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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 011. 007-2024-00049-01CARS_AutoConfirma

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Carlos Alberto Romero Sánchez

Rad. 76001-31-03-007-2024-00049-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, quince de noviembre de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Adjudicación o realización especial de la garantía real Julia Castro Carvajal Walter Ramírez Agudelo y otro 76001-31-03-007-2024-00049-01 Apelación de Auto Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual rechazó la demanda.

ANTECEDENTES 1.- Julia Castro Carvajal, presentó demanda en contra de Walter Ramírez Agudelo y Martha Cecilia Sepúlveda de Ramírez, por conducto de apoderado judicial, a fin de que se adjudique “los bienes inmuebles hipotecados, para el pago total de la obligación garantizada”, y que se imparta el trámite contenido en el artículo 467 del C.G. del P. 2.- En principio, el juez a quo inadmitió la demanda para que la parte actora subsanara las falencias encontradas, entre ellas que “aporte una liquidación del crédito a la fecha de la demanda (artículo 467 numeral 1.

Ibídem)”. 3.- Sin embargo, por auto calendado 21 de marzo de 2023, el juez rechazó la demanda, tras advertir que “[…] [en] cuanto al punto 3 de inadmisión, teniendo en cuenta que el artículo 467 del C.G.P. dispone en su numeral 1° que la demanda se acompañará de la liquidación del crédito a la fecha de su presentación, sin que se haya cumplido con ese requisito por la ejecutante, pues además de no haberse aportado como anexo, lo aportado no es una liquidación sino 1 Rad. 76001-31-03-007-2024-00049-01 una simple estimación del capital adeudado y de los intereses de mora adeudados, sin que se haya hecho una relación mes tras mes de las cuotas de capital adeudadas, junto con sus intereses de mora aplicados a cada periodo adeudado, indicando la tasa de interés aplicada.

Sumado a lo dicho, no puede pasarse por alto que por ser haberse otorgado el crédito ejecutado en upac debió acompañarse esta liquidación indicando el saldo del crédito a la fecha de su restructuración con aplicación del alivio para los deudores, informar si hubo o no abonos posteriores a la mora y la reliquidación del crédito en unidades de valor real (UVR), entre otras aristas que este tipo de liquidación conlleva, pues no es la restructuración del crédito el documento que suplirá la liquidación de la obligación conforme lo establece el legislador en la norma en cita”. 4.- Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso los recursos de reposición y apelación en su contra, alegando que la liquidación del crédito reclamada fue aportada con el escrito de subsanación, la cual “[…] incluye un capital de $370.706.640 (TRESCIENTOS SETENTA MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS MCTE), cifra que se toma de la restructuración del crédito aportada con la demanda con corte al 05 de octubre de 2.019.

Y se agregan intereses moratorios de $17.047.123 (DIECISIETE MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTITRES PESOS MCTE) los cuales se liquidaron desde la fecha de presentación de la demanda”. Afirmó que “la restructuración de crédito adosada a la demanda se fundamenta en los art. 20, 21 y 42 de la Ley 546 de 1.999 (Ley de Vivienda). También en las sentencias C-955-2000- ART. 16 y SU-813-2007- ART. 16 de la Corte Constitucional.

Además de las circulares externas 068 y 085 de 2.000 de la Superfinanciera relacionadas con la restructuración de créditos de vivienda”. Explicó que “no se está supliendo la liquidación del crédito con la restructuración del mismo como lo señala [el] despacho. Se parte de la restructuración del crédito para presentar una liquidación del mismo que incluye capital e intereses moratorios”.

Reprochó “[la] exig[encia] [de] que dicha liquidación se presente cuota a cuota, ya que la relación de cuotas está incluida en el mismo trabajo de restructuración” y que debía presentarse como anexo “lo cual no se indicó en el auto inadmisorio”. 5.- El juez de primer grado confirmó su decisión y concedió la alzada propuesta, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede, 2 Rad. 76001-31-03-007-2024-00049-01 tras advertir que “[l]a apoderada judicial de la parte demandante en el numeral 3 del escrito de subsanación señala unos valores por concepto de capital e intereses al 5 de marzo de 2024, que arrojan un valor total de $387.753.763, con lo cual considera que se cumple con el requisito de la liquidación del crédito”.

Sin embargo, añadió que “[al revisar] la documentación aportada para instaurar la presente demanda, el crédito fue otorgado en UPAC, […] [y] a pesar de la reestructuración del crédito efectuada no se aporta una liquidación donde ello se refleje y se indique la cantidad de UPAC (hoy UVR) a las que equivale el capital adeudado y la fecha en que se causa, los alivios aplicados y si hubo abonos o no a la obligación que se está cobrando.

