Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA ORDINARIO LABORAL 2021-00098-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref.: Ordinario laboral promovido por Luz Dary Quiroga Cuadrado en contra de Hilda Mercedes Castellanos Cubillos, María Fernanda Ramírez Castellanos, Ana María Castellanos Urquijo y herederos indeterminados. Rad. 68572-3103-001-2021-00098-01 Magistrado Sustanciador: DR. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional.

II.ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, declaró la existencia de un contrato de trabajo en la modalidad verbal a término indefinido entre la demandante y el señor Pedro Pablo Castellanos desde el 23 de enero de 2011 hasta el 17 de diciembre de 2013; que existió sustitución patronal continuando como empleador de la señora Luz Dary Quiroga Cuadrado, la sucesión ilíquida de aquél desde el 18 de diciembre de 2013 hasta el 25 de febrero de 2019; que Hilda Mercedes Castellanos fungió como administradora del Hospedaje La Rad.

No. 2021-00098-01 Página 1 Castellana sin tener vocación hereditaria y en consecuencia responde solidariamente con la sucesión de Pedro Pablo Castellanos por las obligaciones laborales para con la trabajadora Luz Dary Quiroga Cuadrado en los términos del artículo 32 del C.S.T., desde el 18 de diciembre de 2013 hasta el 25 de febrero de 2019; que entre la demandante en calidad de trabajadora e Hilda Mercedes Castellanos en calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo en la modalidad verbal a término indefinido desde el 26 de febrero de 2019 hasta el 11 de junio de 2021; se declaró prospera la excepción de fondo de prescripción de las primas de servicios y vacaciones en el lapso comprendido entre el 25 de enero de 2011 hasta el 24 de noviembre del 2018; se declararon prosperas las excepciones de compensación y cobro de lo no debido respecto de las prestaciones laborales como pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas por el periodo comprendido entre los años 2010 al 17 de diciembre de 2013; se declaró prospera la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la demandada María Fernanda Ramírez Castellanos; y se declararon las demás pretensiones de la demanda. 2.

En la motivación de la sentencia, la falladora de instancia, luego de hacer una valoración probatoria detallada, de los elementos necesarios para la existencia de una relación laboral, expresó que, respecto de la prestación del servicio, se encuentra acreditado dicho requisito atendiendo que en el interrogatorio de la parte demandante así como de los hechos de la demanda, esta afirma haber realizado labores propias de recepcionista y demás actividades en servicio del establecimiento destinadas al alojamiento de paso de personas, circunstancias que fueron corroboradas por los testigos, Javier Hernando Pineda, Marlén Castellanos cubillos, Christian Daniel González, Guido Marín e Isidro Quintero, quienes indicaron que veían a la demandante Luz Dary Quiroga atendiendo el establecimiento de comercio del señor Pedro Pablo Castellanos, haciendo labores de recepcionista, lo cual era de manera permanente antes y después del fallecimiento del señor Pedro Pablo Castellanos, hechos aceptados por la demandada Hilda Mercedes Castellanos y que además se encuentran acreditados con los mismos contratos de prestación de servicios y el contrato laboral entre ellas suscrito, por lo que se encuentra acreditado el primer requisito denominado prestación personal del servicio.

Referente al presupuesto de la subordinación expuso que, no se demostró de Rad. No. 2021-00098-01 Página 2 manera clara con las pruebas practicadas, ya que a los testigos no les consta respecto de órdenes, horarios, dependencia, y funciones específicas que cumpliera la demandante por mandato de su empleador. No obstante, la parte demandada no desvirtuó tal subordinación, ya que esta no allegó prueba sumaria de que la misma no existió. Conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, se presume el presente elemento, atendiendo que se encuentra demostrada la prestación personal del servicio.

Respecto del salario como contraprestación por la prestación personal del servicio, como el tercer elemento, expuso que, se encuentra acreditado que la trabajadora recibió el pago de salarios, hecho que fue aceptado por la parte demandada señora Hilda Mercedes Castellanos, quien manifiesta los montos pagados de manera mensual en virtud de los contratos existentes y en el periodo de la relación laboral con el causante Pedro Pablo Castellanos la demandante recibía una contraprestación, al punto que con la demanda no solicita su pago, pues reconoce cumplida la obligación en cabeza del empleador.

Señaló que, respecto la sustitución patronal, se observa el cumplimiento cabal de los requisitos para que se configure, el primero, el cambio del empleador, se da por causa natural, la muerte del patrón, en este caso el señor Pedro Pablo Castellanos Cubillos. El siguiente requisito es la subsistencia de la identidad del negocio, el cual se encuentra cumplido y además aceptado en la contestación de la demanda, cuando refieren que la demandante luego de la muerte del señor Castellanos Cubillos continuó ejerciendo las mismas funciones que realizaba para el causante, aunado a la subsistencia del negocio.

