Radicado: 73001-31-05-002-2023-00212-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrada ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandado Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de Queja Auto Ordinario Laboral de Primera Instancia Cielo Ome Muñoz Porvenir S.A. y otros. 73001-31-05-002-2023-00212-01 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué Recurso de reposición y subsidiario de queja.
No repone auto, concede queja. Ibagué, Tolima, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024, esta Corporación confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué el 06 de agosto de 2024. La anterior decisión motivó la interposición de los recursos extraordinarios de casación por parte de los apoderados judiciales de Porvenir S.A. y Skandia S.A. DECISIÓN RECURRIDA El 31 de octubre de 2024, este Tribunal dispuso no conceder el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandada Porvenir S.A. y Skandia S.A. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de septiembre de 2024.
Lo anterior al concluir que en los casos en que se ordena el traslado del RAIS a RPMPD de las sumas depositadas en la cuenta de ahorro individual del afiliado, como en el presente caso, la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, dado que, el dinero que se ordena trasladar pertenece al demandante y no hace parte del patrimonio de las entidades demandadas y que, en cuanto a la condena de los gastos Radicado: 73001-31-05-002-2023-00212-01 de administración debidamente indexados que Porvenir S.A. el valor or comisión tan solo arroja una suma equivalente a $32.522 y en relación a Skandia S.A. que no existía prueba que permitiera establecer cuál fue el valor de dichas primas previsionales, gastos de administración descontadas mes a mes, así como seguros.
RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA DE LA PARTE DEMANDADA SKANDIA S.A. La apoderada judicial de Skandia S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, solicitando que se acceda al recurso extraordinario de casación que interpuso. Para el efecto, afirmó que las sumas correspondientes a los gastos de administración, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por la AFP, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. Además, pidió tener en cuenta que las condenas que le fueron impuestas, desbordan los dineros pertenecientes al demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, estos valores efectuados hacia SKANDIA con motivo de la vinculación a esa administradora, por lo cual, devolver estas sumas adicionales con cargo a los recursos propios de la Afp, supone una afectación patrimonial, que por demás contraría el precedente del máximo órgano en materia constitucional establecido específicamente para los casos en que se discuta la ineficacia de un traslado de régimen pensional, esto es la sentencia SU 107 de 2024.
CONSIDERACIONES Premisa normativa y fáctica: Radicado: 73001-31-05-002-2023-00212-01 El recurso de queja en materia laboral procede, conforme lo dispone el artículo 68 del CPTSS “…para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación…”. Se tiene que son susceptibles del Recurso Extraordinario de Casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, ello con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Sobre el ítem, la Sala de Casación Laboral, en criterio reiterado entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 del 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, ha precisado en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, lo siguiente: “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.” En reciente oportunidad, en auto AL2982/2024 del 11 de abril de 2024, la alta Corporación precisó: “En efecto, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés para recurrir en casación como consecuencia del fallo adverso se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP- cuando se compromete su propio peculio, no el del afiliado, pues éste es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones, de que goza con sus beneficiarios.
En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el peculio de la administradora del fondo privado, lo cual no conlleva, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios a cuenta de sus propios recursos.
Por manera que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al régimen de prima media con prestación definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno resulta dable predicar que sufre un perjuicio económico y, por ello, en verdad, carece de interés para recurrir en casación en ese particular aspecto, por cuanto dichas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada, que Radicado: 73001-31-05-002-2023-00212-01 es la misma que está promoviendo la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.
En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa es entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto y en cuanto se vean comprometidos caudales propios de aquella”.
Así las cosas, tal como se indicó en el auto mediante el cual no se concedió el recurso de casación, en los casos en que se ordena el traslado del RAIS al RPMPD de las sumas depositadas en la cuenta de ahorro individual del afiliado, como en el presente caso, la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, dado que, el dinero que se ordena trasladar pertenece al demandante y no hace parte del patrimonio de las entidades demandadas.
Para este asunto, contrario a lo sostenido por el recurrente, las condenas de la sentencia de segundo grado, en verdad tienen contenido económico para las AFPs, únicamente en la medida en que confirmó la orden de primera instancia, encaminada a que las Afps Porvenir S.A. y Skandia S.A. trasladaran a Colpensiones los valores que hubiesen recibido con motivo de la afiliación de la demandante como cotizaciones, bonos pensionales, los rendimientos financieros, así como los gastos de administración, seguros previsionales para cada periodo cotizado, aporte al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados a la fecha de traslado efectivo de los recursos y que deberá asumir con cargos a los propios recursos, por el periodo en que se encontró afiliada la demandante en esos fondos, luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que por gastos de administración deben desembolsar Porvenir S.A. y Skandia S.A., para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, tal como se explicó en el auto de fecha 31 de octubre de 2024.
Así las cosas, para que proceda el recurso extraordinario de casación es menester determinar el interés para recurrir, y este no puede ser inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, que para el año 2024, fecha de la sentencia de segunda instancia, ascendía a la suma de $156.000.000. Sin embargo, se insiste, en el caso de la demandada Skandia S.A. no fue posible obtener dicha suma, como quiera que no se encontró información que permitiera establecer cuál fue el valor de dichas primas previsionales, gastos de administración descontadas mes a mes, así como seguros, en consecuencia no existe medio para establecer el interés jurídico que le asiste a la recurrente.
Radicado: 73001-31-05-002-2023-00212-01 Así las cosas, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que para efectos de determinar el interés para recurrir pueden valorarse otros aspectos como, por ejemplo, que los valores correspondientes a los gastos de administración, tienen una destinación específica por mandato legal y que ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, menos el detrimento patrimonial que pueda causarse a dicha Afp, por manera, que los aspectos que hoy ataca el recurrente no corresponden en lo absoluto a las razones que deben evaluarse para acceder o no al recurso de casación, razón por la cual, resultan insuficientes para quebrar la decisión que se ataca.
En consecuencia, se dispone no reponer el auto de 31 de octubre de 2024. Por ser procedente el recurso de queja en los términos del artículo 352 del CGP, se concede el mismo para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por secretaria remítase el expediente digital. Corolario de las consideraciones precedentes, este despacho,
RESUELVE
2024.
PRIMERO: NO REPONER el proveído de 31 de octubre de SEGUNDO: CONCEDER el recurso subsidiario de queja interpuesto por la pasiva Skandia S.A. frente al proveído de 31 de octubre de 2024.
TERCERO: Por secretaria remítase el presente proceso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Notifíquese, MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Radicado: 73001-31-05-002-2023-00212-01 CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c8776174679fd77cbb228e050865ebd022896c9185ef4f9c6c 93753109630d1 Documento generado en 05/12/2024 11:25:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica