REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Ordinario Laboral 2575431030 02 2024 00239 01 Demandante: JAIRO ENRIQUE GRANADOS VILLARRAGA Demandadas: PROTEÍNAS Y ENERGÉTICOS DE COLOMBIA S.A.S. – PROTEICOL S.A.S. hoy SINIMAX DE COLOMBIA S.A.S., SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR S.A.S. Magistrado Ponente: DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
AUTO: La parte demandante interpuso recurso de reposición, en contra del auto proferido por esta Corporación el 30 de julio de 2025, por medio del cual se declaró bien denegado el recurso de queja también interpuesto por el extremo accionante, respecto del auto proferido el 25 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, en el que se negó el recurso de apelación frente a la decisión que no admitió el hecho de que era el sujeto DAVID BETANCUR SIERRA, quien debía rendir interrogatorio en representación de la sociedad PROTEÍNAS Y ENERGÉTICOS DE COLOMBIA S.A.S. – PROTEICOL S.A.S. hoy SANIMAX DE COLOMBIA S.A.S. CONSIDERACIONES: Sería del caso estudiar el recurso de reposición interpuesto, si no fuese porque el mismo se torna improcedente, en tanto, de conformidad con lo reglado en el artículo 318 del C.G.P., aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral 1 según disposición del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., dicho recurso no procede contra los autos que decidan acerca del recurso de queja.
Además, si bien la normatividad en mención estima la procedencia del recurso de reposición para decisiones emitidas por el Tribunal, de su interpretación se puede colegir que tal prosperidad aplica, pero respecto de autos distintos de aquellos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja, y no la Sala de decisión como así sucedió en el sub examine.
Al respecto, el artículo 318 del C.G.P. regula: “ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” Así las cosas, al resultar improcedente el recurso de reposición, de dispondrá el rechazo del mismo.
RESUELVE
2 PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría con que cuenta la Sala Laboral de este Tribunal, para que una vez en firme la presente decisión, proceda con el trámite procesal correspondiente, especialmente lo que gravita en torno a la devolución del expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada 3