Por último, el requisito introducido por la jurisprudencia el cual se entiende se deduce de la misma norma y se denomina continuidad de la prestación del servicio, la que también se cumple a cabalidad, toda vez que de acuerdo al material probatorio Luz Dary Quiroga continuó cumpliendo con las mismas funciones hasta la terminación de la relación laboral, esto es, el 11 de junio 2021.

Por último indica que, además de existir la sustitución patronal con la sucesión del causante, existió la intervención de un tercero sin vocación hereditaria, esto es, la señora Hilda Mercedes Castellanos, a quién se le extienden también obligaciones, debido a 3 situaciones, la primera, con la muerte del señor Pedro Rad. No. 2021-00098-01 Página 3 Pablo Castellanos Cubillos el 17 de diciembre de 2013, su sucesión ilíquida empezó a fungir como empleador sustituto de Luz Dary Quiroga Cuadrado, desde el 25 de enero de 2011 hasta el 17 de diciembre de 2013, por lo que durante este término está llamada a responder por las obligaciones laborales, la única heredera Ana María Castellanos hoy su sucesión ilíquida, como otro segundo momento esta que con posterioridad al deceso del señor Castellanos Cubillos, y dado que la demandada Hilda Mercedes Castellanos surgió como administradora del hospedaje la Castellana, sin tener vocación hereditaria, se entiende que es llamada a responder, en este caso solidariamente con la sucesión ilíquida desde el 18 de diciembre de 2013 hasta el 25 de febrero de 2019, fecha en la cual se profirió sentencia de filiación, por ultimo como otro momento, el 26 de febrero de 2019 la señora Hilda Mercedes Castellano ya tenía conocimiento de la sentencia de filiación, sin embargo, no hizo entrega del bien y del hospedaje que se encontraba bajo su administración, esta calidad de administradora transmuta a la verdadera empleadora de Luz Dary Quiroga Cuadrado hasta el 11 de junio de 2021, cuando se produce la entrega de los bienes, no por voluntad, sino por orden de autoridad judicial, y, en consecuencia, en tales extremos está llamada a responder por las obligaciones laborales como verdadera empleadora.

III. RECURSOS DE APELACIÓN 1. La parte demandada Hilda Mercedes Castellanos inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación argumentando que, no se realizó una debida valoración de las pruebas, pues no se tuvieron en cuenta los testimonios del señor Javier, quien afirmó que, no puede decir ni dar fe de cuál era el vínculo o la relación que tenían las partes, o los hechos que realmente realizaba la demandante en favor de la señora Hilda Mercedes Castellanos, o cuáles eran esas órdenes o la subordinación, ya que el despacho fue enfático en señalar que esa subordinación quedaba probada con estos testigos y con sus declaraciones.

Expuso que el señor Christian Daniel González Peñate es un testigo que aportó la parte demandante, que no es tenido en cuenta por el despacho, ya que él mismo dice, que él creía que ella era la dueña y solamente se enteró que no lo era cuando la sacaron de ahí. Por lo anterior, la subordinación no queda probada, además de la indebida evaluación probatoria.

Rad. No. 2021-00098-01 Página 4 2. La parte demandada Ana María Castellanos Urquijo (Q.E.P.D) hoy su sucesión ilíquida inconforme con la decisión de primera instancia, interpone recurso de apelación, argumentando que, se configura fuerza mayor, debido a que no era posible que la señora Ana María Castellanos Urquijo hubiera podido influir en su presunto padre para que afiliara a su trabajadora a la Seguridad Social integral, imposible física y moralmente, toda vez que en el momento del fallecimiento del señor, ella ni siquiera tenía la idea, de ser hija del señor Pedro, de tal manera que en tales circunstancias la interpretación que se ha hecho con relación a la solidaridad es desproporcionada.

Expuso que, Hilda Mercedes Castellanos es quien debe responder realmente por la sustitución patronal de su hermano, por haberse tomado de facto los bienes que le correspondían a otra persona. En esas circunstancias, las sanciones por no pago de garantías le corresponden, a quien la había contratado, quien se sustituyó las obligaciones, y quien las asumió como propias actuando como persona independiente.

Indicó que no se analizó ninguno de los testimonios traídos a este asunto, ninguna de las de las declaraciones de parte que se atendieron y mucho menos se hizo énfasis en qué se puede condonar la deuda, y subrogar las obligaciones. IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 1. La parte apelante Hilda Mercedes Castellanos Cubillos, allega memorial reiterando lo expuesto en sede de primera instancia, agregó que, respecto lo testimonios y del interrogatorio de parte, la demandante Luz Dary Quiroga, no permitió establecer con certeza el vínculo sostenido con Pedro Pablo Castellanos, debido a la mala ejecución de la actividad procesal, al presentarse interrupciones por parte de su apoderado, circunstancia manifestada al despacho al solicitarse el correspondiente control de legalidad, sin que este fuere fructífero, por lo tanto afirma que no se permite establecer los extremos temporales de inicio, el tipo de vínculo expresado y si este es diferente al laboral.