Además, la suma señalada por concepto de intereses no aparece detallada en cuanto al periodo de causación y la tasa aplicada”. CONSIDERACIONES 1.- Como se sabe, el texto de la demanda con la que se inicia el proceso y los anexos que deben ser allegados con la misma, deben ajustarse a determinados requisitos formales establecidos por el legislador procesal, para lo cual, este mismo ha enlistado una serie de requisitos generales y específicos, que se deben cumplir al introducir el libelo, los que debe verificar el juzgador al proveer sobre la admisión de la demanda.

Dichas causales se encuentran establecidas en la normativa, en forma taxativa, señalando claramente, cuáles son los casos que ameritan la inadmisión, donde deberá indicarse detalladamente los defectos advertidos para que sean subsanados, y cuáles aquellos en que procede el rechazo de la demanda. De allí que, no pueda el juez invocar motivos de inadmisión o rechazo distintos a las que expresamente prescribe la ley, pues no cuenta con facultades omnímodas, sino que debe ajustarse al listado previsto en este caso por el legislador.

Ahora bien, por sabido se tiene que, para el trámite de un proceso de adjudicación o realización especial de la garantía real, conforme lo estipula el artículo 467 del C. G. del P., es requisito aportar con la demanda, “[el] título que preste mérito ejecutivo, el contrato de hipoteca o de 3 Rad. 76001-31-03-007-2024-00049-01 prenda, un certificado del registrador respecto de la propiedad de demandado sobre el bien perseguido y, en el caso de la prenda sin tenencia, un certificado sobre la vigencia del gravamen.

Tales certificados deberán tener una fecha de expedición no superior a un (1) mes. También se acompañará el avalúo a que se refiere el artículo 444, así como una liquidación del crédito a la fecha de la demanda.” (Se destaca). Así, se inadmitirá la demanda “cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley”, (inciso 2°, numeral 3° del artículo 90 del C.G. del P.), los cuales resulten indispensables para que se abra paso la orden compulsiva. 2.- Sentado lo anterior, procede la Sala Unitaria a determinar si el rechazo de la demanda, encuentra sustento en el marco jurídico reseñado o si por el contrario está desprovisto de tal respaldo, para lo cual, es preciso abarcar el estudio del proveído por el que se inadmitió el libelo (cuya inobservancia dio origen a la decisión que se apela).

Pues bien, descendiendo al caso bajo estudio, por una parte, se observa que el auto inadmisorio proferido se encaminó a que la parte ejecutante aportara “una liquidación del crédito a la fecha de la demanda”, esto en cumplimiento al artículo 467 del C.G. del P., en lo que refiere a los documentos que se deben acompañar con la demanda de adjudicación o realización especial de la garantía real, el cual establece que además del título que preste mérito ejecutivo, entre otros, también se debe acompañar una liquidación del crédito a la fecha de presentación de la demanda.

Por otro lado, la parte ejecutante, en el numeral 3° en el escrito de subsanación indicó que “la liquidación del crédito a la fecha de la demanda es 4 Rad. 76001-31-03-007-2024-00049-01 la siguiente [ver cuadro]” 1, donde determinó como capital $370´706.640,oo, como intereses de mora $17´047.123,oo, para un total $387´753.763,oo y “fecha [de] saldo 05/03/24”, con lo cual pretende se tenga por subsanada la falencia advertida por el juez a quo.

Ahora bien, revisada la liquidación en comento, se tiene que en verdad, aquella no contiene las especificaciones que requiere esta clase de trámites, pues, si bien se indica la suma de capital y los intereses de mora causados hasta la fecha de presentación de la demanda, lo cierto es que, por tratarse de un crédito inicialmente pactado en UPAC, es necesario indicar cuál es valor equivalente en UVR (reliquidación del crédito), el capital pendiente al momento de la reestructuración (paso posterior a la reliquidación), la tasa de interés aplicada para esta clase de créditos, la fecha desde la cuál se liquidan los intereses y los abonos de haberse realizado estos, por supuesto, todo detallado mes a mes, ya que, en este caso, no basta con determinar de manera global la obligación y los intereses, pues el título hace parte de aquellos considerados complejos.

