso sub-examine, se vislumbra que por reparto correspondió al 4 Juzgado 10 Civil del Conflicto de Competencia 2025 000130 00 Circuito, la demanda ejecutiva incoada por Consermetal Consultorías y Servicios S.A.S. contra OBB Soluciones Estructurales S.A.S. bajo radicado 110013103010202200464005, trámite en el cual, entre otras cautelas, se ordenó el embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1538460 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro; denunciado como propiedad de la demandada.6 Igualmente, al auscultar el certificado de tradición del citado predio, el Tribunal observa que la anotación 003, demuestra que sobre el bien se constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de Luis Alejandro Reyes Saavedra registrada en la Escritura Pública 2801 fechada 27 de octubre de 2021, otorgada en la Notaria 37 de Bogotá7; empero, de modo alguno se advierte que aquel hubiese sido citado en los términos del canon 462 del Estatuto Procesal.

A su turno, la Sala avista que el señor Reyes Saavedra, interpuso el coercitivo para la efectividad de la garantía real que es objeto de estudio con base en el mentado instrumento público, con la finalidad de perseguir la citada heredad8. De manera que, no es loable dirimir la competencia con base en el precepto 462 ídem, por cuanto en realidad el acreedor no ha sido citado aún dentro del quirografario, lo cual conlleva a concluir que es el fuero real el que debe aplicarse para tales efectos, el que indica que como el bien está ubicado en esta ciudad9, cualquier Estrado Civil del Circuito- por ser las pretensiones mayores al equivalente de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes10- de Bogotá, se encuentra facultado para conocer del asunto, siendo la idónea, en 5 Archivo 004AutoLibraMandamiento, 01CuadernoPrincipal, 11001310301020220046400.

Archivo 02AutoDecretaMedida, Archivo 02MedidasCautelares, ib. 7 Archivo 19Rta.SNR, ib. 8 Archivo 006EscritoDemanda, 06DemandaAcumulada, 11001310301020220046400. 9 Archivo 19Rta.SNR, 01CuadernoPrincipal, 11001310301020220046400. 10 Artículo 25 del Código General del Proceso. 6 5 Conflicto de Competencia 2025 000130 00 este caso, la señora Juez 3 de tal categoría al ser a quien primero se le repartió la causa.

Es más, en gracia de discusión, nótese que para que sea imperativa la acumulación tiene que estar fenecido el término del llamamiento que debe hacerse al acreedor con garantía real, supuesto que como viene de anotarse no acaece. Así las cosas, ninguna crítica merece el repudio del funcionario que regenta el Despacho 10 Civil del Circuito.

Como corolario, se dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de señalar que es el Estrado 3 Civil del Circuito de esta urbe el competente para resolver el asunto. 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL,

RESUELVE

5.1. ATRIBUIR la competencia para conocer del presente trámite al Estrado 3 Civil del Circuito de Bogotá, al que se dispone remitir el expediente. 5.2. COMUNICAR lo decidido al Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: 6 Conflicto de Competencia 2025 000130 00 Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6fb8d2fa72c4735cd6010056525760933a28407f1fccd4a0d64a94d3ec98c187 Documento generado en 05/02/2025 08:15:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7