Además, señala que, no se valoró los testimonios que declararon que no les constaban las órdenes, rendimiento de cuentas, ni indicaciones directas de su poderdante, lo que dio como resultado que ninguno de los testigos, señalara el tipo de vínculo con que se inició el asunto. Rad. No. 2021-00098-01 Página 5 Que, el domicilio de la demandante es el mismo lugar de la prestación del servicio, y se demostró en el proceso que se ejecutó simultáneamente varios contratos de prestación de servicios, argumentos que descartan el interrogatorio de la accionante y no establece el verdadero vinculo, confirmado lo anterior con el pago de arriendo desde el 18 de diciembre de 2013 hasta el 09 de junio de 2021.

Que, ejercía labores personales como lavar ropa de vecinos y negocios, es decir prestaba sus servicios en favor de terceros, desvirtuando la prestación subordinada y exclusiva de actividades. Refiere respecto de las pruebas documentales que, no se tuvieron en cuenta las planillas de pagos de aportes a seguridad social, desde el mes de febrero de 2019 hasta el mes de junio de 2021, ni el contrato laboral a término indefinido por lo que se contradice la sentencia con lo aportado documentalmente, respecto de los emolumentos salariales desde 2018 hasta el 09 de junio de 2021.

Por último, solicitó que se despache favorablemente la apelación y como consecuencia se modifique la parte decisoria de la primera instancia, respecto de Hilda Mercedes Castellanos, y en su lugar, se condene al patrimonio de la sucesión de Pedro Pablo Castellanos, siendo desvinculada su poderdante, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares innominadas. 2.

La parte apelante Ana María Castellanos hoy su sucesión ilíquida María Yanet Reyes Castellanos y Jhon Sebastián Reyes Castellanos, en memorial allegado a la Secretaría de esta Corporación reiterando lo expuesto en sede de primera instancia, agregó que se le está dando un alcance al artículo 67 del C.S.T que no tiene, al declarar la sustitución patronal, aun cuando la demandada Hilda Mercedes Cubillos, obro de mala fe al querer apoderarse de los bienes de su hermano Pedro Pablo Castellanos. Refiere que, se presenta imposibilidad física de Ana María de disponer del manejo y administración de los bienes del causante, existiendo fuerza mayor ante la imposibilidad de administrar, y se da por sentado por el juzgado que la simple transferencia de obligaciones al secuestre tomar posesión de los bienes, constituye la sustitución patronal, lo cual no puede entenderse que deba responder por unas obligaciones laborales, por el simple hecho de adquirir por ley lo que justamente le corresponde.

Rad. No. 2021-00098-01 Página 6 Que, Luz Dary Quiroga acordó con la señora Hilda Mercedes de mala fe, la firma de contratos de prestación de servicios, los cuales se liquidaban a la terminación de cada uno, situación que no se estableció en la sentencia, y se procedió a liquidar en un tiempo de manera continua. A su vez, afirma que se presentó una trama malintencionada, cuando se firmó el último contrato a término indefinido, desde el 01 de junio de 2019 pretendiendo obligar a su poderdante.

Preciso que, la demandante jamás ha estado bajo la dependencia y subordinación de Ana María Castellanos Urquijo, ni antes ni después del secuestro o entrega del bien inmueble, ni mucho menos debe declararse solidaridad entre patronos, ante la existencia de sustitución patronal, debido a que al momento de liquidar la sucesión del señor Pedro Pablo se presentó el pasivo, en el que se tiene en cuenta el pago de las acreencias laborales de la accionante, por lo que debe declararse la absolución por todo concepto de su poderdante de las clausulas decisorias de la sentencia. Por último, solicitó se ordene el levantamiento de las medidas cautelares sobre el bien inmueble La Castellana y condenar en costas. 3.

A su turno, la parte demandante como no recurrente, manifestó que, en el curso del proceso se logró probar la relación laboral y los extremos temporales entre la señora Luz Dary Quiroga y los extremos demandados, por lo cual debe confirmarse la sentencia en su totalidad. Señaló que, existe extemporaneidad de los reparos al recurso de apelación presentados por los apoderados de los demandados, debido a que el apoderado de la señora Ana María Castellanos solicito que de acuerdo al art. 322 del C.G.P. se le confiriera 03 días para hacer sus reparos de la sentencia, la misma circunstancia ocurre con el apoderado de la señora Hilda Castellanos, quien también solicita el termino de 03 días correspondientes al art. 322, incorporando a su vez este apoderado nuevas pruebas, petición que resulta extemporánea e improcedente.