Por tanto, es imperativo en estos particulares asuntos presentar una liquidación del crédito con especificaciones claras, sin ambigüedades y que no dé lugar a equívocos. 3.- Como si lo anterior no fuera suficiente para rechazar la demanda, y para abundar en razones, cumple advertir que, por tratarse de un crédito para la adquisición de vivienda, también se debe acompañar la reliquidación del crédito siguiendo los parámetros establecidos en la Circular Externa 007 de 2000, la cual se echa de menos en este trámite.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “[…] el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las entidades 1 5 Rad. 76001-31-03-007-2024-00049-01 financieras, de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999 y con saldos en mora, cuyo recuperación pretendían ante los estrados judiciales […].

El incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales ingresos.

Si tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de parte o por vía del examen oficioso de los instrumentos representativos del crédito cobrado […] […] si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la suficiencia de los documentos allegados como base de recaudo, por mandato excepcional que emana de la normatividad expedida para conjurar una crisis social, como excepción al principio dispositivo que rige la alzada, se incurre en una vía de hecho que es susceptible de protección […]”.

(…) Bajo este entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia si en los nuevos cobros de créditos de vivienda, cuyos deudores fueron beneficiados con el respiro que les confirió la ley mediante el cese de la ejecución, se satisficieron a cabalidad cada uno los condicionamientos que habilitaban ese posterior reclamo coercitivo de las entidades financieras, se desvirtúa el propósito que inspiró dicha regulación (…)”2.

(Se resalta) 4.- Sin perjuicio de lo anterior, la Sala observa que, si bien, el ejecutante arrimó un trabajo de “reestructuración”, lo cierto es que no hay claridad en el mismo, pues aparece como valor de capital de crédito inicialmente desembolsado (5 de octubre de 1993), la suma de $17´430.000.oo, y como saldo de la obligación que venía en UPAC al 31 de diciembre de 2 Sala de Casación Civil - STC8655-2014 (Rad 11001-02-03-000-2014-01326-00) - reiterada STC8059-2015, STC9367-2019, STC3702-2021 y STC3300-2023. 6 Rad. 76001-31-03-007-2024-00049-01 1999, la suma de $50´872.618.oo, la cual se indica que fue denominada en UVR en un valor de $44´161.768.oo, teniendo una reliquidación de $6´710.850.oo, todo con corte al 31 de diciembre de 19993.

Sin embargo, en el cuadro siguiente adjunto, se indicó que la “liquidación del crédito que presentara (sic) mora desde el 05/01/2000; capital actual $115´144.371.oo; intereses corrientes $40´599.223.oo; interés de mora $214´963.047.oo, total deuda $370´706.640.oo”, suma que establece como saldo del crédito para reestructurar con corte 05/10/2019, sin que exista claridad en las sumas arrojadas, pues del cuadro anexo4, se observa que el capital adeudado es de $115´144.371.oo para el mes de octubre de 2019 y no desde el 5 de enero de 2000, por tanto, se itera, no hay claridad sobre el método utilizado para determinar si lo anterior se trata de una corrección monetaria o de algún reajuste, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley 45 de 19905, se tiene que en caso de “[…] corrección monetaria o el correspondiente reajuste computará como interés […]”.

Luego entonces, con el escrito de subsanación, el ejecutante liquida nuevamente intereses por valor de $17´047.123.oo, pero en esta ocasión toma como capital la suma de $370´706.640.oo (el cual, tal como se advirtió anteriormente, comprende el capital de $115´144.371.oo y los intereses), para llegar a un total de $387.763.783.oo (liquidado a la fecha de presentación de la demanda 05/03/2024), lo cual, sin lugar a dudas, lleva a concluir que se trata de una capitalización a destajo de intereses.

Así las cosas, al no existir claridad en el trabajo de reestructuración, el cual resulta contradictorio respecto a los valores que efectivamente deben cubrir los ejecutados y los pretendidos en la demanda, se colige que, en este caso, se desatienden los estándares fijados por la Corte Constitucional a través de la sentencia de unificación SU813 de 2007, y por contera la exigencia echada de menos por el a quo en los términos del numeral 1 del artículo 467 del C. G del P. 3 Ver folio 75 del PDF “001DemandaConAnexos” – Expediente digital 4 Ver folio 93 del PDF “001DemandaConAnexos” – Expediente digital 5 Por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones. 7 Rad. 76001-31-03-007-2024-00049-01 5.- Por lo anterior, se confirmará el proveído objeto de censura, al considerar que no se acompañó la liquidación del crédito requerida para esta clase de procesos.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil Unitaria de Decisión del Tribunal Superior de Cali,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia recurrida, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 8