Por último, solicitó, que se confirme en su integridad la sentencia de primera instancia, toda vez que fue dictada con fundamento en el material probatorio y se encuentra ajustada a derecho. Rad. No. 2021-00098-01 Página 7 V. CONSIDERACIONES En primera medida, es de anotar que en este asunto convergen los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad procesal y competencia, los que aunados a la inexistencia de vicio generador de nulidad que pueda invalidar el trámite, hacen imprescindible decisión de fondo sobre el asunto.

Para iniciar el análisis de la cuestión sometida a debate, se debe advertir que la competencia del Ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la decisión impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.

Así las cosas, debe decirse que, en materia probatoria, es principio general que quien pretende hacer valer en juicio o niegue determinada circunstancia, corre con la carga de probar su afirmación, tal como lo determina el artículo 167 del C.G.P. que señala: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”.

Igualmente, el art. 61 del C.P.L. consagra la facultad del juez de apreciar libremente las pruebas allegadas al plenario y formar su convencimiento acerca de los hechos objeto del debate procesal; sin embargo, dicha valoración debe verificarse teniendo en cuenta los principios científicos que informan la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

Según las disposiciones transcritas, si bien es cierto el Juez debe valorar la totalidad de los medios de prueba que se allegaron al proceso según las normas de la sana crítica, esta situación no exime a las partes de cumplir con la carga procesal que les incumbe, en el sentido de otorgar al funcionario la certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el supuesto de hecho de la norma en que se fundamenta la pretensión, para el caso de la parte demandante, o sobre los argumentos planteados en los medios exceptivos, si se trata del demandado que pretende sacar adelante los argumentos de su defensa.

Rad. No. 2021-00098-01 Página 8 En tal sentido, los reparos presentados por la parte demandada Ana María Castellanos, hoy su sucesión ilíquida, en contra de la sentencia proferida por el A quo, se refieren al alcance que se le da al art. 67 del C.S.T al declararse la sustitución patronal, cuando la realmente responsable es la demandada Hilda Mercedes Castellanos, quien obro de mala fe al apoderarse de los bienes de su hermano; a su vez, se presenta fuerza mayor ante la imposibilidad de Ana María de administrar los bienes del causante, por lo que la solidaridad es desproporcionada, al ser imposible para ella física y moralmente influir en su presunto padre; por ultimo que, la demandante jamás ha estado bajo la dependencia y subordinación de Ana María Castellanos, por lo tanto no debe declararse solidaridad entre patronos, ante la existencia de sustitución patronal, debido al pasivo que se presentó al liquidar la sucesión de Pedro Pablo, en el que se pagó las acreencias laborales.

Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 1479 de fecha 21 de abril de 2020 M.P. Ana María Muñoz Segura, analizando una situación fáctica análoga a la del asunto que ocupa la atención de la Sala, estableció: “Para la solución de los citados aspectos, comienza la Sala por señalar que resultó incontrovertido en las instancias, que, (i) el demandante prestó sus servicios al señor Milciades Correa Matallana en labores del campo, (ii) el citado empleador falleció el 13 de mayo de 2004;

(iii) el actor continuó prestando sus servicios ininterrumpidamente en las mismas labores que venía desempeñando; y (iv) el actor finalizó unilateralmente el vínculo el día 13 de agosto de 2005. Claro lo anterior, resulta necesario para la Sala destacar que el efecto del fenómeno de la muerte sobre la relación de trabajo, desde luego, es diferente cuando sucede respecto del trabajador que del empleador persona natural.

Efectivamente, el deceso de quien presta el servicio conduce inexorablemente a la terminación del contrato de conformidad con el literal a) del numeral 1º del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que la relación de trabajo pierde uno de los elementos que le son constitutivos: la prestación personal del servicio por parte del trabajador.

Rad. No. 2021-00098-01 Página 9 Sin embargo, ello no ocurre cuando quien fallece es el empleador persona natural, caso en el cual el contrato no fenece, sino que se suspende, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 51 del precitado Código, pero solo cuando aquel hecho «[…] traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo».

Precisamente, eventos en los que el empleador es válidamente reemplazado por otro sin desmedro de la vigencia del contrato de trabajo, lo constituyen los escenarios de la sustitución de empleadores. En el asunto bajo examen, estuvo fuera de toda discusión que el demandante continuó prestando sus servicios con normalidad los días posteriores al 13 de mayo de 2004, fecha de fallecimiento de su primigenio empleador, de modo que a la luz de los efectos del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, su contrato de trabajo ni siquiera resultó suspendido, comoquiera que la muerte de Milciades Correa Matallana no tuvo como consecuencia «necesaria y directa» la suspensión de las actividades contratadas.

Siendo ello así, el contrato de trabajo mantuvo su plena vigencia y no resultó modificado ni mucho menos terminado por la muerte del citado empleador Correa Matallana. Luego, quien se haya beneficiado de su producto tras aquel acontecimiento, estaría llamado a cumplir con las obligaciones y derechos que le asisten al empleador. Respecto de los efectos de la muerte del empleador, sobre el contrato de trabajo, ya ha dicho esta Corporación (CSJ SL2346-2019;

CSJ SL 7 mar. 1996 rad. 7755) que, […] sus herederos no pasan a ser sus representantes en los términos previstos en el artículo 32 del CST, sino que entran a ocupar su lugar en las diferentes relaciones jurídicas y en lo que al contrato de trabajo se refiere, suele darse la sustitución de empleadores en los términos previstos por el artículo 67 ibídem o, si es del caso, se produce la subrogación de la deuda laboral pendiente después de terminado el nexo laboral […].

Así las cosas, resultó equivocado el Tribunal cuando supeditó los efectos de la sustitución de empleadores a la existencia de una empresa como una unidad de explotación económica formalizada, pasando por alto los eventos, como el presente, en los que quien funge como empleador es Rad. No. 2021-00098-01 Página 10 una persona natural que fue reemplazado por la fuerza de la muerte, por otro, quien asumió su posición con plenitud de derechos y obligaciones.

A esta altura del debate importa resaltar que fueron precisamente las demandadas, Claudia Correa y Silvia Forero quienes se beneficiaron de la prestación del servicio del actor aun cuando la sucesión del finado Correa Matallana no había sido finalizada, de modo que ocuparon conjuntamente el lugar del otrora empleador y continuaron con la ejecución plena del contrato de trabajo, sin interrumpir, suspender o extinguir el vínculo”.

(subrayado y negrillas fuera del texto original) Analizados los elementos probatorios allegados al proceso y de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, debe decirse que a la muerte del señor Pedro Pablo Castellanos Cubillos, empleador de la aquí demandante, el 17 de diciembre de 2013, fue Hilda Mercedes Castellanos Cubillos quien entró a administrar el establecimiento de comercio Hospedaje La Castellana, donde la accionante prestaba sus servicios, situación que quedó acreditada dentro del sub lite, pues la misma demandada, en su interrogatorio de parte, admitió tal hecho.

Siendo ello así, se colige que fue ella quien se benefició de la prestación del servicio, pues no quedó demostrado que hubiese obrado en favor de la sucesión, toda vez que no existe prueba dentro del plenario de que la señora Hilda haya rendido cuentas o entregados reportes de su gestión en el establecimiento de comercio a quienes, en su momento, se consideraban también herederos, valga decir, los demás hermanos del causante.

Así mismo se desconoce cuál fue la destinación de los dineros generados por el hospedaje, pues muy a pesar de que la demandada indicó que con los mismos se le pagaba a Luz Dary Quiroga, y que incluso, en ocasiones, tales dineros no alanzaban para sufragar los costos de la trabajadora, ello no quedó demostrado, pues no se aportaron pruebas que apoyaran su dicho.

En el mismo sentido, se tiene que la demandante, en su interrogatorio de parte manifestó que nunca recibió órdenes o instrucciones de parte de Ana María Castellanos, siendo incluso, que la fecha en la que fue entregado, a la mencionada señora, el inmueble donde funcionaba el establecimiento de Rad. No. 2021-00098-01 Página 11 comercio donde prestaba sus servicios la señora Luz Dary Quiroga, corresponde con el extremo final de la relación laboral, dando ello a entender que la demandada Ana María o la sucesión intestada no se benefició de los servicios prestados por la demandante, ni permitió la continuidad del vínculo subordinado.

Recuérdese entonces, que para que opere la sustitución patronal se requiere: i) un cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa; ii) la identidad de establecimiento o subsistencia de la empresa, entendida como un conjunto de medios organizados (personales, patrimoniales, técnicos) para llevar a cabo una actividad económica (CSJ SL3001-2020); y iii) la continuidad en la prestación del servicio (CSJ SL4530-2020); requisitos que se cumplen a cabalidad en el presente caso pero con Hilda a título de beneficiaria de la relación laboral.

Así las cosas, debe salir avante el recurso de apelación presentado por el apoderado de Ana María Castellanos Cubillos, pues se tiene que sí operó la sustitución patronal conforme al art 67 del C.S.T., pero en cabeza de Hilda Mercedes Castellanos, quien a su vez estaría llamada a cumplir con las obligaciones y derechos que le asisten como empleador y por tanto, responsable del pago de todas las acreencias laborales a que se condenó dentro del presente proceso, salvo el cálculo actuarial por el tiempo comprendido entre el 25 de enero de 2011 hasta el 17 de diciembre de 2013, el cual debe ser cancelado por la sucesión de Pedro Pablo Castellanos Cubillos.

Por otra parte, los reparos presentados por la parte demandada Hilda Mercedes Castellanos en contra de la sentencia proferida por el A quo, se refieren en primera medida, a que se realizó una indebida valoración probatoria respecto de los testigos Javier Hernando Pineda y Christian Daniel Gonzales, quienes a su juicio desvirtúan la subordinación, asimismo los demás testimonios que declararon que no les constaban órdenes, rendimientos de cuentas, ni indicaciones directas.

En tal sentido, debe decirse que para que exista un contrato de trabajo, de conformidad con el artículo 23 del C.S.T., se debe acreditar: 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del Rad. No. 2021-00098-01 Página 12 trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”.

Entonces, en lo que respecta a la prestación personal del servicio, la misma no fue puesta en duda dentro del sub-lite y tampoco hubo reparo sobre ella en los recursos de apelación, razón por la cual, se debe tener por acreditada la misma, coligiéndose entonces que Luz Dary Quiroga Cuadrado sí prestó sus servicios de manera personal en el establecimiento de comercio Hospedaje La Castellana, en oficios varios.

Al tenerse por probada la prestación personal del servicio claramente se permite la aplicación de la presunción que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y que establece: “ARTICULO 24. PRESUNCION. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Al respecto, debe explicarse que tal disposición implica que, el trabajador debe demostrar uno de los elementos del contrato de trabajo –la prestación personal del servicio- y a partir de allí se genera en su favor la presunción de que tal relación entre las partes fue de naturaleza laboral, correspondiendo al presunto empleador desvirtuar esta presunción a partir de la demostración de que no existió una subordinación legal, es decir, que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma o que tal relación se rigió mediante un contrato de otra naturaleza jurídica, lo cual implica un traslado de la carga probatoria.

Así lo ha expuesto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia, siendo ejemplo de ello, la sentencia SL 3276 de fecha 26 de noviembre de 2024, M.P Marirraquel Rodelo Navarro en la cual se puntualizó: “Como ya ha tenido oportunidad la Sala de explicarlo, al trabajador le basta con probar la prestación o la actividad personal para que se presuma el contrato de trabajo, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la prueba que acredite la autonomía o independencia en la labor bajo un nexo contractual diferente”.

Rad. No. 2021-00098-01 Página 13 Así las cosas, acreditada la prestación del servicio -tal y como aquí aconteció-, operó en favor de la trabajadora -demandante- la presunción de que el vínculo estuvo regido por un contrato de trabajo. De ahí que, le incumbía a los convocados a juicio demostrar que el nexo fue autónomo e independiente. Sin embargo, contrario a lo manifestado en el recurso por el apoderado de la señora Hilda Mercedes Castellanos, no se aportaron elementos de prueba que desvirtuaran tal presunción, pues la Sala encuentra que los testigos traídos por éstos no dieron cuenta de una gestión autónoma de la actora, en el Hospedaje La Castellana.

En tal sentido, se tiene respecto de los testimonios de Cristian Daniel Gonzales y Javier Hernando Pineda, que a estos no les consta que la aquí demandante recibiera órdenes, ni el cumplimiento de horarios o de funciones especificas por mandato de su empleador, sin embargo, ello no demuestra que la prestación del servicio fuera autónoma, pues el hecho de que no les conste la subordinación no acredita propiamente que se presentara la independencia. Entonces, los mencionados testimonios no son prueba suficiente que logre desvirtuar la subordinación. De igual manera, al observar el material probatorio, se constata que el domicilio de la demandante era el Hospedaje La Castellana, pero a su vez, se denota, de conformidad con las planillas de recepción aportadas tanto por la demandante como por la demandada Hilda Mercedes Castellanos, que la señora Luz Dary recibía huéspedes en distintos horarios, desde la mañana hasta la noche, lo que da cuenta que las funciones que desempeñaba eran de tiempo completo, siendo necesaria su permanencia y total disponibilidad dentro del hospedaje para la atención al público.

Así mismo, debe decirse que no es factible que la demandante realizara sus funciones según su arbitrio o su propia comodidad, pues todo establecimiento que brinda el servicio de hospedaje, debe mantener ciertas condiciones para recibir a los huéspedes, por ejemplo, las habitaciones debían estar siempre limpias y ordenadas, al igual que las áreas comunes, siendo entonces que no podría la demandante permitirse que las habitaciones se mantuvieran sucias por cierto tiempo o elegir si un día hacía aseo y otro no, situación que da indicios de un vínculo subordinado.

En igual sentido, la demandante en su interrogatorio de parte indicó que, en primera medida, quien le daba órdenes era el señor Pedro Pablo Castellanos y Rad. No. 2021-00098-01 Página 14 posterior a la muerte de este, le daba órdenes la señora Hilda Mercedes Castellanos. Además de ello, si bien la demandante manifestó haber tenido un contrato de prestación de servicios con una Alcaldía, ello no es óbice para la declaratoria del contrato laboral, máxime que no se evidencia que la demandante ejerciera labores personales para terceros, posterior al 2012.

En conclusión, debe esta Sala arribar a la misma conclusión que el A quo, en el sentido de que no fue desvirtuada por la parte demandada la presunción del art. 24 del C.S.T. Con ocasión del segundo reparo, afirma la parte demandada Hilda Mercedes Castellanos, que la señora Luz Dary Quiroga en su interrogatorio de parte, no permitió establecer con certeza el vínculo sostenido con el señor Pedro Pablo Castellanos, ni el tipo de relación ni los extremos temporales de la misma.

Al respecto, una vez revisadas las pruebas del expediente, se tiene que, se aportó por la demandada Ana María Castellanos, el pasivo de la sucesión de Pedro Pablo Castellanos, en el cual se observa el pago de liquidación laboral de la demandante Luz Dary Quiroga, correspondientes a los años 2010, 2011, 2012 y 2013, siendo entonces que se reconoce como empleada del señor Pedro Pablo y se le cancelan las prestaciones sociales durante este término, situación que es clara al corroborar la existencia de un contrato de índole laboral, siendo incluso anterior al termino del inicio de la relación laboral que se afirmó en el escrito de la demanda, al evidenciarse en esta prueba que el ingreso de la trabajadora data del 02 de agosto de 2010, por lo que se encuentra demostrado el vínculo sostenido con el señor Pedro Pablo, los inicios temporales y el tipo de vinculo, tal como declaró el A quo.

Por último, se señala por el apelante que, no son tenidas en cuenta las planillas de pagos de aportes a seguridad social, desde febrero de 2019 hasta el mes de junio de 2021, ni el contrato laboral a término indefinido, y menos aún el soporte de pago liquidación laboral, realizado mediante consignación en el Banco Agrario de Colombia, a órdenes del Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, y en favor de Luz Dary Quiroga Cuadrado.

Al respecto se dirá que, visto el comprobante de consignación aportado por el apoderado de la demandada Hilda Mercedes Castellanos, dentro del escrito de recurso de apelación, visible a Pdf 51 folio 7 de la Carpeta de Proceso, deberá Rad. No. 2021-00098-01 Página 15 descontarse del valor liquidado como acreencias laborales por la primera instancia, la suma de $1.288.158.oo, que corresponden al depósito realizado por Hilda Mercedes Castellanos en favor de la demandante, a instancias del Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional.

Así mismo, revisado el caudal probatorio del proceso, se observa dentro de las pruebas aportadas junto con la contestación, por la demandada Hilda Mercedes Castellanos, comprobantes de egreso en su mayoría sin un orden cronológico y sin claridad en su escritura, tornándolos ilegibles, situación que genera duda sobre su contenido. Sin embargo, sí logran evidenciarse comprobantes que dan muestra de pagos por conceptos que se condenan dentro del presente proceso, siendo entonces que deberán tenerse en cuenta los comprobantes que tengan claridad y sean legibles.

En tal sentido, dentro de la carpeta con nombre “11.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA -Hilda Mercedes y María Fernanda-” reposan los siguientes documentos: subcarpeta Junio – Dic 2019 archivo denominado “C.C. NIT..pdf” comprobante de egreso donde consta el pago de prima por valor de $69.009,66; subcarpeta 2020, archivo denominado “beneficiario.pdf”, folio 5, comprobante de egreso donde consta el pago de prima por valor de $438.901.50; subcarpeta 2020, archivo denominado “beneficiario.pdf”, folio 8, comprobante de egreso donde consta el pago de prima por valor de $441.880; y subcarpeta 2020, archivo denominado “www.efecty.com.co.pdf”, comprobante de egreso donde consta el pago de vacaciones por valor de $614.500.

Es de anotar que los documentos que reposan en los archivos antes mencionados contienen la firma de la señora Luz Dary Quiroga junto con su número de cédula, y los mismos no fueron desconocidos ni controvertidos por la demandante, razón por la cual, se descontaran de la liquidación efectuada por el juzgado de primera instancia, por considerarse dineros ya pagados a la demandante por los conceptos antes mencionados.

Así las cosas, por el concepto de Prima de Servicios, se descontarán en total $949.741 y por Vacaciones, la suma de $614.500 Ahora, en cuanto a los aportes a seguridad social, encuentra esta Sala, que si bien reposan en el expediente comprobantes de egreso en los cuales se observa el pago de salarios, de los cuales se realiza descuentos para el pago Rad.

No. 2021-00098-01 Página 16 de salud y pensión, lo cierto, es que no existe prueba de que tales dineros hayan ingresado efectivamente al Fondo de Pensiones, razón por la cual deberá mantenerse la condena por el valor del cálculo actuarial, siendo la Administradora de Pensiones la encargada de determinar el valor real que se adeuda por tal concepto.

En ese orden de ideas, deberá revocarse parcialmente la decisión de primera instancia y se modificarán los numerales segundo, noveno y décimo tercero; y se clarifica el numeral decimo primero de la parte resolutiva de la providencia de primera instancia, con la consecuente condena en costas a cargo de la demandada Hilda Mercedes Castellanos. Así mismo, teniendo en cuenta que todas las obligaciones liquidadas estarán a cargo de la señora Hilda Mercedes Castellanos, se unificarán los conceptos por los cuales se condenó en primera instancia, y se descontarán las sumas a que se hizo mención con anterioridad.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: REVOCAR los numerales tercero, cuarto y décimo segundo de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, dentro del presente proceso ordinario laboral, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. Segundo: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de la primera instancia, el cual quedará así:

SEGUNDO. DECLARAR que al fallecimiento del empleador PEDRO PABLO CASTELLANOS CUBILLOS (q.e.p.d), existió SUSTITUCIÓN PATRONAL continuando como empleador de la señora LUZ DARY QUIROGA CUADRADO, Hilda Mercedes Castellanos Cubillos desde el 18 de diciembre de 2013 hasta el 11 de junio de 2021. Rad. No. 2021-00098-01 Página 17 Tercero: MODIFICAR el numeral noveno de la sentencia de la primera instancia, el cual quedará así:

NOVENO: CONDENAR a HILDA MERCEDES CASTELLANOS CUBILLOS, a pagar a la señora LUZ DARY QUIROGA CUADRADO, las obligaciones generadas desde el 18 de diciembre de 2013 al 25 de febrero de 2019 en siguientes montos: • CESANTÍAS: $3’616.568,72 • INTERESES A LAS CESANTÍAS: $418.663,41 • PRIMA DE SERVICIOS: $1’240.616 • VACACIONES: $480.679 • SANCIÓN ART 65 CSTSS: $21’804.624 • INTERESES MORATORIOS ART 65 CSTSS: $3’050.321,95 TOTAL ACREENCIAS: $30’611.473.08 • ABONO POR CONSIGNACIÓN: $1’288.158 TOTAL: $29’323.315 Parágrafo: No obstante, las anteriores condenas se encuentran determinadas en la forma señalada, se podrá deducir de dichos valores las sumas que la demandada Hilda Mercedes Castellanos Cubillos, acredite haber efectuado pagos parciales suscritos por la demandante Luz Dary Quiroga Cuadrado, conforme lo indicado en la parte motiva.

Cuarto: CLARIFICAR el numeral décimo primero en el sentido que la condena que se le impone a Ana María Castellanos Urquijo hoy su sucesión ilíquida es en calidad de heredera de Pedro Pablo Castellanos. Quinto: MODIFICAR el numeral décimo tercero de la sentencia de la primera instancia, el cual quedará así:

DÉCIMO TERCERO: CONDENAR a HILDA MERCEDES CASTELLANOS CUBILLOS, a cancelar el valor del cálculo actuarial, por el tiempo comprendido entre el 18 de diciembre de 2013 hasta el 11 de junio de 2021 en el que la demandada LUZ DARY QUIROGA CUADRADO no estuvo afilada al Sistema General de Pensiones, de conformidad con la liquidación del cálculo actuarial que deberá realizar Rad.

No. 2021-00098-01 Página 18 COPENSIONES, con base en el salario mínimo legal y por este periodo que se indica. Esto de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia. Sexto: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia. Séptimo: Costas a cargo de la demandada Hilda Mercedes Castellanos Cubillos, reducidas en un 50% ante la prosperidad parcial del recurso de apelación. Se señalan como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS MCTE.

($2.847.000.oo). COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Los Magistrados, GABRIEL MAURICIO REY AMAYA CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ JAVIER GONZALEZ SERRANO Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Rad.

No. 2021-00098-01 Página 19 Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 652c77e91776898e3783eb5f3290bc9ebd41aadec4eade469a8ab03b807c32a1 Documento generado en 02/12/2025 05:35:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica